Decisión nº 308 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2016-000088

En fecha 06 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c., interpuesto por la ciudadana E.M.D.A., titular de la cédula de Identidad número. 7.412.721, asistida por el abogado A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 131.462; contra el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, 07 de julio 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En fecha 11 de julio de 2016, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente asunto, admitió la acción y ordenó librar las respectivas notificaciones.

En fecha 11 de agosto de 2016, fue devuelta del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la comisión con la última de las notificaciones debidamente practicadas, y por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, esto es, para el día 15 de agosto de 2016

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia mediante Acta de la comparecencia de la parte accionante, de la representación judicial de la parte accionante, de la parte accionada y de la representación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, quien emitió opinión favorable al amparo por encontrarse dentro del lapso dispuesto para la protección maternal, igualmente se procedió al dictado del dispositivo declarándose en dicho acto con lugar la acción de amparo interpuesta.

De esta forma, siendo la oportunidad para decidir, estando la presente decisión acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; este Juzgado pasa a conocer el presente asunto previo a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 06 de julio de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) En fecha 17/05/1995 ingres[ó] en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT). Mediante Oficio No. 037 de fecha 09/04/1996, y de acuerdo a los resultados de la evaluación del período de prueba, [le] notificaron haber cumplido con los requerimientos para incorporar[la] al Sistema de Carrera Tributaria, con el cargo de Profesional Administrativo, siendo [su] primer cargo funcional PONENTE en la División Sumario Administrativo. Esta notificación, [le] reconoció la cualidad de FUNCIONARIA DE CARRERA”. (Mayúsculas, negrita de la cita y corchete de este Juzgado)

Que “(…) desde [su] ingreso al SENIAT, [ha] ocupado diversos cargos, siendo [su] última transferencia a la División Sumario Administrativo, en fecha 23/05/2011, según consta en el Memorando No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DA/RRMH/2011 -429, con cargo de ESPECIALISTA ADUANERA Y TRIBUTARIA, grado 16, con cargo funcional PONENTE/REVISORA de Proyectos de Resolución, Resoluciones que son suscritas por el Jefe de División de Sumario Administrativo, hoy a cargo de Abogado Albranyer Zambrano (…)”. (Mayúsculas, negrita de la cita y corchete de este Juzgado).

Que “En fecha 26/03/2015, nació [su] hija E.E.R., Io cual se acredita con el de Acta de Nacimiento inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., la cual quedó inserta bajo el Número 487, de los Libros de Registros de Nacimientos llevados por ese Despacho en el año 2015: partida que además, reposa en el expediente de recursos humanos. Ello queda evidenciado, además, por el hecho que -al encontrarse [su] pequeña en período de lactancia-, [le] autorizaron el Permiso para amantar, en dos descansos de hora y media cada uno (…) lo cual consta en Memorando No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/2016-56 de fecha 25/04/2016 (…)”.(Mayúsculas, negrita de la cita y corchete de este Juzgado).

Que “(…) el viernes 17/06/2016, siendo las 4:35 pm, aproximadamente, el Gerente Regional, R.E.B.R., me preguntó si yo tenía algún problema con el SENIAT porque había recibido un correo de Caracas acompañado de un Oficio de “Cese de Funciones" dirigido a mi persona. Seguidamente le pregunté cual era la causal que indicaba ese oficio que recibió y me dijo que no decía causal alguna y por eso me preguntaba que si yo tenía algún problema, a lo cual le respondí que no tengo conocimiento de procedimiento alguno. Por último le recordé que gozaba de inamovilidad porque tenía una niña de un año y le manifesté que no podía obligarme a firmar una decisión de destitución sin indicarme los motivos y le agradecía me indicase las causales que fundamentan tal decisión pues no soy yo quien debo indicar si tengo o no algún problema; es el patrono -SENIAT- el obligado a notificarme los motivos y/o causales de tal decisión. El Gerente Regional me dijo que el lunes me informaría al respecto (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita).

Que “El martes 21/06/2016. a las 11:15 a.m aproximadamente, luego de enviar por correo interno del SENIAT escritos alertando sobre el atropello que se iba a cometer contra mi persona dada las protecciones constitucionales y legales de las cuales gozo, recibí el Oficio de “Remoción y Retiro"’ de manos de mi Jefe inmediato, Abog. ALBRANYER ZAMBRANO”. (Mayúsculas de la cita).

Que “Al momento de [su] "remoción y retiro", con 46 años de edad, [es] Funcionaría de Carrera Aduanera y Tributaria con una antigüedad de servicio ininterrumpido de 21 años, 1 mes y 4 días. Más importante aún es el hecho que [es] madre de una niña en período de lactancia, nacida el 26-03-2015, con 1 año. 2 meses y 29 días de edad al tiempo de [su] -remoción y retiro".

Finalmente solicitó se declare “CON LUGAR la presente ACCION DE A.C. (…) ordenándose [su] reincorporación inmediata a [su] cargo y funciones como ESPECIALISTA ADUANERA Y TRIBUTARIA, grado 16, con cargo funcional PONENTE/REVISORA (…) se ORDENE el pago de los sueldos y demás beneficios económicos y socioeconómicos suspendidos desde la arbitraria “remoción y retiro (…)”. (Mayúsculas, negrita de la cita y corchete de este Juzgado).

II

DEFENSA DE LA PARTE ACCIONADA

Que “(…) en representación del SENIAT, rechazo y contradiciendo la demanda de amparo, debemos tener en cuenta, que en cuanto al acto administrativo no tiene ningún tipo de vicio, la ley del Seniat artículo 6, establece las funciones que es de totalmente de confianza, si es cierto que no existe providencia, existe una sentencia 31/05/2016 en el asunto número A-P42R2015000948, donde el administrador del Tribunal Supremo de Justicia, la corte pues como decisión se le procederá cancelar el fuero maternal el acto administrativo está muy claro. Es todo (…)”.

Que “(…) tomando en cuenta el argumento del colega la ciudadana tiene objetivo del desempeño individual (ODI), en el cual se evidencia que ejerce funciones de confianza, la naturaleza del cargo que ella desempeña son funciones de confianza, es todo. (…)”.

III

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que “(…) como garante de la legalidad, debo señalar que de la revisión del expediente se observa que; considerando en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela efectiva se respete el Fuero Maternal de Inamovilidad Laboral que el Estado le garantiza a la madre es por ello, este a.c. se debe declarar CON LUGAR, Es todo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de julio de 2016, este Juzgado pasa a conocer la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana E.D., y de esta forma por técnica procesal a pronunciarse sobre las defensas previas opuestas por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la audiencia constitucional, las cuales se resuelven en el orden siguiente:

Que “(…) en representación del SENIAT, rechazo y contradiciendo la demanda de amparo, debemos tener en cuenta, que en cuanto al acto administrativo no tiene ningún tipo de vicio, la ley del Seniat artículo 6, establece las funciones que es de totalmente de confianza, si es cierto que no existe providencia, existe una sentencia 31/05/2016 en el asunto número A-P42R2015000948, donde el administrador del Tribunal Supremo de Justicia, la corte pues como decisión se le procederá cancelar el fuero maternal el acto administrativo está muy claro.

Al respecto se observa, la parte accionada manifiesta que dicho acto administrativo que remueve y retira del cargo de Especialista Aduanero Y Tributario Grado 16, a la ciudadana E.D., carece totalmente de vicios por ser de confianza las funciones que desempeñaba la accionante, alegando decisión la cual no fue traída a los autos, por lo que es forzado para esta juzgadora desechar tal alegato de defensa. Y así se establece.

Igualmente se precisa que de los autos no se desglosa ningún tipo de prueba documental promovida por el representante del SENIAT; únicamente se desprende a los folios 56 al 60 copia certificada del poder que acredita representación judicial, lo cual constituye la plena defensa al Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), por el abogado A.I.A.M., plenamente identificado en autos. Y así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcado con la letra “A” folio ocho (08) copia de cedula de identidad de la ciudadana E.D. y copia del carnet que la identifica como Trabajadora del SENIAT y no siendo impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” folio nueve (09) oficio Nro. 037 de fecha 09/04/96 emanado del SENIAT donde le indica que ocupa el cargo PROFESIONAL ADMINISTRATIVO, adscrito a la DIVISION SUMARIO ADMINISTRATIVO y no siendo impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil .Así se establece.

Marcado con la letra “C” en folio diez (10), copia de la partida de nacimiento emanada del CONCEJO NACIONAL ELECTORAL COMISION DE REGISTRO ELECTORAL UNIDAD DE REGISTRO CIVIL PARROQUIA S.R.D.M.I.E.L., y no siendo impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece

Marcado con la letra “D” folio once (11), copia del Permiso de Lactancia Otorgado por R.E.B.R., Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental de fecha 25 de abril de 2016 y no siendo impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se establece.

Marcado con la letra “E” folio doce (12) oficio de remoción y retiro suscrito por J.D.C.R., Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, de fecha 20 de junio del 2016, y no siendo impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “F” folio trece (13), memorando suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental de fecha 02 de Marzo de 2012, que le participa la transferencia definitiva para la División de Sumario Administrativo, con continuidad desde el 23/09/2011, y no siendo impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Marcado “G”, “H”, “I”, “J” “J-1), “(J,2), “(J-3), “(J-4)”, “(J-5)” del folio catorce (14) al folio veintidós (22) copia de reportajes de presa y copias de oficios de retiro de otros trabajadores del SENIAT observándose de su revisión que no aporta nada al proceso no siendo thema decidendum motivo por el cual esta Juzgadora desecha las mismas. Así se establece.

El día de la audiencia oral y pública, la parte accionante consignó originales de todas las documentales, las cuales fueron devueltas en el mismo acto una vez cotejadas con las copias ut-supra señaladas, dejando en originales certificada de Relación de cargos (folio 63vto) suscrita por L.C.D.M. en su condición de Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la oficina de Recursos Humanos de Seniat, y no siendo impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en donde se verifica la relación de cargos de la ciudadana E.D., cedula de identidad numero 7.412.721, fecha de ingreso 17/05/1995, cargo Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, sueldo 24.045,39, igualmente los cargos y grados desde la fecha de ingreso hasta la remoción y retiro el día 20/06/2016, quien Juzga verifica con dicha documental el cargo de carrera administrativa desempeñado por la ciudadana antes mencionada, quien fue objeto de diversos ascensos y promociones pasando por el grado 10, 12, 14 y 16. Así se establece.

Igualmente; consignó original certificada de movimiento de personal de fecha 16/06/1997, ubicación geográfica es 110301 denominación ingreso cargo de carrera, vigencia 22/05/1995,(folio 64vto) dicha documental y no siendo impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, determinando que efectivamente el ingreso de la ciudadana E.D., cedula de identidad numero 7.412.721, fue bajo la denominación ingreso a cargo de carrera, lo que la hace funcionaria de carrera administrativa. Así se establece.

Así pues, quedando demostrado que la ciudadana E.D., en sus funciones de Especialista Aduanero Y Tributario Grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, gozaba del beneficio de Fuero Maternal para el momento de su retiro en fecha 20 de junio de 2016, recibe y firma en fecha 21 de junio del 2016 la notificación que es removida y retirada de su cargo, Asimismo, observa este Juzgado que en esta oportunidad no fue contradicho en autos, con elementos probatorios o en la audiencia constitucional, el hecho que dio origen a la remoción de la referida ciudadana; Igualmente se constata es madre de la niña E.E.R.D., quien nació en fecha 26 de marzo de 2015, de lo cual tuvo conocimiento el órgano SENIAT, al señalar en memorando de fecha 25 de abril de 2016, ASUNTO: PERMISO DE LACTANCIA en el cual señala “…se autoriza el permiso para amamantar a su menor hija: E.E.R.D., nacida el 26/03/2015…”

Conforme a ello se tiene que con la presente acción de amparo la pretensión del accionante se dirige al reestablecimiento de la situación jurídica infringida por la presunta violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente a la protección integral a la familia, a la maternidad y a la paternidad, por lo que solicita su restitución al cargo de Especialista Aduanero Y Tributario Grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su “destitución” hasta su reincorporación.

DEL FUERO MATERNAL:

Alega la parte actora en su escrito de acción a.c. que “(…) En fecha 26/03/2015, nació [su] hija E.E.R., Io cual se acredita con el de Acta de Nacimiento inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., la cual quedó inserta bajo el Número 487, de los Libros de Registros de Nacimientos llevados por ese Despacho en el año 2015: partida que además, reposa en el expediente de recursos humanos. Ello queda evidenciado, además, por el hecho que -al encontrarse [su] pequeña en período de lactancia-, [le] autorizaron el Permiso para amantar, en dos descansos de hora y media cada uno (…) lo cual consta en Memorando No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/2016-56 de fecha 25/04/2016 (…)”. (Mayúsculas, negrita de la cita y corchete de este Juzgado).

Además alegó Que “El martes 21/06/2016. a las 11:15 a.m aproximadamente, luego de enviar por correo interno del SENIAT escritos alertando sobre el atropello que se iba a cometer contra mi persona dada las protecciones constitucionales y legales de las cuales gozo, recibí el Oficio de “Remoción y Retiro"’ de manos de mi Jefe inmediato, Abog. ALBRANYER ZAMBRANO”. (Mayúsculas de la cita).

En tal sentido es necesario para este Órgano Jurisdiccional, indicar que el estado venezolano garantiza la protección, a las familias como célula fundamental de la sociedad.

Ahora bien, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho Constitucional, la maternidad, protegida integralmente por el Estado, sin importar el estado civil de la madre, De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando la maternidad en un papel preponderante.

Se tiene que en relación a los derechos a la protección de la maternidad y la familia el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. A tales fines, el estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.

De esta manera, el Estado venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial.

Por tanto, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el maternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado independientemente de la forma de relación existente entre el accionante y el Ente accionado.

No obstante, en el presente caso merece observarse con especial atención la presunta violación alegada, esto es, la violación a la protección del fuero maternal.

Así, como ya fue precisado, la remoción se originó en fecha 20 de junio de 2016, siendo que la accionante es madre de una niña que nació el 26 de marzo de 2015, esto es, la remoción se realizó casi un (01) año y tres (03) meses después del nacimiento referido, sin verificar alegato alguno de la parte accionada ante dicho fuero.

Así pues, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observable en el presente asunto al encontrarse inmersa una relación funcionarial, establece que:

Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en cuanto al alegato del representante del SENIAT en la audiencia oral y pública, indicando que la ciudadana E.D. ejerce funciones de confianza lo que presumiría un cargo de de libre nombramiento y remoción, en casos similares al de autos, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-210 de fecha 04 de mayo de 2009, señalando lo siguiente:

La condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción no es excluyente del régimen de protección constitucional, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras de sector privado como las del sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez.

(Subrayado y negrillas de este Juzgado)

De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el maternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el accionante y el Ente accionado.

Al respecto, cabe señalar lo establecido en el artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:

El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias

.

En este orden de ideas, conviene precisar lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 335, al prever lo siguiente:

La trabajadora en estado de gravidez gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en esta ley

. (Subrayado y resaltado de este Juzgado)

Para evidenciar lo dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia No.745, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se pronunció respecto a la inamovilidad por fuero maternal, en los siguientes términos:

En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.

De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no

.

Del contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, se infiere la protección de la familia como una institución de rango constitucional y normativo, en donde se garantiza el resguardo de los derechos de quienes ejercen su jefatura, en este caso por ejemplo, la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está protegida por la inamovilidad en virtud del fuero maternal, no importando si el cargo que ejerce es de libre nombramiento y remoción o no.

Ahora bien, es de hacer notar que tal protección no opera de manera absoluta y permanente, puesto que está consagrada dentro de un intervalo de tiempo, vale decir “hasta un dos (2) año después del parto”.

Conforme a lo cual, si la niña nació el 26 de marzo de 2016, tal y como se desprende de la partida de nacimiento anexa al folio diez (10) del presente expediente, su madre, la ciudadana E.M.D., hoy querellante, -en principio y conforme a los elementos probatorios cursantes en autos- no podría ser removida, protección de la cual goza hasta el 26 de marzo de 2017.

Así pues, ya abordando el petitorio del querellante, ya habiendo esbozado suficientemente las circunstancias del presente asunto, se observa que la parte actora solicitó se ordene su reincorporación al cargo desempeñado con el pago de los sueldos dejados de percibir.

A tal efecto merece observarse la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M. vs. Ministerio de Justicia), en la cual dejó sentado lo siguiente:

(…) esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…)

. (Negrillas de este Juzgado).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:

“(…) En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, (…) cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de a.c., estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.

(…) Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002) (…)

(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, como ya fue señalado la protección no opera de manera absoluta y permanente, puesto que está consagrada dentro de un intervalo de tiempo, vale decir “hasta dos (02) año después del parto”, el cual no ha cesado en el presente caso, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento consignada en autos por la accionante.

Siendo así, es forzoso para este Juzgado declarar con lugar la acción de a.c. interpuesta, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana al cargo que desempeñaba para el momento de la remoción, o en otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo, vale decir, 20 de junio de 2016, hasta la ejecución del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, siendo uno de los fines de la vía extraordinaria del a.c., el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y por cuanto se encuentra suficientemente comprobada la violación del derecho constitucional a la protección integral de la maternidad y al fuero maternal debe declararse con lugar la acción interpuesta, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c., interpuesto por la ciudadana E.M.D.A., titular de la cédula de Identidad número 7.412.721, asistida por el abogado A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 131.462; contra el ciudadano J.D.C.R., titular de la cedula de identidad Numero 10.300.226, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana E.M.D.A. , al cargo y funciones como Especialista Aduanera y Tributaria Grado 16, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT.

TERCERO

Se ORDENA el pago de los sueldos y demás beneficios económicos y socioeconómicos suspendidos desde el día 20 de junio de 2016 hasta la fecha de su reincorporación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Accidental,

Abg. J.A.

Publicada en su fecha a las 01:00 p.m.

La Secretaria,

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