Sentencia nº 2159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1218

El 14 de agosto de 2007, el abogado J.F.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.325, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.V.D.P. y OLIFLOR VILLORIA DE ANZOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.665.683 y 3.186.803, respectivamente, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado J.T.B., en representación de la empresa Edificio Villoria, C.A., y en la persona de sus administradores G.V. deB. y N.V.M., en consecuencia, revocó el fallo apelado dictado el 20 de abril de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró sin lugar la oposición formulada por las ciudadanas accionantes, a las asambleas celebradas el 5 de diciembre de 2002 y 13 de diciembre de 2002, declarándolas legalmente realizadas y, condenó en costas a las demandantes.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 15 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el Edificio Villoria, C.A., es una sociedad mercantil domiciliada en Caracas, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 635, Tomo 3-B.

Que su capital accionario está conformado por los ciudadanos G.V. deB., N.V.M., G.V.M., E.V. deP. y Oliflor Villoria, los cuales poseían para esa fecha veinte por ciento del capital (20%), es decir, sesenta acciones cada uno, de un total de trescientas acciones.

Que el 19 de noviembre de 2002, los administradores de la referida sociedad mercantil convocaron a una asamblea extraordinaria de accionistas a celebrarse el 25 de noviembre de 2002, lo cual fue publicado en el Diario La Religión.

Que vista la falta de asistencia de las solicitantes por no haberse enterado de dicha convocatoria, en virtud de la escasa circulación de dicho periódico en las ciudades de Valencia y Barquisimeto –lugar de residencia de éstas-, fue realizada otra convocatoria en el referido periódico para el 5 de diciembre de 2002, con la advertencia de que la misma se constituiría independientemente del número de asistentes a ésta.

Que a dicha asamblea tampoco asistieron las solicitantes, por desconocimiento de la misma, no obstante en ésta fue aprobado el aumento de capital social de la empresa de tres millones de bolívares a veinte millones de bolívares, quedando el capital social de la referida compañía integrado de la siguiente manera: G.V. deB. 910 acciones (45,5%), Inversiones Karibú, C.A. 910 acciones (45,5%), quedando los restantes tres accionistas con sus acciones originales, la cuales con el aumento del capital representaban un 3% del mismo.

Que “(…) con el 40% del capital social representado en esa segunda asamblea celebrada el día 5 de diciembre de 2002, los accionistas G.V. deB. y la tal Inversiones Karibú, C.A. (empresa controlada por N.V.M.) se apropiaron del 91% del capital social de la compañía que es propietaria de un edificio de 80 y tantos apartamentos y locales comerciales”.

Que sin embargo, la referida decisión debía ser ratificada en una tercera asamblea, tal como lo establece el artículo 281 del Código de Comercio, a la cual asistieron las solicitantes oponiéndose a tal ampliación, ya que la misma fue ratificada con el aumento del capital social aprobado en la segunda, cuando ello era de imposible resolución por cuanto para la decisión de ratificación debieron ser tomados en cuenta la participación de los accionistas antes del aumento de capital.

Que no obstante lo expuesto, el aumento del referido capital social fue aprobado con fundamento en la nueva participación social de la empresa, tal como se dejó constancia de ello en el acta levantada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que en virtud de ello, las solicitantes interpusieron escrito formal de oposición a las Asambleas General Extraordinarias de Accionistas del Edificio Villoria, C.A. celebradas el 5 y 13 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado con lugar.

Que contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación por el abogado J.T.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Edificio Villoria, C.A., y los ciudadanos G.V. deB. y N.V.M., la cual fue declarada con lugar y, en consecuencia, revocó el fallo apelado y declaró sin lugar la oposición formulada.

Que la decisión impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció respecto al alegato fundamental expuesto tanto en el escrito de oposición como en los informes presentados ante la Alzada, sobre la validez de las Asambleas Extraordinarias impugnadas, así como de la no constancia en el libro de accionistas de las acciones vendidas de los socios G.V. deB. y N.V.M. a la compañía Inversiones Karibú, C.A.

Que al efecto, alega la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del vicio de incongruencia negativa.

Finalmente solicitó sea declarada ha lugar la revisión interpuesta y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia impugnada.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 2 de agosto de 2006 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado J.T.B., en representación de la empresa Edificio Villoria, C.A., y en la persona de sus administradores G.V. deB. y N.V.M., por lo que, en consecuencia, revocó el fallo apelado dictado el 20 de abril de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por las ciudadanas accionantes, a las asambleas celebradas el 5 de diciembre de 2002 y 13 de diciembre de 2002, declarándolas legalmente realizadas y, condenó en costas a las demandantes, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) Ahora bien, analizados los autos observa igualmente este sentenciador que, en los informes presentados ante esta Alzada por la parte actora, ésta manifiesta como punto previo que, la presente acción carece de recurso de apelación, y que no debió oírse dicho recurso, pues sólo tendría recurso en caso de que la acción fuese declarada sin lugar. A este respecto, quien aquí sentencia no comparte dicho criterio, puesto que la limitación al derecho a la defensa y a la doble instancia, debe ser expresa y no de interpretación, puesto que el principio normal procesal es que todo fallo, tenga por lo menos la revisión de doble instancia, y sólo por vía excepcional, y cuando así lo establece la norma expresamente, se limita el recurso de revisión, acordándose en general, la revisión de la doble instancia. En el caso de autos, no establece el artículo 290 del Código de Comercio, limitación para que la decisión del Juez de Primera Instancia sea revisada por el Superior, y cualquiera limitación a este derecho violaría el derecho a la defensa de rango Constitucional, por lo tanto, considera esta alzada que la apelación ejercida contra la decisión de fecha 20 de abril de 2006, es pertinente y, así se decide.

Igualmente alega en su escrito la parte actora que, las convocatorias realizadas en el Diario La Religión, fueron hechas con la intención dolosa de apoderarse del único patrimonio de la empresa en perjuicio de ellos, que el diario es de reducida circulación (…).

Así las cosas, observa este Tribunal que en la Asamblea donde se aumentó el capital, (…) consagró el derecho a los accionistas ausentes de suscribir las acciones que estimaran conveniente, con plazo para ello, y siendo que los accionistas concurrieron a la asamblea ratificatoria celebrada el día 13 de diciembre de 2002, estando dentro del tiempo otorgado para que ejercieran el derecho a suscribir acciones, acompañados de los abogados que los representan en este proceso, significa para este sentenciador, que no hubo mala fe por parte de los accionistas que acordaron aumentar el capital, puesto que la sola presencia en la asamblea, demuestra que si tuvieron conocimiento de la celebración de la asamblea que aumentó el capital en fecha 05 de diciembre de 2002, y que además se les consagró el derecho de adquirir acciones del aumento de capital en la misma proporción de sus acciones, o sea el veinte por ciento (20%) para cada uno de los ausentes, lo que significa, a juicio de este sentenciador que no hubo intención dolosa, además, tal hecho doloso no fue demostrado en autos, siendo demostrado todo lo contrario, cuando se observa que fue consagrado para los accionistas no presentes el derecho para suscribir acciones y que estos concurrieron dentro del lapso para ello, sin hacer uso de tal derecho, por lo que no pueden atribuir mala fe a quienes voluntariamente otorgaron derecho para suscribir acciones en igualdad de condiciones a los accionistas no presentes, por lo que este sentenciador no encuentra ningún hecho irregular o doloso o de mala fe en dicha asamblea celebrada el 05 de diciembre de 2002 y, así se decide.

En lo que respecta a la exigua circulación del diario La Religión, tal hecho correspondía su probanza a la parte actora, lo cual no quedó plenamente demostrado en autos, todo lo contrario, se observa en el encabezado de los diarios donde fueron publicadas las Asambleas, que tal Diario es de circulación Nacional, fundado en julio de 1890, con Premio Nacional de Periodismo 1998, Premio Estadal de Periodismo 1998, Carabobo, Premio Monseñor Pellín 1995.

(…) considera el Tribunal que avala las publicaciones efectuadas por la empresa Edificio Villoria, C.A., puesto que no hay demostración alguna en autos que lo alegado por la parte actora, respecto a la exigua circulación, todo lo contrario, se demuestra con los avisos observados por el Tribunal que hasta el Gobierno Nacional utiliza los servicios de publicación de dicho diario a los fines legales de publicación, por lo que este sentenciador considera que no existe ninguna irregularidad en las publicaciones realizadas en el Diario La Religión, amen que dichas publicaciones se realizaron conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, en sus artículos 280 y subsiguientes y, así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la convocatoria para aumentar el capital de la compañía, la reforma del acta constitutiva y nombramiento de nuevas autoridades de la mencionada, el Tribunal considera que al no haber el quórum requerido durante la primera de las convocatorias realizadas por los administradores de la empresa Edificio Villoria, C.A., convocada en la edición del 19 de noviembre de 2002, para celebrase el día 25 de noviembre de 2002, dicha convocatoria cumple con todas las exigencias previstas en los estatutos de la empresa y lo previsto en el artículo 280 del Código de Comercio, y si efectivamente no hubo el quórum requerido por los estatutos y el citado artículo 280, lo correcto fue lo realizado por los administradores; en cuanto a la segunda convocatoria precedida de los ocho días que ordena el citado artículo 281, la cual se celebró el día 5 de diciembre de 2002, y la tercera, convocada en la edición del día 7 de diciembre de 2002, para ratificar la celebrada el día 5 de diciembre de 2002, a celebrarse el día 13 de diciembre de 2002, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281, dicha ratificatoria bastaba con que fuese convocada legalmente, y ratificada cualquiera que sea el número de accionistas que concurran. En el caso de autos, considera quien aquí decide que las asambleas fueron convocadas legalmente dentro del marco que señalan los estatutos y las normas del Código de Comercio, ya que no encuentra este sentenciador que se hayan violentado las normas comentadas, además en los estatutos de la compañía, expresamente señala el artículo Sexto que, la suprema autoridad de la compañía es la Asamblea de socios, y sus acuerdos obligan a su cumplimiento a todos los socios, aún para los que no hayan asistido a ella. Igualmente establece dicho artículo que las asambleas sean ordinarias o extraordinarias, podrán ser convocadas por cualquiera de los miembros de la Junta Directiva con cinco días de anticipación.

Analizados los recaudos que cursan en autos, especialmente las convocatorias realizadas por los administradores, aprecia este Tribunal que todas ellas fueron publicadas y realizadas dentro de los lapsos que señalan los estatutos y los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, por lo que no ha sido demostrado en autos las irregularidades denunciadas por la parte actora, ya que el haber sido publicadas en el Diario La Religión, no las invalida, por cuanto se trata de un diario de circulación nacional, (lo cual no ha sido desvirtuado por la parte accionante), y siendo que el artículo 290 del Código de Comercio, permite la oposición a la asamblea que haya sido realizada contrariando los estatutos o la Ley, lo cual de los autos no se desprende ninguna de las irregularidades alegadas por la parte actora, ya que la obligación que alegan las demandantes, de su notificación por medio de correo o telegrama, debe cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 279 del Código de Comercio, para que el accionista tenga tal derecho, por cuanto no es posible imponer a la compañía obligaciones que no estén soportadas como lo ordena dicho artículo, o sea, mantener las acciones en la caja de la compañía y asumir los costos de las notificaciones, ello no fue demostrado en autos, y de las pruebas traídas por la parte actora, se desprende que ciertamente solicitó sea notificada por correo o telegrama a su dirección, pero no asume el costo de dicha notificación, luego tal telegrama no comporta la obligación para los administradores de convocar a los accionistas por esa vía, además considera este sentenciador que la mejor vía fue la publicación por la prensa y, así se decide.

El artículo 290 invocado por la parte actora como fundamento de su acción, está referido a la posibilidad que tiene todo accionista que considere que se ha violado alguno de los artículos del acta constitutiva de la empresa o que la Asamblea haya sido realizada contrariando normas del Código de Comercio, ahora bien, del análisis que ha realizado este sentenciador de los autos, no hay demostración que se haya violado ninguno de los artículos del acta constitutiva ni las normas del Código de Comercio, que permiten la reforma del acta constitutiva, por lo que, la presente oposición no puede prosperar, siendo legítimas y legalmente celebradas las asambleas de la compañía Edifico Villoria, C.A., de fechas 5 y 13 de diciembre de 2002, por cuanto las mismas lo fueron conforme a las normas estatutarias de la compañía y a lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio. Así se declara.

…omissis…

En lo referente a la obligación que alega la parte actora, que debían ser convocados por telegrama directamente a su dirección, comunicada con los telegramas que cursan en autos, el artículo 279 del Código de Comercio señala el derecho que tienen los accionistas a ser convocados a su costa, pero esta convocatoria tiene que ser apoyada conforme lo dispone dicho artículo, depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesario para tener voto en la asamblea, hecho que tampoco fue demostrado en autos, o sea que la exigencia de la convocatoria por telegrama o correo certificado, no debe constituir carga para la empresa sino debe estar soportada y asumido su costo por el accionista que así lo exige, hecho que tampoco fue demostrado en autos, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior debe forzosamente esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado de fecha 20 de Abril del año 2.006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, así se decide

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

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Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado J.T.B., en representación de la empresa Edificio Villoria, C.A., y en la persona de sus administradores G.V. deB. y N.V.M., en consecuencia, revocó el fallo apelado dictado el 20 de abril de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por las ciudadanas hoy solicitantes, a las asambleas celebradas el 5 de diciembre de 2002 y 13 de diciembre de 2002, declarándolas legalmente realizadas y, condenó en costas a las demandantes.

En atención a ello, se aprecia que la parte actora fundamenta su solicitud de revisión constitucional en que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, lo cual vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos en el libelo de la demanda.

En consecuencia, se aprecia que el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, conlleva consecuentemente aparejado otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

...(omissis)...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

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Al efecto, respecto a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia, debe destacarse sentencia de la Sala Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, donde señaló:

(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

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Asimismo, sostuvo en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), que:

(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

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En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos M.V.S.”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.) (…)

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Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran C.B. y otros”), en la cual se expresó:

(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)

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En atención a lo expuesto, se aprecia que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció sobre los alegatos formulados por la parte demandante en el juicio de oposición, en cuanto a la validez de las Asambleas Extraordinarias y, a la no constancia en el libro de accionistas de las acciones vendidas por los socios G.V. deB. y N.V.M. a la compañía Inversiones Karibú, C.A.

Al respecto, de las actas procesales se advierte como la parte demandante en el juicio primigenio alegó la presunta invalidez de las Asambleas Extraordinarias impugnadas, con fundamento en la no aprobación en la tercera Asamblea Extraordinaria de lo decidido en la segunda, ya que el porcentaje accionario a ser tomado en dicha oportunidad debía ser el anterior a ésta -segunda asamblea-, por cuanto la decisión acordada en ella no ha sido aprobada, sino que es el objeto de discusión.

En este orden de ideas, esta Sala debe reiterar el alcance del derecho a la libre asociación, según el cual el mismo “(…) va mas allá del derecho de acceso al acto fundacional o creador de la figura colectiva elegida por el ciudadano, pues involucra el mantenimiento en el tiempo de la realidad creada, posibilidad esta que sólo es efectiva en tanto se mantenga el respeto a la órbita jurídica subjetiva de las sociedades en particular lo referente a los mecanismos de funcionamiento, control, dirección y toma de decisiones, lo contrario aparejaría el absurdo de un Derecho Constitucional carente de contenido, al agotarse en la mera suscripción o perfeccionamiento de un acto negocial, sin que se asegurare el respeto a la continuidad de aquella voluntad expresada que constituye la libertad de asociación (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 809/2000 y 1.513/2006).

En igual sentido, la Sala en relación con el principio de autonomía privada, en el ámbito de su interrelación con el derecho a la libertad de asociación, ha dispuesto lo siguiente:

(…) El principio de autonomía privada, en sus diversas manifestaciones, entre las cuales se encuentra la de la libertad de asociación, se ha difundido universalmente como parte integrante del valor constitucional del libre desenvolvimiento de la persona. Así es reconocido, en general, por el artículo 20 de la Constitución, y, en particular, por el artículo 52 de la misma Constitución, en el cual se reconoce a toda persona el ‘derecho [fundamental] de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley’.

El derecho de asociación comprende tanto el poder de regulación o autonomía estatutaria, como el poder de decisión o autonomía decisoria.

Ahora bien, en la medida en que las normas constitucionales no sólo rigen las relaciones de los particulares con el Estado sino, también las de los particulares entre sí, dichas normas tienen una eficacia mediata sobre estas relaciones, corrigiendo así el abuso de la autonomía privada -o autosuficiencia- que sea contraria a los principios del Estado Social.

En tal sentido, el derecho fundamental a la asociación de un grupo (uti universii) enfrentado a los derechos individuales de sus asociados, se equilibran y deben ser ponderados a partir del estudio de cada tipo de asociación, trátese de asociaciones monopolísticas, las cuales se caracterizan porque ostentan posiciones de predominio dentro del ámbito social o económico, o de carácter meramente ideológico o recreativo.

En las últimas hay un verdadero núcleo duro de autonomía privada que no admite la intervención del Estado, sino restricciones generales derivadas de normas jurídicas de estricto orden público, salvo que sus fines no sean lícitos; a diferencia de las primeras, en las cuales, de acuerdo con el principio de legalidad, el legislador puede establecer regulaciones y limitaciones sobre dichas asociaciones y los tribunales pueden revisar tanto sus estatutos, en cuanto a su legalidad y legitimidad democrática, como sus decisiones, en cuanto al respeto del procedimiento debido, la veracidad u objetividad de los hechos determinados y la claridad o racionalidad de las valoraciones realizadas por los cuerpos de decisión de dichas asociaciones (…)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 781/2000).

En atención a lo expuesto, advierte esta Sala que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió en aras de no vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, pronunciarse respecto a la validez de las decisiones tomadas en la segunda Asamblea Extraordinaria, con fundamento en los Estatutos Sociales que se encontraban vigentes para su realización, ya que, tanto la modificación de los estatutos acordados en aquella -segunda asamblea extraordinaria- como el aumento de capital, se encontraban en suspenso hasta que fuere aprobado la misma, conforme al mecanismo de votación vigente para la fecha de dicha asamblea extraordinaria o, en su defecto, verificar lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Comercio, en virtud de su aplicación supletoria por prevalecer el principio de autonomía privada.

Al respecto, establece el artículo 281 del Código de Comercio, lo siguiente:

Si la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriere un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la Ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.

Las decisiones de esta asamblea no será definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran

(Negrillas de esta Sala).

Así pues, de dicha norma se desprende que: i) si no concurriere el número de accionistas con la representación exigida en los estatutos o la ley, a la asamblea que se convoque para deliberar sobre las decisiones contempladas en el artículo 280 del Código de Comercio (disolución anticipada de la sociedad; prórroga de su duración; fusión con otra sociedad; venta del activo social; reintegro o aumento del capital social; reducción del capital social; cambio del objeto de la sociedad; reforma de los estatutos en las materias expresadas anteriormente); se convocará a la realización de otra asamblea, señalando que se constituirá con el número de los concurrentes que se presenten en ella; y ii) las decisiones tomadas en la asamblea constituida por el número de concurrentes que hayan asistido, no serán definitivas, sino después que se publiquen y que una tercera asamblea convocada legalmente las ratifique, cualquiera sea el número que asista a esta tercera asamblea.

En efecto, de la norma en cuestión se desprende claramente que las decisiones acordadas en la segunda asamblea extraordinaria no surten efectos hasta que hayan sido aprobadas en la tercera asamblea, por lo tanto, no pueden bajo ningún concepto aprobarse lo mismo conforme a las modificaciones adoptadas en esta segunda asamblea, sino que ello tendrá que ser aprobado conforme a los estatutos originales, ya que los sometidos a votación no han surtido sus efectos y se encuentran bajo condición suspensiva.

En similar sentido, debe destacarse sentencia de la Sala de Casación Civil N° 883/2006, en la cual desarrolló los efectos de las decisiones acordadas en la segunda asamblea extraordinaria y su potencial nulidad; pronunciándose en el caso concreto por su nulidad, en virtud que la referida asamblea no surtió efectos como consecuencia de su falta de aprobación en una tercera asamblea. Al efecto, dispuso lo siguiente:

Como puede observarse, en modo alguno, el último párrafo del artículo 281 del Código de Comercio, establece que será nula la asamblea que se constituya con cualquiera que sea el número que asista a ella, al producirse como efecto de que no se reunió el quórum en la primera asamblea para deliberar los puntos señalados en el artículo 280 del Código de Comercio, por cuanto no se realizó la tercera asamblea.

En efecto, la norma expresa claramente que ‘Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran’, a los efectos de complementar la segunda asamblea y otorgarle efectos jurídicos a las decisiones tomadas en esta segunda asamblea, pero en modo alguno establece la nulidad de la segunda asamblea por no realizarse la tercera asamblea.

Por consiguiente, tiene razón el formalizante cuando alega que esta norma no contiene como consecuencia jurídica de su supuesto de hecho, la nulidad de la segunda asamblea por no realizarse la tercera asamblea.

En efecto, el contenido del artículo 281 del Código de Comercio tiene como objeto otorgar validez a las decisiones que se tomen en la segunda asamblea con la ratificación que se hace en la tercera asamblea, pues de la norma comentada se evidencia que la tercera asamblea a la que hace referencia el legislador es un complemento de esta segunda asamblea.

Por tanto, esta Sala deja claramente establecido que el referido artículo no establece la nulidad de la segunda asamblea por que no se realizó la tercera asamblea, sólo dispone que la segunda asamblea no surtirá efectos jurídicos mientras las decisiones tomadas en ésta no sean ratificadas mediante una tercera asamblea.

Sobre ese particular, es oportuno indicar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 22 de junio de 2006, caso: H.A. Gàmez Narravo y otros, estableció que el artículo 290 del Código de Comercio, ‘…otorga fuerza obligatoria a la decisión impugnada si fuese confirmada por otra asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio…’.

En el mismo sentido, el Dr. A.M.H., explica:

‘...el artículo 281 del Código de Comercio aplica la misma solución a la asamblea que debe considerar las materias especificadas en el artículo 280: si en la primera asamblea no se logra el quórum de la tres cuartas partes, deberá convocarse nuevamente a los accionistas. En la segunda oportunidad, la asamblea delibera y decide cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella. Esta segunda asamblea debe ser ratificada por una tercera, en la cual tampoco hay exigencias del quórum...’. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de derecho Mercantil. Las Sociedades Mercantiles. Venezuela, Universidad Católica Andrés Bello, Quinta Edición, 3ra. Reimpresión, Tomo II, 2001, p. 1.196).

Sobre ese mismo punto, el Dr. F.H.V. señala:

‘...el Artículo 281 se refiere al caso de las asambleas convocadas para deliberar sobre las materias indicadas en el artículo 280. En este supuesto, si no se obtiene quórum en primera convocatoria se debe convocar nuevamente, con por lo menos ocho días de anticipación y la asamblea se constituirá sea cual fuere el número de socios que asistan. Sin embargo, las decisiones que se adopten en esta reunión no serán definitivas hasta que una nueva asamblea convocada legalmente las ratifique. La asamblea de ratificación se considera válida cualquiera que sea el número de socios que asista...’. (Hung Vaillant, Francisco. Sociedades. Venezuela, R.C.E. C.A., 1992, p. 157)

(Subrayado de esta Sala).

En consecuencia, advierte esta Sala que las decisiones acordadas en la segunda asamblea extraordinaria perderán toda eficacia sino fueren ratificadas en la tercera asamblea, en razón de lo cual, dichas decisiones permanecen en suspenso y su eficacia sólo surtirá efectos a partir de su aprobación, otorgándole el carácter de definitivas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 883/2006), por lo que, si las mismas no son ratificadas en la tercera asamblea, las decisiones acordadas perderán toda eficacia y deben considerarse como nunca tomadas.

Así pues, en virtud de los considerandos expuestos, debe destacarse que la mayoría necesaria para considerar válidos los acuerdos tomados en la segunda asamblea extraordinaria debe regirse conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales de la empresa, vigentes para la fecha de la realización de la segunda asamblea extraordinaria y no los acordados en ésta, por cuanto los mismos no han sido objeto de ratificación y, en consecuencia, sólo surtirán sus efectos una vez aprobados; no obstante, en casos de existir un vacío en ellos, debe acudirse a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, específicamente el referido artículo 281 eiusdem.

Al efecto, respecto a la interpretación del artículo 281 del Código de Comercio, en cuanto al capital necesario de la mayoría para aprobar las decisiones adoptadas en la segunda asamblea extraordinaria, es decir, si es la mitad del capital social de la sociedad mercantil o la mitad del capital social de los presentes en la Asamblea, debe esta Sala inclinarse por esta última, por cuanto podrían ocurrir casos donde la mayoría del capital social de la empresa se encuentre concentrado en uno de los socios ausentes a la asamblea extrarordinaria y, en consecuencia, sería imposible aprobar las referidas decisiones, por lo que congruente con la norma, la interpretación correcta debe ser aquella en que la mayoría deberá adoptarse conforme al capital social de los presentes.

De manera que, debe citarse lo expuesto por Morles Hernández, quien recoge los diversos puntos doctrinales, en cuanto a la interpretación que debía adoptarse a dicho artículo. Al respecto, expone el referido autor lo siguiente:

En efecto, la mayoría legalmente prevista para la asamblea constitutiva (de personas y no de haberes) es la mayoría absoluta de los presentes, bastando la concurrencia de la mitad de los suscriptores (artículo 257 del Código de Comercio). Para el caso de que la asamblea tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el artículo 280.

[…] es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos de ese capital.

La anfibiología de la frase ese capital es evidente, pues no hay manera de saber, desde el punto de vista gramatical, si de trata de la mitad del capital social o de la mitad del capital presente. Un sector de nuestra doctrina se ha inclinado por considerar que la norma se refiere a la mitad del capital presente (Acedo Mendoza); otro, que la disposición se refiere a la mitad del capital social (Calcaño Spinetti, Sansó); otro, por último, que a la mitad de las tres cuartas partes del capital social (Nuñez). La jurisprudencia de casación ha favorecido el criterio de la mitad del total del capital social representado en la asamblea (sentencia del 24 de septiembre de 1970, Gaceta Forense, N° 69, segunda etapa, Año 1970, julio a septiembre, pp. 535-542) (…)

(MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, UCAB, 4° edición, 1998, pp. 1210).

Conforme a lo expuesto, esta Sala aprecia que constituye una potestad de todos los socios de oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste conforme al respeto de los principios de congruencia, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, en atención y respeto de las normas estatutarias y las establecidas en el Código de Comercio, y en caso de encontrar fundados elementos, podrá suspender la ejecución de esas decisiones, siendo las únicas atribuciones del juez en la oposición, la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y la de ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.

En consecuencia, esta Sala aprecia que el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional, conforme al criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 325/2005, al no haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante en cuanto a la validez de las Asambleas Extraordinarias impugnadas y a la no constancia en el libro de accionistas de las acciones vendidas por los socios G.V. deB. y N.V.M. a la compañía Inversiones Karibú, C.A., en razón de lo cual, debe anularse el fallo dictado el 2 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado J.T.B., en representación de la empresa Edificio Villoria, C.A., y en la persona de sus administradores G.V. deB. y N.V.M., en consecuencia, revocó el fallo apelado dictado el 20 de abril de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró sin lugar la oposición formulada por las ciudadanas accionantes, a las asambleas celebradas el 5 de diciembre de 2002 y 13 de diciembre de 2002, declarándolas legalmente realizadas y, condenó en costas a las demandantes. Así se decide.

Finalmente, se ordena al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie conforme a la doctrina expresada en el presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el abogado J.F.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.325, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.V.D.P. y OLIFLOR VILLORIA DE ANZOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.665.683 y 3.186.803, respectivamente, de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado J.T.B., en representación de la empresa Edificio Villoria, C.A., y en la persona de sus administradores G.V. deB. y N.V.M., en consecuencia, revocó el fallo apelado dictado el 20 de abril de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró sin lugar la oposición formulada por las ciudadanas accionantes, a las asambleas celebradas el 5 de diciembre de 2002 y 13 de diciembre de 2002, declarándolas legalmente realizadas y, condenó en costas a las demandantes. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia revisada y, se ORDENA al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie conforme a la doctrina expresada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-1218

LEML/d

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