Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (3) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000249

PARTE RECURRENTE: ELESME J.C. , titular de la cédula de identidad Nº 8.253.942, asistida por la Abogada, LOLYVETTE ROJAS, Procuradora Especial de Trabajadores en la Región Nor Oriental del Estado Anzoátegui, inscrita el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 103.703.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA ELESME J.C., CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2011.

En fecha 6 de mayo de 2011 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió recurso de apelación signado con la nomenclatura siglas BP02-R-2011-000249, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la Acción de Amparo ejercida por la ciudadana ELESME J.C., a los efectos de lograr el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en P.A. Nº 00627-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.L.” Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 5 de octubre de 2010.

Mediante auto de la señalada fecha, este Juzgado actuando en sede constitucional estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Tribunal procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 25 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana, ELESME J.C. asistida por la profesional del derecho LOLYVETTE ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 103.703, con fundamento en los artículos 27,87,89 y 93 del Texto fundamental, en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por decisión del 26 de abril de 2011, el señalado órgano jurisdiccional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

II

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En la oportunidad de fundamentar su apelación, la abogada asistente de la parte quejosa adujo:

  1. - Que el a quo constitucional yerra, al declarar inadmisible la pretensión deducida puesto que ”…La procuraduría General de la Republica en diversas oportunidades, una vez que la Inspectoría del Trabajo le ha enviado oficio en donde se le participa de acuerdo a la ley, de la existencia de un procedimiento administrativo en contra de algún organismo del estado, éste devuelve en respuesta que no es necesaria la notificación por parte de dicho ente administrativo de procedimientos de Calificación de Faltas, Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos …” ( Sic).

  2. - Que del contenido del oficio que se acompaña marcado “A” al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, dirigido a la Inspectoría del Trabajo A.L. de esta entidad Federal, proveniente de la Procuraduría General de la Republica, Oficina Regional Centro Oriental, se advierte “… que en los procedimientos administrativos incoados por los órganos de la Administración Pública Nacional ante las Inspectorías del Trabajo no se requiere la comparecencia del Procurador General de la República para ejercer la representación legal en tales procedimientos, no siendo necesario por tanto su notificación, por cuanto debe operar necesariamente la notificación directa del interesado… ”.

  3. - Que la falta de intervención de la Procuraduría General de la República en el caso de autos, no debió tomarse como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, pues en todo caso tal circunstancia, debe ser considerada “…como causal de nulidad del acto administrativo …”.

  4. -Que no resulta procedente en derecho la declaratoria del a quo, cuando sostiene que el accionate disponía de otros recursos ordinarios no ejercidos previamente, cuando es lo cierto que”…se agotó en todas y cada una de sus fases el procedimiento ordinario administrativohabiendo una flagrante violación por parte del accionado patrono de los derechos constitucionales…como los son el derecho al trabajo establecido en la carta magna…”.

  5. - Que “…No existe OTRO PROCEDIMIENTO O VIA POR LA CUAL SE PUEDE SOLICITAR SE REESTABLEZCA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, en vista de que se trata de una P.A. que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y una vez practicada la Ejecución Forzosa de dicho acto administrativo, sin resultado positivo alguno, la ÚNICA VÍA es la Acción de Amparo Constitucional…”. (Mayúsculas y subrayado de la recurrente)

III

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la decisión recurrida, desestimó la acción de amparo interpuesta por la presunta quejosa, por considerar que se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:

…a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo y en sujeción a la doctrina imperante en esta materia (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006), se constata en primer término que el patrono obligado por la Providencia número 627-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L., sede Barcelona, en fecha 5 de octubre de 2010, es un organismo del Poder Judicial, que depende jerárquica y funcionalmente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene atribuidas las funciones de dirección, gobierno y administración del poder judicial, por ende, goza de privilegios y prerrogativas procesales de la República; en segundo lugar, de la revisión de cada uno de los documentos que en copia certificada fueron acompañados al recurso de amparo, en modo alguno se evidencia que se hubieren acatado las normativas contempladas para lograr la ejecución voluntaria ni forzosa de una decisión en contra de un organismo público, verbigracia, las previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; normas que, en criterio de quien decide (tal como igualmente se sostuvo en decisión del 1 de abril de 2011, asunto: BP02-O-2011-000026), deben ser igualmente cumplidas por el órgano administrativo del trabajo, más aún cuando en los casos como el de procedimientos de reenganche existe aparejada una orden de pago de salarios caídos que exige la correspondiente previsión y disponibilidad presupuestaria. Consecuentemente con lo anterior, se aprecia que el acto cuya ejecución hoy se demanda, deviene de un procedimiento donde no se respetaron los privilegios procesales del Estado Venezolano, por lo que mal puede crear derechos en cabeza de la actora y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.

Ello así, se estima que la recurrente en amparo en modo alguno agotó -en la forma legal prevista- la vía ordinaria para obtener el cumplimiento de la medida administrativa dictada y que ordenara la restitución a su puesto de trabajo, no pudiendo ser considerada la acción extraordinaria de amparo como el mecanismo que sustituya aquéllos legalmente previstos; en razón de lo cual y en sujeción a la doctrina judicial vinculante en materia de amparo constitucional, que sostiene que no se puede admitir el amparo, si el accionante disponía de recursos ordinarios no ejercidos previamente, la presente acción debe ser declarada inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente apelación y así se declara.

Determinada la competencia para el conocimiento del presente asunto, corresponde a este Tribunal ante los planteamientos recursivos pronunciarse de la siguiente manera:

En el caso sub iudice el pronunciamiento del Tribunal recurrido, se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, bajo la premisa referida a que se desestimó por parte del órgano administrativo en el procedimiento instaurado, las regulaciones del ordenamiento jurídico para materializar la ejecución voluntaria y forzosa de la providencia dictada a favor de la hoy recurrente, máxime cuando la pretensión de reenganche conlleva de manera subsidiaria el pago de salarios caídos, circunstancia que requiere de la debida previsión presupuestaria, aspecto que en definitiva conllevó al a quo a subsumir tal supuesto, dentro de la causal de inadmisibilidad, consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por estimar que se subvirtió el proceso de ejecución en sede administrativa laboral, conculcándose los privilegios procesales del Estado Venezolano, y en tal virtud estimó que, mal podría acordarse así la tutela jurídica invocada en la pretensión deducida por la parte accionante.

En este contexto, debe precisarse que si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, ello no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia, toda vez que la finalidad no es otra que, la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla con los criterios de ponderación fijados por los antecedentes jurisprudenciales del Alto Tribunal, que orientan la tramitación de procedimientos como el de autos, y que se circunscriben a la verificación de los presupuestos referidos: 1.-Que no se hubiese suspendido los efectos del acto administrativo, cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2.-Que se materialice una situación de abstención de la Administración en ejecutar su acto o contumacia del patrono en ejecutarlo;3.-Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, a los cuales adicionalmente, debe ser agregado el criterio, referido a que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Así, este requisito adicional, que conlleva a la apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el p.d.a. no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringido, o la norma aplicable; (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas

jurídicas diferentes a la señaladas en la solicitud de amparo.

Tales lineamientos, indiscutiblemente permiten derivar como potestad del Juez de amparo, el examen in limine litis de la constitucionalidad del acto, que se pretende ejecutar y, con ello verificar como en el caso analizado que, dicha pretensión sea tutelable por el ordenamiento jurídico, pues atendiendo a la naturaleza jurídica del obligado en la ejecución del acto administrativo laboral, y que en el caso analizado es la República Bolivariana de Venezuela, pues la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es una dependencia desconcentrada del Tribunal Supremo de Justicia, que ejerce la función de Administración del Poder Judicial, a través del M.T., y que por lo tanto actúa como órgano de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de los contratos que fueron aportados por la demandante, conjuntamente con su libelo demanda, y respecto de la cual, se han establecido privilegios y prerrogativa procesales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, aspecto que indubitablemente permite concluir que, ante violaciones crasas de los principios constitucionales, referidos al derecho de la defensa y al debido p.d.E.V., parte interviniente en el procedimiento administrativo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, a favor de la hoy recurrente, al soslayarse en la ejecución de la p.a. señalada supra, la aplicación de la normativa consagrada en los artículos 86 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos parámetros deben ceñirse todos lo órganos judiciales y administrativos de la República , pues dichas disposiciones son la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee ésta, en lo que respecta a los juicios o procedimientos en lo que se afectan sus intereses patrimoniales, por ende, mal puede crearse derecho alguno en beneficio de quien así lo reclama y, menos aún pretender su tutela constitucional, toda vez que ello conlleva a la franca vulneración del artículo 25 del Texto fundamental. Así se declara.

En consecuencia, resulta concluyente que la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, tal como dictaminó el a quo, aspecto que de la misma manera, permite desestimar las alegaciones de la parte recurrente. Así se deja establecido.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante en amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de abril de 2011 la cual queda CONFIRMADA, bajo la motivación esgrimida.

Publíquese, Regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08: 40 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR