Decisión nº PJ0422014000006 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoRecurso De Apelación

Se conoce en esta instancia del presente expediente en virtud de la apelación suscrita en fecha 10 de octubre del año 2013, por el abogado E.O.P., apoderado judicial de los ciudadanos Eleuc M.B.M., E.J.B.M. y C.A.B.M., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de agosto de 2013, donde declaró Improcedente la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agraria intentada por los ciudadanos Eleuc M.B.M., E.J.B.M. y C.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.625.214, V-14.513.035 y V-7.376.355, en un lote de terreno denominado “Valle Hermoso”, Sector San Antonio, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente, Norte: Terrenos ocupados por Transporte Sollo, J.C., R.G. y A.M.U.; Sur: Terrenos ocupados por Caserío San Antonio; Este: Vía El Cují Valle Hondo; Oeste: Caserío San Antonio y Vía Cují Tamaca.

III SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los solicitantes, ciudadanos Eleuc M.B.M., E.J.B.M. y C.A.B.M., manifiestan ser legítimos ocupantes desde hace más ocho (08) años, y que ejercen la actividad agrícola y cría de ganado ovino en un área de terreno de aproximadamente 45 hectáreas, con la siembra de maíz, árboles frutales de aguacate y pasto en el predio denominado “Valle Hermoso”, Sector San Antonio, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, antes deslindado.

Igualmente aducen que en el mencionado fundo en fecha 24 de mayo 2013, siendo aproximadamente a las 04:30 de la tarde ingresaron los ciudadanos L.C., G.A. y O.F., acompañados de un grupo de personas y sin autorización alguna, y que se identificaron como miembros del C.C.M.d.G., C.C.S.A., C.C.L.D. y Colectivo denominado P.O.V. en Cristo.

Asimismo, expresaron en su escrito de solicitud que derribaron la cerca perimetral delantera, bloquearon el portón de acceso, e impidieron se continuaran las labores de arado y preparación de tierras para la siembra hirieron a pedradas a los animales y ovejas que estaban pastando en el lindero sur, incendiaron el pasto y dañaron las mangueras de riego y amenazando con que construirán casas y otras ocupaciones en el fundo y amedrentando a los trabajadores de predio impidiendo así la realización de las labores agrícolas habituales.

IV RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada a la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agraria (folios del 01 al 22). Acompañaron al escrito de Solicitud los siguientes recaudos:

  1. -) Poder otorgado ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 06 de diciembre del 2012, Nº 46, Tomo 220, marcado con la letra “A” (fs. 7 al 15).

  2. -) Copias certificadas de Carta de Registro Nº 116320, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 16 de noviembre del año 2009, asentado bajo el numero 09, folio 09, Tomo 460, marcado con la letra “B” (fs. 16 al 20).

  3. -) Copias simples de Acta levantada en fecha 13 marzo del año 2013, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, marcado con la letra “C” (f. 21).

  4. -) Copias simples de Certificado de Registro Nacional de Productores marcado con la letra “D” (f. 22).

    En fecha 05 de junio del 2013, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario admitió a sustanciación la presente Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agraria (fs. 24 y 25).

    En fecha 02 de julio del 2013, se realizó Inspección Judicial en el predio objeto de la presente solicitud (fs. 28 y 29).

    En fecha 09 de julio del 2013, se agregó a la presente solicitud Informe de Inspección realizado por el Ingeniero C.C.J.d.D.d.D.R.I.d.M. para el Poder Popular de Agricultura y Tierras Lara (fs. 30 al 32).

    En fecha 02 de agosto del año 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara se pronuncio en cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agraria (fs. 33 al 42).

    Mediante diligencia cursante al folio 45, el Abogado E.O., Inpreabogado N° 102.283, apeló de la decisión proferida en fecha 02 de agosto de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    En fecha 15 de octubre del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronunció respecto a la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte solicitante por lo que remite la presente causa a este Tribunal Superior Tercero Agrario (fs. 46).

    En fecha 22 de octubre del 2013, mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario recibe dicha Solicitud emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 48).

    En fecha 22 de octubre del 2013, mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario Admite dicha Solicitud emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 49).

    En fecha 04 de noviembre del 2013, mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario fijó inspección en el predio objeto de la presente solicitud (f. 50).

    En fecha 09 de enero del 2014, se realizó inspección judicial en el predio objeto de la solicitud (fs. 69 al 73).

    En fecha 15 de enero del 2014, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó Audiencia en cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agraria, en este mismo acto el representante judicial de la parte solicitante consigno Plan de vacunación y factura Nº 000254 de fecha 15 de marzo del 2013 emanado por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples (fs. 77 al 80).

    En fecha 17 de enero del 2014, mediante auto se agrega informe técnico realizado por la Ingeniera Agrónoma M.T. funcionaria adscrita al Ministerio para Agricultura y Tierras (fs. 81 al 95).

    En fecha 20 de enero del 2014, debidamente asistidos los Consejos Comunales M.d.G. y San Antonio mediante escrito constante de tres (03) folios útiles junto al cual consignan en copias simples de documentales:

  5. Dossier de tres (03) de fotos marcado con la letra “A” (f. 89)

  6. Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Iribarren, Extraordinaria No. 4041, de fecha 11 de julio de 2013, marcado con la letra “C”, que contiene el artículo 6º de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

  7. Copia simple de Comunicación suscrita por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 01 de julio de 2013, dirigida al C.C.M.d.G., donde le señalan que la cualidad jurídica de un terreno ubicados en Tamaca Centro son ejidos, marcado con la letra “A” (f. 98).

  8. Copia simple de Constancia suscrita por el Dip. H.E.D., Gerente General del Instituto Nacional de Tierras Urbanas. INTU, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, donde hace constar que en ese despacho se encuentra en sustanciación solicitud de formal rescate de un terrenos ociosos ubicado en Tamaca Centro del Municipio Iribarren del estado Lara, kilómetro 12 Vía Duaca, detrás del estadio, incoado por el C.C.M.d.G., contenido en el Exp. TOC: 007-2013, admitida el 06 de julio de 2013, constancia otorgada en fecha 26 de junio de 2013, marcada con la letra “D” (f. 99).

  9. Copia simple de la Constancia suscrita por el Dip. H.E.D., Gerente General del Instituto Nacional de Tierras Urbanas. INTU, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, donde hace constar que en ese despacho se encuentra registrado el Comité de Tierras Urbanas, Los Timotocuicas, correspondiente a al Comunidad San Antonio, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, inscrito bajo el N° 13-03-06-R01-809-332, de la nomenclatura de esa institución, quedando facultados para gestionar todo lo pertinente en relación de la tenencia de la tierra de conformidad a lo indicado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en los asentamientos Urbanos y Periurbanos. Asimismo, deja constancia, de que su ámbito se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Granja La Aguacatera; SUR: Sector Colinas de San Rafael; ESTE: Avenida Rotaria del Norte (Vía Trapiche); OESTE: Intercomunal Vía Tamaca – Duaca (f. 100).

  10. Copia simple de instrumento agrario de transferencia de terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha dos (02) de agosto del 2011, el cual quedo bajo el Nº 47, Folio 362, Tomo 20 del año 2011, marcado con la letra “E” (fs. 101 al 109).

  11. Copia simple de justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Lara de fecha 27 de julio de 1981, marcado con la letra “F”. (fs. 110 al 116).

  12. Copia simple de acta de fecha 15 de enero de 2014, para dejar constancia de la audiencia oral del Tribunal Superior Tercero Agrario, marcado con la letra “G” (fs. 117 al 118).

    En fecha 21 de enero del 2014, mediante auto se anexa a la presente solicitud informe técnico suscrito por el ciudadano A.S.P., experto designado en la Inspección (fs. 121 al 123).

    En fecha 21 de enero del 2014, el Tribunal Superior Tercero Agrario dictó dispositiva declarando lo siguiente (fs. 124 al 127):

    ...PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ELEUC M.B.M., EDWUARD J.B.M. Y C.A.B.M., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, respectivamente, debidamente representados por el abogado en ejercicio E.J.O.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 102.283.

    SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra en contra de la Decisión de fecha dos (02) de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de este estado

    TERCERO: SE REVOCA el fallo de fecha 02 de agosto del año 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA en favor de los ciudadanos ELEUC M.B.M., EDWUARD J.B.M. Y C.A.B.M., sobre la actividad que estos ejercen sobre un lote de terreno denominado Valle Hermoso, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por transporte Sollo, J.C., R.G. y A.M.U.; SUR: Terreno ocupado por Caserío San Antonio; ESTE: Vía El Cují Valle Hondo y OESTE: Terrenos ocupados por caserío de Tamaca, Estadio de Tamaca, Caserío San Antonio y Vía Cuvi Tamaca, constante de Cuarenta y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (45 Has con 5.458 metros cuadrados), por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha.

    QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenación en costas...

    En fecha 27 de enero del 2014, mediante auto se anexa comunicación de fecha 13 de enero del 2014, proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, Coordinación del estado Lara, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles (fs. 128 y 175).

    V DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

    Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa:

    La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual declaró: Improcedente la solicitud de medida cautelar de protección agraria.

    En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    ...La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley...

    Asimismo, establece el artículo 243, eiusdem, lo siguiente:

    El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública d las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…

    Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:

    …Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley...

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión las medidas cautelares de protección agraria, como es el caso bajo estudio, es por lo que, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

    1. DE LA APELACION EN CONCRETO.

    La presente causa fue remitida a esta instancia con motivo de la apelación interpuesta por el abogado E.O., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de agosto del año 2013, mediante el cual el Tribunal declaró el dispositivo que se trascribe a continuación:

    “…PRIMERO: declaro IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de protección agraria intentada por los ciudadanos ELEUC M.B.M., E.J.B.M. Y C.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.625.214, 14.513.035 y 7.376.355, en un lote de terreno denominado “Valle Hermoso”, sector San Antonio, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente, Norte: Terrenos ocupados por Transporte Sollo, J.C., R.G. y A.M.U.; Sur: Terrenos ocupados por Caserío San Antonio; Este: Vía El Cuvi Valle Hondo; Oeste: Caserío San Antonio y Vía Cují Tamaca. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas debido a la Naturaleza de la materia agraria…”

    La diligencia mediante la cual se el mencionado abogado apeló es del tenor siguiente:

    “… Apelo de la decisión dictada por este despacho el día dos de agosto de 2013, donde se declara improcedente la solicitud de medida cautelar de protección agraria a tal fin fundamento la apelación en los siguientes términos:

Primero

Del informe técnico se desprende la existencia de producción agropecuaria así que indica el informe técnico que además de la existencia de implementos para laborar la tierra ya al momento d realizar la inspección ocular el despacho evidencio la misma al dejar constancia de las labores realizadas en el fundo especialmente cuando deja constancia de cultivos y presencia de pastos para la cría de ganado así como se contabilizaron una cantidad importante de ovinos (inteligible), en tal sentido es menester inducir que la actividad agropecuaria no puede ser considerada aisladamente en referencia a los pastos que la componen, por el contrario todos y cada uno de los productos agropecuarios conforman un todo que puede ser entendido como actividad agropecuaria es decir actos previos a un cultivo o la adecuación de predio con los implementos requeridos para la concreción del fin último conforman parte de la actividad agraria por lo cual mal puede el juzgado no considerar estos como actividad agraria.

Segundo

Se evidencia la presencia de trabajos tendentes a la labor agraria y así también (ininteligible) dentro de la finca, así como también se evidencia maquinaria agrícola (tractor) preparación de un lote de terreno dispuesto a la actividad agraria.

Tercero

La seguridad agraria se encuentra garantizad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, así como lo preceptuado por en los artículos 243 y (no se lee) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Cuarto

se evidencia la existencia de situaciones que pueden poner en riesgo la producción agropecuaria según lo evidenciado en la inspección judicial y en acta que puede (inteligible) en los autos en el folio veintiuno (21) por lo expuesto solicitamos se declare con lugar la apelación… “

En fecha 15 de enero de 2014, la parte apelante en la oportunidad de la audiencia oral, el apoderado judicial de los apelantes Abogado E.J.O.P., Inpreabogado N° 102.283, expuso lo siguiente:

… Buenos días ciudadana Juez, es menester para esta representación indicar los motivos para que es procedente esta solicitud, es menester indicar los elementos al momento de realizar la inspección la presencia de personas ajenas, es menester verificar que las personas que se hicieron presentes impiden la realización de la producción agraria, se pudo evidenciar la herramientas que deben ser protegidas por este Tribunal, también es menester de indicar que existe la imposibilidad de transitar con vehiculo, para terminar consigno plan de vacunación de la Finca Valle Hermoso, constante de un folio útil y Factura No. 000254 de fecha 15/03/2013, de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, constante de un folio útil, en este acto ratifico la solicitud presentada en primera instancia agraria …

  1. MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Copia certificada de la Carta de Registro N° 131597882009RAT46098, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión N° 277-09, de fecha 11 de noviembre de 2009, a favor de los ciudadanos los ciudadanos ELEUC M.B.M., E.J.B.M. y C.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.625.214, V-14.513.035 y V-7.376.355, respectivamente, ubicado en un lote de terreno denominado “Valle Hermoso”, Sector San Antonio, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente, Norte: Terrenos ocupados por Transporte Sollo, J.C., R.G. y A.M.U.; Sur: Terrenos ocupados por Caserío San Antonio; Este: Vía El Cují Valle Hondo; Oeste: Terrenos ocupados por Caserío Tamaca, Estadio Tamaca, Caserío San Antonio y Vía Cují Tamaca, el cual quedo asentado en la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., en fecha 16 de noviembre de 2009, bajo el N° 10, Folio 10, Tomo 460 en los libros de autenticaciones llevados en esa oficina en la Ciudad de Caracas. Municipio Libertador (fs. 16 al 18).

  2. Copia certificada de título de adjudicación otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión N° 277-09, de fecha 11 de noviembre de 2009, a favor de los ciudadanos los ciudadanos ELEUC M.B.M., E.J.B.M. Y C.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.625.214, V-14.513.035 y V-7.376.355, respectivamente, ubicado en un lote de terreno denominado “Valle Hermoso”, Sector San Antonio, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente, Norte: Terrenos ocupados por Transporte Sollo, J.C., R.G. y A.M.U.; Sur: Terrenos ocupados por Caserío San Antonio; Este: Vía El Cují Valle Hondo; Oeste: Terrenos ocupados por Caserío Tamaca, Estadio Tamaca, Caserío San Antonio y Vía Cují Tamaca, el cual quedó asentado en la Unidad de M.D.d.I.N.d.T. (INTI), en fecha 16 de noviembre de 2009, bajo el N° 10, Folio 10, Tomo 460 en los libros de autenticaciones llevados en esa oficina en la Ciudad de Caracas. Municipio Libertador (fs. 19 y 20).

    Los instrumentos agrarios mencionados en los numerales 1 y 2, emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI), son documentos públicos por ante los funcionarios competentes, que no han sido objeto de recursos en contra en el que se haya declarado su nulidad, por lo cual se le da pleno valor probatorio.

  3. Copia simple de certificado nacional de productores, de fecha 26 de enero de 2012, en el cual se hace constar que los solicitantes ELEUC M.B.M., E.J.B.M. Y C.A.B.M., son calificados como productores agropecuarios (f. 23).

    La anterior documental mencionada en el numerales 3, se trata de un documento administrativo al cual se le da valor probatorio por no haber sido desvirtuado de acuerdo a la siguiente jurisprudencia de la Sala Constitucional, quien en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

    ”…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

    (…Omissis…)

    Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”

    De lo anterior, se entiende que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio para probar que los solicitantes ELEUC M.B.M., E.J.B.M. Y C.A.B.M., detentan la propiedad agraria del deslindado lote de terreno denominado Valle Hermoso, de acuerdo al primer aparte del artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  4. Copia simple de acta compromiso de fecha 13 de marzo de 2013, en la cual se dejo constancia de la presencia de un grupo de persona en el fundo Valle Hermoso (fs. 21 y 22).

    La documental anterior se trata de un documento suscrito por los solicitantes y por otros dos ciudadanos de los cuales consta su firma y número de cédula de identidad quienes no fueron llamados a reconocer su contenido y firma por lo cual no se le otorga valor probatorio.

    DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDOS EN ESTA ALZADA.

  5. Plan de Vacunación de finca Valle Hermoso, suscrito por el Médico Veterinario C.V. (f. 79).

  6. Factura de la Asociación Cooperativa de Servicio Múltiples Nueva P.d.N., R.S. Sunacoop No. 127364. N° 000254, de fecha 15/ 03/2013, por concepto de 50 kilos de semilla Pasto Guineo por Bs. 7.500,00.

  7. Dossier de tres (03) de fotos marcado con la letra “A” (f. 89).

    A los documentales antes señalados en los numerales 1 y 2, a los mismos no se le otorga valor probatorio por tratarse de instrumentos emanados de terceros y en esta instancia sólo son admisibles los documentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio de acuerdo al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  8. Copia simple de Gaceta Municipal del Municipio Iribarren, Extraordinaria No. 4041, de fecha 11 de julio de 2013, marcado con la letra “C”, que contiene el artículo 6º de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

    El anterior documental mencionado en el numeral 5, se trata de una Ordenanza Municipal, de la cual consta que efectivamente fueron declarados ejidos los terrenos en ella deslindados, dentro de los cuales se mencionan los terrenos transferidos a la Alcaldía del Municipio Iribarren, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

  9. Copia simple de instrumento agrario de transferencia de terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha dos (02) de agosto del 2011, el cual quedo bajo el Nº 47 folio 362, Tomo 20 del año 2011, marcado con la letra “E” (fs. 101 al 109).

    El instrumento agrario de transferencia de terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, es un documento público otorgado por ante los funcionarios competentes, por lo cual se le da pleno valor probatorio.

  10. Copia simple de justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Lara de fecha 27 de julio de 1981, marcado con la letra “F”. (fs. 110 al 116).

    El documento antes mencionado (numeral 6) se trata de un justificativo de testigos cuya declaración no fue objeto del control de la prueba por lo que solo se le da valor de indicio.

  11. Copia simple de la comunicación suscrita por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 01 de julio de 2013, dirigida al C.C.M.d.G., donde le señalan que la cualidad jurídica de un terreno ubicados en Tamaca Centro son ejidos, marcado con la letra “A” (f. 98).

  12. Copia simple de Constancia suscrita por el Dip. H.E.D., Gerente General del Instituto Nacional de Tierras Urbanas. INTU, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, donde hace constar que en ese despacho se encuentra en sustanciación solicitud de formal rescate de un terrenos ociosos ubicado en Tamaca Centro del Municipio Iribarren del estado Lara, kilómetro 12 Vía Duaca, detrás del estadio, incoado por el C.C.M.d.G., contenido en el Exp. TOC: 007-2013, admitida el 06 de julio de 2013, constancia otorgada en fecha 26 de junio de 2013, marcada con la letra “D”, (f. 99).

  13. Copia simple de Constancia suscrita por el Dip. H.E.D., Gerente General del Instituto Nacional de Tierras Urbanas. INTU, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, donde hace constar que en ese despacho desde el día 10 de septiembre de 2013, se encuentra registrado el Comité de Tierras Urbanas, Los Timotocuicas, correspondiente a la Comunidad San Antonio, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, inscrito bajo el No. 13-03-06-R01-809-332, de la nomenclatura de esa institución, quedando facultados para gestionar todo lo pertinente en relación de la tenencia de la tierra de conformidad a lo indicado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en los asentamientos Urbanos y Periurbanos. Asimismo, deja constancia, de que su ámbito se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Granja La Aguacatera; SUR: Sector Colinas de San Rafael; ESTE: Avenida Rotaria del Norte (Vía Trapiche); OESTE: Íntercomunal Vía Tamaca – Duaca (f. 100).

  14. Copia simple de la comunicación suscrita por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 01 de julio de 2013, dirigida al C.C.M.d.G., donde le señalan que la cualidad jurídica de un terreno ubicados en Tamaca Centro son ejidos, marcado con la letra “A” (f. 98).

    Las anteriores documentales (numerales 7 al 10) se trata de un documento administrativo al cual se le da valor probatorio por no haber sido desvirtuado de acuerdo a la siguiente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, anteriormente citada.

  15. Copia simple de acta de fecha 15 de enero de 2014, para dejar constancia de la audiencia oral del Tribunal Superior Tercero Agrario, marcado con la letra “G” (fs. 117 al 118).

    La anterior documental es parte de las actas del expediente y como tales es valorada en virtud del principio de exhaustividad y el de comunidad de la prueba, contemplado en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil.

    DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES

  16. - En fecha 02 de julio de 2013, el Tribunal A quo, realizó inspección judicial en un lote de terreno de aproximadamente cuarenta y cinco (45) hectáreas, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara, según el informe técnico presentado por el Experto designado el 09 de julio de 2013 (fs. 30 al 32), en el predio se observaron las siguientes bienhechurías:

    1- Un galpón de aprox. 400mts2 de construcción de paredes de bloque y columnas de concreto y techo de acerolit, piso en tierra descubierto por un costado, este galpón se encuentra en buenas condiciones.

    2- Una casa de aproximadamente 160 metros de construcción, con paredes de bloque frisado, techo de acerolit, puertas y ventanas con marcos metálicos, en regulares condiciones.

    3- Una batería de tanques de concreto de 32m x 8m y 2m de altura con descarga de fondo de 4

    los mismos están inactivos.

    4- Un pozo profundo de forro de 10 pulgadas desmantelado sin equipo sumergido aparentemente desmantelado desde hace varios años, aunque existe el banco de transformadores y el tablero arrancado, ubicado en el punto E: 466490, N: 1125708.

    5- Un pozo profundo con forro de 10 pulgadas de descarga de 3½ pulgadas inactivo aparentemente desde hace varios años, aunque tiene instalado el equipo sumergido no tiene tablero arrancador, banco de transformadores, ni cableado, ubicado en el punto E: 466671, N: 1125697. En ninguno de los pozos se puede precisar la profundidad de los mismos.

    6- Una manga de embarque de ganado de tubos de acero de 4 pulgadas en buenas condiciones, ubicadas en el punto E: 466490, N: 1125641.

    7- Un depósito para insumos de paredes de bloque sin frisar, techo de acerolit de 6m x 4m y 4m de altura en buenas condiciones.

    8- 200 mts. lineales aprox., de cerca de malla de alfalor que bordea el área de galpón, tanque y vivienda en malas condiciones.

    9- Una laguna de aproximadamente 60m x 40m, para el momento de la inspección se encontraba vacía, ubicada en el punto, E: 466487, N: 1125666.

    MAQUINARIAS Y EQUIPOS:

    1- Cuatro tractores, todos inactivos en condiciones de chatarra.

    2- Un tanque cilíndrico metálico montado sobre trailer de capacidad aproximada de 500 lts, en malas condiciones.

    3- Cuatro subsoladores en buenas condiciones.

    4- Un arado de vertedera en buenas condiciones.

    5- Una rastra de tiro de 16 discos, en regulares condiciones requiriendo reparación.

    6- Una cultivadora en buenas condiciones

    7- Una asperjadota en malas condiciones.

    8- Un vehiculo tipo machito inactivo, en condiciones de chatarra.

    CULTIVOS Y SEMOVIENTES:

  17. Un lote aproximadamente de tres hectáreas rastreadas donde para el momento de la inspección se habían sembrado aproximadamente ½ hectárea de lechosa (transplantadas el día anterior); también en esa mismo lote y al lado de la lechosa se estaba transplantando plántulas de pimentón, contabilizándose 7 surcos largos (60 metros aproximadamente) el resto presuntamente se encuentra sembrado de maíz blanco al boleo, ubicada en el punto E: 466400, N: 1125636. Es de hacer notar que tanto la lechosa como el pimentón son cultivos bajo riego y actualmente el predio no tiene disponibilidad de agua para riego, por otra parte estos cultivos están siendo sembrados en seco lo cual no es lo más conveniente por lo tanto los mismos pueden morir al final del día por estrés hídrico, en cuanto al maíz tampoco es recomendable para la zona la siembra de maíz por ese método.

  18. Un lote de aproximadamente de 10 hectáreas de pasto guinea, con un 20% de maleza ubicado en el punto E: 466671, N: 1125697.

  19. Aproximadamente 100 plantas de yuca de aproximadamente 4 meses de sembradas en buenas condiciones.

  20. Un lote de aproximadamente ocho (08) hectáreas que para el momento de la inspección estaban siendo rastreadas con el propósito de ser sembradas con maíz blanco.

  21. En el resto del predio solo se observa rastrojos bajos.

  22. En relación a los semovientes solo se pudo contabilizar 27 cabezas de ovinos (ovejas), animales de razas variadas y de diferentes edades, en buenas condiciones.

    OTROS INSUMOS OBSERVADOS:

  23. En relación a insumos dentro de la finca se pudieron observar 7 ½ sacos de semillas hibridas de maíz de 25 kg., así como un aproximado de 300 metros lineales de tuberías PEAD de 110mm.

  24. - En fecha 09 de enero del 2014, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó en el predio denominado “Valle Hermoso”, Sector San Antonio, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente, Norte: Terrenos ocupados por Transporte Sollo, J.C., R.G. y A.M.U.; Sur: Terrenos ocupados por Caserío San Antonio; Este: Vía El Cují Valle Hondo; Oeste: Caserío San Antonio y Vía Cují Tamaca.

    Se dejó constancia de representantes del C.C.M.d.G., asimismo se les informó a dichos miembros de la competencia de la Defensa Pública Agraria a los fines que acudan a dicha institución para que le sea ofrecida tanto la accesoria como la Defensa Técnica a que haya lugar.

    Del informe técnico presentado por el Experto inspección judicial designado el 17 de enero de 2014 (fs. 81 al 84), en el predio se observaron las siguientes bienhechurías:

    OBSERVACIONES DE CAMPO:

    En la inspección ocular se pudo observar lo siguiente:

    - Un (1) Portón de acceso, construido con tubo de hierro y cabilla. A la entrada del lote de terreno con coordenadas U.T.M N: 466166 y E: 1125838.

    - Una (1) casa de habitación, construida con paredes de bloque en obra limpia, piso de cemento, techo de acerolit, conformada por un cuarto, una sala y cocina. En buenas condiciones de habitabilidad.

    Tiene un tinglado con techo de acerolit sobre estructura de hierro, en malas condiciones.

    -Anexo a la casa de habitación, ubicamos un área construida en paredes de bloque, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento con ventanas y puertas en hierro para el resguardo de insumo e implementos agrícolas, observando en su interior: sacos de cemento, mangueras para el riego de cultivos y para instalaciones eléctricas, bombas de agua.

    - Un Galpón para el resguardo de maquinarias e implementos agrícolas, construidas en paredes de bloques en obra limpia, techo de acerolit sobre estructura de hierro con piso de tierra. En su interior observe un Tractor internacional 824 con un subsolador de dos puntas. Activo. El resto de la maquinaria en condiciones de chatarra.

    - Un (1) tanque para almacenamiento de agua blanca de 30 metros de largo por 8 metros de ancho y 2 metros de profundidad, dividido en tres secciones inactivo.

    - Un (1) pozo profundo y una perforación. Inactivos.

    - Un (1) corral, para el encierro de animales, construido en una parte en alfajor y otra con tela tipo gallinero.

    - Un (1) corral construido con cercas de alambre púa (4 y 5 pelos) sobre estantillos de madera. En malas condiciones de mantenimiento.

    - Un embarcadero construido en tubos con travesaños de igual material de aproximadamente 17 metros de largo por un metro de ancho.

    - Un (1) tanque de hierro para el almacenamiento de gasoil, resguardado por una estructura construida en bloque obra limpia con columnas de concreto, con una altura de 4,5 metros por 6 metros de largo y 4 metros de ancho. En buenas condiciones.

    - Potreros sembrados con pastos guinea. Sin mantenimiento.

    - Árboles frutales, aproximadamente treinta (30) plantas de aguacate en malas condiciones Fitosanitarias.

    En el predio se encontraban cuatro (4) animales vacunos, cuarenta (40) animales ovinos y quince (15) aves.

    El lote de terreno tiene una vía interna de aproximadamente un (1) kilómetro por tres (3) metros de ancho en buenas condiciones y transitable.

    En relación con los informes técnicos elaborados por los expertos designados, señalados con anterioridad se les otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 451ejusdem. Así se decide.

    Dispone el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,

    En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

    1. la continuidad de la producción agraria

    2. La protección del Principio Socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

    3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

    4. El mantenimiento de la biodiversidad.

    5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

    6. La cesación de los actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

    7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    En el mismo sentido, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en una redacción que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, dispone lo siguiente:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    (negrillas de este Tribunal)

    Así el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez o jueza agrario pueda dictar tanto a solicitud como oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Las cuales tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, artículo 196, luego de su última reforma) en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196) en donde textualmente estableció que:

    …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez o jueza agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

    Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

    .

    A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

    Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 368 del 29 de marzo de 2012, al resolver el caso: M.F.R.D.A. y otros, se pronunció al respecto de los poderes cautelares del Juez agrario de la siguiente manera:

    …Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…

    (Omissis)

    …Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide

    Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

    No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…

    De la trascripción parcial de la sentencia anteriormente citada, se entiende que la medida decretada por el Juez o Jueza Agraria se caracteriza por la urgencia de la necesidad que la origina, por lo que se desarrolla en ella en todo su extensión los principios de brevedad y celeridad y por ende la inmediatez necesaria para salvaguardar el principio de no interrupción de la producción agroalimentaria, entendiendo esta de manera integral o de sistema, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del Principio de la Seguridad y Soberanía Alimentaria, en situaciones como a las que se refiere el presente caso, así como también para garantizar derechos ambientales en protección de la biodiversidad y del derecho a gozar un ambiente sano.

    En el mismo sentido, según la autora M.d.L.S. siguiendo en su línea de investigación a J.P., en consonancia con la tesis de Carneluti, las medidas autosatisfactivas, son una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial, su origen se debe a la ausencia en el conjunto de atribuciones judiciales en vista a la satisfacción de ciertas situaciones urgentes que no encontraban soluciones adecuadas en las medidas precautelatorias tradicionales.

    Por su parte, M.G.S., ha señalado en consonancia con lo anterior que:

    existen una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima.

    Visto que los solicitantes efectivamente realizan una actividad agraria que en su medida contribuye con el cumplimiento del Principio de la Seguridad Alimentaria y que como tal merece la protección del Estado Venezolano y siendo el Poder Judicial parte de él, habiéndose observado las dificultades que se presentan para el acceso al predio denominado “Valle Hermoso”, sector San Antonio, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, por la entrada del mismo en la vía que conduce hacia la población de Duaca, así como el de trasladar desde ella el producto de la actividad agraria, lo que consta en el video tomado por el Tribunal en su inspección, de los daños observados a las mangueras de regadío, a la presencia de un grupo de pobladores de la zona al percatarse de la presencia de este Tribunal Superior, observando que la solicitud de la presente medida de protección se realizó el 30 de mayo del 2013, que la inspección la realizó el a quo, el dos de julio de 2013, y que las Constancias suscritas por el Diputado H.E.D., Gerente General del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, donde hace constar que en ese despacho se encuentra en sustanciación solicitud de formal rescate de un lote de terreno ocioso ubicado en Tamaca Centro del Municipio Iribarren del estado Lara, kilómetro 12 Vía Duaca, detrás del estadio, incoado por el C.C.M.d.G., contenido en el Expediente TOC: 007-2013, admitida el 06 de julio de 2013, marcada con la letra “D”, (f 99) y donde hace constar que desde el 10 de septiembre de 2013, en ese despacho se encuentra registrado el Comité de Tierras Urbanas, Los Timotocuicas, correspondiente a al Comunidad San Antonio, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, inscrito bajo el No. 13-03-06-R01-809-332, de la nomenclatura de esa institución, que los autoriza para gestionar todo lo pertinente en relación de la tenencia de la tierra de conformidad a lo indicado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en los asentamientos Urbanos y Periurbanos, que en el lote de terreno se encuentra un pequeño rebaño de caprinos cuyo ciclo biológico productivo va desde los dos meses a cinco años máximo, beneficiándolos pequeños con pesos de 20 a 25 kilogramos y adultos entre los 30 a 45 kilogramos de peso, y bovinos, que se encuentra en el predio un área sembrada de pastos, que se observó una infraestructura de apoyo a la producción pecuaria y que la entrada al predio se encontraba totalmente obstruida por un portón cerrado con candado y cadena, finalmente que los solicitantes son beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al haber sido adjudicados por ese ente agrario.

    En virtud de lo expuesto, éste Juez Superior Agrario a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tienen relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a éste Juzgado a declarar Con Lugar la apelación presentada en fecha 10 de octubre del año 2013, por el Abogado E.O.P., Inpreabogado N° 102.283, apoderado judicial de los ciudadanos ELEUC M.B.M., E.J.B.M. y C.A.B.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 02 de agosto de 2013, donde declaró Improcedente la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agraria y SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, en favor de los ciudadanos ELEUC M.B.M., EDWUARD J.B.M. y C.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.625.214; V- 14.513.035 y V-7.376.355, respectivamente, sobre la actividad que estos ejercen sobre un lote de terreno denominado Valle Hermoso, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara. ASI SE DECIDE.

    De igual modo, se ordena notificar a los Consejos Comunales M.d.G., No. 13-03-06-001-0080 y San Antonio y al Comité de Tierras Urbanas, Los Timotocuicas, correspondiente a al Comunidad San Antonio, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, inscrito bajo el No. 13-03-06-R01-809-332, en virtud de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que oposición dentro del tercer día hábil previsto en artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C..

    Finalmente, teniendo en cuenta que el problema se presenta por conflicto por la reivindicación de una deuda social existente con sectores de la población venezolana como lo son los que no han podido acceder a una vivienda digna a quien atiende el programa gubernamental denominado Misión Vivienda y a pequeños productores agrícolas beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en búsqueda de una solución alternativa a favor de ambos grupos se acuerda notificarlos para un acto conciliatorio a celebrase entre las partes el día 10 de marzo de 2014, a las dos de la tarde (02:00 pm), en la Sala de Audiencias de este Tribunal librándose invitaciones al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras L.d.I.N.d.T. (INTI) y al Gerente General del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, y Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ELEUC M.B.M., EDWUARD J.B.M. y C.A.B.M., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, respectivamente, debidamente representados por el Abogado en ejercicio E.J.O.P., inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 102.283.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra de la Decisión de fecha dos (02) de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de este estado.

TERCERO

SE REVOCA el fallo de fecha 02 de agosto del año 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA en favor de los ciudadanos ELEUC M.B.M., EDWUARD J.B.M. y C.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.625.214; V- 14.513.035 y V-7.376.355, respectivamente, sobre la actividad que estos ejercen sobre un lote de terreno denominado Valle Hermoso, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por transporte Sollo, J.C., R.G. y A.M.U.; SUR: Terreno ocupado por Caserío San Antonio; ESTE: Vía El Cují Valle Hondo y OESTE: Terrenos ocupados por caserío de Tamaca, Estadio de Tamaca, Caserío San Antonio y Vía Cuvi Tamaca, constante de Cuarenta y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (45 Has con 5.458 metros cuadrados), por un lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha.

QUINTO

SE ORDENA LIBRAR OFICIOS, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), a la Oficina Regional de Tierras Lara, a la Procuraduría General de República, Gerente General del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat y al Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con la finalidad que tengan conocimiento de la medida que aquí se decreta.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos ELEUC M.B.M., EDWUARD J.B.M. y C.A.B.M. y a los Consejos Comunales M.d.G. N° 13-03-06-001-0080 y San Antonio y al Comité de Tierras Urbanas, Los Timotocuicas, correspondiente a la Comunidad San Antonio, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, inscrito bajo el No. 13-03-06-R01-809-332, por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso correspondiente en virtud del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenación en costas.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTE (20) DIAS DEL MES FEBRERO DEL DOS MIL CATORCE. Años: 203° y 154°.

LA JUEZ,

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.F.

Publicada en el día de hoy, en horas de Despacho.-

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR