Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Dos (02) de Abril de dos mil Doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2011-000082

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadana ELEUDYS C.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.009.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.C. y M.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 139.402 y 92.615 respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: COMERCIAL EL SALVADOR, VARIEDADES EL FAMOSO COSMETICOS EL FAMOSO, RESTAURANT EL FAMOSO Y YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM.

APODERADO DE LA PARTES CO-DEMANDADA: J.V., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.161.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 12 de Agosto de 2011, en la causa seguida por la ciudadana ELEUDYS C.C.S., en contra las empresas COMERCIAL EL SALVADOR, VARIEDADES EL FAMOSO COSMETICOS EL FAMOSO, RESTAURANT EL FAMOSO Y YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 29-09-2011, me avoco al conocimiento de la presente causa, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día 15 de Marzo de 2012.

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de comparecencia de la representación judicial de ambas parte, este Tribunal acuerda ese mismo día diferir el pronunciamiento del Dispositivo Oral dentro del Quinto (05) día hábil siguiente a las 2:00 p.m. Siendo el día y la hora fijada para el pronunciamiento del Dispositivo del fallo, se deja constancia de comparecencia de la representación judicial de ambas parte. Mediante el cual esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de ambas partes apelante. SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal A quo. Y por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE

Aduce el apoderado judicial de la parte demandante que el motivo de la presente Apelación se basa en dos puntos en concreto:

El primer punto, es en cuanto se demanda a un grupo económico, a su representante legal y a la ciudadana Yeolat hojeij, en la sentencia se condena al grupo económico demandado, exceptuando a uno al pago de los conceptos demandados y con respecto a la ciudadana antes mencionada no la menciona en dicha sentencia.

El segundo punto, es en cuanto a la no condenatoria de la indemnización por despido y el preaviso, ya que, la Juez considero que de acuerdo a los alegatos de la parte demandada no hubo un despido y que la parte actora debía de probar la condición de haber sido despedido. De igual forma expone que en el expediente no consta carta de renuncia, ni calificación de despido.

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Aduce el apoderado judicial de la parte demandada, se basa en cuatro puntos: Que la parte demandante, demanda a un grupo económico como un hecho cierto, y este se constituye bien por registro mercantil o por una sentencia definitivamente firme, cuando se le solicita a un tribunal que constituya a las empresas demandas como un grupo económico y levante el velo corporativo, por lo que al negarse la existencia del grupo económico la carga era de ellos de probar su existencia. Mas sin embargo se recurrió y se dijo que era el juez de la causa quien lo determinaría y este determino que en tres empresas habían 3 coincidencias de socios y constituían un grupo económico, y se incurre en ultrapetita por que en la demanda no se le solicito al juez de la causa que las constituyeran por lo que considera que es inadmisible y así lo solicitan. El primer punto es referente al grupo económico: 1) Que su Apelación se fundamenta en que no se solicito en la demanda la constitución o la declaratoria de un grupo económico, sino que se demando a dicho grupo económico como un hecho cierto y la parte demandante debía probar que ese grupo económico existía, no pudo la Juez de la causa que tiene Instancia declarar algo que no fue solicitado en la causa. 2) Es sobre el mismo punto referente al grupo económico en la que el Tribunal de Sustanciación notificó a las Cinco (05) personas, en nombre de la persona de YEOLAT dicha ciudadana manifiesta el Tribunal que las Cinco (05) personas son personas jurídicas distintas y que cada una debía ser notificada a través de su representante legal; al determinar el Juez de la causa que dos (02) de las Cinco (05) personas que supuestamente conforman el grupo económico no forman dicho grupo porque no hay identidad de nada se esta en presencia de haber sido juzgada una persona sin antes haber sido notificada; dichas personas que no fueron validamente notificadas por el Tribunal que son la ciudadana YEOLAT, fue una sola boleta, Restaurante “El Famoso” ha sido juzgada diciéndole el tribunal que usted no forma parte del grupo económico, que se libre boletas a cada uno, y Comercial “El Salvador”, no fue notificada validamente. 3) vale destacar que si existe una identidad en algunas de las empresas de socios, pero no se puede limitar al concepto del Reglamento y de la Ley Orgánica del Trabajo lo que conforma un grupo de empresas; se reconoce que en apelaciones, audiencias y en los escritos que las Tres (03) empresas que el Tribunal las considero como grupo, todas están con un domicilio en el mismo lugar y que se alegó en la contestación de la demanda? que si es verdad, que se registraron varias compañías pero es una en la practica del comercio y muchas de las empresas a través de los años cesaron su ejercicio económico, constituyen una nueva compañía en el mismo sitio y con los mismos socios, y ese hecho no lo constituye como un grupo económico, la intención del legislador es que cuando hayan diferentes actividades o diferentes empresas con comunidades de socios o de directivos se constituyan un grupo porque están todas activas.

El segundo punto es referente a la prescripción, alegaron que existieron Tres (03) relaciones laborales, una (01) con comercial “El Salvador” y Dos (02) con variedades “El Famoso” y entre cada una de las relaciones laborales hubo un largo periodo de tiempo; con comercial “El Salvador” de Febrero a Marzo de 2008, con variedades “El Famoso” desde Noviembre de 2008 hasta Enero de 2009 y de Marzo a Mayo de 2009. Y consigno como elemento probatorio los contratos de trabajo y los recibos de pago que se hicieron a través de esos contratos, debidamente suscritas por las trabajadores, las cuales no fueron negados, impugnados ni tachados en juicio, es decir, que tenían pleno valor probatorio. Alega que están prescritas las dos primeras relaciones que terminaron en Enero de 2009, la que no esta prescrita es la de Mayo de 2009 porque no ha pasado el año en esa última relación, más sin embargo la Juez de juicio estableció que como las relaciones de trabajo terminó en el año 2009 no estaban prescritas ninguna. Dicha relación de trabajo se refiere a la de variedades “El Famoso”. Alega que hubo un despacho saneador, que modifica el libelo de demanda, que la juez que para cual prestó servicio la trabajadora y en libelo dice que para comercial el salvador desde el 27-06-2005 30-08-2008 y con variedades el famoso, 01-09-2008 hasta el 27-06-2009. Tercer punto: Que en libelo de demanda no le expone cuales son los hechos que constituyen ese derecho. El cesta ticket es una regla de excepción, que tiene que existir un derecho, expone que no le fue establecido cual fue su obligación, cuales son los hechos que constituyen su derecho. Cuarto punto: Que la juez de juicio, en cuanto a las pruebas de exhibición solicitadas por la parte actora que valor probatorio le dio, ninguna prueba estableció la concatenación de lo que se probaba con su dispositivo evidente in motivación. Solicita la exhibición de documentos inmotivados, sin acompañar copias. Que en cuanto a las pruebas presentadas por esa representación ellos consigan los contratos y los recibos y finiquitos y la sentencia dice que por cuanto esos contratos y finiquitos no fueron impugnados o desconocidos, se le da pleno valor probatorio se evidencia la existencia de una relación de trabajo, y no laboró con su representado desde el 2008 hacia atrás no labora para ellos, solo se dijo que la accionante laboró en solo 2 meses 2008, 2 meses 2008-2009 y 2 meses 2009,

La parte demandante, dice que contra esto presentó para probar que continúo probando que al tercer mes aun continuaba trabajando, las constancias de trabajo en original y los contratos presentado son continuos, y los recibos como salario no presentaron y los finiquitos solo dicen que se les cancelan tanto.

ANTECEDENTES

En fecha 18-03-2010, el apoderado judicial de la ciudadana ELEUDYS C.C.S., presentó formal demanda ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre en contra de COMERCIAL EL SALVADOR C.A, VARIEDADES EL FAMOSO C.A, COSMÉTICOS EL FAMOSO C.A, RESTAURANT EL FAMOSO C.A y la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM, por Cobro de Prestaciones Sociales.

Distribuida la causa, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, habiendo el referido Tribunal en fecha 26 de marzo de 2010 admitido la demanda. En esa misma fecha, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la notificación de las demandadas los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Consta en las actas procesales el cumplimiento de la notificación y la Certificación del secretario del Tribunal en fecha 26-05-2010 a los fines de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, la cual debía celebrarse el día 09-06-2010. En esa misma fecha, se recibió diligencia por la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM, en su carácter de Presidente de la empresa VARIEDADES EL FAMOSO, C.A, asistida por el Abg. J.V.C., solicitando la reposición de la causa al estado que sean notificadas cada uno de los codemandados para que se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, habiendo el Tribunal A quo acordado suspender la celebración de la audiencia pautada para ese día y reservándose el lapso de un (01) día hábil a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado. En fecha 10 de junio de 2010 declaró SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y ordenó la continuación de los actos procesales, fijando la celebración de la audiencia preliminar, para el 11 de junio de 2010. Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Trabajo del Estado Sucre en fecha 11 de junio 2010, diligencia suscrita por el Abg. J.V.C., apoderado Judicial de la parte demandada, apelando al auto de fecha 10 de Junio de 2010 que declaró SIN LUGAR la reposición de la causa.

En fecha 28-07-2010, este Tribunal Superior recibe el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, me avoco al conocimiento de la presente causa. Posteriormente en fecha 04-08-2010 se fija para el día 27 de Septiembre de 2010 la celebración de la Audiencia Oral y Pública. En fecha 28-09-2010 se reprograma dicha audiencia para el día 19 de Octubre de 2010.

En el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada apelante. En este mismo acto se decide suspender la audiencia para el día hábil siguiente. En fecha 20 de Octubre de 2010 tiene lugar la continuación de la audiencia y se deja constancia de comparecencia de ambas partes.

En fecha 27-08-2010, esta Alzada dicta sentencia mediante la cual declara: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de Junio de 2010 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito. Se confirma la decisión proferida por el Juzgado A quo.

En fecha 04-11-2010, se ordena remitir el presente expediente a URDD a los fines de ser enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito para que sea agregada a la causa principal.

En fecha 09-11-2010, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución ordena agregar a los autos de la causa principal. Y en fecha 10-11-2010 acuerda fijar la prolongación de la audiencia preliminar para el día 30 de Noviembre de 2010.

En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar se deja constancia de comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada. Prolongándose la misma en Cuatro (04) oportunidades y teniendo lugar la celebración de la audiencia el día 30 de Marzo de 2011. Posteriormente en fecha 07-04-2011 dicho Tribunal ordena remitir el presente expediente a la URDD, a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito del Trabajo.

En fecha 18-04-2011, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, recibe la presente causa. En fecha 27-04-2011 procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes. Y fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 06-06-2011.

En fecha 06-06-2011, dicho Tribunal fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 28-07-2011, este mismo día acuerda diferir el pronunciamiento del fallo para el día 04-08-2011, para dicha oportunidad se deja constancia de comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada.

En fecha 12-08-2011, el Tribunal A quo mediante sentencia declara: Sin lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada. Parcialmente con lugar la demanda incoada por Eleudys C.C., contra Comercial El Salvador, Variedades El Famoso y Cosméticos El Famoso.

En fecha 20-09-2011 y 21-09-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, recibe escrito por los apoderados judiciales de ambas parte apelando la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2011 proferida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo.

En fecha 21-09-2011, el Tribunal A quo una vez vista el Recurso de Apelación interpuesta por la Apoderada judicial de la parte demandante, la oye en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente a URDD a los fines de ser enviado a esta Alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que la ciudadana ELEUDYS C.C.S., antes identificada pretende con esta demanda que el grupo económico COMERCIAL EL SALVADOR C.A, VARIEDADES EL FAMOSO C.A, COSMÉTICOS EL FAMOSO C.A, RESTAURANT EL FAMOSO C.A y la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM. Le cancelen la suma de dinero que le adeudan en los siguientes términos: conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ambos desde el día 27-06-2005 al 22-05-2009, cuando fue despedida de manera injustificada devengaba un salario diario variable para la fecha de terminación de la relación laboral, una vez calculado de acuerdo con lo que establece la ley orgánica procesal del trabajo, el ultimo salario diario era de Bs. 26,87 y el integral de Bs. 29,86; antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutados, utilidades, indemnización por despido, preaviso y bono de alimentación. Dicha ciudadana comenzó a trabajar para el grupo económico integrado por la empresa COMERCIAL EL SALVADOR C.A, VARIEDADES EL FAMOSO C.A, COSMÉTICOS EL FAMOSO C.A, RESTAURANT EL FAMOSO C.A y la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM, como vendedora desde el día 27-06-2005 y estuvo trabajando ininterrumpidamente hasta el día 27-06-2009 fecha en la que fue despedida de manera injustificada, del cargo que venia desempeñando. Desde el momento de su despido injustificado solicito al grupo económico demandado que le cancelara sus prestaciones sociales, pero todo ha sido en vano pues el grupo económico se niega a cancelarle lo adeudado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda alegó la siguientes defensa:

ALEGA LA PRESCRIPCIÓN:

Como defensa previa y subsidiaria sin ánimo de reconocer los hechos narrados por los actores y algún derecho a todo evento, en nombre de la demanda alega la prescripción de la acción por cuanto ha transcurrido más de un año desde que finalizo la relación laboral que existió con la empresa Comercial El Salvador C.A, la cual finalizo en fecha primero (01) de abril de 2008, tal y como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente alega la prescripción de la acción por cuanto ha transcurrido más de un año desde que finalizó la primera relación laboral que existió con la empresa Variedades El Famoso C.A la cual finalizo en fecha 15 de enero de 2009 y la segunda relación en laboral que finalizo en fecha 06 de mayo de 2009, tal y como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Rechazo, niego y contradigo que la demandada sea un grupo económico integrado por las empresas COMERCIAL EL SALVADOR C.A, VARIEDADES EL FAMOSO C.A, COSMÉTICOS EL FAMOSO C.A, RESTAURANT EL FAMOSO C.A y la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM.

Rechazo, niego y contradigo la existencia de un grupo económico.

Rechazo, niego y contradigo que el supuesto grupo económico este representado por la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM.

Rechazo, niego y contradigo que a la actora se le deba suma de dinero alguna.

Rechazo, niego y contradigo que existiere una relación laboral desde el 27-06-2005 hasta el 22-05-2009.

Rechazo, niego y contradigo que la actora prestó servicios para Comercial El Salvador, C.A desde el 27 de junio de 2005 hasta el 30 de agosto de 2008

Rechazo, niego y contradigo que la actora prestó servicios para Variedades El Famoso C.A desde el 01-09-2008 hasta 27-06-2009.

Rechazo, niego y contradigo que haya habido continuidad laboral entre las supuestas relaciones laborales.

Rechazo, niego y contradigo que devengaba un salario variable.

Rechazo, niego y contradigo que su último salario diario era de 29,86 que la alícuota de utilidades sea de 2,24 y que la alícuota del bono de vacaciones fuere de Bs. 0.75.

Rechazo, niego y contradigo que la actora haya tenido tiempo laborado de cuatro (4) años.

La ciudadana Eleudys Colina Corvo Sucre, parte actora, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil “comercial el salvador, C.A” parte codemandada, contratada en fecha 01 de febrero de 2008, devengando un salario mensual Bs. 12,38 diario, terminando dicha relación laboral en fecha primero (01) de abril de 2008, es decir con una duración de 60 días. Como consecuencia de esta terminación de la relación laboral se le cancelaron los derechos laborales que le correspondían a la actora la cual recibió en su oportunidad sus derechos laborales por la terminación de la relación tales como vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionada.

Posteriormente luego que transcurrieron mas de 8 meses y medio la sociedad mercantil “Variedades el Famoso, C.A,” contrata a la ciudadana Eleudys C.C.S., comenzando esta relación laboral en fecha 15 de noviembre de 2008 finalizando en fecha 15 de enero de 2009, devengando un salario de Bs. 399,61, es decir con una duración de 2 meses o mejor dicho 61 días relación laboral esta que igualmente fue cancelada a la actora sus derecho laboral por la terminación.

Por ultimo luego de haber transcurrido 47 días después de la terminación de la relación laboral anterior la sociedad mercantil “Variedades el Famoso, C.A,” contrata nuevamente a dicha ciudadana Eleudys C.C.S., comenzando la relación laboral 04 de marzo de 2009 y terminando el 06 de mayo de 2009, es decir, con una duración de 64 días, cancelándole igualmente todos sus derechos laborales de la terminación de la relación.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

  1. Marcada con letras “A, B Y C”, constancia de trabajo original, expedida por el grupo económico integrado por las empresas COMERCIAL EL SALVADOR, VARIEDADES EL FAMOSO C.A, COSMETICOS EL FAMOSO C.A, RESTAURANT EL FAMOSO C.A Y LA CIUDADANA YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM, constante de tres (03) folios útiles, Las cuales rielan del folio 104 al 106. Sobre el particular observa esta sentenciadora en Alzada que la misma es un documento que no fue impugnado por la contraparte, por lo que merece valor probatorios y de estos se evidencia la relación de trabajo entre la actora y la empresa. ASI se establece.-

  2. Marcado con la letra “D” sentencia del tribunal superior contencioso tributario de la Región Oriental, en donde se evidencia que la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM; es accionista de la sociedad mercantil el toro bravo, c. constante de seis (06) folios útiles, La cual riela inserta en los folios 108 al 112. Sobre la presente prueba se observa que la misma es un documento público administrativo, por lo que tiene pleno valor probatorio, ya que no fue ejercido en su contra el recurso procesal correspondiente por la contraparte, sin embargo este no aporta no aporta elementos de convicción en cuanto a las resultas del presente juicio. ASI se establece.-

  3. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    La parte actora solicito que el tribunal ordene al grupo económico integrado por las empresas COMERCIAL EL SALVADOR, VARIEDADES EL FAMOSO C.A, COSMETICOS EL FAMOSO C.A, RESTAURANT EL FAMOSO C.A Y LA CIUDADANA YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM la exhibición de las siguientes documentales:

  4. ) Recibos de salarios realizados a mi representado por el grupo económico demandado, desde el 27 de junio de 2005 hasta el 22 de mayo de 2009, fecha de su despido injustificado.

  5. ) Recibos y contrataciones y movimientos de cuenta (en caso de tarjetas electrónicas) con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas por la empresas especializadas de conformidad con la ley de alimentación para los trabajadores y su reglamento, desde el 27 de junio de 2005 hasta el 22 de mayo de 2009, ya que mi representada trabajaba todo los días.

  6. ) Libros de vacaciones libros de horas extras, los cuales son obligatorio para las empresas determinar la fecha de inicio y regreso al trabajo, si así fuere el caso.

  7. ) Constancia de afiliación de mi representada al programa de Política Habitación y del Seguro Social Obligatorio, ya que son necesarias para determinar lo acumulado por mi representada en ambas instituciones además de la obligación que tiene la empresas de inscribir a los trabajadores en el Seguro Social y la Política Habitacional.

    En cuanto a la presente solicitud de exhibición se observa que la parte demandada, sostiene que su representada no está obligada a presentar las mismas, por no haber sido correctamente formulada la solicitud de la prueba de conformidad con el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición (…) Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    (…) Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Por lo que esta Alzada considera que al no ser exhibido por la parte demandada de los documentos solicitados libro de vacaciones, libro de registro de horas extras, y recibos de pagos, debido a que son documentales que por mandato legal debe llevar la parte patronal; es por lo que se aplican las consecuencias del 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , las cuales son: “se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. PRUEBA DE INFORMES.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    La parte actora solicito que el tribunal oficie al Registro Mercantil de Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    Las personas accionistas, directores generales, directores suplentes presidente y vicepresidente, de las siguientes sociedades mercantiles:

  9. COMERCIAL EL SALVADOR C.A registrada en fecha 17 de febrero del año 2005, Nº 98, Folios 421 al 424 vtos, Tomo A-12 año 2005 y domiciliada en esta ciudad de Cumana.

  10. VARIEDADES EL FAMOSO, C.A, registrada en fecha 16 de abril del año 2008, Nº 39, Folios 157 al 161 vtos, Tomo A-04 año 2008 y domiciliada en esta ciudad de Cumana.

  11. COSMÉTICOS EL FAMOSO, C.A registrada en fecha 17 de Marzo del año 2003, Nº 38, Folios 121 al 124 vtos, Tomo A-02 año 2003 y domiciliada en esta ciudad de Cumana.

  12. RESTAURANT EL FAMOSO, C.A registrada en fecha 21 de Marzo del año 2007, Nº 05, Folios 17 al 21 vtos, Tomo A-05, año 2007 y domiciliada en esta ciudad de Cumana. En cuanto a la presente prueba observa esta Alzada que la misma corresponde a documentos públicos de los registros mercantiles de las empresas demandadas y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y si bien la institución debió formular las consideraciones en cuanto a los particulares solicitados, al remitir copias de los referidos registros, esta lazada pasa a valorarlos, ya que no fueron tachados por la contraparte y de estos se evidencia que las empresas tienen denominaciones similares “COMERCIAL EL SALVADOR”, “VARIEDADES EL FAMOSO” y “COSMETICOS EL FAMOSO”. Que el objeto de su constitución comportan el desarrollo de actividades similares, como: comprar, vender, distribución de cosmético en general, de artefactos eléctricos, equipos y accesorios de computación, ropa para damas, caballeros y niños, zapatería, bisutería, juguetes, artículos del hogar, víveres, y cualquier otra actividad de licito comercio relacionado con el objeto principal; que evidencian su integración; que sus órganos de administración y dirección están conformados en proporción significativa por las mismas personas, tal como es el caso de la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM, titular de la cédula de identidad Nº 21399039 quien ostenta un porcentaje considerable de las acciones y administración en las empresas, y es Presidente de la empresa VARIEDADES EL FAMOSO, y a su vez es Presidente de la empresa COSMETICOS EL FAMOSO. C.A y Director Suplente de la sociedad COMERCIAL EL SALVADOR. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  13. -DOCUMENTALES.

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió:

  14. Marcada con el Número “1”, promuevo constante de ocho (08) folios útiles, Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil VARIEDADES EL FAMOSO, C.A, las cuales rielan del folio 121 al 128.

  15. Marcada con el Número “2”, promuevo constante de cinco (05) folios útiles, Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil COMERCIAL EL FAMOSO, C.A, las cuales rielan del folio 129 al 133.

  16. Marcada con el Número “3”, promuevo constante de ocho (08) folios útiles, Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil RESTAURAT EL FAMOSO, C.A, las cuales rielan del folio 134 al 141.

  17. Marcada con el Número “4”, promuevo constante de veinticuatro (24) folios útiles, Registro Mercantil y asambleas de la Sociedad Mercantil EL FAMOSO 2005, C.A, con el nombre comercial COSMETICO EL FAMOSO, C.A, las cuales rielan del folio 142 al 167.

  18. Marcada con el Número “5”, promuevo constante de un (01) folios útil, copia de la comunicación enviada al Ministerio de Finanzas- Seniat, Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, debidamente recibida en fecha 28 de abril de 2008, la cual riela en el folio 168.

  19. Marcada con el Número “6”, promuevo constante de dos (02) folios útiles, contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 04 de marzo de 2009 al 06 de mayo de 2009, suscrito entre la parte actora y VARIEDADES EL FAMOSO, C.A, las cuales rielan del folio 169 al 170.

  20. Marcada con el Número “7”, promuevo constante de un (01) folios útil, Recibo de pago de liquidación de contrato de trabajo, suscrito entre la parte actora y VARIEDADES EL FAMOSO, C.A, la cual riela en el folio 173.

  21. Marcada con el Número “8”, promuevo constante de un (01) folios útil, Recibo finiquito de terminación de la relación de trabajo de mutuo acuerdo del contrato de trabajo suscrito entre la parte actora y VARIEDADES EL FAMOSO, C.A, la cual riela en el folio 171.

  22. Marcada con el Número “9”, promuevo constante de dos (02) folios útiles, contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 15 de noviembre de 2008 al 15 de enero de 2009, suscrito entre la parte actora y VARIEDADES EL FAMOSO, C.A, las cuales rielan en los folios 172 y 174.

  23. Marcada con el Número “10”, promuevo constante de un (01) folios útil, Recibo de pago de liquidación de contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 15 de noviembre de 2008 al 15 de enero de 2009, suscrito entre la parte actora y VARIEDADES EL FAMOSO, C.A, la cual riela en el folio 175.

  24. Marcada con el Número “11”, promuevo constante de un (01) folios útil, liquidación de personal por el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito desde el 01 de febrero de 2008 al 01 de abril de 2008 entre la parte actora y COMERCIAL EL FAMOSO, C.A, la cual riela en el folio 176.

  25. Marcada con el número “12”, promuevo constante de un (01) folios útil, recibo de pago de liquidación de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito desde el 01 de febrero de 2008 al 01 de abril de 2008 entre la parte actora y COMERCIAL EL FAMOSO, C.A, la cual riela en el folio 177.

    En cuanto a las documentales presentadas marcadas desde la numero 1 hasta la numero 4, esta Alzada observa que son documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, por lo que merece valor probatorio quedando demostrado con ello la constitución, administración dirección y objeto de las diversas compañías o sociedades mercantiles. En cuanto a La documental marcada con el número 5 fue impugnada por la contraparte no haciéndola valer en juicio la parte que la promueve, por lo tanto se desecha la misma. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con las documentales presentadas marcadas desde la número 6 hasta la número 12, se observa que son documentos privados que no fueron impugnados o desconocidos por la contraparte por lo que merecen valor probatorio y de los mismos se evidencia con relación a la empresa RESTAURANTE EL FAMOSO, se evidencia del acta constitutiva que no pertenece al grupo económico ya que el objeto de esta empresa no tiene conexión con las demás empresas integrantes del grupo, ni se evidencia la conformación de la junta directiva en proporción significativa en otras empresas. Asimismo se evidencia, que efectivamente la parte actora laboró para varias compañías, durante el tiempo en el cual alega sostuvo la relación laboral con el grupo de empresa alegado por ésta, aunado al hecho de que la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral aunque sólo para las compañías de las cuales presenta los medios probatorios arriba identificados, lo que aporta elementos de convicción en quien sentencia, concatenando las mismas con otros medios probatorios cursante a los autos tales como los registros mercantiles de las mencionadas sociedades mercantiles, sobre la existencia del grupo económico alegado. ASI SE ESTABLECE.

  26. -PRUEBA TESTIMONIAL.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 477, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió:

  27. Y.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 8.434.742.

  28. EYELETZI CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro, 11.380.112

    Sobre las testimoniales, de los ciudadanos Y.C.F. Y EYELETZI CABELLO se advierte que en la oportunidad para su comparecencia en la audiencia oral y publica de juicio, estas no comparecieron, por lo que el tribunal a quo dejó constancia de ello y procedió a los declararlas desiertas, por lo que no tiene material que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  29. -PRUEBA DE INFORMES.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    La parte demandada promovió la prueba de informe, a fin de que el Seniat, Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, Barcelona, Estado Anzoátegui, informe sobre lo siguiente:

    A los efectos de demostrar que la empresa Comercial el Salvador C.A, ceso sus actividades el 05 de abril de 2008 y que las mismas fueron participadas al Seniat, solicito que por vía de informe el tribunal requiera al Seniat , Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, Barcelona, Estado Anzoátegui ubicado en la avenida P.M.F., edificio arrecife, Barcelona, Estado Anzoátegui, que informe sobre lo siguiente:

  30. Que informe sobre el registro de la Sociedad Mercantil Comercial El Salvador C.A., en el Seniat.

  31. Que informe sobre la fecha de Registro de la Sociedad Mercantil Comercial El Salvador C.A.

  32. Que informe sobre el cese de actividades de la Sociedad Mercantil Comercial El Salvador C.A.

  33. Que informe sobre la comunicación enviada al Seniat, por la Sociedad Mercantil Comercial El Salvador C.A, sobre el cese de sus actividades.

  34. Que informe sobre la actividad económica de la Sociedad Mercantil Comercial El Salvador C.A, después del mes de abril de 2008 hasta la presente fecha.

    Sobre la presente prueba de informe observa esta Alzada solicitadas al SENIAT Gerencia De Tributos Internos Región Nor-oriental, se evidencia, que la institución remitió la información solicitada de forma parcial ya que sólo reposa en sus archivos el Registro de la sociedad mercantil comercial el salvador, c.a, donde especifica la fecha en la que fue registrada la referida sociedad y el reporte de consulta de contribuyente, inscritos en hacienda y reporte de declaraciones de impuestos sobre la re nta para el ejercicio fiscal periodo abril 2008 hasta la presente fecha de la referida sociedad mercantil, de al cual se observa las personas que conforman la directiva de la empresa Comercial El Salvador, capital de la empresa, el objeto de la misma y su domicilio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

Observando esta Alzada que ambas partes ejercieron recurso de apelación, permitiéndose esta Alzada se permite resolver en primer lugar los alegatos de defensa expuestos por la parte demandada, por constituir los mismos defensas de fondo que pudieran de resultar procedentes modificar la sentencia proferida por el Tribunal de la recurrida.

Como primer punto aduce la parte demandada, recurrente, que su apelación es referente al grupo económico:1) Que su Apelación se fundamenta en que no se solicitó en la demanda la constitución o la declaratoria de un grupo económico, sino que se demandó a dicho grupo económico como un hecho cierto y la parte demandante debía probar que ese grupo económico existía, el error en la notificación de las mismas. 2) Es sobre el mismo punto referente al grupo económico en la que el Tribunal de Sustanciación notificó a las Cinco (05) personas, en nombre de la persona de YEOLAT dicha ciudadana manifiesta el Tribunal que las Cinco (05) personas son personas jurídicas distintas y que cada una debía ser notificada a través de su representante legal; al determinar el Juez de la causa que dos (02) de las Cinco (05) personas que supuestamente conforman el grupo económico no forman dicho grupo porque no hay identidad de nada se esta en presencia de haber sido juzgada una persona sin antes haber sido notificada; dichas personas que no fueron validamente notificadas por el Tribunal que son la ciudadana YEOLAT, fue una sola boleta, Restaurante “El Famoso” ha sido juzgada diciéndole el tribunal que usted no forma parte del grupo económico, que se libre boletas a cada uno, y Comercial “El Salvador”, no fue notificada validamente. 3) vale destacar que si existe una identidad en algunas de las empresas de socios, pero no se puede limitar al concepto del Reglamento y de la Ley Orgánica del Trabajo lo que conforma un grupo de empresas; se reconoce que en apelaciones, audiencias y en los escritos que las Tres (03) empresas que el Tribunal las considero como grupo, todas están con un domicilio en el mismo lugar y que se alegó en la contestación de la demanda? que si es verdad, que se registraron varias compañías pero es una en la práctica del comercio y muchas de las empresas a través de los años cesaron su ejercicio económico, constituyen una nueva compañía en el mismo sitio y con los mismos socios, y ese hecho no lo constituye como un grupo económico, la intención del legislador es que cuando hayan diferentes actividades o diferentes empresas con comunidades de socios o de directivos se constituyan un grupo porque están todas activas.

Así las cosas, revisados los alegatos de la parte demandada, recurrente y del análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, observa esta alzada que del escrito libelar se desprende que la actora demandó a las empresas COMERCIAL EL SALVADOR C.A, VARIEDADES EL FAMOSO C.A, COSMÉTICOS EL FAMOSO C.A, RESTAURANT EL FAMOSO C.A y la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM. En el auto de admisión de la demanda, el respectivo Juzgado ordenó que se practicara la notificación de las demandadas Grupo Económico: COMERCIAL EL SALVADOR C.A, VARIEDADES EL FAMOSO, C.A, COSMÉTICOS EL FAMOSO C.A, RESTAURANT EL FAMOSO C.A, en la persona de su Presidente o Representante Legal, y la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM, en su carácter de Codemandada, en la dirección siguiente: Avenida Bermúdez, con calle Castellón y Petión, Local Nº 94 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

En efecto, consta en el expediente al folio 11 y 12, la práctica de las notificaciones libradas en dos carteles, el primero dirigido a las sociedades mercantiles COMERCIAL EL SALVADOR C.A, VARIEDADES EL FAMOSO C.A, COSMÉTICOS EL FAMOSO C.A y RESTAURANT EL FAMOSO C.A; y el segundo, a la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM como co-demandada; por lo que el Juzgado recurrido asumió que se habían cumplido los extremos contemplados en el artículo 126 de la norma adjetiva laboral, procediendo así el Secretario del Tribunal a dejar constancia de la práctica de las notificaciones a los fines de que empiece a computarse el lapso para la concurrencia de las partes a la audiencia preliminar primigenia.

Motiva el recurrente el presente recurso de apelación en la inexistencia de una unidad económica entre las co-demandandas, siendo lo correcto que se hubiera notificado a todas ellas a los fines de que individualmente sostuvieran sus derechos e intereses en la presente controversia.

Con respecto a la unidad económica, el artículo 21 del Reglamento De La Ley Orgánica Del Trabajo señala:

Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En su oportunidad el Juzgado de Primera Instancia en su motivación del auto de fecha diez (10) de junio de dos mil diez, que declaró sin lugar la solicitud que incoara la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM, a los fines de reponer la causa al estado que sean notificadas cada uno de los codemandados para que se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso; señaló lo siguiente:

Observando esta juzgadora de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que tal como se aprecia de lo dicho por el actor en su escrito libelar, las co-demandadas tienen un mismo domicilio, razón por la cual el tribunal libro la notificación en la dirección señalada por la parte actora sin que signifique este pronunciamiento alguno con respecto a la existencia o no de un grupo de empresa, ya que corresponde a la parte actora en este caso probar tal existencia en fase de juicio donde se discutirá la existencia e inexistencia de la vinculación que se le atribuye como grupo económico

La Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, cumpliendo con su labor pedagógica ha dejado por sentado lo siguiente.

Si bien el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 2° exige que al demandarse a una persona jurídica, el actor debe señalar los datos concernientes a su denominación, domicilio, nombres y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la misma, ello no obsta, para que éste perfectamente pueda acompañar con su libelo las pruebas de ello, y de esta manera el Juez Sustanciador y Mediador como juez rector tenga la oportunidad para indagar en esta primera etapa acerca de la existencia de la empresa, o de la presunta existencia del grupo cuando ésta es alegada

.

En atención a las consideraciones precedentes, esta sentenciadora de alzada considera que en el presente proceso se le ha garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, pues alegado como ha sido en el caso de marras por el actor la existencia de un grupo económico, es de concluir que tal calificación reviste un carácter de fondo y que debe ser probado por el mismo y declarado como tal en sentencia definitiva, tal como aconteció en el presente caso, pues la parte actora al demandar un grupo económico de empresas, direcciono sus medios de pruebas a demostrar la existencia de la misma, tal y como lo considero el tribunal a quo al expresar: “…Así las cosas, del material probatorio aportado podemos observar que las empresas tienen denominaciones similares añadiendo palabras es decir nótese su denominaciones COMERCIAL EL SALVADOR, VARIEDADES EL FAMOSO y COSMETICOS EL FAMOSO. Así mismo el objeto social de las mismas según acta constitutivas las empresas codemandadas se evidencia la existencia del grupo de empresas en razón de que primero; desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, y segundo, sus órganos de dirección están conformados en proporción significativa por las mismas personas, pues la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM, posee un porcentaje considerable de las acciones y administración de las empresas, evidenciándose igualmente que los accionistas con poder decisorio son comunes. El objeto de las mismas lo constituye comprar, vender, distribución de cosmético en general, de artefactos eléctricos, equipos y accesorios de computación, ropa para damas, caballeros y niños, zapatería, bisutería, juguetes, artículos del hogar, víveres, y cualquier otra actividad de licito comercio relacionado con el objeto principal. Que la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM, titular de la cédula de identidad Nº 21399039 es Presidente de la empresa VARIEDADES EL FAMOSO, y a su vez es Presidente de la empresa COSMETICOS EL FAMOSO. C.A y es también Director Suplente de la sociedad COMERCIAL EL SALVADOR; De igual manera se observa que VARIEDADES EL FAMOSO fue registrada el 16 de abril 2008, COSMETICOS EL FAMOSO fue constituida año el 17 de marzo 2003, y COMERCIAL EL SALVADOR fue constituida el 17 de febrero 2005 y este proceso fue instaurado en fecha 18 de marzo del 2010. En consecuencia estamos en presencia de un grupo económico. Así se establece

Con relación a la empresa RESTAURANTE EL FAMOSO, se evidencia del acta constitutiva que no pertenece al grupo económico ya que el objeto de esta empresa no tiene conexión con las demás empresas integrantes del grupo, ni se evidencia la conformación de la junta directiva en proporción significativa en otras empresas Y ASÍ SE DECIDE…”

Conclusión a la que igualmente arriba esta Alzada ya que de las pruebas emergen suficientes elementos de convicción que llevan al ánimo de quien sentencia a concluir que las empresas mencionadas, constituyen un grupo económico, por lo que tal y como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, cuando se está en presencia de un grupo económico, al notificarse una de las empresas que conforman el grupo de entienden las demás a derecho, dada la identidad de elementos que convergen en su constitución y administración; y más aún cuando el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al demandado en el lapso de comparecer a la audiencia preliminar, a solicitar la notificación de un tercero al cual considere que la causa le es común o que la sentencia le pueda afectar, por lo que debe esta sentenciadora declarar sin lugar la presente denuncia y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida sobre el punto debatido. ASI SE ESTABLECE.

Como segundo punto, alega la prescripción, pues alego que existieron Tres (03) relaciones laborales, una (01) con comercial “El Salvador” y Dos (02) con variedades “El Famoso” y entre cada una de las relaciones laborales hubo un largo periodo de tiempo; con comercial “El Salvador” de Febrero a Marzo de 2008, con variedades “El Famoso” desde Noviembre de 2008 hasta Enero de 2009 y de Marzo a Mayo de 2009. Y que consigno como elemento probatorio los contratos de trabajo y los recibos de pago que se hicieron a través de esos contratos, debidamente suscritas por las trabajadores. Sobre el particular se observa que demostrada como fue la existencia de un grupo económico conformado por las empresas mencionadas, quedando demostrado en consecuencia la prestación de servicios para varias de las empresas del grupo económico, por parte de la actora, considera quien sentencia que mal pudiera hablarse de prescripción entre contratos, pues se entiende que existe continuidad en la prestación del servicio, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente como Tercer punto indicó en cuanto al beneficio del cesta ticket, que en libelo de demanda no le expone cuales son los hechos que constituyen ese derecho. El cesta ticket es una regla de excepción, que tiene que existir un derecho, expone que no le fue establecido cual fue su obligación, cuales son los hechos que constituyen su derecho. Sobre el presente concepto, la parte actora solicito la cancelación del mismo señalando que le corresponden 26 ticket o cupones mensuales, a razón de 27,5 cada uno durante los meses que van desde el 27-06-2055 hasta el 27-06-2009, para un total de Bs. 34. 320,00, por lo que solicitó la prueba de exhibición y en el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, no es posible para esta Alzada declarar como cierto el contenido de los Recibos contrataciones y movimientos de cuenta (en caso de tarjetas electrónicas) con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas por la empresas especializadas de conformidad con la ley de alimentación para los trabajadores y su reglamento, desde el 27 de junio de 2005 hasta el 22 de mayo de 2009, porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las mismas de acuerdo a la Ley de Alimentación para los trabajadores vigentes durante la existencia de la relación laboral, y sólo indica los períodos completos sobre los cuales versará la prueba, debiendo indicar cuales fueron los días trabajados, razón por la cual, esta Alzada declara con lugar la presente denuncia y en consecuencia modifica la decisión proferida por el a quo sobre el particular. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente como Cuarto punto señala, que la juez de juicio, en cuanto a las pruebas de exhibición solicitadas por la parte actora que valor probatorio le dio, ninguna prueba estableció la concatenación de lo que se probaba con su dispositivo, que hay una evidente in motivación. Solicita la exhibición de documentos inmotivados, sin acompañar copias. Que en cuanto a las pruebas presentadas por esa representación ellos consigan los contratos y los recibos y finiquitos y la sentencia dice que por cuanto esos contratos y finiquitos no fueron impugnados o desconocidos, se le da pleno valor probatorio se evidencia la existencia de una relación de trabajo, señalando que la atora no laboró con su representado desde el 2008 hacia atrás, solo se dijo que la accionante laboró sólo 2 meses 2008, 2 meses 2008-2009 y 2 meses 2009.

Al respecto de la revisión de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal en la oportunidad de emitir su juicio de valor en cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante, ante la negativa de presentar las mismas formulada por la representación judicial de la demandada, la jueza aplico las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 y al respecto el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición (…) Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

(…) Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Por lo que infiere esta sentenciadora que el Tribunal A quo, al señalar que se aplican las consecuencias jurídicas, del mencionado artículo dado el sentido y alcance de la referida norma no es otro, más que “.se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”, por lo que debe esta Alzada declarar sin lugar la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte demandante alegó como fundamento de su apelación lo siguiente:

Como primer particular señala se demanda a un grupo económico, a su representante legal y a la ciudadana Yeolat hojeij, y en la sentencia se condena al grupo económico demandado, exceptuando a uno al pago de los conceptos demandados y con respecto a la ciudadana antes mencionada no la menciona en dicha sentencia.

Sobre el particular se observa que no se condena en uno de ellos pues, en su oportunidad la Jueza de la recurrida expresó: “Con relación a la empresa RESTAURANTE EL FAMOSO, se evidencia del acta constitutiva que no pertenece al grupo económico ya que el objeto de esta empresa no tiene conexión con las demás empresas integrantes del grupo, ni se evidencia la conformación de la junta directiva en proporción significativa en otras empresas Y ASÍ SE DECIDE…”, criterio que comparte esta Alzada pues, no se encuentran dadas las circunstancias para incluir a la mencionada empresa en el grupo de empresas, por lo que la misma no resulta en el presente caso, como sujeto pasivo de obligaciones frente a la ciudadana actora, por lo que en cuanto al particular se declara sin lugar la denuncia formulada al respeto. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a la no condenatoria de la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM, titular de la cédula de identidad N° 21399039 se observa que la parte actora demandó a la ciudadana sujeto pasivo de la obligación por la relación laboral que sostuvo con las identificadas sociedades mercantiles por lo que demostrada como ha sido la existencia del grupo de empresa, se condena a la mencionada ciudadana solidariamente responsable en el presente caso. ASI SE DECIDE

El segundo punto, es en cuanto a la no condenatoria de la indemnización por despido y el preaviso, ya que, la Juez considero que de acuerdo a los alegatos de la parte demandada no hubo un despido y que la parte actora debía de probar la condición de haber sido despedido. De igual forma expone que en el expediente no consta carta de renuncia, ni calificación de despido. Sobre el particular se observa que la parte demandante alego que fue despedida, siendo su carga procesal probar la causa del despido, no cumpliendo con su carga procesal, por lo que comparte esta alzada la opinión formulada por el Tribunal A quo. ASI SE ESTABLECE.

De acuerdo a los razonamientos precedentes se determina que las apelaciones formuladas por ambas partes en el presente juicio y resueltas por esta Alzada, modifican la decisión proferida por el Tribunal A quo, es por lo que se procederá a transcribir los conceptos condenados por el A quo que no fueron modificados con la presente decisión e incorporados las modificaciones a los mismos de acuerdo al principio de la unidad y autosuficiencia de fallo pasando a considerarla como parte integrante de la misma, a los fines de la ejecución del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE. Determinado lo anterior se observa que la jueza expresó:

…Dado que el patrono no logro demostrar el pago de las prestaciones por antigüedad , vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket lo cual era su carga procesal al quedar demostrada la prestación del servicio, de acuerdo al salario mínimo decretado por cuanto se evidencia de los contratos que fueron debidamente valorados que los salarios devengados por el actor no alcanzan el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y todos los elementos que lo componen para el calculo del salario integral, tal como lo establece los artículos 108,133, 125, 146, 219, 223, de la ley vigente, por lo que redeclaran procedentes tales conceptos así mismo en cuanto a la indemnización de despido alegada por el actor por cuanto la parte demandada negó el hecho del despido era carga procesal del actor demostrar el despido y por cuanto no lo realizo se declara improcedente en consecuencia esta juzgadora preservando el orden público pasa a determinar los parámetros que deberá seguir el experto para determinar los conceptos condenados Así se Establece.

ELEUDYS C.C.S..

FECHA DE INGRESO: 27-06-2005

FECHA DE EGRESO: 06-05-2009

TIEMPO DE SERVICIO: 3 años 10 meses y 9 días

1.-PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES:

Para el cálculo de la prestación de ANTIGÜEDAD, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.

El salario de base para el cálculo del presente concepto, es el salario integral, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará representado por: salario básico diario + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades.

VACACIONES CUMPLIDAS:

Se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 L.O.T., desde-2005 al 2008 =15 días + 16 + 17 =Total 48 días, mas la fracción de los 10 meses del periodo 2009.en base al salario diario normal.

BONO VACACIONAL CUMPLIDO:

Se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la L.O.T., 7 días + 8 + 9 = Total 24 días, mas la fracción de los 10 meses del periodo 2009 en base al salario diario normal.

UTILIDADES:

En cuanto a las utilidades periodos 2005 al 2008, este Tribunal lo acuerda. Total 30 días en base al último salario normal devengado por el actor. Y la fracción de los 10 meses del periodo 2009. Y ASI SE DECIDE

CESTA TICKETS:

Al respecto la parte demandada señalo como fundamento de su apelación en cuanto al beneficio del cesta ticket, que en libelo de demanda no le expone cuales son los hechos que constituyen ese derecho. El cesta ticket es una regla de excepción, que tiene que existir un derecho, expone que no le fue establecido cual fue su obligación, cuales son los hechos que constituyen su derecho. Sobre el presente concepto, la parte actora solicito la cancelación del mismo señalando que le corresponden 26 ticket o cupones mensuales, a razón de 27,5 cada uno durante los meses que van desde el 27-06-2055 hasta el 27-06-2009, para un total de Bs. 34. 320,00, por lo que solicitó la prueba de exhibición y en el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, no es posible para esta Alzada declarar como cierto el contenido de los Recibos contrataciones y movimientos de cuenta (en caso de tarjetas electrónicas) con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas por la empresas especializadas de conformidad con la ley de alimentación para los trabajadores y su reglamento, desde el 27 de junio de 2005 hasta el 22 de mayo de 2009, porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las mismas de acuerdo a la Ley de Alimentación para los trabajadores vigentes durante la existencia de la relación laboral, y sólo indica los períodos completos sobre los cuales versará la prueba, debiendo indicar cuales fueron los días trabajados, razón por la cual, esta Alzada declara con lugar la presente denuncia y en consecuencia modifica la decisión proferida por el a quo sobre el particular. ASI SE ESTABLECE. (Concepto resuelto por esta Alzada, el cual pasa a formar parte integrante de la presente sentencia.)

DISPOSITIVO

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ELEUDYS C.C.S., contra COMERCIAL EL SALVADOR, VARIEDADES EL FAMOSO y COSMETICOS EL FAMOSO

TERCERO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos detallados en esta sentencia , mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, de los cuales se le deberán descontar a la trabajadora los pagos que recibió por concepto de liquidación que constan en las pruebas aportadas por la demandada, los honorarios del experto serán a cargo de ambas partes por no haber vencimiento total. El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales excepto el cesta ticket, al ser concebida constitucionalmente las prestaciones sociales según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en tercero lugar deberá calcular la indexación con respecto a todas la cantidades reclamadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por no haber vencimiento total….

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA la dedición dictada por el Tribunal A quo. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ELEUDYS C.C.S., contra COMERCIAL EL SALVADOR, VARIEDADES EL FAMOSO y COSMETICOS EL FAMOSO y solidariamente a la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM, titular de la cédula de identidad N° 21.399. 039. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo. SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) de Abril de dos mil Doce (2012), Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

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