Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteEleusis Cecilia Stulme Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 20 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000124

ASUNTO : KP11-D-2011-000124

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

LA JUEZ: ABG. E.S..

SECRETARIO: ABG. R.D.

ALGUACIL: D.D.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-XX, de 16 años, nacido el 17-07-95, Hijo de XXX y XXX, profesión u oficio Comerciante, residenciado Carora, estado Lara, quien se encuentra acompañado de su representante reservado C.I. V-xx3 y Reservado titular de la cédula de identidad Nro. (NO HA CEDULADO), de 14 años, nacido el 17-11-96, Hijo d xxx y xx, residenciado e, Carora, estado Lara, quien se encuentra acompañado de su representante Yxx.

DEFENSA PUBLICA : ABG. S.M.H.

FISCAL MP Nº 24: ABG. E.S..

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto en el artículo 277 del código penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control No .02, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada de conformidad con el artículo 582 literales “b” de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en Audiencia Oral de Presentación Celebrada en fecha 20 días del mes de Septiembre del año Dos Mil 0nce, a los Adolescentes Imputados reservados itular de la cédula de identidad Nro. V-xx de 16 años, nacido el 17-07-95, Hijo de xx y xx, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Sector El Terminal, Calle M.O., casa Nº 6, detrás del Terminal, Carora, estado Lara, quien se encuentra acompañado de su representante Yasmary Perez C.I. V-13.346.343 y RESERAVADO titular de la cédula de identidad Nro. (NO HA CEDULADO), de 14 años, nacido el 17-11-96, Hijo de XX y XXXz, , Carora, estado Lara, quien se encuentra acompañado de su representante XXC.I. V-XX:. se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por la Juez Abg. E.S., el secretario de Sala Abg. R.D. y el ALGUACIL de Sala D.D., a los fines de efectuar Audiencia Oral y Privada , de acuerdo al articulo 557 de la LOPNNA . Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes, Aunado a ello, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 553 de la L.O.P.N.N.A; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A, con remisión expresa del artículo 280 de la norma adjetiva penal; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicita sea acordada Medida de Presentación de la establecida en el artículo 582 Literal “c” de la LOPNNA presentación periódica ante este tribunal. De seguido la Juez de Control explica a Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta a cada uno de los imputados, si tienen el deseo de declarar, el cual responde sin coacción y apremio cada uno ““SI DESEAMOS DECLARAR” seguidamente se le sede la palabra al adolescente RESERVADO quien expone: “ el día 18 había una fiesta en el barrio y cuando me iba estaban unos muchachos afuera, nos dirigíamos a la bodega paso la guardia nos llamaron a nosotros y nos implicaron en eso íbamos en la moto de un amigo L.D.Á. y los que estaban afuera estaban amanecidos” es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al adolescente RESERVADO quien expone: “Yo andaba con mi hermano en una moto hacer un mandado a la bodega en eso vemos unos muchachos que los paro la guardia y nos mandan a parar a nosotros también la guardia dice que cargan los muchachos una escopeta pero a ellos no les encontraron nada no se de donde sacaron la escopeta y dicen a mi y a mi hermano que nos van a poner que nos encontraron unas capsulas pero no cargamos nada de eso, ellos la pusieron como si eran de nosotros, lo sacaron por el Caroreño y nos fotografiaron con las capsulas y yo le dije porque nos ponen eso que no es mío , eso fue como a las 10 a.m. del día domingo 18, la moto es de un amigo” es todo Seguidamente se concede la palabra Defensa Publica quien expone: la defensa solicita 1ero no sea acordada la aprehensión en flagrancia por cuanto los adolescentes fueron detenidos según acta a las 9 a.m. del día 18 y presentando el Ministerio Publico el acta el día 19 a las 12 p.m. del día lunes violentando lo que establece el articulo 557 de la lopnna y el lapso de las 24 horas para la presentación de acuerdo a las actas L.M.L.Q. adulto fue quien portaba el arma de fuego y fue arrojada a la maleza por cuanto la defensa se opone a la calificación fiscal de delito de Ocultamiento y por tratarse de un delito autónomo en ese mismo sentido que para dejar constancia el adolescente visteRESERVADO y JRESERVADOanela blanca y short jeen negro y zapatos deportivos, solicita que se imponga la medida cautelar del literal “ b” 582 de la ley especial y a los fines que la representante legal lo inscriba en el sistema educativo y controle las salidas hacia la calle se adhiere al procedimiento ordinario y solicita las copias simples del presente asunto es. Es todo-

Esta Juzgadora de acuerdo a la solicitud Fiscal de la Medida Cautelar sustitutiva y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción De seguido el Tribunal de Control Nº 02 oída a las partes, pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO:Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Sin LUGAR la aprehensión en flagrancia de los Adolescentes Imputados RESERVADOy RESERVADO, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra el Orden Publico establecidos en el Código Penal Venezolano ; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 557 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la LOPNNA consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores así mismo se acuerda la libertad inmediata. CUARTO: Con fundamento en el Art. 2 de la CRBV y en cumplimiento a los Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, acuerda se realicen evaluación socio-económico por parte de la consejo de protección con la trabajadora Social de dicha institución a objeto de realizar evaluación socio económica la cual deberá las resultas ser remitidas a este tribunal, a los adolescentes ya identificados. Se acuerda hacer una evaluación psicológica ante este tribunal el día jueves 22-09-110 a las 9:00 a.m., así mismo insta a la Representación Fiscal con el objeto de agilizar y tramitar la cedulación de los adolescentes antes mencionados. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese Nota de Entrega a su representante. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamento por auto separado en el lapso de Ley. Es todo

Regístrese y Cúmplase.- ”..

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA E.S.

SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.D.

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