Decisión nº PJ0022010000009 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Servicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, once de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: GP21-R-2009-000054

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: Ciudadanos R.J.C., J.R.P., E.I., L.E.G., M.T.V., J.B.H.P. y E.M.V., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de Identidad números: 8.512.107, 4.343.145, 4.839.919, 11.744.944 y 14.113.339, 7.500.561, respectivamente y todos con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogadas M.G.R., L.H. y B.N.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 24.654, 31.257 y 23.660 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil LAXMI C.A y MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO Inscrita: La entidad mercantil LAXMI C.A., Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el Nº 13, tomo 56-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados J.S. y MARYELIS PINO. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 55.544 y 135.511 respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Acta de fecha 09 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado J.S., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, suficientemente identificado en autos, en fecha 11 de noviembre de 2009, contra el acta dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en fecha 09 de noviembre de 2009, en la cual señala como consecuencia de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello a la primigenia audiencia preliminar: “…En tal sentido, siendo que LAXMI C.A., y el MUNICIPIO AUTONO PUERTO CABELLO, constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a Perforaciones LAXMI C.A., a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia PRELIMINAR, no puede tenerse como admitidos los hechos, en virtud de que la decisión podría afectar directamente los intereses del Municipio Atendiendo a tales Prerrogativas, la presente demanda, se considera como contradicha y en consecuencia se da por concluida la audiencia preliminar. ..”

 Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudadanos R.J.C., J.R.P., E.I., L.E.G., M.T.V., J.B.H.P. y E.M.V., en fecha 18 de noviembre de 2008, admitida en fecha 05 de junio de 2009, posteriormente a haber declarado o establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer el presente asunto, acción esta intentada por cumplimiento de contrato, contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.

 En fecha 09 de noviembre de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello, señala “...En tal sentido, siendo que LAXMI C.A., y el MUNICIPIO AUTONO PUERTO CABELLO, constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a Perforaciones LAXMI C.A., a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia PRELIMINAR, no puede tenerse como admitidos los hechos, en virtud de que la decisión podría afectar directamente los intereses del Municipio Atendiendo a tales Prerrogativas, la presente demanda, se considera como contradicha y en consecuencia se da por concluida la audiencia preliminar. ..”; acta esta que es impugnada a través del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 130 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 125 asunto principal)

Consta Acta donde se evidencia que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, no compareció a la audiencia preliminar.-

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, la recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, que fundamentan su recurso:

• La presente apelación versa sobre el acta de fecha 09 de noviembre de 2009, en la cual se dio lugar a la audiencia preliminar, sin dejar constar el lapso de las prerrogativas que posee el Municipio de la suspensión de los 45 días contados a partir de que conste en autos la notificación del ultimo de los codemandadados, no se dejaron transcurrir, en caso similar, 2008-481, en el folio 81, revocaron en virtud del error cometido, produjeron la indefensión del Municipio, solicitamos declare con lugar la apelación y se reponga la causa a su estado original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso laboral en nuestro país, contempla una etapa estelar como es la audiencia preliminar, en la cual las partes involucradas en una determinada controversia, se reúnen bajo la dirección de un juez especializado, con el objeto de tratar de resolver el asunto a través de los mecanismos de auto composición procesal.

Esta audiencia preliminar, es de vital importancia para el éxito extraordinario del proceso laboral Venezolano, lo cual se ha traducido en una efectividad de casi el 90% a nivel nacional, y de más del 95% en este Circuito Laboral, de asuntos que se resuelven en esta etapa o fase, y esto se debe entre otras cosas al carácter obligatorio que tiene la comparecencia a dicha audiencia de las partes intervinientes o involucradas en el proceso, con consecuencias no solo para la demandada, sino también para la demandante.

Es por ello, que al margen del caso fortuito y fuerza mayor, que pueden ser alegadas por alguna de las partes cuando se produce su incomparecencia a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha vendido flexibilizando las causas que justifiquen eventualmente la falta de asistencia a dicho acto, en virtud de la importancia del mismo.

Ahora bien, para que se produzca ese acto tan importante, es necesario un efectivo llamado de la parte demandada al proceso, es por ello que si ese llamado que se hace a través de la notificación, se encuentra de alguna manera viciado, o aún cuando este bien realizado, por alguna circunstancia imputable a los órganos de administración de justicia, se induce en error o confusión a la demandada, lo cual produce su incomparecencia, indefectiblemente dicha situación debe ser corregida por el Juzgado que conozca del asunto en segunda instancia, por la interposición del recurso de apelación respectivo.

A este respecto es menester reproducir el auto de admisión de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual señala:

…Vista la anterior Sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2009, donde declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción interpuesta por los ciudadanos, R.C., J.P., E.I., L.E.G., M.T.V., J.B. HERRERA, Y E.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V8.512.107 V.-24.343.145, , V.-4.839.919 V.- 11.744.944 v.-8.139.309, V.- 5. 442.893, V.- 14.113.339 y V.- 7.500.561, representados por la abogado M.G.M., inscrita en el inpreabogados N° 24.654, en tal sentido, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, lo Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se ordena emplazar, mediante cartel de notificación con entrega de compulsa, a las entidades co-demandadas, como lo son: LAXMI C.A., en la persona del ciudadano J.P.M. y/o C.A.R., en su caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la mencionada sociedad y al MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, en la persona del ciudadano R.L., en su carácter de Alcalde del Municipio, a fin de que comparezcan en nombre de sus representadas, por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asistido de Abogados o representados por medio de apoderados y una vez que conste en autos la notificación tanto de la empresa LAXMI C.A., como la del ciudadano Alcalde y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, a quienes se ordena librar, a estos últimos, los respectivos oficios, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, a las ONCE de la MAÑANA (11:00 A.M.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE a la certificación por secretaria de la notificación que se practique y pasado el término de cuarenta y cinco (45) días continuos…

De la reproducción parcial del auto de admisión del tribunal de primera instancia, y al margen de cualquier criterio o interpretación al respecto, se evidencia que dicho Juzgado estableció que una vez que conste en autos la notificación de ambas demandadas, se celebrará la audiencia preliminar a las 11:00 de la mañana, el décimo día hábil siguiente a la certificación de la secretaria y pasado el termino de 45 días continuos.

No obstante, se observa al folio 123 que la secretaria del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, procedió a certificar la notificación de las codemandadas en fecha 26 de octubre de 2009, por lo que si consideraba que ya habían transcurrido los 45 días de suspensión, de conformidad con el calendario de dicho juzgado, la audiencia ha debido celebrarse en fecha 13 de noviembre de 2009; si por el contrario se hubiese considerado que a partir de esa fecha se comenzaba a contar el lapso se suspensión de 45 días para posteriormente celebrar la audiencia el décimo día hábil, la audiencia ha debido celebrarse en fecha 14 de enero de 2010; si se cuenta a partir de la certificación de la notificación por cartel de la codemandada LAXMI. C.A, de fecha 25 de septiembre de 2009, se tiene que la audiencia se celebró justo el día 45 de la suspensión, y aún en el supuesto que se hubiese considerado que el lapo de suspensión ya había transcurrido, entonces la audiencia ha debido realizarse en fecha 09 de octubre de 2009, es decir, se produjo una anarquización del lapso de comparecencia, que trajo como consecuencia la falta de asistencia de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, perdiendo esta, la oportunidad de promover las pruebas correspondientes, lo que indiscutiblemente afecta su derecho a la defensa. Y así se constata.

Ahora bien, es evidente que el presente caso bajo examine, existe un error de derecho, que de ninguna manera se debe convalidar, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante la cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Así pues, por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, indiscutiblemente se le está vulnerando el derecho a la defensa, a la demandada. Y así se decide.

Es de destacar, que debido a la importancia que tiene la notificación para el proceso, se considera resaltante citar, la doctrina de la Sala de Casación Social establecida con anterioridad, respecto al concepto de notificación, todo ello esta contenido en la sentencia Nº 1299 del 15 de octubre de 2004 caso: D.H.Z. contra la empresa mercantil Metalúrgica Star, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (que a su vez reitera sentencia Nº 663 del 14 de junio de 2004, caso. Rubby J.S. contra la sociedad mercantil Editorial Santillana, S.A., la cual estableció lo siguiente:

…omissis…

(…)…Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

(Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio”.

Analizado el punto bajo estudio, es menester señalar igualmente que ha sido criterio reiterado por los Juzgados Superiores del Trabajo, que en los casos de error o confusión en la oportunidad para que tenga lugar algún tipo de audiencia pública o privada, más cuando la confusión sea imputable al propio funcionamiento del circuito judicial, lo cual podría vulnerar el derecho constitucional al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se proceda a la reposición de la causa en aras de preservar el debido y el derecho a la defensa de las partes.

Por las razones antes expuestas, y analizadas todas las circunstancias especificas del presente caso, es indudable que se está vulnerando el derecho a la defensa de la demandada, siendo que se trata de un error inducido por el propio Tribunal, perjudicándose los intereses de los litigantes, sin que ellos tengan responsabilidad alguna en tales errores, por lo que indefectiblemente debe declararse procedente el recurso interpuesto por estar totalmente ajustado a derecho. Y así se decide.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.S., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula 55.544, con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO PUERTO CABELLO. Y así se decide.

 REVOCA El acta dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 09 de noviembre de 2009, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.

 Ordena la realización de nueva Audiencia Preliminar para la cual el Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar por auto expreso una nueva oportunidad en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto. Y así se decide.

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, once (11) de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha, a las 08:39 a.m., se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo

La Secretaria,

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