Decisión nº PJ2011000176 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000099.

PARTE ACTORA: J.E.S.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-9.309.468, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: D.R.M.S., F.A.R.E., A.L., T.E.C.P., A.A.A.S. y CATHERINA E.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.823, 31.210, 52.407, 25.420, 46.502 y 96.820, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, quedando anotado bajo el bajo el No. 51, Tomo A-1, y domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.H.O., IBELISE HERNANDEZ, J.L.H., NOIRALITH CHACIN, A.R., NEYLA ROUVIER, KARREN SEMPRUN, MAHA YABROUDI, M.A.V., Y.C., G.I. y M.A.F.S., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 22.850, 40.615, 40.619, 91.366, 95.956, 98.060, 104.784, 115.191, 117.315 y 121.016, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: J.E.S.R..-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 23 de noviembre de 2005 por el ciudadano J.E.S.R. en contra de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 14 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 02 de junio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., referida a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por la parte demandante, ciudadano J.E.S.R., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.S.R., en contra de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano J.E.S.R., ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 09 de junio de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 13 de junio de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 16 de junio de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 04 de agosto de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano J.E.S.R., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que efectivamente se encuentra haciendo uso de uno de los recursos que le permite la Ley como es la apelación sobre la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, con ocasión al reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales de su representado en contra de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; alega el Tribunal estableció palabras menos palabras mas dentro de su sentencia y declaró la prescripción de la misma alegando que la formalidad con la que se debía hacer la notificación no se había cumplido, la notificación ante la Inspectoría y por tal motivo no se había interrumpido como se debió haber hecho la interrupción para la interrupción de la prescripción; que haciendo un poco de recuento sobre cual era el e.d.L. al intercambiar la citación por una notificación, puede decir que el espíritu era traer de una manera más sencilla a ejercer su derecho a la defensa al demandado, en este caso al patrono, simplificando los procedimiento y el agotamiento de una citación que tenía que ser netamente personal, a una simple notificación, con una recepción de un cartel y simplemente al no recibirlo, hacer fijación del mismo a la afuera de la Empresa; que cabe mencionar la funcionaria del trabajo que realizó en su debida oportunidad la notificación al cual hace referencia el Tribunal de Juicio, efectivamente manifiesta que la persona no quiso recibir el cartel, y no existía nada, mi existe dentro de la Ley nada que obligue a hacer la recepción del mismo, sin embargo dentro de su informe la funcionaria del trabajo manifiesta que ella procedió a pegar el cartel en las afueras de la Empresa, ya con el simple hecho de decirlo la funcionaria bastaba suficiente para que se diera como en efecto se dio y estaba fijado y asistieron el acto al cual no compareció la demandada, en este caso la patronal; ¿Qué quiere resumir con esto? Que si el Tribunal tuvo alguna duda con respecto al funcionario que da fe pública a los actos, pudo ejerciendo también sus propios recursos y sus medios de prueba solicitar un auto de mejor proveer donde pudiera haber solicitado la intervención del mismo funcionario, porque la funcionaria existe, está y todavía ocupa lugares tanto aquí en el ámbito nuestro como en el ámbito de la jurisdicción laboral en el cual se desenvuelven, pudo haber hecho si tuvo alguna duda, cosa que no hizo y por lo cual ellos hoy vienen a insistir que se reponga al estado de dictar nueva sentencia, que sea valorada la notificación en el acto que se celebró, porque no pudieran poner en tela de juicio o dudar, tal y cual afirmó en su respuesta ante el auto de mejor proveer que insito o le envió el Tribunal de Juicio a la funcionaria del trabajo de la Inspectoría, ella dio respuesta que efectivamente se llevó a cabo ese acto, que si se practicaron las notificaciones y que todo se hizo dentro del m.d.L., ellos insisten en que debe ser valorada, no con un simple decir, que ellos no se presentaron como pretendió alegar la demandada, no se presentaron porque no fueron notificados cuando efectivamente el cartel fue pegado tal cual como lo manifiesta el funcionario en las afueras de la Empresa, por eso solicitan que sea revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia que fue dictada por el Tribunal de Juicio, y sea repuesta la causa al estado que sea dictado nuevamente una sentencia.-

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a determinar si resulta procedente o no la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.E.S.R., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., señaló:

Que en primer lugar ellos solicitan que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y se confirme el fallo apelado, toda vez que la misma esta ajustada a derecho, en virtud que efectivamente y tal como lo establece la sentencia de Primera Instancia existe un criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene carácter vinculante en el cual se establece que las notificaciones efectivamente para dar certeza jurídica a la parte que se le esta accionando se deben de cumplir determinados requisitos, que en el caso establecido en la presente causa no se cumplieron, el primero de ellos es precisamente el hecho de que no se establece de manera precisa quien recibió esa notificación, no se establece una descripción de funcionario alguno o de representante alguno de la Empresa que haya podido recibir la misma, aunado a ello también se establece que no se hace una certificación debida de esa notificación, si la notificación esta viciada por cuanto no cumple los requisitos establecidos en la Ley, mal pudiera ser considerada legal la misma y de conformidad con el criterio reiterado de la misma Sala Constitucional, la misma no es legal y por lo tanto en caso de considerarse la misma se estaría violentando de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, derechos estos constitucionales garantizados plenamente en nuestra Constitución y en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano vigente, e inclusive tomando en consideración ese criterio reiterado de la Sala Constitucional es que ellos están alegando en este momento que no tienen fundamento los alegatos esgrimidos por la parte recurrente; aunado a ello la parte recurrente también hace referencia a una prueba que lo fue simplemente una Informativa por parte de la funcionaria del trabajo, en la cual simplemente deja constancia de que en un sistema del cual ellos ni siquiera tienen conocimiento de que efectivamente exista, sea la forma como se dio esa notificación, sin embargo en el expediente no consta ningún tipo de información o de respaldo o algún tipo de recaudo que se haya anexado en la misma donde se deje constancia que efectivamente se haya podido practicar la notificación, a todas luces tomando en consideración que estamos en presencia de uno de los actos más importantes que tienen un proceso, como lo precisamente el traer a la otra parte a tener conocimiento del proceso, si efectivamente ese acto que a su modo de ver es uno de los más importantes de todo el procedimiento esta viciado, por lo tanto no puede ser considerado que ese acto que no es legal haya podido interrumpir la prescripción, por lo tanto ellos igualmente ratifican y están conforme con el contenido de la sentencia de Primera Instancia, toda vez que efectivamente esa notificación y tal como lo establece la sentencia, tomando en consideración el criterio reiterado de la Sala Constitucional que vuelven a reiterar, es un criterio reiterado y vinculante para todas las demás Salas de este país, mal pudiera considerarse que haya podido validamente interrumpir la prescripción, por lo que se considera que esta ajustada a derecho la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia donde se declara con lugar la prescripción alegada por ellos como parte demandada y por lo tanto se declare sin lugar la pretensión de la parte accionante; para finalizar reitera nuevamente que estamos en presencia de un acto que esta viciado, que no es legal de conformidad con ese criterio reiterado de la Sala Constitucional, por lo tanto si el acto viciado, si el acto es ilegal, mucho menos puede surtir los efectos de interrumpir una prescripción.

Tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte demandante recurrente manifestó:

Que solamente para aclarar, la sentencia que hace referencia que supuestamente es vinculante es posterior a la fecha de notificación que se hizo en aquella oportunidad de la demandada, adicionalmente a ellos consignó los alegatos de su apelación por escrito donde manifiesta lo mismo que dijo en la Audiencia solo que siempre se reserva el derecho de hacerlo por escrito para que en el expediente se deje constancia; que insiste en el acto que realizó el funcionario, pues lo hizo dentro del marco jurídico establecido en la norma, más no existía para ese momento el criterio doctrinario que con posterioridad se fue dando en la medida que fueron avanzando con este proceso.

A través del escrito presentado en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la parte demandante recurrente alegó que el Tribunal a quo procedió a dictar sentencia en la cual entró a analizar la forma de notificación establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando palabras mas, palabras menos que cuando un funcionario se presentaba ante una oficina a realizar la notificación de una demanda, esta debía dejar como formalidad la identificación de la persona que estaba recibiendo el cartel, sin embargo la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo que en ese momento se traslado dejo claramente establecido en su informe que la secretaria se había negado a firmar el cartel, por lo cual procedió a fijar el mismo en las afueras de la Empresa; que cabe mencionar que esa es la formalidad que el legislador exigió a la hora de practicar la notificación de la demandada, ahora bien, alega el a quo una sentencia que manifiesta la necesidad de identificar a la parte que se niega a firmar el cartel, dos aclaratorias hace, primero lo que perseguía el legislador al redactar ese artículo es simplificar los tramites de una citación y convertirla en notificación es precisamente para traer a juicio al demandado, el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía; es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos; la notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la Empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo; destacó que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, busca simplificar la forma de traer a juicio al demandado en una causa laboral y esa es la razón por la que se ordena una notificación y no las formalidades de una citación; resalto que de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, constantes de un procedimiento que se siguió ante la Inspectoría del Trabajo logran evidenciar o demostrar que la demandada recibió el cartel de notificación en la reclamación arriba mencionada, pues, claramente lo expuso la funcionaria del trabajo que realizó la notificación y fijo el cartel en la misma oportunidad y llevo a cabo el acto el día y la hora fijada; entonces pues, la demandada viene a negarle valor a esta prueba, bajo el argumento que no fueron notificados se le resta valor probatorio, porque nadie recibió el cartel de notificación, debiéndose recordar el e.d.l. a la hora de eliminar el procedimiento de citación; que en la prueba de Informes el funcionario del trabajo manifestó que reposan ante el órgano de la Administración en su data electrónica el procedimiento al cual hace referencia, y el mismo debe tener valor probatorio para evidenciar los hechos debatidos; de modo pues, que este Tribunal Superior debe considerar que la notificación practicada a la parte demandada es perfectamente válida y surte los efectos de Ley correspondientes.

Por lo antes expuestos solicitan sea revocada la sentencia del Tribunal a quo y repuesta la causa al estado de dictar la sentencia.

Asimismo, tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte demandada expresó:

Que en primer lugar se debe tomar en consideración que los principios y los derechos que ellos están alegando como vulnerados, están en nuestro ordenamiento jurídico desde mucho antes que se diera, por lo que si en todas luces, cosas que ellos no están de acuerdo con la parte recurrente, igualmente los derechos que ellos están alegando que le están siendo vulnerados se encuentran consagrados inclusive en la Constitución del 61 y fueron ratificados en la Constitución del 1999, que son derechos Constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, inclusive son derechos que tienen carácter supra constitucional porque estamos en presencia de derechos humanos fundamentales como es el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, si la notificación esta viciada por cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos mal pudiera interrumpir la prescripción de la acción de la cual ellos están mencionando, por lo que vuelve a ratificar que ellos solicitan que se declare sin lugar la presente apelación, se confirme el fallo apelado en virtud de que estamos en presencia precisamente de derechos fundamentales que tiene toda persona en el ordenamiento jurídico, son derechos que están garantizados incluso en normativas internacionales que han sido suscritas y ratificadas por nuestro país en materia de derechos humanos, estamos en presencia del derecho a la defensa y del debido proceso, si no fue legalmente llamada a un procedimiento en el cual inclusive de la constancia de que no estuve presente la parte porque no fue notificada, nunca estuvo en conocimiento de ese procedimiento, mal pudiera considerarse que ese hecho interrumpió la prescripción porque no se cumplió con las formalidades establecidas, sino se cumplen con las formalidades establecidas, ese hecho ese acto esta viciado, si el acto esta viciado no puede tener ningún efecto jurídico mucho menos para las condiciones en las cuales ellos están hablando que es la prescripción de una acción, no puede establecerse que se interrumpió validamente la prescripción si la notificación no fue efectuada con los requisitos legales porque eso es precisamente esos requisitos que establece el legislador en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte que esta siendo llamada al proceso, si ese acto no se dio conforme a derecho mal pudiera establecerse o quererse considerar que cumple efectos legales algunos, si el acto esta viciado, si el acto no es legal, por ende no puede tener los efectos legales que la parte recurrente dice tener.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano J.E.S.R. alegó que en fecha 8-08-2000 comenzó a prestar sus servicios con la condición de WELL PLANNER (Planificador de Pozos Direccionales), adscrito a la división del Departamento del GRUPO DESSER DIVISON SPERRY SUN DE VENEZUELA, de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., el cual se encargaba de asistir al Coordinador de la línea en la configuración de las propuestas de trabajo, se aseguraba de recibir todos los datos necesarios para la elaboración de las propuestas vía formato, que de igual manera elaboraba las propuestas de acuerdo a los requerimientos del cliente asegurarse incluso de la misma en los archivos del sistema; también diseñaba y mantenía el sistema de almacenaje de datos (propuestas, registro, reportes finales, anticolisión, mapeo, BHA´S, hidráulicas, torque and Drag); hacia seguimiento diario de las operaciones para generar gráficos comparativos entre propuesta anteriores y la última trayectoria, elaboraba los reportes finales para ser entregados al cliente, verificar el correcto funcionamiento de los equipos de computación de la línea así como también coordinar el mantenimiento de los mismos, también asegurarse de la existencia de las piezas y partes para reemplazarlos en cuanto amerite, coordinaba la entrega de los equipos al personal que había sido asignado a un trabajo y debía verificar la recepción de los mismos posterior a la finalización de los mismos, controlaba la existencia de programas para las computadoras (Sofware), y determinaba las necesidades de los equipos de computación (Hardware) para la línea, esta labor la ejecutó hasta el día 27 de mayo del año 2003, fecha en la cual fue notificado del despido injustificado para GRUPO DESSER DIVISIÓN SPERRY-SUN DE VENEZUELA, la cual fue adquirida con posterioridad por SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., dedicaba a las operaciones de almacenamiento de materiales y servicios a la industria petrolera, servicios de cementación y estimación, servicios de análisis de pozos, servicios de guayas, servicios de registro de pozos y de perforación, servicios de entubado, servicios de trabajos hidráulicos, servicios de acabados de pozos, entre otros, los cuales se mencionan en el título II del Documento Constitutivo-Estaturario, referente a los fines y propósitos, es decir, que entre una de las cosas que se deja ver claramente es que él trabajó en todo momento para la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., puesto que éste trabajó en el departamento del GRUPO DESSER DIVISIÓN SPERRY-SUN DE VENEZUELA, el cual había sido absorbido por la empresa antes mencionada; que desde que inició la relación laboral entre ella y él la jornada laboral efectiva era de 8 horas diarias comprendidaza en el siguiente horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes horario este cumplido con disponibilidad permanente las 24 horas al día e inclusive existía la disponibilidad de los fines de semana, así como también los días de descanso, festivos o feriados, devengando un Salario Diario Básico de Bs. 26.967,50 para el momento en que fue despedido sin causa justificada, terminando de ese modo la relación laboral que existía entre éste y la demandada empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en fecha 27-05-2003, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 99 Parágrafo Único letra b de la Ley Orgánica del Trabajo se produjo un despido injustificado por parte de la patronal hacia él, que fue despedido sin existir causa legal que lo justificada encontrándose el mismo en sus labores dentro de las instalaciones de la empresa cuando fue notificado en forma verbal por sus jefes inmediatos los ciudadanos G.C. el cual se desempeña como Contrill Manager y el ciudadano R.R. el cual se desempeña como Gerente de Operaciones de la misma empresa demandada, que pasara por las oficinas de Recursos Humanos porque el mismo había sido despedido, dirigiéndose con posterioridad a las oficinas de Recursos Humanos y allí le fue notificado nuevamente y entregada la Carta de Despido por el ciudadano J.J. el cual se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos, despido que no tiene razón de ser debido a que él durante el tiempo que duró la relación de trabajo, cumplió fiel y cabalmente con todas las obligaciones que le correspondían e imponían en su relación de trabajo ante la mencionada empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., por lo que en el mes de abril de 2004 se reclamó ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda siendo posteriormente el día 30 de ese mismo mes y año notificada la empresa demandada, interrumpiendo de esa manera la posibilidad de Prescripción de la Acción y no obstante, la patronal evadió su responsabilidad al no asistir al acto de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios que se le había interpuesto mediante la Inspectoría del Trabajo antes mencionada para tratar de llegar a un posible acuerdo, y más aún al no cancelarle de manera justa y legal las prestaciones y demás conceptos que le corresponden derivados de la relación de trabajo que mantenía con ella, es por lo que demanda formalmente para que convenga y a ello sea condenada a cancelarle la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que le unió con SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., correspondientes a él y de los cuales se hizo acreedor, fundamentando la presente demanda en los artículos 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y artículos 39, 49, 57, 65, 66, 98 y 99, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujo que las prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 02-07-2003 de manera incompleta, y por estar conforme con dicho monto, se reclama la cantidad de Bs. 247.008.975,19, lo que sumado a lo recibido por la cantidad de Bs. 9.406.038,12 da un total de Bs. 256.415.013,31, que es el monto por el que debió ser liquidado originalmente, que tales cantidades reclamadas corresponden a conceptos, algunos omitidos y otros mal calculados por la patronal, en la liquidación de fecha 02-07-2003.

Adujo un Salario Básico Diario de Bs. 26.967,50, y un Salario Básico Mensual de Bs. 809.025,00, un Salario Normal Diario de Bs. 326.940,34 y un Salario Normal Mensual de Bs. 9.808.210,41 y un Salario Integral de Bs. 74.688.432,77; que los conceptos que forman su salario normal son los siguientes: Salario Básico Mensual de Bs. 809.025,00 + Bono de Campo de Bs. 780.881,50 + Bono Nocturno de Bs. 8.218.303,91 = Bs. 9.808.210,41 el cual dividido entre 30 días = Salario Diario Bs. 326.940,30; que los conceptos que forman su salario integral son los siguientes: Salario Básico Mensual de Bs. 809.025,00 + Bono de Campo de Bs. 780.881,50 + Bono Nocturno de Bs. 8.218.303,91 + Horas Extras de Bs. 58.152.165,74 + días de Descanso de Bs. 6.728.056,62 = Bs. 74.688.432,77 mensuales el cual dividido entre 30 días = Salario Integral Diario Bs. 2.489.614,42.

Las cantidades reclamadas corresponden a los conceptos siguientes:

  1. - ANTIGÜEDAD (ART. 108 LOT): Bs. 21.143.547,32.

  2. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES (ART. 108 LOT): Bs. 10.164.970,20.

  3. - VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2001-2002 (ART. 224 LOT): 45 días x Bs. 326.940,34 = Bs. 14.712.315,00.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2002-2003 (ART. 229 LOT): 37,5 días x Bs. 326.940,34 = Bs. 12.260.262,00.

  5. - UTILIDADES RETROACTIVAS (ART. 174 LOT): Bs. 25.755.507,00.

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2002 (ART. 174 LOT): Bs. 5.062.782,17.

  7. - BONOS DE OPERACIONES PENDIENTES: Según convenio de contratación, indicando que los pagos por este concepto se realizan con un mes de atraso, por tal razón está pendiente el bono del mes de mayo de 2003 = Bs. 780.881,50; 8.- SALARIOS CAÍDOS: 35 días (desde la fecha de notificación del despido 27-05-2003 hasta la fecha de pago del despido 02-07-2003) x Salario Normal Diario de Bs. 326.940,34 = Bs. 12.260.262,00.

  8. - DÍAS FERIADOS NO PAGADOS (ART. 217 Y 153 LOT): 29 días x Salario de Bs. 94.301,13 = Bs. 2.734.732,77.

  9. - DÍAS DE DESCANSOS TRABAJADOS NO COMPENSADOS PERIODO 2000 AL 2003: 2001: 27 días x Bs. 326.940,34 [enero: domingos 14 y 21; febrero: domingos 04 y 11; marzo: domingos 04, 11, 18 y 25; abril: domingos 01, 08 y 15; mayo: domingos 06 y 13; junio: domingos 03; julio: domingos 15 y 29; agosto: domingos 05, 19 y 26; septiembre: domingos 16, 23 y 30; octubre: domingos 07 y 14; noviembre: domingos 04 y 11; y diciembre: domingos 02]; + 2002: 38 días x Bs. 326.940,34 [enero: domingos 06, 13 y 20; febrero: domingos 03, 10 y 17; marzo: domingos 03, 10 y 17; abril: domingos 07, 14 y 28; mayo: domingos 05, 12 y 19; junio: domingos 02, 09, 16 y 23; julio: domingos 07, 14 y 21; agosto: domingos 04, 11 y 18; septiembre: domingos 01, 08, 15 y 22; octubre: domingos 06, 13 y 20; noviembre: domingos 03, 10 y 17; y diciembre: domingos 01, 08 y 15]; y + 2003: 4 días x Bs. 326.940,34 [enero: domingos 12; febrero: domingos 09; marzo: domingos 16; abril: domingos 06; x el salario normal de Bs. 326.940,34 = Bs. 22.558.883,46.

  10. - HORAS EXTRAS PENDIENTES: 2001: 2.744,00 horas de Bs. 6.306,67 cada hora (enero: 07 al 24 y 29 al 31; febrero: 01 al 16; marzo: 01 al 31; abril: 01 al 20; mayo: 01 al 06; junio: 01 al 08; julio: 05 al 17 y 26 al 30; agosto: 01 al 10 y 24 al 31; septiembre: 16 al 30; octubre: 01 al 15; noviembre: 01 al 04; diciembre: 01 al 07) + 2002: 3.864,00 horas de Bs. 8,.745,27 cada hora (enero: 01 al 17 y 28 al 31; febrero: 01 al 17 y 25 al 28; marzo: 01 al 17 y 25 al 29; abril: 01 al 19 y 29 al 30; mayo: 01 al 17; junio: 01 al 17; julio: 01 al 19; agosto: 01 al 23; septiembre: 01 al 20 y 30; octubre: 01 al 20; noviembre: 01 al 18; diciembre: 01 al 22) + 2003: 544,00 horas de Bs. 12.968,59 cada hora (enero: 03 al 09; febrero: 06 al 18; marzo: 01 al 07; abril: 08 al 14) = Bs. 58.152.165,74.

  11. - BONO NOCTURNO PENDIENTE (ART. 156 LOT): Este reclamo se refiere al recargo que se le realiza al trabajador que labora entre las 7:00 p.m. a las 5:00 p.m. el 38% = 2001: 1.690 bonos nocturnos con un valor de 14.450,83 cada una (enero: 07 al 24 y 29 al 31; febrero: 01 al 16; marzo: 01 al 31; abril: 01 al 20; mayo: 01 al 06; junio: 01 al 08; julio: 05 al 17 y 26 al 30; agosto: 01 al 10 y 24 al 31; septiembre: 16 al 30; octubre: 01 al 15; noviembre: 01 al 04; diciembre: 01 al 07) + 2002: 2.390 bono nocturnos con un valor de 19.969,22 cada una (enero: 01 al 17 y 28 al 31; febrero: 01 al 17 y 25 al 28; marzo: 01 al 17 y 25 al 29; abril: 01 al 19 y 29 al 30; mayo: 01 al 17; junio: 01 al 17; julio: 01 al 19; agosto: 01 al 23; septiembre: 01 al 20 y 30; octubre: 01 al 20; noviembre: 01 al 18; diciembre: 01 al 22) + 2003: 340 bonos nocturnos con un valor de 29.513,74 cada una (enero: 03 al 09; febrero: 06 al 18; marzo: 01 al 07; abril: 08 al 14) = Bs. 8.218.303,91.

  12. - DÍAS DE DESCANSO PENDIENTES: 2001: 27 días de Bs. 78.317,31 + 2002: 38 días de Bs. 106.324,00 1 + 2003: 4 días de Bs. 143.294,19 = Bs. 6.728.056,62.

  13. - ANTIGÜEDAD (ART. 125 LOT): Bs. 19.616.420,40.

  14. - PREAVISO (ART. 125 LOT): Bs. 19.616.420,40.

    Siendo la cantidad recibida un adelanto a las prestaciones sociales y como tal solicitó sean tomadas. Demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., para que voluntariamente le cancele la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 247.008.975,19), al igual que los intereses por concepto de sus diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contractuales, derivados de la prestación de servicio como WELL PLANNER (PLANIFICADOR DE POZOS DIRECCIONALES) que fueron prestados, o en su defecto sea condenado a cancelar las cantidades monetarias reclamadas y las costas procesales. Solicitó la aplicación de la indexación judicial a partir del presente caso, a partir de la interposición de la presente demanda hasta la definitiva finalización del juicio, corrigiendo la injusticia en el pago impuntual de la diferencia monetaria de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., adujo como defensa previa de fondo la prescripción de la acción intentada, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido mas de un año desde la fecha de terminación de la relación laboral según lo alega el actor en su libelo de 27 de mayo de 2003 hasta la fecha de notificación de ella en este procedimiento en fecha 31 de junio de 2006; transcurriendo holgadamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otra parte, admitiendo que ciertamente comenzó a prestar servicios para ella el día 08 de agosto de 2000, realizando labores propia de la nómina mayor, siendo beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como el mismo actor lo manifiesta en su escrito libelar, acotando que con ocasión a sus labores se hacía acreedor de salarios, que para el momento en que ejercía sus labores, representaba un ingreso por encima de lo devengado por un beneficiario de la nómina contractual (CCP), que en virtud de ello se ratificaba aun más su exclusión de la aplicación de dicha convención, que este análisis lo realiza por cuanto se evidencia del escrito libelar, que la parte actora aún y cuando manifiesta que su relación se rigió por la LOT, a lo largo del libelo pretende reclamar, disfrazando bajo esta premisa conceptos propios del empleado beneficiario de la CCP, tal y como es el caso de las Horas Extras, días feriados laborados, día compensatorios por días de descanso laborados, e incluso bonos nocturnos, entre otros, conceptos estos a todas luces improcedentes e inaplicables en el caso de marras, por cuanto de la aceptación manifiesta del mismo actor se evidencia que su relación laboral se rigió hasta el fin de la misma bajo la aplicación de LOT, y en especial, ejecutando labores como empleado de confianza, quienes conforme a reiterada doctrina, de la Sala Social del TSJ no tienen derecho a horas extras dada la naturaleza de la prestación del servicio, aunada a la circunstancias que el actor jamás laboró las horas extras reclamadas, es decir, las 2.744 horas extras del año 2001, las 3.864 horas extras del 2002, y las 544 horas extras del 2003, así como tampoco laboró los días de descansos y feriados reclamados de 27 días en el año 2001, 38 días en el año 2002 y 4 días en el año 2003, resultando de mala fe y por ende temerario la aplicación de ambos regímenes.

    Adujo que el actor ejerció las funciones de SCHEDULER/PLANNER, que aunado a ello hacen referencia a que el actor se encontraba dentro de la categoría de los Trabajadores de Confianza, de conformidad con el artículo 45 de la LOT, observando como la ley hace distinción entre los trabajadores cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, que es el caso del hoy demandante, todo de conformidad con las funciones propias de su cargo de SCHEDULER/PLANNER, por lo que el actor no estaba amparado en su relación con ella bajo la normativa de la Convención Colectiva Petrolera por su condición de trabajador de confianza, y por ende, por ser un trabajador perteneciente a la categoría de trabajadores denominados Nómina Mayor, expresamente excluidos y no amparados por las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, que con ocasión a haber ocupado este cargo el reclamante recibió importantes aumentos remunerativos que lo llevaron a obtener beneficios muy por encima de la nómina contractual, que otorgó los siguientes aumentos: un sueldo de Bs. 670.000,00 que devengó hasta el 30 de junio de 2002, un sueldo mensual de Bs. 703.500,00 hasta el 31 de octubre de 2002, y un sueldo mensual de Bs. 809.025,00 hasta el mes de mayo de 2003, que en fecha 27 de mayo del año 2003, termina la relación laboral y se le procedió a liquidar sus prestaciones sociales correspondientes al período del 08 de agosto de 2000 al 27 de mayo de 2003, es decir, 02 años, 07 meses y 19 días de servicio, correspondiéndole la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.805.289,48), por concepto de prestaciones sociales, la cantidad esta a la cual se le realizaron las siguientes deducciones: Bs. 80.902,50 por concepto de 8 días de deducción de días cancelados por nómina, Bs. 13.271,69 por concepto de INCE, Bs. 9.266.400,40; por concepto de deducción de embargo de menores, Bs. 3.377.870,44 por concepto de deducción por compra de vehículos y Bs. 4.300.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales Nuevo Régimen, cantidades estas que arrojaron un monto en deducciones de Bs. 17.038.444,83 los cuales al ser restados de las cantidades de Bs. 24.805.289,48 arrojaron un saldo a favor del ciudadano J.S.d.B.. 9.406.038,78, cantidad que fue cancelada al reclamante en fecha 02 de julio de 2003, en el cual se tomaron en cuenta los derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que lo cierto es que el actor no estaba amparado en su relación laboral con ella bajo la normativa de la Convención Colectiva Petrolera por su condición de Trabajador de confianza y por ende, trabajador a la categoría de trabajadores denominados Nómina Mayor, expresamente excluidos y no amparados por las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

    Que el actor desde que ingresó como nómina mayor a la empresa mantuvo constantes aumentos salariales y manteniendo beneficios por encima de lo devengado por los obreros o nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera, aunado a que los aumentos salariales de los obreros ha sido mayormente bi-anual, es decir, durante la vigencia de cada contrato, viendo que el actor prestó sus servicios en el cargo de SCHEDULER/PLANNER, cuya descripción de cargo lo ubica como empleado de confianza de conformidad con el artículo 45 de la LOT, negando, rechazando y contradiciendo que el actor hubiera sido beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera y mucho menos en el ejercicio de ese cargo SCHEDULER/PLANNER, por estar expresamente excluido de la misma de conformidad con la cláusula tercera de esta Convención Petrolera. Destacó que la propia Convención Colectiva Petrolera consagra el mecanismo para los casos en que un trabajador haya sido excluido de su aplicación injustificadamente y en los casos de trabajadores de empresas de servicios o contratistas, estos mecanismos de protección están garantizados por la empresa contratante PDVSA, transcribiendo la cláusula 3; señalando que si el actor hubiera considerado que estaba excluido indebidamente de la Convención Colectiva ha debido recurrir, mientras estaba activa su relación laboral a la Unidad d Relaciones Laborales de PDVSA para plantear su reclamo, o solicitar un Laudo Arbitral para su reubicación, pero que en todo caso, esta reubicación no tendrá efecto retroactivo, ni duplicación de beneficio.

    Adujo que el actor disfrutó de los beneficios como trabajador de nómina mayor, para a la terminación de la misma pretende ampararse bajo los beneficios del CCP, pretendiendo disfrutar de ambos regímenes, lo cual es una vulneración del principio de conglobamiento, por ende niega, rechaza y contradice que le adeude al actor alguna diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera vigente, desprendiéndose que el actor desde que ingresó a la empresa como nómina mayor mantuvo constantes aumentos salariales todos los años, y manteniendo beneficios por encima de los devengado por los obreros o nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera, aunado al hecho de que sus facultades giraban en torno a la supervisión de personal quedando por ello excluido de la aplicación de los beneficios de la CCP.

    Admitió que el ciudadano J.E.S.R. prestó servicios para ella de forma permanente e ininterrumpida, que comenzó a prestar sus servicios el día 8 de agosto de 2000 para ella, pero niega, rechaza y contradice que haya desempeñado el cargo de WELL PLANNUR (PLANIFICADOR DE POZOS DIRECCIONALES), adscrito a la División del Departamento del GRUPO DESSER DIVISION SPERRY –SUN DE VENEZUELA de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y por ende niega que se encargara de asistir al Coordinador de la línea en la configuración de las propuestas de trabajo, ni que se aseguraba de recibir todos los datos necesarios para la elaboración de las propuestas vía formato, que de igual manera niega elaborara las propuestas de acuerdo a los requerimientos del cliente y por ende resulta falso que asegurare incluso la misma en los archivos del sistema; también niega que diseñara y mantuviera el sistema de almacenaje de datos (propuestas, registro, reportes finales, anticolisión, mapeo, BHA´S, hidráulicas, torque and Drag); siendo falso que hiciera seguimiento diario de las operaciones para generar gráficos comparativos entre propuesta anteriores y la última trayectoria, y por ende niega que elaboraba los reportes finales para ser entregados al cliente, siendo falso y rotundamente negado que verificara el correcto funcionamiento de los equipos de computación de la línea así como también el que coordinara el mantenimiento de los mismos, siendo falso y por ende negado que se asegurase de la existencia de las piezas y partes para reemplazarlos en cuanto amerite, resultando negado que coordinara la entrega de los equipos al personal que había sido asignado a un trabajo y no teniendo que verificar la recepción de los mismos posterior a la finalización de los mismos, ni mucho menos controlar la existencia de programas para las computadoras (Sofware), ni determinar las necesidades de los equipos de computación (hardware) para la línea, por cuanto lo cierto es que el reclamante desempeño el cargo de SCHEDULER/PLANNER, que sin embargo, aún en la hipótesis que tales tareas fuesen demostradas como realizadas por el actor, de las mismas se evidencia el carácter de empleado de confianza del trabajador y por ende excluido de los beneficios de la convención colectiva petrolera, de las horas extras y otros conceptos solo aplicables a la nómina contractual o nómina diaria, que era cierto que el demandante fue despedido en fecha 27 de mayo del año 2003 de forma injustificada amparándose por lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sin embargo, esto no es un punto controvertido en la presente causa, cumpliendo a cabalidad con la cancelación de la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, cubriendo a cabalidad con lo legalmente estipulado para ello.

    Señaló que no era cierto que el actor tuvo una jornada laboral efectiva de de 8 horas diarias comprendida en el siguiente horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, puesto que siendo un empleado de confianza no estaba sujeto a la jornada ordinaria de trabajo, que asimismo, niega, rechaza y contradice que ese horario se haya cumplido con disponibilidad permanente las 24 horas al día e inclusive existía la disponibilidad de los fines de semana, así como también los días de descanso, festivos o feriados, amparándose en el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 832 de 21 de julio de 2004, por ende el concepto no procede.

    Indicó que era cierto que el demandante fuera despedido sin existir causa legal que lo justificara pudiéndose haber encontrado el mismo en sus labores dentro de las instalaciones de la empresa cuando fue notificado en forma verbal por sus jefes inmediatos los ciudadanos G.C. el cual se desempeña como Contrill Manager y el ciudadano R.R. el cual se desempeña como Gerente de Operaciones de la misma empresa demandada, que pasara por las oficinas de Recursos Humanos porque el mismo había sido despedido, siendo procedente que éste se dirigiera a las oficinas de Recursos Humanos y allí le fuera notificado nuevamente y entregada la Carta de Despido por el ciudadano J.J. el cual se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos, que sin embargo, esto no es un punto controvertido en la presente causa, ya que le canceló al demandante al momento de su finiquito las indemnizaciones (art. 125 LOT) que la ley prevé para estas acciones.

    Niega, rechaza y contradice que el despido que no tiene razón de ser debido, por cuanto ella está en el derecho de rescindir de estos servicios siempre y cuando cancelara las indemnizaciones de ley, lo cual privó en este caso. Señaló que en lo que respecta a que el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, cumplió fiel y cabalmente con todas las obligaciones que le correspondían e imponían en su relación de trabajo, no es un punto controvertido por cuando está aceptando que fue despedido en forma injustificada.

    Alegó que no era cierto que en el mes de abril de 2004 el actor reclamara ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda y mucho menos que el día 30 de ese mismo mes y año fuera notificada ella. Señaló que era falso que con esta acción administrativa se interrumpiera la prescripción adecuadamente, y por ende las pretensiones aducidas están manifiestamente prescritas, y por otro lado, que haya evadido su responsabilidad al no asistir al acto de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios que se le había interpuesto mediante la Inspectoría del Trabajo antes mencionada para tratar de llegar a un posible acuerdo, por cuanto dicho procedimiento jamás fue instaurado y de haberlo sido jamás le fue notificado adecuadamente a ella.

    Niega, rechaza y contradice que no le haya cancelado de manera justa y legal las prestaciones y demás conceptos que le corresponden derivados de la relación de trabajo que mantenía con ella, ya que lo realmente cierto es que en fecha 27 de mayo del año 2003, al terminar la relación laboral y se le procedió a liquidar al actor sus prestaciones sociales correspondientes al período del 8 de agosto de 2000 al 27 de mayo de 2003, es decir, 02 años, 07 meses y 19 días de servicio, correspondiéndole la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.805.289,48), por concepto de prestaciones sociales, cantidad esta a la cual se le realizaron las siguientes deducciones: Bs. 80.902,50 por concepto de 8 días de deducción de días cancelados por nómina, Bs. 13.271,69 por concepto de INCE, Bs. 9.266.400,40; por concepto de deducción de embargo de menores, Bs. 3.377.870,44 por concepto de deducción por compra de vehículos y Bs. 4.300.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales Nuevo Régimen, cantidades estas que arrojaron un monto en deducciones de Bs. 17.038.444,83 los cuales al ser restados de las cantidades de Bs. 24.805.289,48 arrojaron un saldo a favor del ciudadano J.S.d.B.. 9.406.038,78, cantidad que fue cancelada al reclamante en fecha 02 de julio de 2003, en el cual se tomaron en cuenta los derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que lo cierto es que el actor no estaba amparado en su relación laboral con ella bajo la normativa de la Convención Colectiva Petrolera por su condición de Trabajador de confianza y por ende, trabajador a la categoría de trabajadores denominados Nómina Mayor, expresamente excluidos y no amparados por las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, en su Cláusula Tercera.

    Niega, rechaza y contradice que deba ser condenada a cancelar el al actor, la supuesta diferencia de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que le unía con ella, los cuales pretende alegar el actor que se ha hecho acreedor, por cuanto nada adeuda por dicho conceptos ya que los mismos fueron cancelados. Adujo que en lo que respecta a los fundamentos de derecho, específicamente a las siguientes normas e instrumentos legales como: LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO, los cuales la parte actora pretende hacer, sin improcedentes por cuanto ella no ha pretendido negar la relación laboral ni mucho menos alegar un despido justificado, que muy por el contrario ha aceptado la relación laboral que existió e igualmente ha hecho hincapié en haber cancelado las indemnizaciones de ley. Niega, rechaza y contradice que se deba cancelar al reclamante por Diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento la cantidad de Bs. 247.008.975,19, por cuanto lo cierto es que los conceptos reclamados no son adeudados al reclamante, dejándose demostrado que lo concerniente a las Prestaciones Sociales del actor le fueron cancelada en fecha 02-07-2003 por la cantidad de Bs. 9.406.038,12, que en virtud de esto, niega, rechaza y contradice que dichas prestaciones le hayan sido canceladas de manera incompleta, y que por estar conforme con dicho monto, se reclame el monto por el cual considera que debió ser liquidado originalmente, el cual es totalmente improcedente. Admitió que era cierto que el trabajador devengaba la cantidad formará parte del Salario los siguientes conceptos: Salario Básico Mensual de Bs. 809.025,00 + Bono de Campo de Bs. 780.881,50, pero niega, rechaza y contradice que forme parte del Salario Normal el concepto de Bono de Campo por la cantidad de Bs. Bs. 8.218.303,91 en virtud de que el actor es empleado de confianza , tal como el mismo lo alega, que por ende mal podía aplicársele los límites de la jornada ordinaria de 8 horas, por lo que niega, rechaza y contradice que el reclamante tuviera un Salario Normal de Bs. 326.940,30, obtenido de sumar las cantidades correspondientes a Salario Básico Mensual la cantidad de Bs. 809.025,00 + Bono de Campo de Bs. 780.881,50 + Bono Nocturno de Bs. 8.218.303,91 que dividido entre 30 días da la cantidad anterior, ya que lo cierto es que el actor pretende hacer valer un salario normal que no corresponde por cuanto el realmente devengado por el actor fue de Bs. 49.752,27. Niega que el actor tuviera un Salario Integral en la forma siguiente: Salario Básico Mensual de Bs. 809.025,00 es correcto, + Bono de Campo de Bs. 780.881,50, es correcto, pero niega, rechaza y contradice que formen parte del Salario Integral los conceptos de Bono Nocturno por la cantidad de Bs. 8.218.303,91 dado que los mismos no se generaron; Horas Extras por la cantidad de Bs. 58.152.165,74 en virtud de que el actor jamás laboró estas horas extraordinaria, y días de Descanso por la cantidad de Bs. 6.728.056,62 puesto que el actor tampoco laboró estos días de descanso, cantidades que niega, rechaza y contradice en virtud de que el actor era beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo, y mal podría aplicársele la Convención Colectiva Petrolera, beneficiándose éste de ambos regímenes, ya que lo cierto es que el actor no estaba amparado en su relación laboral con ella bajo la normativa de la CCP, por su condición de Trabajador de confianza y por ende, trabajador a la categoría de trabajadores denominados Nómina Mayor, expresamente excluidos y no amparados por las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, en su Cláusula Tercera, por ende niega, rechaza y contradice que esto de un total de Bs. 74.688.432,77 los cuales deban ser divididos entre 30 días ni mucho menos que determinen un Salario Integral Diario Bs. 2.489.614,42, por cuanto el realmente devengado por el actor con objeto de la relación laboral fue de Bs. 49.752,27, que utilizó en su cálculo de liquidación. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al reclamante los siguientes conceptos:

  15. - ANTIGÜEDAD (ART. 108 LOT): Bs. 21.143.547,32; por cuanto lo cierto es que al actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 8.983.075,60.

  16. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES (ART. 108 LOT): Bs. 10.164.970,20; ya que al reclamante le fue cancelado este concepto, y no debiéndose diferencia alguna, no puede existir intereses sobre cantidades no adeudadas.

  17. - VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2001-2002 (ART. 224 LOT): Bs. 14.712.315,00; por cuanto lo cierto es que dichas vacaciones reclamadas por el actor fueron disfrutadas y canceladas en su debida oportunidad.

  18. - VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2002-2003 (ART. 229 LOT): Bs. 12.260.262; por cuanto lo cierto es que dicho concepto le fue cancelado.

  19. - UTILIDADES RETROACTIVAS (ART. 174 LOT): Bs. 25.755.507,01.

  20. - UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2002 (ART. 174 LOT): Bs. 5.062.782,17; por cuanto lo cierto es que dichos conceptos le fueron cancelados, aunado a que el actor pretende hacer ver para este cálculo una serie de conceptos de los cuales no es beneficiario.

  21. - BONOS DE OPERACIONES PENDIENTES: Según convenio de contratación, indicando que los pagos por este concepto se realizan con un mes de atraso, por tal razón alega que están pendientes dichos bonos, aduciendo que lo cierto es que dicha cantidad le fue cancelada al reclamante en momento oportuno, por lo que resulta irrisorio demandar el pago de este concepto cuando ya fue cancelado en forma oportuna y sin ningún retraso.

  22. - SALARIOS CAÍDOS: Bs. 11.442.911,90; por cuanto vista la naturaleza del reclamo y por no encontrarse dentro de un procedimiento de Estabilidad Laboral dicho concepto resulta improcedente.

    |9.- DIAS FERIADOS NO PAGADOS (ART. 217 Y 153 LOT): Bs. 9.481.269,86; en virtud de que el actor realizó labores propias de la nómina mayor, siendo beneficiario de la LOT, siendo importante acotar que con ocasión a sus labores se hacia acreedor de salarios, que para el momento en que ejercía sus labores, representaba un ingreso muy por encima de lo devengado por un beneficiario de la nómina contractual (CPP), ratificándose aún más su exclusión de la aplicación de dicha convención; que aunado a esto el actor ejerció las funciones de SCHEDULER/PLANNER, haciendo referencia que el actor se encontraba dentro de la categoría de los Trabajadores de Confianza, de conformidad con el artículo 45 de la LOT; y dado que el actor jamás laboró en esos días de descanso; 10.- DIAS DE DESCANSOS PENDIENTES PERIODO 2000 AL 2003: 2001: 27 días [enero: domingos 14 y 21; febrero: domingos 04 y 11; marzo: domingos 04, 11, 18 y 25; abril: domingos 01, 08 y 15; mayo: domingos 06 y 13; junio: domingos 03; julio: domingos 15 y 29; agosto: domingos 05, 19 y 26; septiembre: domingos 16, 23 y 30; octubre: domingos 07 y 14; noviembre: domingos 04 y 11; y diciembre: domingos 02]; + 2002: 38 días [enero: domingos 06, 13 y 20; febrero: domingos 03, 10 y 17; marzo: domingos 03, 10 y 17; abril: domingos 07, 14 y 28; mayo: domingos 05, 12 y 19; junio: domingos 02, 09, 16 y 23; julio: domingos 07, 14 y 21; agosto: domingos 04, 11 y 18; septiembre: domingos 01, 08, 15 y 22; octubre: domingos 06, 13 y 20; noviembre: domingos 03, 10 y 17; y diciembre: domingos 01, 08 y 15]; y + 2003: 38 días [enero: domingos 12; febrero: domingos 09; marzo: domingos 16; abril: domingos 06; x el salario normal de Bs. 326.940,34 = Bs. 22.558.883,46; en virtud de que el actor jamás laboró esos días de descanso y siempre realizó labores propias de la nómina mayor como empleado de Confianza, siendo beneficiario de la LOT; acotando que con ocasión a sus labores se hacia acreedor de salarios, que para el momento en que ejercía sus labores, representaba un ingreso muy por encima de lo devengado por un beneficiario de la nómina contractual (CPP), ratificándose aún más su exclusión de la aplicación de dicha convención; que aunado a esto el actor ejerció las funciones de SCHEDULER/PLANNER, haciendo referencia que el actor se encontraba dentro de la categoría de los Trabajadores de Confianza, de conformidad con el artículo 45 de la LOT; 11.- HORAS EXTRAS PENDIENTES: 2001: 2.744,00 horas (enero: 07 al 24 y 29 al 31; febrero: 01 al 16; marzo: 01 al 31; abril: 01 al 20; mayo: 01 al 06; junio: 01 al 08; julio: 05 al 17 y 26 al 30; agosto: 01 al 10 y 24 al 31; septiembre: 16 al 30; octubre: 01 al 15; noviembre: 01 al 04; diciembre: 01 al 07) + 2002: 3.864,00 horas (enero: 01 al 17 y 28 al 31; febrero: 01 al 17 y 25 al 28; marzo: 01 al 17 y 25 al 29; abril: 01 al 19 y 29 al 30; mayo: 01 al 17; junio: 01 al 17; julio: 01 al 19; agosto: 01 al 23; septiembre: 01 al 20 y 30; octubre: 01 al 20; noviembre: 01 al 18; diciembre: 01 al 22) + 2003: 544,00 horas (enero: 03 al 09; febrero: 06 al 18; marzo: 01 al 07; abril: 08 al 14) = Bs. 58.152.165,74; en virtud de que el actor no estaba sujeto a la jornada ordinaria por ser un empleado de confianza, aunado a la circunstancia de que el actor jamás laboró esas horas extras, realizando labores propias de la nómina mayor, siendo beneficiario de la LOT; acotando que con ocasión a sus labores se hacia acreedor de salarios, que para el momento en que ejercía sus labores, representaba un ingreso muy por encima de lo devengado por un beneficiario de la nómina contractual (CPP), ratificándose aún más su exclusión de la aplicación de dicha convención; que aunado a esto el actor ejerció las funciones de SCHEDULER/PLANNER, haciendo referencia que el actor se encontraba dentro de la categoría de los Trabajadores de Confianza, de conformidad con el artículo 45 de la LOT; y porque el actor jamás laboró esas horas extras que repunta como extraordinarias; 12.- BONO NOCTURNO PENDIENTE (ART. 156 LOT): 2001: 1.690 bonos nocturnos (enero: 07 al 24 y 29 al 31; febrero: 01 al 16; marzo: 01 al 31; abril: 01 al 20; mayo: 01 al 06; junio: 01 al 08; julio: 05 al 17 y 26 al 30; agosto: 01 al 10 y 24 al 31; septiembre: 16 al 30; octubre: 01 al 15; noviembre: 01 al 04; diciembre: 01 al 07) + 2002: 2.390 bono nocturnos (enero: 01 al 17 y 28 al 31; febrero: 01 al 17 y 25 al 28; marzo: 01 al 17 y 25 al 29; abril: 01 al 19 y 29 al 30; mayo: 01 al 17; junio: 01 al 17; julio: 01 al 19; agosto: 01 al 23; septiembre: 01 al 20 y 30; octubre: 01 al 20; noviembre: 01 al 18; diciembre: 01 al 22) + 2003: 340 bonos nocturnos (enero: 03 al 09; febrero: 06 al 18; marzo: 01 al 07; abril: 08 al 14) = Bs. 8.218.303,91; en virtud en primer lugar que el actor jamás laboró en jornada nocturna que acreditara esa bonificación, además era un trabajador de confianza que no estaba sujeto a una jornada ordinaria y que el actor realizó labores propias de la nómina mayor, siendo beneficiario de la LOT; 13.- DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS NO COMPENSADOS: 2001: 27 días + 2002: 38 días + 2003: 4 días x el factor 2,50 = Bs. 6.728.056,62; en virtud de que el actor jamás laboró esos días de descanso, además que como empleado de confianza no estaba sujeto a jornada ordinaria y realizó labores propias de la nómina mayor, siendo beneficiario de la LOT; 14.- ANTIGÜEDAD (ART. 125 LOT): Bs. 20.664.000,00; ya que dicho concepto ya le fue cancelado; 15.- PREAVISO (ART. 125 LOT): Bs. 20.664.000,00; ya que dicho concepto ya le fue cancelado. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contractuales, derivados de la prestación de los servicios laborales del reclamante como WELL PLANNER (PLANIFICADOR DE POZOS DIRECCIONALES), la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 247.008.975,19), en virtud de que en primer lugar, el actor ejerció las funciones de SCHEDULER/PLANNER y no las de WELL PLANNER (PLANIFICADOR DE POZOS DIRECCIONALES), segundo, demanda la cancelación de algunos conceptos ya cancelados y tercero, el actor pretende el pago de conceptos derivados de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, beneficiándose éste de ambos regímenes, ya que lo cierto es que el actor no está amprado en su relación laboral bajo la normativa de la CCP, por su condición de empleado de confianza, y por ende, trabajador perteneciente a la categoría de trabajadores denominados nómina mayor, expresamente excluidos y no amparados por las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en su Cláusula Tercero, aunado a ello cumplió con el pago en su liquidación a cabalidad. Niega, rechaza y contradice que deban ser canceladas horas extras en los años siguientes: 2001: 2.744,00 horas de Bs. 6.306,67 cada hora 2002: 3.864,00 horas de Bs. 8.745,27 cada hora 2003: 544,00 horas de Bs. 12.968,59 cada hora = Bs. 58.152.165,74; que deban ser cancelados días de descanso en los años siguientes: 2001: 27 días x Bs. 78.317,31+ 2002: 38 días de Bs. 106.324,00 + 2003: 4 días x el 143.294,19 = Bs. 6.728.056,62. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: La procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.E.S.R. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos legales; el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el ciudadano J.E.S.R. durante su relación de trabajo con la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., a los fines de determinar si el mismo era un Empleado de Confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano J.E.S.R. durante su prestación de servicios personales, y si el mismo laboraba en forma permanente para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., 24 horas diarias, inclusive los fines de semana, así como también los días de descanso, festivos o feriados; los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano J.E.S.R., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.E.S.R. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, con respecto a la Prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, en virtud de que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.E.S.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., quien deberá probar que el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el ciudadano J.E.S.R. durante su relación de trabajo; los Salarios Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano J.E.S.R. durante su prestación de servicios personales; y el pago liberatorio de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales realmente correspondientes a la ex trabajadora demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en virtud de que la Empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., negó, rechazó y contradijo en forma absoluta el horario y la jornada de trabajo aducida por el ciudadano J.E.S.R., sin introducir al proceso una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo; es por lo que este Tribunal de Alzada establece que al ex trabajador demandante le corresponde la demostración efectiva que durante su relación de trabajo siempre laboraba durante las 24 horas diarias, inclusive los fines de semana, así como también los días de descanso, festivos o feriados, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la presente acción tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La parte demanda SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.E.S.R., por haber transcurrido mas de un año desde la fecha de terminación de la relación laboral según lo alega el actor en su libelo en fecha 27 de mayo de 2003 hasta la fecha de notificación de ella en este procedimiento en fecha 31 de junio de 2006, transcurriendo holgadamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, ésta Alzada debe señalar que la Prescripción es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

    Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

    A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales del ciudadano J.E.S.R. finalizó en fecha 27 de mayo de 2003, fecha ésta alegadas en el libelo de demanda y admitidas expresamente por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en su escrito de litis contestación; razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del accionante los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

    En tal sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación de trabajo del ciudadano J.E.S.R., en fecha 27 de mayo de 2003, fenecía el lapso de prescripción los días 27 de mayo de 2004, y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 27 de julio de 2004, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 23 de noviembre de 2005 (folio Nro. 14 de la Pieza Principal Nro. 01), y la notificación de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., se perfeccionó el día 31 de marzo de 2006 (folios Nros. 45 y 46 de la Pieza Principal Nro. 01); transcurriendo desde el 27 de mayo de 2003 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 23 de noviembre de 2005, UN (01) año, CINCO (05) meses y VEINTISÉIS (26) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano J.E.S.R., se encuentra prescrita, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

    En este orden de ideas, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice Cabanellas una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    En sintonía con lo anterior, este Tribunal de Alzada pudo verificar de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio, la existencia de unos originales y copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, correspondientes a la reclamación administrativa intentada por el ciudadano J.E.S.R. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., constantes de SEIS (06) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 06 al 11 del Cuaderno de Recaudos, los cuales gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (ver criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nro. 1538, de fecha 14 de octubre de 2008, caso J.C.B.P. y otros Vs. Construcciones Cardón C.A.); ahora bien, en virtud de no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo en contra de las documentales bajo análisis, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva del Trabajo a los fines de verificar que los siguientes hechos:

  23. - Que durante el mes de abril del año 2004 el ciudadano J.E.S.R. interpuso una reclamación administrativa en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

  24. - Que en fecha 30 de abril de 2004 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, libró cartel de notificación dirigido a la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., a los fines de que compareciera por ante ese despacho al segundo día hábil siguientes a su formal notificación, a las 02:00 p.m., a los fines de dar contestación a la reclamación interpuesta en su contra por el ciudadano J.E.S.R., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  25. - Que en fecha 06 de mayo de 2004 el funcionario del Trabajo se traslado hasta la sede de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, con el fin de hacer entrega de un Cartel de Notificación relacionado con el reclamo impulsado por el ciudadano J.E.S.R., y al llegar al sitio indicado fue atendido por la Secretaria de la Empresa, al informarle el motivo de su traslado le informó que ella no estaba autorizada para recibir ninguna citación o notificación; por lo que procedió a entregarle copia de la notificación a la Secretaria y procedería a fijar la notificación en la puerta principal de la sede de la Empresa.

  26. - Que en fecha 10 de mayo de 2004, siendo las 02:00 p.m., día y hora fijado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a los fines de dar contestación a la reclamación interpuesta por el ciudadano J.E.S.R. en contra de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; compareció por ante ese despacho el ciudadano F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; no encontrándose presente la parte reclamada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de habérsele concedido el término de espera.

  27. - Que en fecha 16 de mayo de 2005, siendo las 02:28 p.m., previa notificación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a los fines de dar contestación a la reclamación interpuesta por el ciudadano J.E.S.R. en contra de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; compareció la ciudadana C.E.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y el ciudadano I.M., en su condición de Jefe de Relaciones Industriales de la parte demandada.

    Respecto a la validez de la notificación practicada en fecha 06 de mayo de 2004, a la sociedad SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda – Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Tribunal de Alzada considera necesario visualizar el contenido normativo del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente.

    Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

    El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

    Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal

    .

    Con relación al contenido de este artículo, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

    ...Si la demanda cumple con los requisitos de Ley, el tribunal la admitirá y ordenará la notificación de la parte demandada, para una hora del décimo (10°) día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar (arts. 124 y 126). El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, paro lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la circunscripción judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo (art. 126)...

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    Con relación a la norma sub examine, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C. (Caso E.S.B.V.. Alimentos Nina C.A.), acogida por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. (Recurso de Nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, en contra los artículos 9, 10, 44, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezado y único aparte, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ha sostenido entre otras consideraciones, lo siguiente:

    ...Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

    Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, ‘garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.

    Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Sin embargo, en el presente caso se evidencia que la notificación cumplió su fin, y es por ello que esta Sala considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada

    (sentencia N° 870, del 3 de agosto de 2004).

    ...Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente omissis

    Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los ‘Procedimientos en Primera Instancia’, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente (...omissis…)

    Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

    Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

    De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

    Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

    Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...

    (Sentencia N° 1299 del 15 de octubre de 2004)

    En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso...

    (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior)

    De lo antes expuesto, se colige que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación del patrono debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C. (Caso J.R.R.V.V.. Traibarca C.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa establecido:

    La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

    Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

    Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A.

    De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

    De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

    (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).

    En atención al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, esta Alzada puede colegir que si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en materia laboral, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento; es decir, para que la notificación del patrono sea perfeccionado se requiere que el cartel de notificación sea fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

    Retomando el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada pudo evidenciar del contenido de las copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, que el funcionario del Trabajo se traslado hasta la sede de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, con el fin de hacer entrega de un Cartel de Notificación relacionado con el reclamo impulsado por el ciudadano J.E.S.R., y al llegar al sitio indicado fue atendido por la Secretaria de la Empresa, al informarle el motivo de su traslado le informó que ella no estaba autorizada para recibir ninguna citación o notificación, por lo que procedió a entregarle copia de la notificación a la Secretaria y seguidamente procedió a fijar la notificación en la puerta principal de la sede de la Empresa.

    Así las cosas, si bien es cierto que el funcionario del Trabajo no indicó expresamente los datos relativos a la identificación de la Secretaria de la Empresa demandada que lo atendió y recibió la notificación, ni mucho menos consta en autos que efectivamente hubiese cumplido con el requisito de fijación del Cartel de Notificación en la sede de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; no es menos cierto, que al tratarse de un funcionario público debidamente facultado para ellos por la Ley, sus dichos y afirmaciones gozan de fe pública y de la presunción de veracidad, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso H.D.O.G.V.. Pride Internacional C.A.), vinculante para esta administradora de justicia por razones de orden público laboral; y por lo tanto, debe entenderse que ciertamente el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, encargado de practicar las notificaciones se traslado hasta la sede de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, a los fines de ponerlo en conocimiento sobre la reclamación interpuesta en su contra por el ciudadano J.E.S.R., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, procediendo a entregarle una copia de la notificación a la Secretaria de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., y posteriormente procedió a fijar la notificación en la puerta principal de la sede de la referida firma de comercio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyendo un acto capaz de interrumpir el decurso prescriptivo, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, por cuanto en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública surgieron serias dudas en cuanto a los hechos controvertidos verificados en el caso de marras, por cuanto no consta en las actas procesales la totalidad de las actuaciones realizadas por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el Juzgador de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia, ordenó oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe si el ciudadano J.E.S.R. ha efectuado alguna reclamación administrativa por ante dicho despacho en contra de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, durante los años 2004 y 2005; en caso de resultar positivo, indique en forma precisa y clara las fechas exactas de interposición de cada uno de los supuestos reclamos administrativos, las fechas exactas en que la referida firma de comercio fue debidamente notificada de la existencia de cada uno de los supuestos reclamos, y las fechas exactas en que fueron levantadas las actas de contestación respectivas; informe igualmente las actuaciones realizadas con motivo del acta levantada por dicho despacho en fecha 16 de mayo de 2005, signada con el Nro. 218; debiendo remitir en todo caso, copias certificadas de las actuaciones que soporten la información suministrada.

    Las resultas de este medio de pruebas se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 120 de la Pieza Principal Nro. 02, manifestando expresamente lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta al oficio N° T1J-2011-050 Asunto VP21-L-2005-000631, recibido en fecha dos (02) de febrero del presente año, sobre lo cual informa informo lo siguiente: 1.- Una vez realizada revisión exhaustiva las estadísticas digitales que se llevan por ante esta Unidad Administrativa, hemos velicado que en la Sala de Reclamos cursa Procedimiento por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano J.S.R., titular de la cedula de identidad N° 9.309.468, signado con el número 075-2004-03-00185, incoado contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el cual fue realizado y practicada la notificación, a la referida empresa en fecha 10 de mayo de 2.004; igualmente aparece con el estatus CONCILIADO en fecha 10 de mayo de 2004; 2.- En fecha 04 de mayo de 2005 el ciudadano J.S.R., ya identificado, realiza nuevo reclamo por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la aludida empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., desprendiéndose de las estadísticas digitales que la empresa fue notificada en fecha 04 de mayo de 2.005, se registra el estatus RECHAZADO en fecha 16 de mayo de 2005..- Asimismo se informa que este Despacho se ve imposibilitado de remitir copia Certificada de los referidos reclamos, en virtud de que no reposa el físico del referido expediente en esta Unidad Administrativa. Es todo.”; al respecto, se debe observar que la parte demanda atacó el valor probatorio de este medio de prueba por considerarla ilegal en virtud de constituir una certificación de mera referencia, conforme lo establece el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, considerando al respecto su legalidad en virtud de dicha prohibición se refiere a “…la expedición de certificaciones de mera relación, entendidas como aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en el expediente archivados o en curso…”, lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que dicha información no constituye una certificación, ni la misma funge como un testimonio ni como una opinión de la funcionaria del trabajo que la suscribe, ni que estén referidos a datos o hechos de su conocimiento, sino que la misma se basa en una información dada por una funcionaria del trabajo, que no son meros testimonios ni opiniones, sino que es extraída de las estadísticas digitales que se llevan en esa Unidad Administrativa; por lo que al tratarse de una información emanada de un funcionario público, goza de fe pública y de la presunción de veracidad, por lo tanto, considera este Tribunal de alzada que debe otorgarle pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar los siguientes hechos:

  28. - Que en fecha 04 de mayo de 2005 el ciudadano J.E.S.R. interpuso una reclamación administrativa en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

  29. - Que en fecha 04 de mayo de 2005 fue notificada la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., del reclamó incoado en su contra por el ciudadano J.E.S.R., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, y

  30. - Que en fecha 16 de mayo de 2005 fue rechazada la reclamación administrativa intentada por el ciudadano J.E.S.R., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

    Ahora bien, al adminicularse entre sí el valor probatorio de las Pruebas Documentales emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, insertas en autos a los pliegos Nros. 06 al 11 del Cuaderno de Recaudos, con las resultas de la Prueba de Informe dirigida al Inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, rieladas al folio Nro. 120 de la Pieza Principal Nro. 02, se concluye que el ex trabajador accionante logró demostrar que realizó varios actos capaces de interrumpir el decurso prescriptivo, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano J.E.S.R., ocurrida el día 27 de mayo de 2003, hasta la fecha en que se interpuso la 1era. Reclamación Administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, durante el mes de abril del año 2004 transcurrieron ONCE (11) meses y TRES (03) días [suponiéndose que dicha reclamación fue efectuada el 30 de abril, al no constar en autos la fecha exacta], y desde el 27 de mayo de 2003 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se notificó a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de la existencia de la referida reclamación administrativa el 06 de mayo de 2004, transcurrieron ONCE (11) meses y NUEVE (09) días; naciendo un segundo lapso de prescripción producto de la interrupción anteriormente verificada, desde el 06 de mayo de 2004 hasta el 06 de mayo de 2005, y el lapso de gracia solamente para notificar hasta el 06 de julio de 2010, en virtud de que la notificación de la reclamación administrativa, es el acto a través del cual se le exige al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituyó en mora al demandado de cumplir con su obligación, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso J.R.F.D.V.. Inelectra S.A.C.A. y Pdvsa Petróleo S.A.).

    En tal sentido, desde el nacimiento del segundo lapso de prescripción el día 06 de mayo de 2004 hasta el día en que se interpuso la 2da. Reclamación Administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 04 de mayo de 2005, transcurrieron ONCE (11) meses y VEINTIOCHO (28) días, y desde el 06 de mayo de 2004 (fecha de inicio del segundo lapso de prescripción) hasta la fecha en que se notificó a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de la existencia de la referida reclamación administrativa el 04 de mayo de 2005 (notificación esta que si bien no se puntualizó la fecha, se encuentra reconocida por el representante legal de la reclamada que asistió al acto celebrado en fecha 16 de mayo de 2005, conforme al Acta Nro. 218, inserta al folio Nro. 11 del Cuaderno de Recaudos) transcurrieron ONCE (11) meses y VEINTIOCHO (28) días; naciendo un tercer lapso de prescripción producto de la interrupción anteriormente verificada, desde el 06 de mayo de 2005 hasta el 06 de mayo de 2005, y el lapso de gracia solamente para notificar hasta el 06 de julio de 2010.

    En consecuencia, al haberse interpuesta la presente acción laboral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 23 de noviembre de 2005 (folio Nro. 14 de la Pieza Principal Nro. 01), y al haberse practicado la notificación judicial de la parte demandada, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., el día 31 de marzo de 2006 (folios Nros. 45 y 46 de la Pieza Principal Nro. 01); tenemos que ha transcurrido desde el 06 de mayo de 2005 (fecha de inicio del tercer lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 23 de noviembre de 2005, un lapso de SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días; y desde el 06 de mayo de 2005 (fecha de inicio del tercer lapso de prescripción) hasta la fecha en que se practicó la notificación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., el día 31 de marzo de 2006, un lapso de DIEZ (10) meses y VEINTICINCO (25) días; por lo que resulta evidente que la acción incoada por el ciudadano J.E.S.R., para reclamar el pago de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, no se encuentra prescrita en virtud de haberse interpuesto la presente demanda laboral y haberse practicado la notificación de la demandada, en tiempo hábil conforme lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral; en consecuencia, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR SIN LUGAR la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.E.S.R.; motivos por los cuales resulta procedente en derecho la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez desechado el alegato de la prescripción de la acción esbozado por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, a los fines de pronunciarse sobre los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  31. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

     Soportes por Asignación de Bonos Especiales (de la División Sperry – Sun de Venezuela, encabezados bajo los títulos de Sperry – Sun Drilling Seviches y/o Bonus Request Form), cuyas copias simples se encuentran insertas en autos a los folios Nros. 30, 33, 36, 39, 42, 45, 50, 57, 60, 71, 74, 77, 80, 83, 86, 91, 92, 97, 104, 107, 114 y 117 del Cuaderno de Recaudos; algunas de dichas instrumentales se encuentran redactadas en idioma ingles, en virtud de lo cual fueron debidamente traducidas al idioma español de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por el Interprete Público C.E., designado por Tribunal a quo en el auto de admisión de pruebas, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los pliegos Nros. 164 al 192 de la Pieza Principal Nro. 01.

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., manifestó que no consignaba los originales de las documentales intimadas en virtud de que no reposan en los archivos de la Empresa; así pues, al no haberse dado cumplimiento a la carga impuesta por el Tribunal de Juicio, ni haber demostrado que no se hallaban en su poder, es por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento, tal y como aparece de las copias presentadas por el solicitante, otorgándosele pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar las diferentes cantidades dinerarias canceladas por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., al ciudadano J.E.S.R., por concepto de Bono de Taladro o Bono Especial, generados durante los meses de: enero 2001, febrero 2001, marzo 2001, abril 2001, mayo 2001, junio 2001, julio 2001, septiembre 2001, octubre 2001, enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002 y enero 2003. ASÍ SE ESTABLECE.-

  32. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano J.E.S.R. por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; original y copia de Carta de Despido dirigida en fecha 27 de mayo de 2003 al ciudadano J.E.S.R. por la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; constantes de TRES (03) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 03 al 05 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., le canceló al ciudadano J.E.S.R. la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 24.805,30) por los conceptos laborales de Bonos de Operaciones, Pre-Retiro, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Preaviso, Antigüedad Nuevo Régimen, Prestación de Antigüedad Acumulativa, Días de Vacaciones no Desfrutados, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Año 2003, y Artículo 125; por motivo de Despido Injustificado, con base a un Salario Básico diario de Bs. 26,96, un Salario Normal diario de Bs. 63,36, en el cargo desempeñado como ESG-SCHEDULER/PLANER, desde el día 08 de agosto de 2000 hasta el día 27 de mayo de 2003, esto es, por un tiempo acumulado de servicios de DOS (02) años, SIETE (07) meses y DIECINUEVE (19) días, deduciéndosele la suma de DIECISIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.038,44) por los conceptos de Días Cancelados por Nómina, I.N.C.E., Deducción por Embargo de Menores, Deducción por Compra de Vehículo, y Anticipo Prestaciones Sociales Nuevo Régimen; recibiendo en definitiva la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.406,03). ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Originales y copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, correspondientes a la reclamación administrativa intentada por el ciudadano J.E.S.R. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., constantes de SEIS (06) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 06 al 11 del Cuaderno de Recaudos; las documentales previamente descritas ya fueron valoradas por esta sentenciadora al momento de resolver el punto previo de la prescripción de la acción, en virtud de lo cual se ratifica el valor probatorio otorgado en aquella oportunidad, es decir, que el ex trabajador accionante logró demostrar que realizó varios actos capaces de interrumpir el decurso prescriptivo, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c).- Copias al carbón de Recibos de Pago de Salarios y otros Beneficios Salariales cancelados al ciudadano J.E.S.R. por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; constantes de OCHENTA Y TRES (83) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 12 al 29, 31, 32, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 43, 44, 46 al 49, 51 al 56, 58, 59, 61 al 70, 72, 73, 75, 76, 78, 79, 81, 82, 84, 85, 87 al 90, 93 al 96, 98 al 103, 105, 106, 108 al 113, 115 y 116 del Cuaderno de Recaudos; en cuanto a los medios de prueba discriminados en líneas anteriores este Tribunal de Alzada pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la parte contraria reconoció expresamente alguno de ellos, y por otra parte desconoció e impugnó el valor probatorio de otros Recibos de Pago, por no encontrarse suscritos por alguna persona autorizada por su representada, y por tratarse de copias simples; al respecto, este Tribunal de Alzada debe observar que ciertamente las documentales bajo análisis son copias al carbón que no se encuentran firmadas por algún representante de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., debidamente facultado para ello, en virtud de lo cual no pueden ser oponibles en su contra de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, se debe acotar que en materia laboral los jueces del trabajo deben apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción apodícticas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal); ahora bien, por cuanto en las relaciones obrero – patronal los Recibos de Pago constituyen documentos a través de los cuales el patrono se libera de su principal obligación dentro de la relación de trabajo, como es el Pago del Salario, los mismos obviamente (máximas de experiencias) sólo deben estar suscritos por el trabajador, como prueba de que ciertamente recibió el Pago de su remuneración o salarios, más no así por el patrono, quien en todo caso los puede hacer valer para demostrar el pago liberatorio de dicho beneficios laboral; y cuyos originales por razones contables y administrativas solo pueden reposar en los archivos del patrono; por las razones antes expuestas, y en virtud de que el contenido de los Recibos de Pago bajo análisis resulta idéntico al contenido de los soportes de Nómina consignados en la Inspección Judicial evacuada en la presente causa, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 193 al 262 de la Pieza Principal Nro. 01, es por lo que esta sentenciadora desecha la impugnación efectuada por la Empresa demandada, y le confiere pleno valor probatorio a las documentales antes descritas, a los fines de comprobar los diferentes Salarios y demás beneficios laborales devengados por el ciudadano J.E.S.R. durante su prestación de servicios personales como SCHEDULER/PLANNER en la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

  33. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., Departamentos de Centro de Atención Integral del Contratista, en el Distrito Lagunillas, antes Sección de Contratista, ubicado en el Edificio El Menito, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y Departamentos de Centro de Atención Integral del Contratista, en el Distrito Maracaibo, Municipio Cabimas del Estado Zulia, ubicado en la avenida Hollywood de la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 68 y 69 de la Pieza Principal Nro. 02; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que en uso de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos M.J., REMMY MENCIAS, G.P., J.V., A.M.G., DAMELIS ROSEMAN, J.M.Q., ERICSSON VALLENILLA, L.B., J.A. y M.D.A., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.942.595, V.- 11.947.286, V.- 4.019.043, V.- 5.807.336, V.- 13.025.226, V.- 12.386.065, V.- 18.258.019, V.- 15.168.752, V.- 11.246.479, V.- 12.493.476 y V.- 9.739.086, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  35. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en su Departamento de Nóminas, dentro de la Gerencia de Recursos Humanos, ubicadas en el sector Barrancas (conocido como Punta Camacho) del Municipio S.R.d.E.Z.; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 193 al 262 de la Pieza Principal Nro. 01; del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias constatadas por el Tribunal de la Primera Instancia, mediante percepción directa de los hechos, conforme al principio de inmediación de primer grado, esta Alzada pudo constatar ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la persona encargada de desempeñar el cargo de Scheduller/Planner en la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., tienes las siguientes funciones: monitoreo continuo del progreso de los trabajos en ejecución, coordinar con los proveedores los materiales críticos a necesitar para la ejecución de los trabajos, participar en la preparación de proyección y análisis de programación de trabajos, proveer asistencia técnica en las actividades de programación, apoyar totalmente la política de calidad, salud y medio ambiente, velando por la calidad del servicio, e iniciar las acciones necesarias para prevenir cualquier falta de conformidad con lo especificado; las diferentes cantidades dinerarias canceladas por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., al ciudadano J.E.S.R., por concepto de Salario, Bono de Taladro o Bono Especial y otros beneficios laborales, durante los períodos de: enero 2003, octubre 2002, julio 2002, junio 2002, mayo 2002, abril 2002, enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002, diciembre 2001, noviembre 2001, octubre 2001, septiembre 2001, agosto 2001, julio 2001, junio 2001, mayo 2001, abril 2001, marzo 2001, febrero 2001, enero 2001 y noviembre 2000; por su prestación de servicios personales como Scheduller/Planner. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  36. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Original de Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano J.E.S.R. y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en fecha 08 de agosto de 2000, y Anexos marcados con las Letras “C” Cláusula de No Ocurrencia y “D” Propiedad de las Invenciones y Mejores; constantes de SEIS (06) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 119 al 124 del Cuaderno de Recaudos; analizados como han sido los medios de prueba previamente descritos este Tribunal de Alzada pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial del ex trabajador demandante reconoció expresamente las documentales insertas a los folios Nros. 119 al 122 del Cuaderno de Recaudos, e impugnó las instrumentales rieladas a los pliegos Nros. 123 y 124 del Cuaderno de Recaudos, por no encontrarse debidamente suscritas por su representado; ahora bien, en relación a la impugnación verificada en líneas anteriores esta Alzada luego de haber descendido al análisis de los medios de prueba atacados pudo constatar que ciertamente no se encuentran suscritas por el ciudadano J.E.S.R., ni por algún causante suyo debidamente autorizado para ello, en virtud de lo cual se concluye que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que hayan sido suscritas por la contraparte, para que pueda ser oponible al ex trabajador actor, motivo por el cual quien Juzga las desechas y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, respecto a las instrumentales que fueron reconocidos expresamente por el ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal de Instancia les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 08 de agosto del año 2000 el ciudadano J.E.S.R., fue contratado por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., para prestar servicios laborales como SCHEDULER/PLANNER, devengando un Salario Básico mensual de Bs. 670,00, más los beneficios laborales de Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional; y que por la índole de sus funciones, responsabilidades y deberes, las cuales implican el manejo de información estrictamente confidencial de la Empresa, por su intervención en la administración de la compañía, y7o la supervisión de otros trabajadores, sería considerado como Trabajador de Confianza. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano J.E.S.R. por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; copia simple de Comprobante de Cheque Nro. 59252321 girado por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano J.E.S.R.; original de Carta de Despido dirigida en fecha 27 de mayo de 2003 al ciudadano J.E.S.R. por la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; constantes de TRES (03) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 125, 126 y 128 del Cuaderno de Recaudos; los medios de prueba previamente descritos fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., le canceló al ciudadano J.E.S.R. la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 24.805,30) por los conceptos laborales de Bonos de Operaciones, Pre-Retiro, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Preaviso, Antigüedad Nuevo Régimen, Prestación de Antigüedad Acumulativa, Días de Vacaciones no Desfrutados, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Año 2003, y Artículo 125; por motivo de Despido Injustificado, con base a un Salario Básico diario de Bs. 26,96, un Salario Normal diario de Bs. 63,36, en el cargo desempeñado como ESG-SCHEDULER/PLANER, desde el día 08 de agosto de 2000 hasta el día 27 de mayo de 2003, esto es, por un tiempo acumulado de servicios de DOS (02) años, SIETE (07) meses y DIECINUEVE (19) días, deduciéndosele la suma de DIECISIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.038,44) por los conceptos de Días Cancelados por Nómina, I.N.C.E., Deducción por Embargo de Menores, Deducción por Compra de Vehículo, y Anticipo Prestaciones Sociales Nuevo Régimen; recibiendo en definitiva la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.406,03). ASÍ SE ESTABLECE.-

    c).- Original de Informe Definitivo de S.O. emitido por Servicios Médico Integrales del Zulia, en fecha 28 de mayo de 2003; original de Informe Definitivo de S.O. emitido por Servicios Médico Integrales del Zulia, en fecha 04 de febrero de 2003; original de Informe Definitivo de S.O. emitido por Servicios Médico Integrales del Zulia, en fecha 07 de agosto de 2001; original de Informe Definitivo de S.O. emitido por Servicios Médico Integrales del Zulia, en fecha 11 de septiembre de 2001; Informe Médico emitido en fecha 05 de abril de 2002 por el Dr. A.C., correspondiente al ciudadano J.E.S.R.; original de Orden de Reposo Absoluto otorgado al ciudadano J.E.S.R., por el Dr. N.B.; y originales de Ordenes de Asistencia Médica emitidas por QUILITAS – ALFA; constantes de SIETE (07) folios útiles, rielados a lo9s pliegos Nros. 127, 134, 135, 136, 143, 144 y 180 del Cuaderno de Recaudos; las anteriores documentales fueron impugnadas por la representante judicial de la Empresa demandada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de que emanan de terceros ajenos a la presente causa que no fueron ratificados por los mismos; con relación a dicha impugnación, este Juzgado Superior pudo constatar que ciertamente las documentales in comento fueron emitidas y suscritas por terceros ajenos a la presente controversia laboral, en razón de la cual debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de las personas naturales que las suscribieron, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a las personas jurídicas al tenor de lo previsto en el artículo 81 Ejusdem; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios antes mencionados para ratificar la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- Copias simples y originales de Comunicaciones dirigidas en fechas 02 de junio de 2003,10 de abril de 2002, 24 de septiembre de 2002, 04 de julio de 2003, 21 de abril de 2003, 14 de enero de 2002, 16 de junio de 2003 y 26 de junio de 2003, por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; originales de Comunicaciones dirigida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., de fechas 20 de septiembre de 2002, 20 de enero de 2003, 10 de abril de 2003, 03 de diciembre de 2001, 23 de mayo de 2003 y 10 de junio de 2003; constantes de DIECIOCHO (18) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 129 y 155 al 178 del Cuaderno de Recaudos; las instrumentales previamente detalladas conservaron todo su valor probatorio al no haber sido atacadas en modo alguno por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, del análisis efectuado a su contenido, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, en virtud de lo cual este Juzgado Superior en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    e).- Original de Planilla de Liquidación de Vacaciones 2000-2001, canceladas al ciudadano J.E.S.R. por la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; Solicitud de Adelanto de Vacaciones de fecha 26 de junio de 2001 dirigida al ciudadano J.E.S.R., a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; Planilla de Liquidación de Vacaciones 2001-2002, canceladas al ciudadano J.E.S.R. por la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; Solicitud de Adelanto de Vacaciones de fecha 15 de febrero de 2003 dirigida al ciudadano J.E.S.R., a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; constantes de CUATRO (04) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 130 al 133 del Cuaderno de Recaudos; del examen minucioso y detallado efectuado a los medios de prueba antes discriminados este Tribunal de Alzada pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial del ex trabajador demandante reconoció expresamente las documentales insertas a los folios Nros. 130, 131 y 133 del Cuaderno de Recaudos, e impugnó la instrumental rielada al pliego Nro. 132 del Cuaderno de Recaudos, por no encontrarse debidamente suscrita por su representado; así las cosas, en relación a la impugnación verificada en líneas anteriores esta administradora de justicia luego de haber descendido al análisis del medio de prueba atacado pudo constatar que ciertamente no se encuentra suscrito por el ciudadano J.E.S.R., ni por algún causante suyo debidamente autorizado para ello, en virtud de lo cual se concluye que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscrita por la contraparte, para que pueda ser oponible al ex trabajador actor, motivo por el cual quien Juzga la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto a las instrumentales que fueron reconocidos expresamente por el ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal de Instancia les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., le canceló al ciudadano J.E.S.R., la suma de Bs. 1.563,33 por concepto de Vacaciones y Bono Vacaciones correspondiente al período 2000-2001; que el ciudadano J.E.S.R. disfrutó del Descanso Vacacional correspondiente al período 200-2001, desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2001; que el ciudadano J.E.S.R. disfrutó VEINTIÚN (21) días de Descanso Vacacional correspondiente al período 201-2002, quedándole pendientes por disfrutar NUEVE (09) días. ASÍ SE ESTABLECE.-

    f).- Original de Planilla Bonus Request Form correspondiente al ciudadano J.E.S.R., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 137 del Cuaderno de Recaudos; dicha documental fue reconocida expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual este Juzgado Superior Laboral le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar la cantidad dineraria cancelada por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., al ciudadano J.E.S.R., por concepto de Bono de Taladro o Bono Especial, generada durante el mes de mayo del año 2003. ASÍ SE ESTABLECE.-

    g).- Original de Comprobante de Cheque Nro. 00234697 girado por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano J.E.S.R.; copia simple de Comprobante de Liquidación de Contrato de Fideicomiso sobre Fondos de Ahorros aperturado por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con la entidad financiera BANCO MERCANTIL, correspondiente al ciudadano J.E.S.R.; original de Solicitud de Préstamo sobre Haberes de Caja de Ahorro efectuado por el ciudadano J.E.S.R., en fecha 12 de mayo de 2003; original de Solicitud de Préstamo sobre Haberes de Caja de Ahorro efectuado por el ciudadano J.E.S.R., en fecha 17 de junio de 2002; constantes de SEIS (06) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 138 al 142 y 145 del Cuaderno de Recaudos; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada no pudo constatar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, toda vez que el caso de marras no se reclama cantidad alguna por concepto de Fondo de Ahorro; razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    h).- Original de Planilla de Liquidación de Intereses Sobre Prestaciones Sociales correspondientes al período 31 de agosto de 2000 al 31 de agosto de 2001, canceladas al ciudadano J.E.S.R., por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; original de de Planilla de Liquidación de Intereses Sobre Prestaciones Sociales correspondientes al período 30 de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2002, canceladas al ciudadano J.E.S.R., por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; original de Planilla de Liquidación de Intereses Sobre Prestaciones Sociales correspondientes al período 30 de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2002, canceladas al ciudadano J.E.S.R., por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; copia computariza.d.P.d.L.d.I.S.P.S. correspondientes al período 30 de septiembre de 2002 al 28 de febrero de 2003, canceladas al ciudadano J.E.S.R., por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; constantes de CUATRO (04) folios útiles, rielados a los folios Nros. 146 al 148 y 152 del Cuaderno de Recaudos; en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la apoderada judicial de la parte demandante reconoció expresamente la instrumental inserta al folio Nro. 146 del Cuaderno de Recaudo, e impugnó las documentales rieladas a los pliegos Nros. 147, 148 y 152 del Cuaderno de Recaudos por tratarse de copias simples que no se encuentran debidamente suscritas por su representado; así pues, en cuanto a la impugnación verificada en líneas anteriores esta administradora de justicia luego de haber descendido al análisis de los medios de prueba atacados pudo constatar que ciertamente no se encuentran suscritos por el ciudadano J.E.S.R., ni por algún causante suyo debidamente autorizado para ello, en virtud de lo cual se concluye que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que hayan sido suscritas por la contraparte, para que pueda ser oponibles al ex trabajador actor, motivo por el cual quien Juzga las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con relación a la instrumental que fue reconocida expresamente este Tribunal de Instancia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., le canceló al ciudadano J.E.S.R., la suma de Bs. 124,38 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    i).- Original de Acuerdo suscrito en fecha 06 de marzo de 2003 entre el ciudadano J.E.S.R. y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., constantes de UN (01) folio útil, inserto en autos al pliego Nro. 149 del Cuaderno de Recaudos; esta documental no fue atacada en modo alguno por la representación judicial de la parte contraria en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que en fecha 06 de marzo de 2003 el ciudadano J.E.S.R. y la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., acordaron conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, suspender la relación de trabajo por un lapso máximo de SESENTA (60) días contados a partir del 06 de marzo de 2003, y por lo tanto el trabajador no prestó servicios ni la Empresa le pago salario alguno, ni dicho tiempo se computaría para la antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

    j).- Original de Planilla de Inventario de Terminación del Empleado emitida en fecha 27 de mayo de 2003 por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., correspondiente al ciudadano J.E.S.R.; y copia computariza.d.P.d.R.d.I.S. la Renta de fecha 28 de mayo de 2003, efectuada por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., al ciudadano J.E.S.R.; constantes DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 150 y 151 del Cuaderno de Recaudos; las instrumentales previamente detalladas conservaron todo su valor probatorio al no haber sido atacadas en modo alguno por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, del análisis efectuado a su contenido, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, en virtud de lo cual este Juzgado Superior en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    k).- Copia computariza.d.H.d.C.d.S.I. para el cálculo del Art. 125 (Indemnización); y copia computariza.d.H.d.C.d.P. de Antigüedad de los Años 2002 y 2003; constantes de DOS (02) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 153 y 154 del Cuaderno de Recaudos; luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de estas instrumentales, esta administradora de Justicia no pudo constatar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral; razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    l).- Copia simple de Préstamo sobre las cantidades acumuladas por concepto de Prestación de Antigüedad correspondiente al ciudadano J.E.S.R., otorgado en fecha 06 de marzo de 2003 por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; y copia simple de Préstamo sobre las cantidades acumuladas por concepto de Prestación de Antigüedad correspondiente al ciudadano J.E.S.R., otorgado en fecha 13 de marzo de 2003 por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; constantes de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 173 y 174 del Cuaderno de Recaudos; estos medios de pruebas fueron conservaron todo su valor probatorio en virtud de no haber sido atacados expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, razón por la cual esta Alzada los aprecia como plena prueba por escrito conforme a lo estipulado en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., le canceló al ciudadano J.E.S.R., las sumas de Bs. 2.800,00 y Bs. 1.500,00, por concepto de Anticipo de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

    m).- Copia simple de Solicitud de Seguro de Vida efectuada por el ciudadano J.E.S.R.; copia simple de Solicitud de Seguro Colectivo Accidentes Personales efectuada por el ciudadano J.E.S.R.; copias simples de Planilla de Reporte de Datos emitidas por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., correspondientes al ciudadano J.E.S.R.; original de Solicitud de Empleo efectuada por el ciudadano J.E.S.R., por ante la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; Planilla de Datos de Ingreso de Personal emitida por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., correspondiente al ciudadano J.E.S.R.; original de Formato de Ingreso completada por el ciudadano J.E.S.R.; original de Planilla de Expediente Personal del ciudadano J.E.S.R., emitida por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; y copia simple Currículum correspondiente al ciudadano J.E.S.R., junto con Anexos; constantes de CUARENTA (40) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 175 al 179 y 181 al 215 del Cuaderno de Recaudos; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada no pudo constatar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, toda vez que el caso de marras no se reclama cantidad alguna por concepto de Fondo de Ahorro; razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  37. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en su Departamento de Nóminas, dentro de la Gerencia de Recursos Humanos, ubicadas en el sector Barrancas (conocido como Punta Camacho) del Municipio S.R.d.E.Z.; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 193 al 262 de la Pieza Principal Nro. 01; del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias constatadas por el Tribunal de la Primera Instancia, mediante percepción directa de los hechos, conforme al principio de inmediación de primer grado, esta Alzada pudo constatar ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la persona encargada de desempeñar el cargo de Scheduller/Planner en la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., tienes las siguientes funciones: monitoreo continuo del progreso de los trabajos en ejecución, coordinar con los proveedores los materiales críticos a necesitar para la ejecución de los trabajos, participar en la preparación de proyección y análisis de programación de trabajos, proveer asistencia técnica en las actividades de programación, apoyar totalmente la política de calidad, salud y medio ambiente, velando por la calidad del servicio, e iniciar las acciones necesarias para prevenir cualquier falta de conformidad con lo especificado; las diferentes cantidades dinerarias canceladas por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., al ciudadano J.E.S.R., por concepto de Salario, Bono de Taladro o Bono Especial y otros beneficios laborales, durante los períodos de: enero 2003, octubre 2002, julio 2002, junio 2002, mayo 2002, abril 2002, enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002, diciembre 2001, noviembre 2001, octubre 2001, septiembre 2001, agosto 2001, julio 2001, junio 2001, mayo 2001, abril 2001, marzo 2001, febrero 2001, enero 2001 y noviembre 2000; por su prestación de servicios personales como Scheduller/Planner. ASÍ SE ESTABLECE.-

  38. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.L., ARDEL DELGADO, P.A., F.G. e I.M.. De actas se desprende que los ciudadanos P.A., F.G. e I.M. no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, siendo declarados desistidos, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse; compareciendo únicamente los ciudadanos J.L. y ARDEL DELGADO, no obstante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte promovente desistió expresamente de su evacuación, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

  39. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano J.E.S.R., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que su cargo en la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., era de Planificador de Pozos, y en los Recibos de Pago era de SCHEDULER/PLANNER, que es Planificador de Pozos direccionales; que su trabajo consistía en planificar y hacerle seguimiento a los trabajos direccionales a la perforación direccional, adicional a eso mantener el Departamento de Informática, es decir, las computadoras para que la utilizaran los operadores en el campo en optima condiciones, que tuvieran todos los programas al día, y que estuvieran en buen funcionamiento para que no fuesen a fallar durante la ejecución de algún trabajo; que los Coordinadores le traían la información, iban a PDVSA le traían la Información de los pozos que iban a perforar, se encargaba de hacer la planificación, le entregaba la planificación a ellos para que ellos la llevaran al cliente a los Ingenieros de PDVSA, y cuando ellos solicitaban alguna aclaratoria de la planificación lo llevaban a él hasta las oficinas o lo enviaban a las oficinas de PDVSA, para que les aclarara de que era la inconformidad que ellos tenían; que todos los días debía hacerle el seguimiento y si necesitaban que fuera a los taladros, lo enviaban a los taladros a hacer cualquier tipo de trabajo, y su disponibilidad era por las VEINTICUATRO (24) horas del día, porque en cualquier momento lo podían estar llamando para cualquier eventualidad que se ocasionara en algún trabajo que se estaba haciendo como lo era planificar el pozo, que se daño algún computador o la impresora; que los datos que le llevaban desde PDVSA también lo podían recibir los Coordinadores y los Coordinadores se lo hacían llegar a él; que para el momento de su prestación de servicios era la única persona que podía direccional los Pozos, y en ocasiones los Pasantes que llegaban para que hicieran su Tesis, para lo cual le ayudaban pasándole la Información o remitiéndole la Información a PDVSA, en caso de que estuviera ocupado haciendo otro trabajo, pero que la única persona que se encargaba de eso era él; que para ese tipo de actividades no se requieren conocimientos especializados en la materia, pues es Técnico Superior en Informática, y a él le dieron la oportunidad de trabajar, y les demostró que podía, pues a que le den la oportunidad y tenga ganas de trabajar y de hacerlo, lo puede hacer también, pero que no recibió ningún adiestramiento por parte de ellos tampoco, y que el conocimiento sobre la forma de ejecutar su trabajo en la demandada lo adquirió en virtud de que anteriormente trabajó en la Empresa SMITH, e inicialmente cuando empezó a trabajar en la Industria Petrolera o para la Industria Petrolera de alguna manera pensó que cuando se hacía un pozo era un hueco derecho hacía abajo, y allí fue cuando le empezaron a explicar que no era así, pues eso se hacía direccionalmente, y le enseñaron a como ir metiendo la información, y él se quedaba al medio día para ir aprendiendo los programas y ganado información de los pozos que se habían perforados viendo como era la cuestión; que le facilitó un poco más su profesión porque la mayoría de los programas todos son programas de computación y él los estudiaba, se quedaba al medio día para ir aprendiendo e viendo, analizando los programas para poder seguir adelante; que él lo que hacía era con los Coordinadores, quienes eran los responsables de los trabajos, ellos le llegaban a él con la información para replanificar un pozo, él le hacía la replanificación, la trayectoria que ellos estaban solicitando, entonces si ellos quedaban conformes se llevaban la información al cliente PDVSA, ellos le firmaban o le daban el visto bueno para hacerlo de esta manera y ellos traían la información después, indicándole que ya les confirmaron o que fuera con ellos en caso de cualquier duda para que se lo aclarará, o que fuera a replanificar allí mismo con ellos, entonces lo llevaban, veían la información allá con ellos y de regreso le hacía todo el programa de Perforación Direccional; que no tenía personal a su cargo ni supervisaba personal, pues cuando llegaban pasantes que necesitaban hacer su semana, los cuales le ponían a veces algunos para que les explicará el Programa, pero no es que estaban a su cargo, pues él era como dice la persona que les iba a enseñar lo que se hacía en el Departamento; que tenía personal que estaba jerárquicamente por encima de él y lo supervisaba, explicando que todos los Coordinadores estaban por encima de él, existiendo cuatro Coordinadores porque ponen un Coordinador por área, entonces todos ellos le pasaban la información a él, es decir, tenía que hacer todo lo que ellos le decían, pero el Gerente para aquel momento se llamaba R.R., ellos estaban por debajo de este último, y todos le llegaba a él para que les hiciera los seguimientos y la planificación; que su horario de trabajo legal en la compañía era de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., pero después lo cambiaron de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., pero él estaba disponible a cualquier hora, es decir, lo llamaba a cualquier hora, pues cuando tenía mucho trabajo llegaba a las 05:00 a.m., a la oficina y a veces eran las 08:00 p.m. o 09:00 p.m., y aún estaba en la oficina; que su jornada ordinaria de trabajo se extendía cuando había suficiente trabajo, y cuando no había trabajo el horario era hasta las 06:00 p.m., o hasta las 07:00 p.m., pero a veces tenían hasta siete pozos, y en esos momentos como era mucha información de diferentes pozos, tenía que recibir la Información de otra persona, ellos se la hacían llegar hasta su oficina por medio de fax, agarraba la información y empezaba a introducir número por número, teniendo que estar pendiente para no equivocarse porque se podía estrellar con otro pozo, o verificar que la información que le pasaba a los muchachos en el taladro era la misma que tenía él, entonces tenía que irse temprano para poder introducir toda la información y para que ellos pudieran irse a las reuniones de operaciones en la mañana para aclarar cualquier duda; que en su situación nunca se cumplía el horario normal de trabajo, pues a veces lo llamaban para que fuera a un pozo, y es más los días que esta poniendo en su demanda fueron los días que él trabajo, porque ellos le exigían que para poderle cancelar tiene que demostrar que estuvo, lo cual lo demostraban con la relación que pasaban y los reportes de los trabajos que hacían; que cree que ellos reclamaron por ante la Inspectoría del Trabajo desde antes del año 2005, pero no recuerda la fecha exacta, pero eso fue por decir después que lo liquidaron no pasó mucho tiempo, pero en realidad no se recuerda la fecha exacta, que él quiso que todas las cosas fueran bien hechas y entonces habló con sus abogados para que le paguen todo, haciendo una relación de todos los días que había trabajado y que no estaban cancelados, y el le dijo que se lo iba a recibir pero que no se las iba a pagar, y ellos querían que firmara algo que no iba a reclamar nada por ante el Ministerio, pero que allá le informaron que si firmaba eso perdía todos sus derechos ante la Ley y que no podía reclamar nada, por lo cual decidió que no firmaría nada, lo tuvieron así hasta que le dieron el cheque dos o tres meses después, y luego de eso fue cuando comenzó a moverse para reclamar el dinero que no le habían pagado, por lo cual no transcurrió mucho tiempo, pero que fue antes del año 2005, pero no se recuerda la fecha exacta.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada pudo constatar de su contenido la existencia de ciertos elementos que pueden ser considerados como una confesión judicial vinculada con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de constatar que las labores ejecutadas por el ciudadano J.E.S.R. en la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., consistía en planificar y hacerle seguimiento a los trabajos de perforación direccional, mantener el Departamento de Informática, es decir, las computadoras para que la utilizaran los operadores en el campo en optima condiciones, que tuvieran todos los programas al día, y que estuvieran en buen funcionamiento para que no fuesen a fallar durante la ejecución de algún trabajo; que los Coordinadores le traían la información, iban a PDVSA le traían la Información de los pozos que iban a perforar, se encargaba de hacer la planificación, le entregaba la planificación a ellos para que ellos la llevaran al cliente a los Ingenieros de PDVSA, y cuando ellos solicitaban alguna aclaratoria de la planificación lo llevaban a él hasta las oficinas o lo enviaban a las oficinas de PDVSA, para que les aclarara de que era la inconformidad que ellos tenían; que todos los días debía hacerle el seguimiento y si necesitaban que fuera a los taladros, lo enviaban a los taladros a hacer cualquier tipo de trabajo; que para el momento de su prestación de servicios el ciudadano J.E.S.R. era la única persona en la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., que podía direccional los Pozos; y que el horario de trabajo legal en la demandada era de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., pero después lo cambiaron de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. ASÍ SE ESTABLECE.-

  40. - PRUEBA DE INFORMES:

    En el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el Juzgador de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia, ordenó oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y cuyas resultan se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 120 de la Pieza Principal Nro. 02; este medio de prueba ya fue valorado por esta sentenciadora al momento de resolver el punto previo de la prescripción de la acción, en virtud de lo cual se ratifica el valor probatorio otorgado en aquella oportunidad, es decir, que el ex trabajador accionante logró demostrar que realizó varios actos capaces de interrumpir el decurso prescriptivo, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así las cosas, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la Empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., negó y rechazó en forma expresa que el ciudadano J.E.S.R. le hubiese prestado servicios personales como WELL PLANNER (Planificador de Pozos Direccionales), adscrito a la división del Departamento del GRUPO DESSER DIVISON SPERRY SUN DE VENEZUELA, y que desempeñara las funciones discriminadas en su libelo de demanda, por cuanto a su decir, el demandante desempeño el cargo de SCHEDULER/PLANNER, ejecutando labores como empleado de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; argumentos estos con los cuales se trasladó la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, correspondiéndole a la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el ciudadano J.E.S.R.; en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado Superior verificar a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, el cargo y las funciones que eran realmente ejecutadas por el ex trabajador demandante durante su prestación de servicios personales.

    En orden de ideas, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, resulta menester traer a colación los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que definen a los trabajadores de dirección y de confianza, en los términos siguientes:

    “Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

    Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    Tal y como se desprende de las disposiciones transcritas anteriormente, los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Así mismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

    Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la nueva Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una Empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la perdida de ese vinculo o relación de confianza.

    A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición mas beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

    Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13-11-2001 ha establecido que:

    "La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, para la determinación de un trabajador como de dirección o confianza deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

    Retomando el caso bajo estudio, se pudo verificar que existe controversia en cuanto a la denominación del cargo que era desempeñado por el ex trabajador demandante durante su relación de trabajo, dado que por una parte el ciudadano J.E.S.R., alegó que desempeñaba el cargo de WELL PLANNER (Planificador de Pozos Direccionales), mientras que por la otra la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., adujó que el accionante ostentaba era el cargo de SCHEDULER/PLANNER; no obstante, por cuanto la condición de trabajador de confianza y de dirección no viene dada por la calificación del cargo que alguna de las partes hubiese establecido unilateralmente, sino en razón de la naturaleza real de los servicios que eran prestados, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, quien suscribe el presente fallo considera inoficioso entrar a decidir cual era la denominación nominal del cargo que era desempeñado por el ciudadano J.E.S.R., considerando pertinente verificar únicamente si las labores que por eran realizadas por el mencionado trabajador a favor de la Empresa demandada, lo encuadran dentro de la clasificación de trabajador de confianza al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del texto adjetivo laboral, es decir, si intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la Empresa, si tenía el carácter de representante de patrono frente a otros trabajadores o terceros, pudiendo sustituirlo en todo o en parte en sus funciones, que tenía conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, participaba en la administración de su negocio o si tenía la supervisión de otros trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues, luego de haber descendido al registro y análisis exhaustivo de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal de Alzada pudo constatar de las resultas de la Prueba de Inspección evacuadas en las instalaciones de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., insertas en autos a los folios Nros. 193 al 262 de la Pieza Principal Nro. 01, que la persona encargada de desempeñar el cargo de Scheduller/Planner en la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., tienes las siguientes funciones: monitoreo continuo del progreso de los trabajos en ejecución, coordinar con los proveedores los materiales críticos a necesitar para la ejecución de los trabajos, participar en la preparación de proyección y análisis de programación de trabajos, proveer asistencia técnica en las actividades de programación, apoyar totalmente la política de calidad, salud y medio ambiente, velando por la calidad del servicio, e iniciar las acciones necesarias para prevenir cualquier falta de conformidad con lo especificado; verificándose por otra parte de la Prueba de Declaración de Parte ordenada por el Juzgador de Primera Instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las labores ejecutadas por el ciudadano J.E.S.R. en la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., consistía en planificar y hacerle seguimiento a los trabajos de perforación direccional, mantener el Departamento de Informática, es decir, las computadoras para que la utilizaran los operadores en el campo en optima condiciones, que tuvieran todos los programas al día, y que estuvieran en buen funcionamiento para que no fuesen a fallar durante la ejecución de algún trabajo; que los Coordinadores le traían la información, iban a PDVSA le traían la Información de los pozos que iban a perforar, se encargaba de hacer la planificación, le entregaba la planificación a ellos para que ellos la llevaran al cliente a los Ingenieros de PDVSA, y cuando ellos solicitaban alguna aclaratoria de la planificación lo llevaban a él hasta las oficinas o lo enviaban a las oficinas de PDVSA, para que les aclarara de que era la inconformidad que ellos tenían; que todos los días debía hacerle el seguimiento y si necesitaban que fuera a los taladros, lo enviaban a los taladros a hacer cualquier tipo de trabajo; y que para el momento de su prestación de servicios el ciudadano J.E.S.R. era la única persona en la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., que podía direccional los Pozos.

    De las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por esta sentenciadora a través de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, surgen suficientes elementos de convicción para determinar que el ex trabajador reclamante ciudadano J.E.S.R., se encontraba en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios, que lo califican si duda alguna como un empleado de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tenía el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en virtud de que era la única persona que se encargada de efectuar las labores de planificación y seguimiento a los trabajos de perforación en los pozos petroleros de perforación direccional, y manipulaba la información necesaria para efectuar las labores de perforación direccional emitida por la Estatal Petrolera PDVSA; asimismo, participaba en la administración del negocio de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ya que, en caso de alguna aclaratoria en la planificación de los trabajos de perforación en los pozos petroleros, lo llevaban a él hasta las oficinas de PDVSA, para que les aclarara la inconformidad que ellos tenían; adicionalmente, la condición de trabajador de confianza ostentada por el ciudadano J.E.S.R., se patentiza aún más por el hecho de que el mismo no hizo reclamó alguno con base a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, a pesar de que su patrono, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., es una Contratista que le presta servicios a la Industria Petrolera Nacional, y que por lo tanto debe aplicar extensivamente a sus trabajadores (con excepción de los empleados de dirección y de confianza) los beneficios socioeconómicos previsto en la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, en cuanto al horario y la jornada de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano J.E.S.R. durante su prestación de servicios personales, y si el mismo laboraba en forma permanente para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., 24 horas diarias, inclusive los fines de semana, así como también los días de descanso, festivos o feriados; se debe destacar que cuando el trabajador reclame conceptos que exceden de los limites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, le corresponderá la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestó servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de trabajo y en los días de descanso o feriados establecidos en la ley, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso A.G.M., B.M. y P.S.V.. Representaciones “Ansagi”, C.A.), criterios que esta sentenciadora acoge en su totalidad y aplica para la solución de la presente controversia laboral por razones de orden público laboral.

    Ahora bien, del contenido de las actas del proceso se verificó que la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., adujó en su escrito de litis contestación que el ciudadano J.E.S.R., no resultaba acreedor del pago de horas extras, ya que, según la naturaleza de las funciones, deberes y responsabilidades del empleado, y dado los servicios especiales prestados por el accionante, no se encontraba obligado de cumplir un horario de trabajo; en cuanto a dicho alegato, se debe subrayar que si bien es cierto el ciudadano J.E.S.R., desempeñaba un cargo de confianza durante su relación de trabajo con la Empresa demandada, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se encontraba sometido a la jornada de trabajo ordinaria de OCHO (08) horas diarias ni de CUARENTA Y CUATRO (44) horas semanales; y por lo tanto su jornada de trabajo se podía prolongar en el tiempo sin producirse a favor del demandante el pago de horas extras, dado que conforme a lo establecido en el artículo 198 del mismo texto legal, los trabajadores de dirección y de confianza, pueden permanecer hasta ONCE (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de UNA (01) hora; razones estas por las cuales si el demandante prestaba servicios laborales por encima del tope antes señalado, el mismo se hacía acreedor automáticamente al pago de horas extras (diurnas o nocturnas) conforme a los parámetros establecidos en nuestra ley sustantiva laboral.

    En tal sentido, de los alegatos expuestos por el ex trabajador accionante se pudo corroborar que el mismo adujó que se encontraba sometido a un horario de trabajo de jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, con disponibilidad permanente las VEINTICUATRO (24) horas del día e inclusive existía la disponibilidad de los fines de semana, así como también los días de descanso, festivos o feriados; así pues, analizadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que el ciudadano J.E.S.R., prestara servicios laborales para la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., por encima del limite máximo de horas de trabajo permitido por nuestro legislador laboral, ni mucho menos que el actor laborase los días de descanso, feriados y domingos; en consecuencia, al no habérsele dado cumplimiento a la carga probatoria impuesta por esta Juzgador; se debe desechar forzosamente el reclamo formulado en base al cobro de Días Feriados Pendientes, Días de Descanso no Compensados, Horas Extras Pendientes, Bonos Nocturno Pendientes y Días de Descanso Pendientes Trabajados No Compensados. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en relación al argumento traído a las actas por el trabajador demandante relacionado a la disponibilidad, se debe hacer notar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Llorente contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A), ratificada en decisión de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso A.J.G.V.V.. Superenvases Envalic C.A.), sentó criterio sobre lo qué se entiende por estar a disposición del patrono y la diferencia entre la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, en tal sentido:

    Considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, vinculante para esta sentenciadora por razones de orden público laboral, tenemos que ante la negativa de la Empresa demandada respecto al hecho de que el ciudadano J.E.S.R. le hubiese prestando servicios personales durante una disponibilidad permanente las VEINTICUATRO (24) horas del día de lunes a domingo; el trabajador debía demostrar en autos que prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria de ONCE (11) horas (por ser trabajador de confianza), en su respectivo sitio de trabajo, pues, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala, solo se remunera como hora efectiva de trabajo, el tiempo en que el trabajador no puede disponer libremente de su actividad y por tanto al no quedar demostrado de autos que durante el período en el cual el trabajador alega que estuvo disponible para atender emergencia, hubo una prestación efectiva de sus servicios, mal puede condenarse al pago de las horas extraordinarias reclamadas y, en consecuencia, los montos y las alícuotas que por dicho concepto pretende el actor que le sean incluidas al salario base de cálculo de sus Prestaciones Sociales deben ser declarados improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, del contenido de las actas que integran el presente asunto laboral se pudo verificar que resultaron controvertidos los Salarios Normal e Integral utilizados por el ex trabajadora demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, resultando preciso destacar que la procedencia de los referidos salarios se encontraban supeditados a la determinación previa de la procedencia o no de los Días Feriados Pendientes, Días de Descanso no Compensados, Horas Extras Pendientes, Bonos Nocturno Pendientes y Días de Descanso Pendientes Trabajados No Compensados; por lo cual, al haberse declarado que al ciudadano J.E.S.R. no le corresponde el pago de dichos conceptos por haber estado sometido a una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, y que no laboraba VEINTICUATRO (24) horas del día de lunes a domingo, por vía de consecuencia resultan improcedentes los Salarios Normal e Integral libelados; correspondiéndole a este Tribunal Superior Laboral la inalterable misión de verificar los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ex trabajador accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando en consideración las diferentes remuneraciones que se desprenden de los Recibos de Pago y Nóminas de Pago valorados en la presente causa, y las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose señalar que para la determinación del Salario Normal se tomará en cuenta todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios (Salario Básico y Bono Especial), tal y como fuera establecido en un caso análogo al que hoy nos ocupa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso K.S.S.R. y J.C.E.V.. Rattan, C.A.), y para el caso del Salario Integral, se le deberán adicionar al Salario Normal las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades conforme a lo dispuesto en los artículos 133 y 145 del texto adjetivo laboral; por lo que dichas operaciones aritméticas serán detalladas suficientemente en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, procede en derecho este Juzgado Superior a determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.E.S.R. se encuentran ajustados a derecho, y si la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., cumplió con su pago liberatorio; tomando en consideración para ello los hechos que no fueron debidamente desvirtuado por prueba en contrario y las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, de la siguiente forma:

    FECHA DE INGRESO: 08 de agosto de 2000 (08-08-2000).

    FECHA DE EGRESO: 27 de mayo de 2003 (27-05-2003).

    PERÍODO DE SUSPENSIÓN: Desde el 06 de marzo de 2003 al 06 de mayo de 2006, ambas fechas inclusive (según se evidencia de la documental inserta en autos al folio Nro. 49 del Cuaderno de Recaudos)

    TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) años, SIETE (07) meses y DIECINUEVE (19) días.

    RÉGIMEN LABORAL APLICABLE: Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido Injustificado.

    SALARIOS NORMALES

    DICIEMBRE 2000: Salario Básico mensual Bs. 670,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 23 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 22,33.

    ENERO 2001: Salario Básico mensual Bs. 670,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 27 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 22,33.

    FEBRERO 2001: Salario Básico mensual Bs. 670,00 + Bono Especial Bs. 290,33 = Bs. 960,33 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 29 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 32,01.

    MARZO 2001: Salario Básico mensual Bs. 670,00 + Bono Especial Bs. 290,33 = Bs. 960,33 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 32 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 32,01.

    ABRIL 2001: Salario Básico mensual Bs. 670,00 + Bono Especial Bs. 290,33 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 35 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 960,33 / 30 días = Bs. 32,01.

    MAYO 2001: Salario Básico mensual Bs. 670,00 + Bono Especial Bs. 292,47 = Bs. 962,47 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 38 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 32,08.

    JUNIO 2001: Salario Básico mensual Bs. 670,00 + Bono Especial Bs. 294,48 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 41 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 964,48 / 30 días = Bs. 32,14

    JULIO 2001: Salario Básico mensual Bs. 670,00 + Bono Especial Bs. 296,40 = Bs. 966,40 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 44 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 32,21

    AGOSTO 2001: Salario Básico mensual Bs. 670,00 + Bono Especial Bs. 296,80 = Bs. 966,80 (Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 47 y 49 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 32,22

    SEPTIEMBRE 2001: Salario Básico mensual Bs. 670,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 22,33.

    OCTUBRE 2001: Salario Básico mensual Bs. 670,00 + Bono Especial Bs. 603,27 (Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 54 y 56 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 1.273,27 / 30 días = Bs. 42,44.

    NOVIEMBRE 2001: Salario Básico mensual Bs. 670,00 + Bono Especial Bs. 463,99 = (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 59 del Cuaderno de Recaudos) Bs. 1.133,99 / 30 días = Bs. 37,79.

    DICIEMBRE 2001: Salario Básico mensual Bs. 670,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 64 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 22,33.

    ENERO 2002: Salario Básico mensual Bs. 670,00 (Comprobante de Nómina inserta al folio Nro. 216 de la Pieza Principal Nro. 01) / 30 días = Bs. 22,33.

    FEBRERO 2002: Salario Básico mensual Bs. 670,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 68 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 22,33.

    MARZO 2002: Salario Básico mensual Bs. 670,00 + Bono Especial Bs. 498,56 = Bs. 1.168,56 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 70 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 38,95.

    ABRIL 2002: Salario Básico mensual Bs. 670,00 + Bono Especial Bs. 772,13 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 73 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 1.444,13 / 30 días = Bs. 48,07.

    MAYO 2002: Salario Básico mensual Bs. 670,00 + Bono Especial Bs. 532,26 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 76 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 1.202,26 / 30 días = Bs. 40,07.

    JUNIO 2002: Salario Básico mensual Bs. 670,00 + Bono Especial Bs. 550,48 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 79 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 1.220,48 / 30 días = Bs. 40,68.

    JULIO 2002: Salario Básico mensual Bs. 703,50 + Bono Especial Bs. 593,52 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 82 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 1.297,02 / 30 días = Bs. 43,23.

    AGOSTO 2002: Salario Básico mensual Bs. 703,50 + Bono Especial Bs. 824,07 = Bs. 1.527,57 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 85 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 50,91.

    SEPTIEMBRE 2002: Salario Básico mensual Bs. 703,50 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 88 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 23,45.

    OCTUBRE 2002: Salario Básico mensual Bs. 703,50 + Bono Especial Bs. 1.414,97 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 90 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 2.218,47 / 30 días = Bs. 70,61.

    NOVIEMBRE 2002: Salario Básico mensual Bs. 809,03 + Bono Especial Bs. 696,15 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 96 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 1.505,18 / 30 días = Bs. 50,17.

    DICIEMBRE 2002: Salario Básico mensual Bs. 809,03 + Bono Especial Bs. 904,04 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 103 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 1.713,07 / 30 días = Bs. 57,10.

    ENERO 2003: Salario Básico mensual Bs. 809,03 + Bono Especial Bs. 701,31 = Bs. 1.510,34 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 106 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 50,34.

    FEBRERO 2003: Salario Básico mensual Bs. 809,03 + Bono Especial Bs. 709,33 = Bs. 1.518,36 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 116 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 50,61.

    MARZO 2003: NO LABORÓ.

    ABRIL 2003: NO LABORÓ.

    MAYO 2003: Salario Básico mensual Bs. 809,03 + Bono Especial Bs. 682,18 = Bs. 1.491,21 (Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 111 y 113 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 49,70.

    ALÍCUOTAS DE UTILIDADES

    AÑO 2000: Bs. 1.064,55 (Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 19 y 25 del Cuaderno de Recaudos) / 146 días = Bs. 7,29.

    AÑO 2001: Bs. 4.017,24 (Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 62 y 66 del Cuaderno de Recaudos) / 12 meses / 30 días = Bs. 11,15.

    AÑO 2002: Bs. 5.079,41 (Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 94 y 101 del Cuaderno de Recaudos) / 12 meses / 30 días = Bs. 14,10.

    AÑO 2003: Bs. 2.654,33 (Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales insertos en autos al folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos) / 147 días = Bs. 18,05.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL

    SEPTIEMBRE 2000 – AGOSTO 2001: Bs. 893,33 (Planilla de Liquidación de Vacaciones inserta al folio Nro. 130 del Cuaderno de Recaudos) / 12 meses / 30 días = Bs. 2,48.

    SEPTIEMBRE 2001 – AGOSTO 2002: Bs. 1.213,53 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 109 del Cuaderno de Recaudos) / 12 meses / 30 días = Bs. 3,37.

    SEPTIEMBRE 2002 – MAYO 2003: Bs. 707,89 (Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales insertos en autos al folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos) / 09 meses / 30 días = Bs. 2,62

    SALARIOS INTEGRALES:

    DICIEMBRE 2000: Salario Normal diario de Bs. 22,33+ alícuota de Utilidades de Bs. 7,29 + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,48 = Bs. 32,10.

    ENERO 2001: Salario Normal diario de Bs. 22,33+ alícuota de Utilidades de Bs. 11,15 + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,48 = Bs. 35,96.

    FEBRERO 2001: Salario Normal diario de Bs. 32,01+ alícuota de Utilidades de Bs. 11,15 + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,48 = Bs. 45,64.

    MARZO 2001: Salario Normal diario de = Bs. 32,01+ alícuota de Utilidades de Bs. 11,15 + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,48 = Bs. 45,64.

    ABRIL 2001: Salario Normal diario de Bs. 32,01+ alícuota de Utilidades de Bs. 11,15 + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,48 = Bs. 45,64.

    MAYO 2001: Salario Normal diario de Bs. 32,08+ alícuota de Utilidades de Bs. 11,15 + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,48 = Bs. 45,71.

    JUNIO 2001: Salario Normal diario de Bs. 32,14+ alícuota de Utilidades de Bs. 11,15 + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,48 = Bs. 45,77.

    JULIO 2001: Salario Normal diario de Bs. 32,21+ alícuota de Utilidades de Bs. 11,15 + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,48 = Bs. 45,84.

    AGOSTO 2001: Salario Normal diario de = Bs. 32,22+ alícuota de Utilidades de Bs. 11,15 + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,48 = Bs. 45,85.

    SEPTIEMBRE 2001: Salario Normal diario de Bs. 22,33+ alícuota de Utilidades de Bs. 11,15+ alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3,37 = Bs.36,85.

    OCTUBRE 2001: Salario Normal diario de Bs. 42,44 + alícuota de Utilidades de Bs. 11,15+ alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3,37 = Bs. 56,96.

    NOVIEMBRE 2001: Salario Normal diario de Bs. 37,79+ alícuota de Utilidades de Bs. 11,15+ alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3,37 = Bs. 52,31.

    DICIEMBRE 2001: Salario Normal diario de Bs. 22,33+ alícuota de Utilidades de Bs. 11,15+ alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3,37 = Bs. 36,85.

    ENERO 2002: Salario Normal diario de Bs. 22,33+ alícuota de Utilidades de Bs. 14,10+ alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3,37 = Bs. 39,80.

    FEBRERO 2002: Salario Normal diario de Bs. 22,33+ alícuota de Utilidades de Bs. 14,10+ alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3,37 = Bs. 39,80.

    MARZO 2002: Salario Normal diario de Bs. 38,95+ alícuota de Utilidades de Bs. 14,10+ alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3,37 = Bs. 56,42.

    ABRIL 2002: Salario Normal diario de Bs. 48,07+ alícuota de Utilidades de Bs. 14,10+ alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3,37 = Bs. 65,54.

    MAYO 2002: Salario Normal diario de Bs. 40,07+ alícuota de Utilidades de Bs. 14,10+ alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3,37 = Bs. 57,54.

    JUNIO 2002: Salario Normal diario de Bs. 40,68+ alícuota de Utilidades de Bs. 14,10+ alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3,37 = Bs. 58,15.

    JULIO 2002: Salario Normal diario de Bs. 43,23 + alícuota de Utilidades de Bs. 14,10+ alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3,37 = Bs. 60,70.

    AGOSTO 2002: Salario Normal diario de Bs. 50,91+ alícuota de Utilidades de Bs. 14,10+ alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3,37 = Bs. 68,38.

    SEPTIEMBRE 2002: Salario Normal diario de Bs. 23,45+ alícuota de Utilidades de Bs. 14,10 + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,62 = Bs.40,17.

    OCTUBRE 2002: Salario Normal diario de Bs. 70,61+ alícuota de Utilidades de Bs. 14,10+ alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,62 = Bs. 87,33.

    NOVIEMBRE 2002: Salario Normal diario de Bs. 50,17+ alícuota de Utilidades de Bs. 14,10+ alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,62 = Bs. 66,89.

    DICIEMBRE 2002: Salario Normal diario de Bs. 57,10+ alícuota de Utilidades de Bs. 14,10+ alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,62 = Bs. 73,82.

    ENERO 2003: Salario Normal diario de Bs. 50,34+ alícuota de Utilidades de Bs. 18,05+ alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,62 = Bs. 71,01.

    FEBRERO 2003: Salario Normal diario de Bs. 50,61+ alícuota de Utilidades de Bs. 18,05+ alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,62 = Bs. 71,28.

    MARZO 2003: NO LABORÓ.

    ABRIL 2003: NO LABORÓ.

    MAYO 2003: Salario Normal diario de Bs. 49,70 + alícuota de Utilidades de Bs. 18,05+ alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,62 = Bs. 70,37.

  41. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ex trabajador accionante le corresponden las siguientes cantidades dinerarias:

    DICIEMBRE 2000: Salario Integral diario de Bs. 32,10x 5 días = Bs. 160,50

    ENERO 2001: Salario Integral diario de Bs. 35,96x 5 días = Bs. 179,80

    FEBRERO 2001: Salario Integral diario de Bs. 45,64x 5 días = Bs. 228,20

    MARZO 2001: Salario Integral diario de Bs. 45,64x 5 días = Bs. 228,20

    ABRIL 2001: Salario Integral diario de Bs. 45,64x 5 días = Bs. 228,20

    MAYO 2001: Salario Integral diario de Bs. 45,71x 5 días = Bs. 228,55

    JUNIO 2001: Salario Integral diario de Bs. 45,77x 5 días = Bs. 228,85

    JULIO 2001: Salario Integral diario de Bs. 45,84 x 5 días = Bs. 229,20

    AGOSTO 2001: Salario Integral diario de Bs. 45,85x 5 días = Bs. 229,25

    SEPTIEMBRE 2001: Salario Integral diario de Bs. 36,85x 5 días = Bs. 184,25

    OCTUBRE 2001: Salario Integral diario de Bs. 56,96x 5 días = Bs. 284,80

    NOVIEMBRE 2001: Salario Integral diario de Bs. 52,31x 5 días = Bs. 261,55

    DICIEMBRE 2001: Salario Integral diario de Bs. 36,85x 5 días = Bs. 184,25

    ENERO 2002: Salario Integral diario de Bs. 39,80x 5 días = Bs. 199,00

    FEBRERO 2002: Salario Integral diario de Bs. 39,80x 5 días = Bs. 199,00

    MARZO 2002: Salario Integral diario de Bs. 56,42x 5 días = Bs. 282,10

    ABRIL 2002: Salario Integral diario de Bs. 65,54x 5 días = Bs. 327,70

    MAYO 2002: Salario Integral diario de Bs. 57,54x 5 días = Bs. 287,70

    JUNIO 2002: Salario Integral diario de Bs. 58,15x 5 días = Bs.290,75

    JULIO 2002: Salario Integral diario de Bs. 60,70x 5 días = Bs. 303,50

    AGOSTO 2002: Salario Integral diario de Bs. 68,38x 7 días = Bs. 478,66

    SEPTIEMBRE 2002: Salario Integral diario de Bs. 40,17x 5 días = Bs. 200,85

    OCTUBRE 2002: Salario Integral diario de Bs. 87,33x 5 días = Bs. 436,65

    NOVIEMBRE 2002: Salario Integral diario de Bs. 66,89x 5 días = Bs. 334,45

    DICIEMBRE 2002: Salario Integral diario de Bs. 73,82x 5 días = Bs. 369,10

    ENERO 2003: Salario Integral diario de Bs. 71,01x 5 días = Bs. 355,05

    FEBRERO 2003: Salario Integral diario de Bs. 71,28 x 5 días = Bs. 356,40

    MARZO 2003: NO LABORÓ.

    ABRIL 2003: NO LABORÓ.

    MAYO 2003: Salario Integral diario de Bs. 70,37 x 34 días = Bs. 2.392,58.

    TOTAL ANTIGÜEDAD: La sumatorias de las cantidades dinerarias determinadas en líneas anteriores se traduce en la suma total de Bs. 9.669,09 y al verificarse del Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales inserto al folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos que la Empresa demandada le canceló al ex trabajador demandante la suma de Bs. 9.198,80 se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano J.E.S.R., por la suma de Bs. 470,29 por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

  42. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Adicional al monto antes determinado resultan procedentes los Intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados tomando en consideración los diferentes Salario Integrales antes determinados, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo, tal y como se observa en el siguiente cuadro:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Dic-00 32,1 5 160,50 160,50 17,76% 2,38 2,38

    Ene-01 35,96 5 179,80 340,30 17,34% 4,92 7,30

    Feb-01 45,64 5 228,20 568,50 16,17% 7,66 14,96

    Mar-01 45,64 5 228,20 796,70 16,17% 10,74 25,69

    Abr-01 45,64 5 228,20 1.024,90 16,05% 13,71 39,40

    May-01 45,71 5 228,55 1.253,45 16,56% 17,30 56,70

    Jun-01 45,77 5 228,85 1.482,30 18,50% 22,85 79,55

    Jul-01 45,84 5 229,20 1.711,50 18,54% 26,44 105,99

    Ago-01 45,85 5 229,25 1.940,75 19,69% 31,84 137,84

    Sep-01 36,85 5 184,25 2.125,00 27,62% 48,91 186,75

    Oct-01 56,96 5 284,80 2.409,80 25,59% 51,39 238,14

    Nov-01 52,31 5 261,55 2.671,35 21,51% 47,88 286,02

    Dic-01 36,85 5 184,25 2.855,60 23,57% 56,09 342,11

    Ene-02 39,8 5 199,00 3.054,60 28,91% 73,59 415,70

    Feb-02 39,8 5 199,00 3.253,60 39,10% 106,01 521,71

    Mar-02 56,42 5 282,10 3.535,70 50,10% 147,62 669,33

    Abr-02 65,54 5 327,70 3.863,40 43,59% 140,34 809,67

    May-02 57,54 5 287,70 4.151,10 36,20% 125,22 934,89

    Jun-02 58,15 5 290,75 4.441,85 31,64% 117,12 1.052,01

    Jul-02 60,7 5 303,50 4.745,35 29,90% 118,24 1.170,25

    Ago-02 68,38 7 478,66 5.224,01 26,92% 117,19 1.287,44

    Sep-02 40,17 5 200,85 5.424,86 26,92% 121,70 1.409,14

    Oct-02 87,33 5 436,65 5.861,51 29,44% 143,80 1.552,94

    Nov-02 66,89 5 334,45 6.195,96 30,47% 157,33 1.710,27

    Dic-02 73,82 5 369,10 6.565,06 29,99% 164,07 1.874,34

    Ene-03 71,01 5 355,05 6.920,11 31,63% 182,40 2.056,74

    Feb-03 71,28 5 356,40 7.276,51 29,12% 176,58 2.233,32

    Mar-03 - 0 0,00 7.276,51 25,05% 151,90 2.385,21

    Abr-03 - 0 0,00 7.276,51 24,52% 148,68 2.533,90

    May-03 70,37 34 2.392,58 9.669,09 20,12% 162,12 2.696,02

    Conforme a los cálculos efectuados por este Tribunal Superior le corresponde al accionante la suma de Bs. 2.696,02; y al constatarse de autos que la Empresa demandada le canceló al ex trabajador accionante la suma de Bs. 955,72, tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y de Planilla de Liquidación de Intereses sobre Prestaciones Sociales inserta a los folios Nros. 03 y 146 del Cuaderno de Recaudos, resulta una diferencia a favor del ciudadano J.E.S.R., por la suma de Bs. 1.740,30 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  43. - VACACIONES NO DISFRUTADAS PERÍODO 2000-2001: Al respecto, esta administradora de Justicia pudo verificar de la Planilla de Liquidación de Vacaciones 2000-2001, inserta en autos al folio Nro. 130 del Cuaderno de Recaudos, que la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., le canceló al ciudadano J.E.S.R., la suma de Bs. 1.563,33 por concepto de Vacaciones y Bono Vacaciones correspondiente al período 2000-2001; y que el ciudadano J.E.S.R. disfrutó del Descanso Vacacional correspondiente al período 200-2001, desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2001; en virtud de lo cual se declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  44. - VACACIONES NO DISFRUTAS PERÍODO 2001-2002: De la instrumental rielada en autos al folio Nro. 133 del Cuaderno de Recaudos este Tribunal de Alzada pudo verificar que el ciudadano J.E.S.R. disfrutó VEINTIÚN (21) días de Descanso Vacacional correspondiente al período 201-2002, quedándole pendientes por disfrutar NUEVE (09) días (30 días otorgados por uso y costumbre de la demandada – 21 días disfrutadas = 09 días), que al ser multiplicadas con base al último Salario Normal devengado de Bs. 49,70, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resulta la cantidad de Bs. 447,30; y al constatarse de autos que la Empresa demandada le canceló al ex trabajador accionante la suma de Bs. 242,70, tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales rielada al folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos, resulta una diferencia a favor del ciudadano J.E.S.R., por la suma de Bs. 204,60 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  45. - VACACIONES FRACCIONADAS: 30 días (cancelados por uso y costumbre de la demandada) / 12 meses x 07 meses completos laborados en el último = 17,50 días, por el último Salario Normal diario devengado de Bs. 49,70 = Bs. 869,75; y al constatarse de autos que la Empresa demandada le canceló al ex trabajador accionante la suma de Bs. 471,93, tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales rielada al folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos, resulta una diferencia a favor del ciudadano J.E.S.R., por la suma de Bs. 397,82 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  46. - BONOS DE CAMPOS PENDIENTES: Por este concepto el ciudadano J.E.S.R., reclamó la suma de Bs. 780,88, y al constatarse de autos que la Empresa demandada le canceló al ex trabajador accionante la suma de Bs. 780,88, tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales rielada al folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos, se concluye que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., nada adeuda por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  47. - DÍAS FERIADOS PENDIENTES, DÍAS DE DESCANSO NO COMPENSADOS, HORAS EXTRAS PENDIENTES, BONOS NOCTURNO PENDIENTES y DÍAS DE DESCANSO PENDIENTES TRABAJADOS: Tal y como fuera establecido por esta Juzgadora en la parte motiva que antecede, los conceptos bajo análisis resultan improcedentes en derecho en virtud de que el ciudadano J.E.S.R. no logró demostrar en forma fehaciente que prestara servicios laborales para la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., por encima del limite máximo de horas de trabajo permitido por nuestro legislador laboral, ni mucho menos que laborase los días de descanso, feriados y domingos. ASÍ SE DECIDE.-

  48. - SALARIOS CAÍDOS: Al respecto, se debe hacer notar que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento (Indemnización por Antigüedad Adicional e Indemnización por Despido Injustificado) tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo; abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina; por su parte, el artículo 126 Ejusdem, dispone que si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la Indemnización por Antigüedad Adicional y la Indemnización por Despido Injustificado, no hay lugar al procedimiento calificación de reenganche, si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos; ahora bien, si bien es cierto que de autos quedó plenamente admitido que el ciudadano J.E.S.R., fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., no es menos cierto que de autos no consta que el ex trabajador accionante hubiese hecho uso de su derecho a solicitar la Calificación de su Despido por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, ni mucho menos que la Empresa demandada hubiese persistido en el despido o hubiese sido condenada a reenganchar al ciudadano J.E.S.R., y cancelarle los Salarios Caídos generados durante el procedimiento; verificándose por el contrario de la misma Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., le canceló al ex trabajador demandante Indemnización por Antigüedad Adicional y la Indemnización por Despido Injustificado, al momento mismo de hacer el despido; fundamentos estos por los cuales este Tribunal de Alzada declara la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  49. - UTILIDADES RETROACTIVAS: Al resultar improcedentes en derecho los conceptos y cantidades dinerarias reclamados en base al cobro de DÍAS FERIADOS PENDIENTES, DÍAS DE DESCANSO NO COMPENSADOS, HORAS EXTRAS PENDIENTES, BONOS NOCTURNO PENDIENTES, DÍAS DE DESCANSO PENDIENTES TRABAJADOS y SALARIOS CAÍDOS; por vía de consecuencia resulta la improcedencia en derecho de este concepto.

  50. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Bonificable Acumulado de Bs. 5.733,42 (Según se desprende del Recibo de Pago inserto al folio Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos) más la suma de Bs. 780,88 (Según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales rielada al pliego Nro. 03 de la Pieza Principal Nro. 01) resulta la cantidad de Bs. 6.514,30, que al aplicarse el 33,33% (cancelado por uso y costumbre de la Empresa demandada), se traduce en la suma total de Bs. 2.171,21; y al constatarse de autos que la Empresa demandada le canceló al ex trabajador accionante la suma de Bs. 2.654,33, tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales rielada al folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos, se concluye que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., nada adeuda por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  51. -INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Según lo dispuesto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente en derecho el pago de 60 días, que al ser multiplicados con base al último Salario Integral devengado por el ex trabajador accionante de Bs. 70,37, resulta la cantidad de Bs. 4.222,20; y al constatarse de autos que la Empresa demandada le canceló al ex trabajador accionante la suma de Bs. 3.801,60, tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales rielada al folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos, se concluye que resulta una diferencia a favor del ciudadano J.E.S.R., por la suma de Bs. 420,60 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  52. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente en derecho el pago de 90 días, que al ser multiplicados con base al último Salario Integral devengado por el ex trabajador accionante de Bs. 70,37, resulta la cantidad de Bs. 6.333,30; y al constatarse de autos que la Empresa demandada le canceló al ex trabajador accionante la suma de Bs. 7.228,00, tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales rielada al folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos, se concluye que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., nada adeuda por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.233,61), que deberán ser cancelados por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., al ciudadano J.E.S.R., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  53. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 27 de mayo de 2003 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  54. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Diferencia de Vacaciones no Disfrutadas 2001-2002, Vacaciones Fracciones e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 31 de marzo de 2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  55. - En caso de que la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Diferencia de Vacaciones no Disfrutadas 2001-2002, Vacaciones Fracciones e Indemnización Sustitutiva del Preaviso; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  56. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 27 de mayo de 2003 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano J.E.S.R., en contra de la decisión dictada en acta de fecha 02 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.E.S.R. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.S.R. en contra de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando REVOCADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano J.E.S.R., en contra de la decisión dictada en acta de fecha 02 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.E.S.R. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.S.R. en contra de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

Se ordena a la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., a pagar al ciudadano J.E.S.R., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

QUINTO

SE REVOCA el fallo apelado.-

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

OCTAVO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por no haber vencimiento total de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 02:59 de la tarde Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:59 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000099.

Resolución número: PJ2011000176.-

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