Sentencia nº 00414 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente Y.J.G. Exp. 1999-15552

Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 1999, los abogados en ejercicio L.C.R. y R.C.M.J., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.748 y 28.364, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.P.M.G., con cédula de identidad Nro. 162.119, plantearon demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Por auto de fecha 2 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada en la persona del Procurador General de la República.

El 3 de marzo de 1999, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida por el Juzgado de Sustanciación el 9 del mismo mes y año.

A través de diligencia suscrita el 16 de marzo de 1999, el abogado L.C.R., antes identificado, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fue conferido por el demandante, en el abogado C.E.V.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.222.

En fecha 21 de abril de 1999, el Alguacil consignó el acuse de recibo de la citación de la accionada.

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 1999, los abogados G.M. y R.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.051 y 74.888 respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la demandada, dieron contestación a la demanda.

El 27 de julio de 1999, el apoderado judicial del demandante suscribió diligencia por medio de la cual, además de ratificar las razones que dan sustento a la acción propuesta, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 12 de agosto de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte actora y en tal virtud acordó: 1) solicitar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; la Procuraduría General de la República; la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), la exhibición de los documentos identificados con los números: “1.2, 1.2.1, 1.4., 1.5, 1.6., 1.7, 1.8 y 1.9” del escrito de promoción; 2) requerir de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, los informes solicitados; 3) comisionar a los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la ratificación por vía testimonial a ser efectuada por los ciudadanos O.J.T.C., Eldis Araque y J.R.M.M., con cédulas de identidad Nros. 3.795.415, 2.450.889 y 2.956.062 respectivamente, así como la declaración testimonial de los ciudadanos J.G.S.B. y P.V.G., con cédulas de identidad 8.475.206 y 6.206.077, respectivamente. Igualmente se fijó oportunidad para que tuviera lugar la designación de los expertos encargados de llevar a cabo la experticia promovida.

En fecha 23 de septiembre de 1999, la demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado el 28 de septiembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que desde esa fecha inclusive “queda abierto el lapso de oposición (...) a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

El 5 de octubre de 1999, los apoderados judiciales del actor consignaron escrito por medio del cual además de rechazar la procedencia de la falta de cualidad alegada en el escrito de contestación, solicitaron del Juzgado de Sustanciación que: “(...) al momento de providenciar los escritos de pruebas no ordene la evacuación de las pruebas señaladas en los puntos: 1.2, 1.2.1., 1.4 y 1.5, porque (...) fueron consignadas junto con la litis contestatio (...)”.

Por auto de fecha 14 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes. En dicha oportunidad, ratificó lo acordado el 12 de agosto del mismo año respecto al escrito de promoción consignado por los apoderados judiciales del actor, tomando en cuenta la solicitud formulada por estos últimos el 5 del mismo mes y año.

En fecha 19 de octubre de 1999, el apoderado judicial del actor solicitó que se libre un solo oficio a los efectos de la evacuación de las pruebas de exhibición e informes a ser requeridos de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales.

El 20 de octubre de 1999, se declaró desierto el acto de nombramiento de los expertos, en virtud de no haber comparecido las partes.

Mediante diligencia suscrita el 21 de octubre de 1999, el apoderado judicial del demandante, entre otras consideraciones, señaló que no ha renunciado a ninguna de las pruebas promovidas.

En fechas 10, 11 y 16 de noviembre de 1999, el Alguacil consignó los acuses de recibos de los oficios y boletas dirigidos al Director General Sectorial de Parques Nacionales; los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

El 23 de noviembre de 1999, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la exhibición de documentos por parte del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, se dejó constancia de que sólo compareció el apoderado judicial del demandante, quien solicitó que en consecuencia de ello, se tenga por exacta la copia que de dichos instrumentos cursa inserta en el expediente. En esa oportunidad, el referido representante judicial solicitó se deje sin efecto la comisión dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que la Jueza de dicho tribunal se encuentra suspendida. Ese mismo día, el Juzgado de Sustanciación acordó lo requerido y libró nueva comisión dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A través de diligencia de fecha 23 de noviembre de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada consignó “copia certificada del Memorandum N° 1528 de fecha 14 de septiembre de 1998, remitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables”.

En fecha 24 de noviembre de 1999, siendo la oportunidad fijada para ello, compareció el abogado J.J.F.R., con cédula de identidad Nro. 5.139.220, en su carácter de Consultor Jurídico encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y exhibió los documentos requeridos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 1999, el apoderado judicial del demandante consignó: “(...) copia fotostática certificada (...) de la Gaceta Oficial (...) N° 2.417 Extraordinario del miércoles 7 marzo de 1979 (...) fotostato de periódico de PDVSA (...)”.

El 2 de febrero de 2000, el representante judicial del actor, entre otras consideraciones, solicitó se requieran las resultas de las comisiones libradas a objeto de la evacuación de la prueba de ratificación de documentos por vía testimonial.

A través de Oficios Nros. 069 y 0149 de fechas 24 de enero y 2 de febrero de 2000, los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, remitieron las resultas de las comisiones que les fueron conferidas.

Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la remisión del expediente a la Sala, en virtud de haber concluido la sustanciación, lo cual fue acordado mediante auto dictado el 8 del mismo mes y año.

En fecha 16 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se fijó el 5° día para comenzar la relación.

El 29 de febrero de 2000, se fijó el acto de informes para el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendarios ininterrumpidos contados a partir de ese día inclusive.

En fecha 15 de marzo de 2000, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que sólo compareció el apoderado judicial de la parte actora, el cual consignó escrito de conclusiones y señaló un nuevo domicilio procesal.

El 9 de mayo de 2000, se dio por terminada la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias de fechas 13 junio y 19 y 25 de julio de 2001, el apoderado judicial del demandante solicitó se dicte sentencia.

El 18 de enero de 2001, el representante judicial de la parte actora solicitó se designe nuevo ponente, en virtud de la jubilación del Magistrado José Rafael Tinoco.

Por auto de fecha 23 de enero de 2001, se dejó constancia de que el 27 de diciembre de 2001, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa, los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. e igualmente que fue ratificado el Magistrado L.I. Zerpa. Se ordenó la continuación de la causa y reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

A través de diligencias suscritas en fecha 13 de marzo de 2001 y 20 de marzo de 2002, la parte actora solicitó se dicte sentencia.

Mediante acta de fecha 3 de abril de 2002, el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se inhibió de seguir conociendo de la causa, con base en haber emitido opinión sobre el fondo del asunto.

El 30 de abril de 2002, el apoderado judicial del demandante solicitó se dicte sentencia.

En fecha 6 de mayo de 2002, se declaró procedente la inhibición del Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se acordó convocar al Dr. H.B.L., mediante Oficio Nro. 1088, en su carácter de Primer Suplente. Posteriormente, este último, mediante comunicación de fecha 17 de julio de 2002, se excuso de aceptar la convocatoria recaída en su persona.

Por diligencia de fecha 6 de agosto de 2002, la parte actora solicitó se dicte sentencia.

El 9 de agosto de 2002, se libró Oficio Nro. 1850 por medio del cual se convocó al Dr. A.M.H., en su carácter de Primer Conjuez. Luego, este último, mediante comunicación de fecha 14 del mismo mes y año, manifestó estar imposibilitado para suplir la falta por la cual fue convocado.

En fecha 3 de octubre de 2002, se convocó al Dr. A.C., en su condición de Segundo Conjuez, el cual aceptó constituir la Sala Accidental, según se evidencia de comunicación de fecha 9 de octubre de ese año.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.

Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2002, se dejó constancia de la constitución de la Sala Accidental y se designó ponente al Magistrado Conjuez A.C..

En fechas 11 de Febrero, 13 de mayo, 4 de noviembre de 2003 y 27 de enero de 2004, el apoderado judicial del demandante solicitó se dicte sentencia definitiva.

A través de Oficio Nro. 1454 de fecha 1 de junio de 2004, se convocó al Dr. H.B.L. en su carácter de Primer Suplente, para suplir al Magistrado Conjuez A.C., en virtud de la renuncia de este último.

Mediante comunicación de fecha 14 de junio de 2004, el Dr. H.B.L., se excusó de aceptar la convocatoria recaída en su persona.

En fecha 17 de junio de 2004, se convocó al Dr. E.G.R. en su carácter de Primer Conjuez, para constituir la Sala Accidental, la cual aceptó, según se evidencia de comunicación de fecha 22 de julio de 2004.

A través de diligencias de fechas 7 de septiembre y 13 de octubre de 2004; 16 de marzo, 7 de abril y 14 de diciembre de 2005 y 18 de abril y 11 de mayo de 2006, el apoderado judicial del actor solicitó se dicte sentencia.

Por auto de fecha 6 de junio de 2006, se dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz. En esa misma fecha, se libró Oficio Nro. 3253 por medio del cual se convocó a la Dra. Firely C.N.A. en su carácter de Segunda Suplente para la constitución de la Sala Accidental. Posteriormente, en fecha 11 de julio del mismo año, se recibió comunicación emanada de esta última, manifestando su excusa para aceptar la convocatoria.

El 18 de julio de 2006, se libró Oficio Nro. 3882 dirigido a la Dra. M.E.B.T., en su carácter de Tercera Suplente, a fin de constituir la Sala Accidental. Luego, esta última mediante comunicación de fecha 4 de agosto de 2006, aceptó la convocatoria recaída en su persona.

En fechas 5 de octubre y 16 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del actor, solicitó se dicte sentencia.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la constitución de la Sala Accidental. Se designó ponente a la Magistrada Suplente M.E.B.T..

Mediante diligencias suscritas en fechas 1° de febrero, 12 de abril y 13 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó se dicte sentencia.

En fecha 30 de junio de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

A través de diligencias suscritas el 5 de agosto y el 30 de octubre de 2008, el apoderado judicial del demandante solicitó se dicte sentencia.

I

DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

Expusieron los apoderados judiciales de la parte actora, que su representado es propietario de un “lote de terreno” situado dentro del Parque Nacional “El Tamá”, respecto del cual y en relación a sus datos de identificación expusieron.

(...) DURANTE EL AÑO DE 1930, EL CAUSANTE DE NUESTRO PODERDANTE, Sr. EDUARDO MARCIALES, SEGÚN DOCUMENTO N° 167, PROTOCOLO PRIMERO, DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 1930, ES COPROPIETARIO DE UN LOTE DE TERRENO DE MIL TREINTA HECTÁREAS DE SUPERFICIE, CLASIFICADO COMO AGRÍCOLA DE SEGUNDA CLASE, SITUADO EN EL MUNICIPIO CÓRDOBA, ALINDERADO ASÍ: NORTE: EL RÍO NEGRO DESDE SU CONFLUENCIA CON EL RÍO FRÍO HASTA LA DESEMBOCADURA DE LA QUEBRADA LA HONDITA; SUR: EN PARTE, LA QUEBRADA LA HONDA; EN PARTE EL CERRO DENOMINADO PICO VARGAS Y EN PARTE LA QUEBRADA ASERRADERO HASTA SU DESEMBOCADURA DE LA QUEBRADA LA HONDITA (...) POR COMPRA HECHA AL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POR TODOS NOSOTROS, SEGÚN CONSTA DE LA CONSIGUIENTE ADJUDICACIÓN EXPRESADA EN EL TÍTULO RESPECTIVO EXPEDIDO A NOMBRE DEL EJECUTIVO NACIONAL, POR EL CIUDADANO MINISTRO DE FOMENTO INSCRITO DE FECHA ONCE DE MARZO DE 1930 Y REGISTRADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE ESTE DISTRITO BAJO EL N° 304, EL DÍA 24 DEL PROPIO MARZO DE 1930. AHORA BIEN, SEGÚN CARTILLA DE ADJUDICACIÓN CORRESPONDIENTE A E.M. EN LA HERENCIA DEJADA POR SU MADRE F.G.D.M., DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADA POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO SAN CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA, ESCRITURA N° 152 DEL PROTOCÓLO PRIMERO, TOMO SEGUNDO, CON FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DE 1943 CONTENTIVO DE LO SIGUIENTE: ‘...HA DE HABER ESTE HEREDADO POR SU LEGÍTIMA MATERNA...1° ADJ: Y PARA SU PAGO SE LE ADJUDICÓ UN DERECHO QUE HACE PARTE DEL LOTE DE TERRENO PROPIO, MARCADO CON EL NÚMERO SÉPTIMO DE LA PARTIDA DEL INVENTARIO, SITUADO EN ‘MORRETÓN’ JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL DISTRITO SAN CRISTOBAL (...) AHORA BIEN, LA ZONA ‘MORRETÓN’ CON RELACIÓN A LOS ANTERIORES DOCUMENTOS SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS LINDEROS DEL ÁREA DECLARADA PARQUE NACIONAL; CUYO LINDEROS GENERALES ESTÁN DELIMITADOS POR LOS RÍOS FRÍO Y NEGRO; Y LAS QUEBRADAS LA ASERRADERA Y LA HONDA, EL CERRO VARGAS QUE COMPRENDE LA SERRANÍA VARGAS (...)

(Mayúsculas de la cita) (Sic).

Igualmente alegaron que su poderdante es propietario de unas bienhechurías construidas sobre el señalado lote de terreno, consistentes en:

(...) CASA HABITACIÓN CONSTRUÍDA DE TECHO DE ZINC SOBRE ESTRUCTURA DE MADERA, PAREDES DE BAHEREQUE Y PISO DE TIERRA (...) COCINA: CONSTRUIDA DE TECHO DE ZINC, SOBRE ESTRUCTURA DE MADERA, PAREDES DE BAHAREQUE Y PISO DE CONCRETO (...) GALPÓN PARA TRAPICHE (...) TANQUE DE FERMENTACIÓN DE CAFÉ (...) CERCAS EXTERNAS (...) PASTOS Y CULTIVOS (...) DIEZ HECTÁREAS (10 Has) DE CAFÉ, DE LAS VARIEDADES TYPHICA, BODÓN, CATURRA Y CATAU (...) SEIS HECTÁREAS DE CAÑA DE AZUCAR TIPO PANELERA (...) DIEZ HECTÁREAS (10 Has) DE CAMBUR (...) 250 FRUTALES, ENTRE NARANJOS, MANDARINAS, GUAYABOS (...)

. (Sic) (Mayúsculas de la cita).

Seguidamente indicaron que el lote de terreno propiedad de su representado sobre el que están construidas las bienhechurías antes referidas, está situado dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión que según Decreto Nro. 2.984 dictado el 12 de diciembre de 1978, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2.417 de fecha 7 de marzo de 1979, fue declarado Parque Nacional, en razón de que dicha zona “constituye un excepcional santuario natural de la flora, fauna y bellezas escénicas”.

Igualmente sostuvieron que el uso del mencionado Parque Nacional, fue establecido mediante Decreto Nro. 1.844 emanado de la Presidencia de la República, de fecha 19 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 34.856 del 5 de diciembre del mismo año.

Respecto a los efectos del Decreto que declaró como Parque Nacional la extensión de terreno de la que forma parte la propiedad de su mandante, afirmaron:

(...) CUANDO HA OCURRIDO UN ATAQUE A LA PROPIEDAD, IMPLICANDO EN SU CONTENIDO UNA EXPROPIACIÓN, BIEN SEA INDIRECTA Y QUE NO SE AJUSTA A LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN LA LEY; DEBIDO A QUE LA ADMINISTRACIÓN HA INCURRIDO EN UNA ACTUACIÓN ILEGAL, COMO SEÑALA LA DOCTRINA ‘VÍA DE HECHO’ EN LA CUAL SE DEBE RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y VULNERADA. TODO ESTO DEBIDO A QUE HUBO OMISIÓN Y SE PRESCINDIÓ UTILIZAR LA INSTITUCIÓN DE LA EXPROPIACIÓN (...) Y AL EFECTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTABLECIÓ:‘DE MANERA QUE SE APLICA LA INSTITUCIÓN DE LA EXPROPIACIÓN (...) A TODOS LOS SUPUESTOS DE PRIVACIÓN DE LA PROPIEDAD PRIVADA O MENOSCABO PATRIMONIAL, POR RAZONES DE UTILIDAD O INTERÉS PÚBLICO, POR ELLO, LO QUE LA CONSTITUCIÓN ESTABLECE RESPECTO A LA INDEMNIZACIÓN EN MATERIA DE EXPROPIACIÓN, IMPLICA UN PRINCIPIO APLICABLE A TODAS LAS HIPÓTESIS EN QUE UN DERECHO PATRIMONIAL CEDE POR RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO Y SE DERIVA DE ELLO, UN DEBER DE COMPENSAR TAMBIÉN EN ESTOS CASOS, MEDIANTE INDEMNIZACIÓN PECUNARIA EL PATRIMONIO PARTICULAR DEL INTERESADO(...)

.(Mayúsculas de la cita) (Sic).

Finalmente y en el capítulo correspondiente al petitorio, los apoderados judiciales del demandante solicitaron que la demandada pague la “justa indemnización” que se le adeuda a su representado, por los daños y perjuicios ocasionados “como consecuencia directa del hecho de la expropiación, ya que los bienes dejaron de estar en poder de su propietario desde la fecha en que fue ocupado por el ente expropiante”.

La demanda fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 750.000.000,oo), hoy expresados en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo).

Posteriormente, los representantes judiciales del actor consignaron escrito contentivo de reforma de la demanda, por medio del cual y respecto de los daños que alegan le fueron causados a su poderdante, indicaron que la ocupación efectuada por la demandada, ocurrió desde el dos (2) de junio de 1980.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la demandada, alegaron como punto previo la falta de cualidad de su representada y al respecto sostuvieron:

(...) Como se puede observar, la parte actora no señala qué órgano específico de la administración central le ocasionó el daño (...) De acuerdo con lo supra señalado la palabra República, tiene una significación jurídica precisa. República es, en el ámbito interno, la personificación jurídica del llamado Poder Público Nacional. Es por eso que consideramos que en el ámbito interno no se puede demandar a la República de Venezuela en forma genérica, sin indicar a través de que órgano se demanda. Ahora bien, consideramos que se debió demandar al Instituto Nacional de Parques, el cual tiene su propia personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (...)

.

Igualmente contradijeron en todas y cada una de sus partes la acción planteada y en tal sentido expusieron que su representada no es responsable de los daños y perjuicios cuya indemnización es reclamada.

En sustento del rechazo a la demanda intentada afirmaron:

“(...) consideramos que no existen daños y perjuicios, por cuanto la parte actora una vez presentados toda la documentación exigida al Instituto Nacional de Parques (...) ese Instituto determinó que los mismos eran suficientes para considerar al ciudadano E.M. como legítimo propietario del lote de terreno ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional El Tamá. Posteriormente el 21 de enero de 1999 el Dr. L.C.R. presenta un escrito por ante la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, mediante el cual solicitó la devolución y entrega de los documentos y los planos topográficos en coordenadas U.T.M.; los cuales habían sido consignados por ante esa Dirección en el último trimestre de 1998, para fines legales pertinentes. Dicha documentación fue entregada el 1 de febrero de 1999 (...) En consecuencia la parte actora, al retirar en forma tempestiva dicha documentación que es la que sirve de soporte para tramitar el pago del inmueble a expropiar, mal puede considerar que la Administración Descentralizada le haya ocasionado algún daño y así solicitamos sea declarado. Por otra parte, la Administración no puede ser responsable de los daños y perjuicios por el retiro tempestivo de dicha documentación, sin esperar los trámites respectivos para dicho pago. Si la parte actora retiró la documentación, no puede pretender que la Administración asuma, los daños y perjuicios causados por el retiro de esa documentación. Es por eso, que el nexo causal, en materia de responsabilidad patrimonial, se rompe en los siguientes supuestos: 1) en caso de fuerza mayor; 2) por el comportamiento de la víctima y 3) por intervención de tercero (...)”. (Sic).

Agregaron igualmente que la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, atiende a que el daño o perjuicio originado al reclamante sea consecuencia exclusiva del funcionamiento de un servicio público, como sinónimo de actividad o inactividad administrativa, “siendo lo esencial la ‘nota de exclusividad’ para que se pueda apreciar la relación de causalidad o nexo causal directo e inmediato entre los daños o lesión patrimonial sufrida y el funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa.”

Finalmente indicaron que la parte actora no demostró la ocurrencia de los daños cuya indemnización es exigida.

III

DE LAS PRUEBAS

Junto con el libelo de demanda, los apoderados judiciales del demandante acompañaron:

1) Original y copia simple de documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 9 de septiembre de 1943, el cual quedó registrado bajo el Nro. 152, Protocolo 1°, Tomo 2, contentivo de la “cartilla de adjudicación correspondiente a E.M. en la herencia dejada por su madre F. deM.”.

2) Copia simple de documento por medio del cual los ciudadanos S.P., M.C.M. (sin identificación en el expediente) y otros, convienen la distribución y adjudicación de la superficie de terreno allí señalada, en pequeños lotes. Dicho instrumento fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San C. delE.T., el 16 de septiembre de 1930, bajo el Nro. 167, Protocolo Primero, Tomo Primero.

3) Copia simple de documento identificado como “AVALÚO (...) SAN CRISTOBAL, DICIEMBRE 1997” suscrito por el ingeniero O.T., con cédula de identidad Nro. 3.795.415, referido al inmueble: “FINCA: MORRETÓN. PROPIETARIO: E.M. GUERRA. SECTOR: MORRETONES. MUNICIPIO: CÓRDOBA. ESTADO: TÁCHIRA.”

4) Copia simple de comunicación de fecha 17 de enero de 1998, suscrita por el abogado L.C.R., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del demandante, dirigida a la Procuraduría General de la República, por medio de la cual se solicita la indemnización cuya satisfacción se persigue a través de esta demanda. En el extremo inferior se observa la reproducción fotostática de un sello en el que se lee: “PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. DIRECCIÓN DE BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES. (...) 17-01-98”.

5) Copia certificada de comunicación de fecha 13 de marzo de 1998, emanada de la Procuraduría General de la República y dirigida al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por medio de la cual le remite copia de la carta referida en el particular inmediato anterior.

6) Copia simple de escritos de fechas 25 de junio y 16 y 30 de julio de 1996, suscritos por el abogado L.C.R., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del demandante, dirigidos los dos (2) primeros al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección Regional del Estado Táchira y el último a la Presidencia de la República, respectivamente, por medio de los cuales solicita que su representado sea indemnizado por los presuntos daños que le produjo la ocupación del lote de terreno de su propiedad. En el primero de los escritos referidos se aprecia que fue estampado el original de un sello en el que se lee: “REPÚBLICA DE VENEZUELA. DIRECCIÓN GENERAL. DIRECCIÓN REGIONAL TÁCHIRA. INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES” y en el de fecha 16 de julio de 1996, un sello que indica: “INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES. 16 JUL. 1996. RECIBIDO.” No se observa el acuse de recibo del último de los escritos referidos.

7) Copia simple de dos planos identificados así: “LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO. FUNDO: LA HONDITA”. y “LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO. FUNDO MORRETON”.

8) Copia simple de escrito de fecha 19 de agosto de 1998, que el apoderado judicial del demandante, antes referido, dirigiera al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a fin de exigir el pago de la indemnización cuya satisfacción se pretende. Se observa estampado el original de un sello en el que se indica: “M.A.R.N.R. CONSULTORÍA JURÍDICA. RECEPTORÍA DE CORRESPONDENCIA”.

9) Copia simple de comunicación de fecha 24 de agosto de 1998 suscrita por la ciudadana C.M.L., con cédula de identidad Nro. 9.381.220 y dirigida al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por medio de la cual solicitó una audiencia personal, para tratar sobre las peticiones que en nombre del demandante, han sido efectuadas por su apoderado judicial.

10) Original de solicitud planteada por el ciudadano J.R.M.M., con cédula de identidad 2.956.062, en nombre del demandante y dirigida al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por medio de la cual solicita el pago de la indemnización causada por los presuntos daños que generó la ocupación del terreno de su propiedad. Se observa que esta comunicación no aparece suscrita por su remitente, así como que en su extremo superior fue estampado un sello en el que se lee: “MA.R.N.R. 18.NOV.1998. DESPACHO DEL MINISTRO”. Igualmente se advierte que no aparece indicada la fecha de emisión de dicha solicitud.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 1999, el apoderado judicial del demandante consignó los originales de dos comunicaciones de fechas 27 de enero y 17 de septiembre de 1998 que le fueron remitidas por la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, respectivamente, en las que le informan que están estudiando los casos referidos a los inmuebles afectados por la declaratoria del Parque Nacional El Tamá.

Junto con el escrito de promoción de pruebas el representante judicial del actor además de consignar nuevamente la copia simple de varios de los documentos que acompañó al libelo de demanda, anteriormente identificados, igualmente promovió:

1) Copia simple de comunicación de fecha 13 de enero de 1999, emanada de la consultoría jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y dirigida a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, en cuyo texto se lee: “(...) Del estudio de los documentos presentados, esta Consultoría Jurídica observa, que los mismos son suficientes para considerar al ciudadano E.M. como legítimo propietario del lote de terreno ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional El Tamá”.

2) Copia simple de carta de fecha 1° de octubre de 1998, emanada de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y dirigida al abogado L.C.R., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del demandante, relacionada con la indemnización pretendida por la presunta ocupación del inmueble propiedad de su representado.

3) Original de comunicación de fecha 5 de mayo de 1999 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y dirigida al representante judicial del demandante referido anteriormente, en la que se le informa sobre distintos aspectos relacionados con el expediente correspondiente al actor en su carácter de “propietario de dos inmuebles ubicados dentro de los linderos del Parque Nacional El Tamá”.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada junto con el escrito de contestación consignaron el original de un Oficio Nro. 0024-99 de fecha 20 de mayo de 1999 emanado del Instituto Nacional de Parques y dirigido a la Directora General Sectorial de Personería Judicial de la Procuraduría General de la República, en cuyo texto se lee:

(...) Me dirijo a usted en atención a solicitud efectuada en entrevista sostenida con el Abogado G.M. adscrito a esa Dirección General Sectorial, en fecha 11 de mayo de 1999, en la cual requiriera expediente administrativo correspondiente a la Sucesión Marciales Guerra, a fin de dar contestación a la demanda (...) incoada por la mencionada sucesión en contra del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Al respecto anexo al presente, le envío copia certificada del referido expediente administrativo (...)

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, visto el cúmulo de documentos que conforman la copia certificada del expediente administrativo promovida (más de 140 folios) y tomando en cuenta el deber de dictar una sentencia clara, precisa y lacónica, se omite la identificación detallada de cada uno de dichos instrumentos, a reserva de su valoración en el capítulo correspondiente a la motivación del fallo. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00146 de fecha 13 de febrero de 2008). No obstante ello, se deja constancia, que de un examen del mencionado expediente administrativo se aprecia que forman parte del mismo todos los documentos producidos por la parte actora, anteriormente identificados.

Finalmente se observa que durante el lapso de evacuación de pruebas, se celebraron los siguientes actos:

El 23 de noviembre de 1999, la exhibición de los documentos que la parte actora identificó de la siguiente forma:

(...) ESCRITO CONSIGNADO ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (...) FECHA DE CONSIGNACIÓN 16 JULIO DE 1996. ANEXAMOS COPIA MARCADA CON LA LETRA ‘G’ (...) MEMORANDUM No. 001528 DE FECHA SEP 1998. DE LA CONSULTORÍA JURÍDCA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE (...) DIRIGIDO AL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (...)

(Sic) (Mayúsculas de la cita).

Se dejó constancia de que sólo compareció el apoderado judicial de la actora, quien solicitó se tenga como exacto el texto de las copias de los instrumentos que no fueron exhibidos.

En fecha 24 de noviembre de 1999, el apoderado judicial del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con ocasión de la exhibición que fue requerida de dicho organismo, consignó:

(...) oficio N° 002154 de fecha 19.11.99, por el cual el ciudadano Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales me autoriza como Consultor Jurídico del mismo ente, la exhibición del documento requerido por este Tribunal de Sustanciación para ello, presento original y copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.805 del 11.10.99, original y copia de la Comunicación suscrita por L.C.R. recibida, en el Despacho del Ministro el 16.7.87, y del M. deR. N° 02868, de fecha 16.07.96 enviado por la Secretaria General del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, relacionado con la solicitud que hace el ciudadano E.P.M.G. relativo a (...) pago de una justa indemnización del terreno ubicado en el sector moretón (...)

. (Sic).

Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano O.J.T.C., antes identificado, ratificó el avalúo consignado junto con el libelo de demanda (antes identificado con el Nro. 3). Asimismo, el ciudadano Eldis Araque, reconoció como suya las firmas estampadas al pie de los levantamientos topográficos promovidos por la parte actora.

Finalmente se deja constancia que ante el referido juzgado comisionado, los ciudadanos J.G.S.B. y P.V.G., rindieron declaración testimonial.

IV

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo determinado en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración y en tal sentido observa que el presente juicio se contrae a una demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Euleterio P.M.G., contra la República de Venezuela, por la presunta “ocupación” por parte de esta última, de unos terrenos propiedad del accionante.

Afirmaron los apoderados judiciales del demandante, que a partir del 2 de junio de 1980, por causa del Decreto Nro. 2.984 emanado de la Presidencia de la República de fecha el 12 de diciembre de 1978, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2.417, de fecha 7 de marzo de 1979, que declaró una extensión de terreno situada en los páramos de Tamá, Cobre y Judío en jurisdicción de los Distritos Junín, Córdoba y Libertador del Estado Táchira y Distrito Páez del Estado Apure, como el Parque Nacional El Tamá, fue ocupado el lote de terreno de su propiedad y las bienhechurías sobre él construidas, sin que mediara un procedimiento de expropiación.

Por su parte, los apoderados judiciales de la accionada alegaron como punto previo la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todos sus términos y muy especialmente sostuvieron que al haber la parte actora retirado la “documentación que es la que sirve de soporte para tramitar el pago del inmueble a expropiar, mal puede considerar que la Administración Descentralizada le haya ocasionado algún daño (...)”.

Establecidos los términos de la controversia y antes de entrar a resolver el fondo de la misma, corresponde decidir preliminarmente la defensa perentoria referida y en tal sentido se aprecia que los apoderados judiciales de la demandada, sostuvieron que su representada carece de cualidad para sostener el juicio con base en que “no se puede demandar a la República de Venezuela en forma genérica, sin indicar a través de que órgano se demanda. (...) se debió demandar al instituto Nacional de Parques, el cual tiene su propia personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables”.

Con relación a la mencionada defensa perentoria, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción.

Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).

Bajo estas premisas se aprecia, que en el libelo de la demanda, el apoderado judicial de los demandantes sostuvo:

(…)SI BIEN ES CIERTO QUE EL ESTADO VENEZOLANO (...) DECRETA EN USO DE SUS FACULTADES Y ATRIBUCIONES QUE SE DECLARE PARQUE NACIONAL DETERMINADA ZONA (...) EN EL (...) CASO (...) APLICA LA INSTITUCIÓN DE LA EXPROPIACIÓN (...) POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO (...) INCOAMOS LA PRESENTE PRETENSIÓN (...) CONTRA LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, PARA QUE PAGUE LA JUSTA INDEMNIZACIÓN QUE SE LE ADEUDA A NUESTRO REPRESENTADO (...) QUIEN ES ACREEDOR DE LA REPÚBLICA (...) POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS (...) PARA LA RECUPERACIÓN DEL JUSTO VALOR DE UN CONJUNTO DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS Y LOTE DE PROPIEDAD PRIVADA (...) Y DE ESTA MANERA RESARZA TODOS LOS DAÑOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DIRECTA DEL HECHO DE LA EXPROPIACIÓN, YA QUE LOS BIENES DEJARON DE ESTAR EN PODER DE SU PROPIETARIO. (...)

(Mayúsculas de la cita). (Sic).

Conforme se aprecia, los presuntos daños y perjuicios cuya indemnización es reclamada, tienen por causa el Decreto Nro. 2.984 dictado por la Presidencia de la República el 12 de diciembre de 1978, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2.417 de fecha 7 de marzo de 1979, que declaró una extensión de terreno situada en los páramos de Tamá, Cobre y Judío en jurisdicción de los Distritos Junín, Córdoba y Libertador del Estado Táchira y Distrito Páez del Estado Apure, como el Parque Nacional “El Tamá”. Siendo así, el sujeto pasivo que integraría la relación objeto de la controversia, necesariamente debería ser el órgano que dictó el referido Decreto y tomando en cuenta que emanó de la Presidencia de la República, es decir el Ejecutivo Nacional, resulta evidente que en este caso la cualidad pasiva reside en la República. Así se declara.

Con base en los razonamientos que anteceden, debe concluirse la improcedencia de la falta de cualidad alegada y en tal virtud corresponde decidir el fondo de la controversia, lo cual se hace con base en las siguientes precisiones:

Ha sido jurisprudencia pacífica de esta Sala que la responsabilidad civil general establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de declarar la procedencia de la pretensión reparatoria del demandante, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión atribuible al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia.

Expuesto lo anterior, debe esta Sala examinar el cumplimiento de los extremos arriba indicados, cuya concurrencia determinaría si existe o no responsabilidad civil extracontractual de la República de Venezuela frente al demandante, ciudadano Euleterio P.M.G..

En este orden de ideas aprecia la Sala que en el escrito de contestación, la demandada afirmó: “(...)ese Instituto determinó que los mismos eran suficiente (sic) para considerar al ciudadano E.M. como legítimo propietario del lote de terreno ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional El Tamá (...), al retirar en forma tempestiva dicha documentación que es la que sirve de soporte para tramitar el pago del inmueble a expropiar, mal puede considerar que la Administración Descentralizada le haya ocasionado algún daño (...)”.

De la afirmación antes transcrita, pueden establecerse como hechos no controvertidos, la condición de propietario alegada por el actor y que dentro de los linderos de la extensión de terreno decretada como Parque Nacional “El Tamá”, está situado el inmueble de su propiedad.

Corrobora la precedente conclusión, una comunicación emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de fecha 13 de enero de 1999 y dirigida a Dirección General Sectorial de Parques Nacionales que a su vez forma parte del expediente administrativo acompañado en copia certificada al escrito de contestación y que corresponde valorar como un documento privado reconocido (Vid. Sentencia Nro. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso Eco Chemical 2000 C.A.). En el texto de la citada comunicación se lee:

(...) a fin de emitir un pronunciamiento jurídico sobre la titularidad de la propiedad alegada por el ciudadano E.P.M.G., sobre un lote de terreno ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional El Tamá, al respecto le informo, que para proceder con el estudio jurídico correspondiente, esta Consultoría Jurídica ha revisado los siguientes documentos presentados: 1) Cartilla de Adjudicación en original, correspondiente a la herencia que dejara la ciudadana F.G. deM., madre del ciudadano E.M., el cual quedó registrado (...)Certificación de Gravámenes correspondiente a los últimos veinte (20) años expedida por el Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (...) Tradición legal correspondiente a los últimos cincuenta (50) años expedida por el Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (...) Copia Certificada de la Escritura inserta bajo el N° 167, Protocolo Primero Tomo I de fecha 16 de septiembre de 1930 (...) Levantamiento Topográfico correspondiente al terreno (...) Del estudio de los documentos presentados, esta Consultoría Jurídica observa, que los mismos son suficientes para considerar al ciudadano E.M. como legítimo propietario del lote de terreno ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional El Tamá (...)

. (Destacado de la Sala).

Establecidos los hechos sobre los cuales no existe controversia, se aprecia que la demandada sostuvo que no está obligada a responder por la indemnización cuya satisfacción pretende el actor, con base en el retiro efectuado por este último, de la documentación que a tal efecto resultaba necesaria para que esta procediera en tal sentido. De tal afirmación se infiere, a juicio de esta Sala, sin entrar a establecer la validez de dicho argumento de defensa, que la petición de indemnización planteada por el demandante se encontraba en trámite ante la sede administrativa. Confirma la precedente conclusión, uno de los documentos cuya exhibición fue promovida por el apoderado judicial del actor y que a su vez fue producido en copia certificada por la demandada, a saber un “Memorándum” Nro. 001528 de fecha 14 de septiembre de 1998, emanado del Consultor Jurídico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Parques, en el que se lee:

(...) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo original de la comunicación de fecha 19 de agosto de 1998, suscrita por el Dr. L.C.R., apoderado del ciudadano E.P. MARCIALES GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 162.119, propietario de un inmueble denominado Fundo MORRETÓN, ubicado en jurisdicción del Municipio Córdova del Estado Táchira, afectado por la declaratoria del Parque Nacional El Tamá, Decreto N° 2.984 (...) En la referida comunicación, el apoderado judicial del ciudadano ELEUTERIO P MARCIALES GUERRA, hace una serie de planteamientos jurídicos relacionados al trámite administrativo para que se lleve a efecto el arreglo amigable y se concrete de una vez la justa indemnización que le corresponde a su representado (...) Remisión que se efectúa para su debida tramitación y se proceda a dar respuesta a la mayor brevedad posible al interesado (...)

. (Destacado de la Sala).

En el mismo sentido se aprecia que en el lapso de promoción de pruebas el apoderado judicial del actor, consignó el original de una comunicación de fecha 5 de mayo de 1999, que le remitiera la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a la cual se le asigna pleno valor probatorio, al pertenecer a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que por emanar de un órgano de la Administración Pública contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa N° 6556 del 14 de diciembre de 2005). En el texto de dicha comunicación se indicó:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de informarle que luego de realizado el estudio jurídico del expediente (...) del Ciudadano E.M., se certificó como propietario de dos inmuebles, ubicados dentro de los linderos del Parque Nacional El Tamá, Estado Táchira, por lo cual se procedió a la revisión de los Levantamiento Topográfico por parte del Topógrafo adscrito a este Despacho, de lo que se concluyó la veracidad de la ubicación del inmueble correspondiente al Fundo La Hondita, dentro de los lindero del Parque Nacional, mas no así, el Levantamiento Topográfico del Fundo ‘Morretón’, ya que en la toponimia del mismo señala una superficie de 224,75 Has, y no coincide con la procesada por el Topógrafo, a través de métodos técnicos arrojando la misma un total de 206 Hectáreas. Por lo que para continuar con el estudio concerniente al Fundo “Morretón” debe (...) las correcciones pertinentes al caso. Así mismo, hago de su conocimiento que el proceso de indemnización, se encuentra en los actuales momentos paralizado, por la reducción del Presupuesto Nacional, el cual no contempla, actualmente las adquisiciones de propiedades afectadas por los Decreto de Creaciones de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, teniendo que esperar, hasta la asignación de partida de la Ley de Crédito Público, presupuestado para el año 1999, a fin de este no tenga un desfase entre la fecha de realización y la cancelación”. (Destacado de la Sala). (Sic).

Asimismo se observa que entre los documentos que forman parte de la copia certificada del expediente administrativo, anteriormente valorada, se encuentra una carta emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Parques de fecha 20 de abril de 1999 y dirigida a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, en cuyo texto es señalado lo siguiente:

Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo a la presente, copia de la documentación emanada del MARNR mediante comunicación N° 1528 de fecha 14-09-98, del fundo MORRETÓN, ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional El Tamá, a fin de que sea incorporado en el expediente que se está substanciando en esa División, referente al avalúo del inmueble antes mencionado. (...)

. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia, del contenido de las tres (3) comunicaciones anteriormente valoradas y específicamente de las dos (2) últimas, que son de fecha posterior a la interposición de esta demanda, la petición de indemnización formulada por el apoderado judicial del demandante en sede administrativa se encontraba en trámite, incluso después de haberse intentado esta acción judicial. Siendo así, correspondería establecer los efectos que respecto a la pretensión que se persigue ver satisfecha en sede judicial, produce el haber tramitado de forma simultánea un arreglo amigable en sede administrativa y en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa Nro. 00721 de fecha 20 de mayo de 2003, en la que ante una situación similar, se estableció:

(...) Por otra parte, consta del expediente administrativo, que el apoderado de la sucesión de L.N.M. dirigió sendas comunicaciones al entonces Procurador General de la República, recibidas en ese despacho los días 07 y 24 de octubre de 1997, en las cuales plantea la prosecución de las negociaciones destinadas a solventar la situación del inmueble, ofreciendo al efecto, por una parte, el desistimiento de las pretensiones deducidas en este juicio y por otra, su disposición a aceptar que el precio del inmueble sea fijado conforme al Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el mes inmediatamente anterior al cual se formalice la venta del terreno. En virtud de lo anterior, para la Sala resulta incongruente que el actor reclame la satisfacción de sus pretensiones mediante un arreglo extrajudicial en el marco legal adecuado, como es aquél previsto por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, procedimiento que continúa en discusión en sede administrativa y simultáneamente demande judicialmente lo mismo que aún se discute ante la Procuraduría General de la República, en el marco de las gestiones realizadas por ambas partes para lograr el arreglo amigable que evite el juicio de expropiación. En efecto, el presente juicio fue instaurado el 07 de mayo de 1997 y el 21 de octubre de ese mismo año, el asunto seguía discutiéndose con la Procuraduría General de la República, que no había fijado un justiprecio definitivo que permitiera a cualquiera de las partes la impugnación judicial, de no aceptarse el referido justiprecio. (...) Si se toma en cuenta además, que de autos se desprende que el inmueble en cuestión está sometido al régimen de custodia y vigilancia de los parques de recreación previsto en la Ley Orgánica del Ambiente, con motivo del Decreto de afectación, el alegato de ocupación de hecho carece de fundamentación válida, pues el ente encargado de la construcción del parque recreacional y de la custodia del inmueble afectado, aún no ha procedido a instaurar el juicio de expropiación y la Procuraduría General de la República no ha sometido a las partes un avalúo oficial del terreno. En consecuencia, debe desestimarse forzosamente la pretensión de pago del precio de un terreno no ha sido objeto de expropiación, sino afectado por un Decreto para la ejecución de un parque recreacional y por tanto su plena propiedad la conservan los actores y con ello, desestimarse igualmente los intereses y daños y perjuicios reclamados, toda vez que todos estos conceptos derivan del supuesto valor del terreno afectado. Así se declara. (...). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual previene que no se admitirá ninguna demanda o solicitud ante la Corte cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y verificado que en el caso de autos el actor ha seguido el procedimiento de arreglo amigable en sede administrativa, conforme a las previsiones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y simultáneamente ha intentado una acción judicial tramitable conforme al juicio ordinario, debe declararse forzosamente la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide (...)

.

Como se observa del fallo anteriormente transcrito, estando pendiente el trámite del arreglo amigable previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, fue planteada una demanda a través de la cual se pretendía la satisfacción de la indemnización objeto del referido acuerdo. Siendo así, tomando en cuenta que en este caso, a través de la interposición de la acción se efectúan los mismos requerimientos formulados en sede administrativa, a pesar de que ante dicha instancia, éstos se encontraban en trámite y conforme a un procedimiento que no resulta compatible con el aplicado para la sustanciación y decisión de este juicio, a saber el procedimiento ordinario, debe concluirse, en la inadmisibilidad de esta demanda, con base en lo previsto en el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, que dispone: “No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (...) Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (...)”. Así se decide.

Por último y con independencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que se formalizará en el dispositivo del fallo, visto que es la voluntad del demandante en su condición de propietario del inmueble situado dentro de los linderos del área de terreno declarada Parque Nacional El Tamá, llegar a un arreglo amigable en relación con la justa indemnización prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica, en consecuencia se insta a los organismos encargados de la ejecución del Decreto de afectación, realizar los cometidos legales necesarios para llegar a dicho acuerdo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por el ciudadano E.P.M.G. contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Se revoca el auto de fecha 9 de marzo de 1999 dictado por el Juzgado de Sustanciación, por el cual fue admitida la anterior demanda y su reforma.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse copias certificadas de esta decisión al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

M.E.B.T.

Magistrada Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de abril del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00414.

La Secretaria,

S.Y.G.

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