Sentencia nº 00502 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0237

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto a oficio N° M1/2011/82 del 18 de febrero de 2011, recibido en esta Sala el 3 de marzo de 2011, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano D.A. PARGAS ALVARADO (cédula de identidad N° 13.268.092), asistido por el abogado F.A.D. (INPREABOGADO N° 32.784), contra la sociedad mercantil DELL’ACQUA, C.A. (originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 205, del Libro de Registro de Comercio N° 60, folios vto. 81 al 85, de fecha 29 de diciembre de 1960, con ulteriores reformas al documento constitutivo, siendo las últimas de ellas, la protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 9 de enero de 1997, bajo el Nº 5, Tomo C, Nº 2, y la inscrita en el mismo Registro Mercantil el 5 de mayo del 2004, bajo el Nº 15, Tomo 17-A-Pro).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 25 de enero de 2011, su jurisdicción para conocer del caso de autos.

En fecha 9 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la “consulta”.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2008 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el ciudadano D.A. PARGAS ALVARADO, asistido por el abogado F.A. DURÁN (ambos identificados), interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil DELL´ACQUA, C.A., en los siguientes términos:

Que “(…) su defendido laboro para la empresa `DELL´ACQUA, C.A.,´ la cual es la encargada de ejecutar la Obra: PROYECTO TUNEL DE TRASVASE PORTAL SALIDA DEL SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU-QUIBOR, (…) (sic), desde el día 28 de agosto de 2002 hasta el 27 de enero de 2008, ocupando el cargo de “ASISTENTE DE TALLER MECÁNICO” dentro del siguiente horario de trabajo: de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.

Que su trabajo consistía en “la instalación, mantenimiento, reparación y verificación del buen funcionamiento de los equipos y materiales utilizados en los trabajos realizados en el área de generación”.

Que “(…) el cargo asignado a [su] defendido por parte de la empresa y de acuerdo con las tareas asignadas y especificadas anteriormente corresponde en el TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009 a un MECANICO DE EQUIPO PESADO DE PRIMERA, y no el de ASISTENTE DE TALLER (…)” (sic).

Que “(…) [su] defendido trabajaba en una obra de construcción por lo tanto, este se encuentra amparado por la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS EN LA REPÚBLCIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009, cuestión que la empresa debe tomar en cuenta, YA QUE NO LE CANCELO SUS PRESTACIONES SOCIALES CORRECTAMENTE COMO LE CORRESPONDIA DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO COLECTIVO (…)” (sic).

Que su representado “(…) laboró responsable e ininterrumpidamente hasta la fecha en la cual finalmente fue despedido, pero la empresa NO LE CANCELO SUS PRESTACIONES SOCIALES Y LA DIFERENCIA SALARIAL, EN BASE A LO ESTABLECIDO POR LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE, NI COMO LO ESTABLECE EL CONTRATO COLECTIVO NACIONAL VIGENTE DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION DE ACUERDO A LA NATURALEZA DE SUS LABORES Y A LA ACTIVIDAD QUE LA EMPRESA EJECUTABA EN DICHA OBRA (…)” (sic).

Asimismo, invocó lo establecido en el artículo 89 literal “c” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 de su Reglamento.

Finalmente solicitó:

En razón de las consideraciones expuestas y a la luz de las disposiciones legales citadas, es por lo que en nombre y representación de sus poderdantes, ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hago, a la empresa `DELL`ACQUA, C.A.´, en nombre de su representante legal el ciudadano F.B. (…) para que convengan en cancelar las respectivas Prestaciones Sociales y la diferencia Salarial adeudadas a su Representado (debido a la extinción del vinculo laboral existente), las cuales se encuentran detalladas en el Capitulo IV del presente escrito, por lo cual solicitamos que se cancelen, y en caso de hacerlo, sean condenados por esta Tribunal según lo disponen los artículos 1.973 del Código Civil y el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual solicitamos:

1. La cancelación de la diferencia de Prestaciones sociales y Retención de Salarios adeudados a su representado, las cuales alcanzan en el caso del Sr. D.A. PARGAS ALVARADO la cantidad de: BOLÍVARES NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.626.425,78) o lo que lo mismo bajo nuestro actual signo monetario por la cantidad de; BOLÍVARES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 91.626,42).

2. Intereses moratorios que sigan causándose a partir del 27/01/2.008, hasta la total y efectiva cancelación de la Diferencia de Prestaciones Sociales y la Retención de Salarios adeudadas a su representado, para lo cual solicitamos que se practique una Experticia Complementaria a los fines de determinar con exactitud el monto total causado por dicho concepto.

3. La condenatoria en costas que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en la presente demanda.

4. En virtud del acentuado proceso inflacionario que vive en el país, y con la consecuencial depreciación de nuestro signo monetario, solicitamos se ordene la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado

(sic).

Por auto del 1 de octubre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil Dell´Acqua, C.A. a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Practicada la citación respectiva, por diligencia del 31 de julio de 2009 compareció el abogado R.A.J. (INPREABOGADO N° 84.426), apoderado judicial de la sociedad mercantil DELL´ACQUA C.A., solicitó la notificación como terceros interesados de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A. “(…) toda vez que esta empresa es la beneficiaria principal de los trabajos realizados por el actor y otros trabajadores al servicio directo de [su] representada (…)”, de la Procuraduría General de la República y consignó poder. Posteriormente mediante auto del 6 de octubre de 2009 el referido Juzgado acordó lo solicitado.

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2009 el abogado G.A. DUARTE ALVARADO (INPREABOGADO N° 108.299), apoderado judicial de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A., (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-A) solicitó al tribunal la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara y la citación de la sociedad mercantil C.A. Seguros Guayana.

Por auto del 18 de junio de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia de lo siguiente: “(…) una vez que conste en autos la notificación del tercer interviniente, se procederá a fijar la respectiva Audiencia Preliminar”.

El 23 de junio de 2010 el apoderado judicial del demandante apeló del auto dictado en fecha 18 de junio de 2010 por el referido Juzgado.

En fecha 29 de junio de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara “negó la apelación efectuada, por cuanto el mismo es un auto de mero trámite”.

Por diligencia del 9 de julio de 2010 el apoderado judicial del demandante presentó recurso de hecho.

En fecha 3 de agosto de 2010 el ciudadano L.M.N.G. (cédula de identidad Nº 9.408.509), actuando como Presidente de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A. y asistido por la abogada Claudia OROPEZA MÉNDEZ (INPREABOGADO Nº 133.179), otorgó poder apud-acta a los abogados D.J. SALGADO RODRÍGUEZ, M.E.H. ALDANA, Claudia OROPEZA MÉNDEZ e I.A. ORTA D`APOLLO (números 52.182, 60.007, 133.179 y 133.306 del INPREABOGADO).

Por auto del 5 de agosto de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara instó “a la parte interesada a que consigne la dirección del llamado a tercero SEGUROS GUAYANA C.A. para realizar la notificación correspondiente”.

Mediante diligencia del 5 de agosto de 2010 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A. consignó la dirección del tercero Seguros Guayana, C.A.

En fecha 30 de noviembre de 2010 el abogado F.R. CIVILETTO SPADA (INPREABOGADO N° 104.142), apoderado judicial de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A., presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal “(…) se declare incompetente para el conocimiento del presente asunto y decline su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (sic), con fundamento en lo siguiente:

Consigno copia de sentencia número 494, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 21 de abril de 2009, en el juicio seguido E.S.F.R. contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor C.A. Dell`Acqua C.A. y de la sentencia número 560, dictada por la Sala Política Administrativa, con fecha 05 de mayo de 2009, en juicio seguido por L.A.P. contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor C.A. y Dell`Acqua C.A. En la última de dichas sentencias la Sala Político Administrativa estableció:

`Como quedó anteriormente expresado, la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú Quíbor C.A. es una empresa en la cual el Estado venezolano tiene participación decisiva y cuyo objeto es la construcción de las obras de infraestructura y superestructura que comprenden el Sistema Hidráulico Yacambú Quíbor, así como la instalación, operación y mantenimiento de sus equipos y la explotación de ese complejo hidráulico, según se desprende del artículo 2 del documento constitutivo estatutario, tal y como se sustentó en las sentencias de esta Sala Números 00450 y 00494 del 15 y 22 de abril del 2009, respectivamente, que precisó:

(…), el Sistema Hidráulico Yacambú Quíbor constituye una obra de ingeniería de vital importancia para el desarrollo de la región, dado que posibilita la conducción de trescientos dos millones de metros cúbicos anuales de agua hacía el Valle de Quíbor, a través de un túnel de trasvase de aproximadamente veinticuatro kilómetros de longitud, lo cual permite la distribución y suministro permanente de agua para el riego y además el consumo de los habitantes de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ello supone un incremento en la productividad agrícola y pecuaria, traduciéndose en una mayor seguridad alimentaria y fortalecimiento de la economía nacional.

A lo largo de la construcción de la obra, el Estado venezolano ha autorizado el desembolso de importantes sumas de dinero, lo que denota su particular interés en la prosecución de la misma por el servicio público a que ella está destinada. En efecto, mediante la Ley Especial de Endeudamiento Anual para el ejercicio fiscal 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.617 del 19 de diciembre de 2002, la Asamblea Nacional autorizó al Ejecutivo Nacional por medio del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para que durante el ejercicio fiscal del año 2003 contratara operaciones de crédito público a fin de financiar el proyecto “Continuación de la Construcción de Obras de Regulación y Trasvase del Sistema Yacambú-Quíbor”.

..omissis…

Considerando que la demanda ha sido incoada contra una empresa de gran interés para el Estado venezolano debido al servicio público que presta a la población y su impacto en el desarrollo socio productivo de la región Centro Occidental; concluye esta Sala que se justifica el avocamiento para conocer de la demanda de autos, de conformidad con lo establecido en los apartes 11, 12 y 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (…)

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SE AVOCA al conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano L.A.P. contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quíbor C.A. y Dell´Acqua, C.A.

2. ORDENA se tramite el presente caso conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. (…)´

Es de señalar que el criterio anteriormente expuesto ha sido reiterado por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en todas las causas intentadas contra Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor C.A., y en las cuales se ha solicitado el avocamiento de dicha Sala. En consecuencia de lo expuesto, solicito a este Tribunal que se declare incompetente para el conocimiento del presente asunto y decline el conocimiento (…)

.

El 21 de enero de 2011 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A. ratificó dicha solicitud.

Por sentencia del 25 de enero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró su jurisdicción para conocer del asunto de autos en los siguientes términos:

(…) Se recibió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitud por Falta de Jurisdicción por el apoderado judicial de la empresa SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, (…), quien considera que éste tribunal no tiene jurisdicción para resolver la controversia planteada.

…omissis…

(…) siendo el punto controvertido la presunta falta de jurisdicción para ordenar el pago de Prestaciones sociales por una Diferencia Salarial, y visto que el concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual en su naturaleza es una acción típica del derecho del Trabajo y clarificado como ha sido el término de jurisdicción, atribuida como está a este tribunal, de conformidad con el artículo 23, numeral 4 eiusdem, este Tribunal Declara su jurisdicción para conocer de la acción intentada que lo es la procedencia o improcedencia de las Prestaciones Sociales reclamados determinada como esté y sin significar la procedencia o improcedencia de la acción en la sentencia de fondo que haya de recaer en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Competente para conocer de la demanda interpuesta.

SEGUNDO: Improcedente la solicitud de falta de jurisdicción solicitada por la parte.

TERCERO: En virtud de la jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

(sic).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010) dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, que reza:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), que establece:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

20. las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Se evidencia que la normativa de las nuevas leyes determina el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la citada Ley. En efecto, siendo el tema a dilucidar una consulta de jurisdicción, corresponde su decisión a esta Sala.

Visto lo anterior, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido observa que por decisión dictada en fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta e improcedente la solicitud de falta de jurisdicción solicitada con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Observa la Sala que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A. mediante diligencia del 30 de noviembre de 2010, solicitó al Juzgado consultante: “se declare incompetente para el conocimiento del presente asunto y decline su conocimiento en la Sala Político Administrativa”, y en la sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de enero de 2011 declaró “Improcedente la solicitud de falta de jurisdicción”, es decir, la solicitud efectuada por la parte demandada no se refería a un asunto de jurisdicción, sino de competencia.

Se advierte entonces que el mencionado juez incurrió en error al confundir los términos de jurisdicción y competencia, por lo que resulta oportuno aclarar –como lo hizo esta Sala en sentencia N° 979 de fecha 13 junio de 2007- los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos, aludiendo indistintamente tanto a la falta de jurisdicción como a la falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aun para referirse a la función, lo cual condujo a que se llegara a utilizar el término “incompetencia de jurisdicción”.

Sin embargo, en el siglo XX se superó este equívoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez. De lo expuesto se colige que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (ver sentencia de esta Sala N° 00485 del 22 de abril de 2009).

En el caso planteado, la motivación expuesta en el fallo evidencia un análisis exclusivo sobre la jurisdicción del tribunal laboral para conocer de la demanda, y no se resolvió la declinatoria de competencia solicitada por la parte demandada, lo cual conduce a la Sala a la convicción de que el juez a quo confunde los términos jurisdicción y competencia, en franca contravención del derecho al debido proceso, así como a los principios de celeridad y economía procesal, al producirse un injustificado retardo procesal, causado por la remisión del expediente y consecuente paralización de la causa.

Igualmente, advierte esta Sala el error en el que también incurrió el referido Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cuando al afirmar su jurisdicción para conocer del caso planteado remite en consulta a esta M.I..

Ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala respecto a manifestar que la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez no es objeto de la consulta obligatoria, si bien el referido artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político Administrativa de este M.T.; por el contrario, sólo deberán consultarse las decisiones en las cuales el Juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que su conocimiento corresponde a la Administración Pública o a un Juez extranjero, o por estimar que debe ser resuelto por arbitraje. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 598 del 23 de junio de 2010 y N° 726 del 1 de julio de 2010).

En consecuencia, al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, la sentencia remitida no es objeto de consulta obligatoria. Así se declara.

Asimismo, esta Sala insta al abogado J.T.Á.M., Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que se abstenga en lo sucesivo de incurrir en actuaciones como las realizadas en el presente proceso, las cuales entorpecen el funcionamiento del sistema de administración de justicia (Vid. Sentencias de esta Sala N° 979 de fecha 13 de junio de 2007 y 1.276 del 18 de julio de 2007).

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la sentencia remitida no es objeto de consulta obligatoria, ni contra ella fue planteado el recurso de regulación de jurisdicción respectivo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen a los fines de que la causa siga su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00502.

La Secretaria,

S.Y.G.

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