Sentencia nº 00022 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-1293

Mediante oficio Nº 20617/2011 del 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta el 18 de octubre de 2011 por el ciudadano G.J.M.H., asistido por la abogada G.J.S.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.271, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 8 de noviembre de 2011 por el referido Juzgado, por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.

El 23 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Vista la incorporación de la ciudadana M.G.M.T., como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.G.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

El 18 de octubre de 2011 el ciudadano G.J.M.H., asistido de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), en los siguientes términos:

Que el 15 de julio de 2009 firmó un contrato hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, para ejercer el cargo de “ASISTENTE A LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS”, el cual, según alega, se renovó verbalmente hasta “…los primeros días del mes de septiembre de 2010 [cuando su empleadora le informó] que requerían [sus] servicios en la UNIDAD MÉDICO ODONTOLÓGICA CARACAS (UMO), por lo que se haría una modificación al Contrato…”.

Alega, que la relación laboral se mantuvo hasta el 11 de marzo de 2011 fecha en la cual fue despedido “…injustificadamente y para colmo [se] se encontraba de REPOSO MÉDICO a consecuencia de una operación…”, reposo que vencía el 21 de julio de 2011.

Indica que para el momento de finalizar la relación laboral, devengaba un salario mensual de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 3.480,00).

En razón de lo anterior, solicita se califique su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos, conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada por auto de fecha 21 de octubre de 2011.

Por diligencia del 4 de noviembre de 2011 la parte demandante solicitó al referido Juzgado procediera a admitir la demanda interpuesta.

Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011 el mencionado Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el asunto planteado, en lo siguientes términos:

…los trabajadores que se encuentran de reposo médico, (…) sólo pueden ser despedidos con el agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, en caso de ser despedido estando de reposo médico, podrá el trabajador, conforme al artículo 454 eiusdem solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Ambos Procedimientos corresponde conocerlos la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción.

En el caso de marras se está alegando un despido estando de reposo médico, por lo que se solicita el reenganche y pago de salarios caídos. Cuestión esta que escapa de la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, pues, como ya se indicó, tal procedimiento corresponde conocerlo a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

Por lo expuesto este Juzgado considera que los Tribunales del Trabajo no tienen Jurisdicción para conocer y decidir la demanda…

.

Asimismo, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, conforme a lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010 y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, la Sala observa:

En el caso de autos, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano G.J.M.H. contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), por considerar que corresponde a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo, conocer y tramitar las solicitudes en las que la parte accionante se encuentre amparada por la inamovilidad laboral establecida en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos para acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, debe también precisarse que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 6.024 Extraordinaria de fecha 6 de mayo de 2011, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 375), b) los que gocen de fuero sindical (artículo 440), c) los que tengan suspendida su relación laboral (artículo 96), y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 511).

Asimismo, requieren tal calificación para ser despedidos aquellos que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007.

Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación previa del despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 22 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que el accionante alegó que para la fecha en que fue despedido, esto es, el 11 de marzo de 2011, disfrutaba de un reposo médico a consecuencia de una operación “…el cual venció en fecha veinte y uno (21) de julio de 2011…” (sic), momento en el cual su condición era la de contratado “…en la UNIDAD MÉDICO ODONTOLÓGICA CARACAS (UMO)…”.

Así, aprecia la Sala que dicho alegato evidencia que para la fecha del despido, la relación laboral se encontraba presuntamente suspendida, conforme a lo establecido en el artículo 94, literal b) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo que sigue:

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

(…)

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este Artículo...

. (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, según el artículo 96 de la referida Ley el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral por cualquiera de las causales previstas en el parcialmente transcrito artículo 94, es el contemplado en el artículo 444 del citado cuerpo legal. (Vid., Sentencia de esta Sala Nº 01252 del 8 de diciembre de 2010).

El mencionado artículo 96 establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Negrillas de la Sala).

A su vez, el artículo 444 del prenombrado texto legal consagra el procedimiento al que alude el citado artículo 96, en los siguientes términos:

Artículo 444. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. ...

. (Destacado de la Sala).

De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, concluye la Sala que corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar si en el caso bajo examen, el accionante estaba amparado por la causal de suspensión de la relación laboral, por enfermedad no profesional contenida en el artículo 94 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid., Sentencias de estas Sala Nros. 00750, 00847 y 00376 publicadas en fechas 3 y 10 de junio de 2009 y 30 de marzo de 2011, respectivamente). Así se establece.

En orden a lo anterior, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos y, en consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva determinar si la relación laboral se encontraba suspendida por una causa legal al momento del despido y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.J.M.H.. Así se declara.

III DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano G.J.M.H., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME).

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 8 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

T.O.Z.

M.G.M.T.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de enero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00022.

La Secretaria,

S.Y.G.

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