Sentencia nº 01529 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. Nº 2011-1028

Mediante Oficio Nº 12456/11 de fecha 30 de septiembre de 2011, recibido el día 06 de octubre del mismo año, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano D.R.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.720.503, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA); en virtud de que dicho tribunal declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la presente causa.

El 11 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

En fecha 1º de agosto de 2011, el ciudadano D.R.D.R., antes identificado, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Integral de Mercados y Almacenes, C.A. (INMERCA), exponiendo, entre otros aspectos, los siguientes:

Que comenzó a prestar sus servicios en la demandada el día 16 de marzo de 2011, ejerciendo el cargo de Cocinero y devengando un salario mensual de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00).

Que el día 25 de julio de 2011, fue despedido por la ciudadana Charlot Arteaga, en su carácter de Jefa de Cocina de la accionada, sin haber incurrido, en su decir, en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de agosto de 2011, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, indicando que:

Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre del año 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, del 16 de diciembre de 2010, se prorrogó desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público (…)

…omissis…

Igualmente es importante señalar que mediante Decreto Presidencial Nº 8.167 de fecha 25 de abril del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.660 del día 26 del mismo mes y año, se fijó un aumento del salario mínimo mensual obligatorio, siendo que dicho salario a partir del 01/05/2011 se incrementó en la cantidad de Bs.F. 1.407,47 mensuales (…)

En razón de lo anterior, y visto que el actor aduce que fue despedido el 25 de julio de 2011 y que para ese momento devengaba un salario mensual de Bs. 2.000,00, lo que representa un monto inferior a tres (3) salarios mínimos; es por lo que este Tribunal considera que encontrándonos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos (…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas; así mismo, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta

. (sic). (Mayúsculas del tribunal a quo).

Posteriormente, la causa fue remitida a este órgano jurisdiccional a los fines legales consiguientes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2011, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano D.R.D.R., al considerar que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del caso, por encontrarse presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Ello, de conformidad con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1º de octubre de 2010 y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 06 de mayo de 2011, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Visto el último de los supuestos antes señalados, se evidencia que el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción con fundamento en que el trabajador se encontraba, para el momento del despido, amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 7.914, del 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575 de esa misma fecha, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:

(…) Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

…omissis…

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige (…)

. (Destacado de la Sala).

En el caso bajo examen aprecia esta Sala, que el ciudadano D.R.D.R. afirmó que para el momento de efectuarse el despido percibía un salario básico mensual de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00).

Por otra parte, el Decreto Nº 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.660, el día 26 del mismo mes y año, dispuso en su artículo primero lo siguiente:

Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna

. (Destacado del texto).

En efecto, en el referido Decreto Nº 7.914 supra citado, se estableció como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad ésta que para la fecha del despido, esto es, el 25 de julio de 2011, sería de cuatro mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.222,41), pues para dicho momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47).

En atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que el accionante alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de marzo de 2011, siendo despedido el día 25 de julio de 2011, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad, 2) que para el momento de efectuarse el despido percibía una remuneración mensual de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00), por lo que devengaba un salario básico mensual inferior a tres (03) salarios mínimos y 3) que se desempeñaba como Cocinero, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza, razones por las que debe tenerse que el ciudadano D.R.D.R., para el momento de su despido estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914 dictado por el Ejecutivo Nacional, el día 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575 en la misma fecha, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano D.R.D.R. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA).

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 05 de agosto de 2011, mediante la cual el juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

Ponente

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01529, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR