Sentencia nº 00101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2011-1351

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio Nº T13J-18528-2011 del 24 de noviembre de 2011, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.Y.Z., cédula de identidad Nº 4.678.086, sin asistencia judicial contra la sociedad mercantil EXPRESOS AMERLUJO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1996, bajo el Nº 36, Tomo 404-A Sgdo.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 16 de noviembre de 2011, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 7 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 6 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.Y.Z., interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido de la sociedad mercantil EXPRESOS AMERLUJO, C.A. En dicho escrito, el accionante argumentó:

Que comenzó a prestar sus servicios “…en fecha 12 DE JUNIO DE 2010, para la [demandada] bajo la supervisión u orden del ciudadano J.A., desempeñando el cargo de CHOFER, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 6:00 AM a 10:00 PM. Por la prestación de [sus] servicios devengaba un salario de Bs. 4.800,00 mensuales…”. (Sic).

Indicó que en fecha 2 de mayo de 2011, “…fu[é] despedido por el ciudadano J.A., en su carácter de DUEÑO [de la sociedad mercantil demandada]…”.

En la solicitud calificó de injustificado el despido, por no haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Distribuida la causa y sustanciada, le correspondió al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas decidir, el cual mediante fallo dictado el 16 de noviembre de 2011, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por considerar que el solicitante presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en los siguientes términos:

…Finalmente esta Juzgador considera que el salario al que se refieren los Decretos de inamovilidad y de fijación del salario mínimo es el salario básico cancelado por el patrono de forma regular y permanente por cuanto entender que este salario comprende adiciones como días de descanso trabajados y días feriados a los efectos de determinar la inamovilidad laboral nos llevaría al supuesto de que los trabajadores que devenguen el salario mínimo mas tales conceptos variables mes a mes de acuerdo a la producción de cada uno de los meses, determinaría el derecho a disfrutar o no de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional gravitando ésta en consecuencia de una Jurisdicción a otra, por lo que a criterio de quien hoy decide al evidenciarse un salario básico inferior al establecido en el Decreto de Inamovilidad corresponde a los Órganos de la Inspectoría del Trabajo tal como establece la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte el salario mínimo establecido para la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo en el presente caso corresponde al establecido en el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.660 que entró en vigor a partir del 1º de mayo de 2011 y que se pagará en dos partes. Un 15% a partir del 1º de enero y un 10% a partir del mes de septiembre. A partir de septiembre y hasta el 1º de mayo de 2012, el salario mínimo se ubica en Bs. 1.548,47, de allí que, siendo el salario mínimo para el momento en que entró en vigencia dicho incremento de Bs. 1.223,89 con el 15% quedó en 1.407,47, salario mínimo vigente desde mayo a agosto de 2011, quedando amparados por inmovilidad todos los trabajadores que devenguen hasta Bs. 4.222,41; trabajadores estos que no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo.

En el caso bajo examen quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos y previamente valorados, que el trabajador hoy demandante devengó un salario (…) mensual de Bs. 3.153,20, es decir menos de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional (…).

En consideración de lo anterior este Juzgado declara la falta de jurisdicción y ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia se suspende el proceso desde la presente fecha. Así se decide…

. (Sic). (Resaltado de la Sala).

Por diligencia del 23 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, interpuso de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva dictada (…) en fecha 16 de noviembre de 2011…”.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento sobre la “consulta” planteada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, vista la sentencia del 16 de noviembre de 2011, mediante la cual dicho Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, conocer “el asunto planteado” se advierte que el 23 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, interpuso un recurso de apelación contra el mencionado fallo, en lugar de ejercer el recurso de regulación de jurisdicción que es el medio de impugnación idóneo para atacar decisiones como la de autos.

En este orden de ideas advierte la Sala que, por auto de fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas “…hace la salvedad que NO tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que se declaró la Falta de Jurisdicción para conocer la presente causa…” y en consecuencia, ordenó “…la remisión del expediente por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Sin embargo, debe la Sala indicar que el Juzgado remitente al advertir la disconformidad de la parte demandada con el fallo antes referido y en atención al postulado constitucional de tutela judicial efectiva, debió asumir la apelación ejercida contra su decisión como un recurso de regulación de jurisdicción, en razón de lo cual esta Sala pasa a pronunciarse con relación a dicho recurso. Así se establece.

Establecido lo anterior, debe pronunciarse la Sala respecto de la norma atributiva de competencia, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 23 numeral 20, lo siguiente:

…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se evidencia que las normativas de las nuevas leyes determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, establecido en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de regulación de jurisdicción ejercido y a tal efecto observa que, por decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del presente asunto.

Al efecto, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador o trabajadora despedida de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que el Decreto Nº 8.202 de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario, de esa misma fecha, establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores o las trabajadoras en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas y los casos establecidos en las leyes especiales.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Visto el último de los supuestos antes señalados, se evidencia que el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso, con fundamento en que “…quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos y previamente valorados, que el trabajador hoy demandante devengó un salario (…) mensual de Bs. 3.153,20, es decir menos de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional…”. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, esta Sala observa que para la oportunidad en la que fue despedido el trabajador accionante, esto es el 2 de mayo de 2011, había entrado en vigencia el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de esa misma fecha, mediante el cual se prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto Nº 8.202 de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario, de esa misma fecha.

Asimismo, en el referido Decreto N° 7.914 se estableció lo siguiente:

“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Resaltado de la Sala).

En lo referente al salario mínimo, la Sala constata que para la fecha del despido, esto es el 2 de mayo de 2011, se encontraba vigente el Decreto N° 8.167 del 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 del 26 de abril de ese mismo año, el cual prevé:

“Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna …”. (Destacado del texto).

De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparado o amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011. Asimismo, se señala en qué supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, en el presente caso, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constató lo siguiente: 1.- que el ciudadano J.Y.Z., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 12 de junio de 2010, siendo supuestamente despedido el día 2 de mayo de 2011, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; 2.- que percibía un salario básico mensual de tres mil ciento cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.153,20), por lo que tomando en cuenta que la sumatoria de tres salarios mínimos -para la fecha del alegado despido- arrojaba la cantidad de cuatro mil doscientos veinte y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4.222,63), se advierte que devengaba un salario inferior al establecido en el descrito Decreto de inamovilidad laboral especial; y 3.- que se desempeñaba como “CHOFER”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.

Sin embargo, en cuanto al requisito del salario devengado por el trabajador, esta Sala advierte que existe discrepancia tanto en el monto alegado por el propio actor en su escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, como el sostenido por la representación judicial de la parte accionada. En efecto, el demandante expuso en la referida solicitud que para el momento del despido percibió “…Por la prestación de [sus] servicios devengaba un salario de Bs. 4.800,00 mensuales…”, la parte demandada insistió en que el último salario mensual devengado por el accionante fue de tres mil ciento cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.153,20).

No obstante, sobre este particular, el Juzgado consultante expuso lo siguiente: “…En el caso bajo examen quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos y previamente valorados, que el trabajador hoy demandante devengó un salario (…) mensual de Bs. 3.153,20, es decir menos de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional (…)…”.

Así, concluyó entonces el a quo, en el fallo objeto de análisis, que el trabajador “devengó un salario mensual de Bs. 3.153,20” lo cual, permitía subsumir al accionante dentro de los supuestos de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, ya que su salario no superaba el límite de tres salarios mínimos fijados en el mencionado Decreto de Inamovilidad Nº 8.167 del 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 del 26 de abril de ese mismo año, que equivalían a la cantidad de cuatro mil doscientos veinte y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4.222,63), ya que el salario mínimo estaba establecido en la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21) mensuales.

De esta forma, considera esta Sala que si bien pudiera presumirse prima facie que el actor devengaba una cantidad inferior a tres salarios mínimos decretados para ese momento por el Ejecutivo Nacional para la aplicación de la inamovilidad laboral, lo cierto es que tal determinación no resulta clara e inobjetable, pues precisamente, de la controversia planteada, se observa que uno de sus aspectos fundamentales se circunscribe a determinar la remuneración básica mensual percibida por el ciudadano J.Y.Z., con el fin de comprobar si está o no amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; elemento que, en criterio de este órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado directamente con el mérito de la causa.

Así, vista la contradicción entre los alegatos expuestos por las partes en relación al salario devengado por el actor, no resulta suficiente para esta Sala el análisis realizado por el tribunal consultante a los fines de establecer el salario devengado por el accionante. En efecto, un aspecto fundamental como el que está planteado en este juicio, esto es, la determinación del salario, requiere de un debate jurídico minucioso para su determinación, siendo entonces los órganos jurisdiccionales los llamados a dilucidarlo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna la Constitución, máxime cuando se ha desarrollado casi en su totalidad el procedimiento de primera instancia, tal como se constató.

Por tanto, al no encontrarse determinado el salario del actor a fin de aplicarle la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, toda vez que ello debe ser objeto del debate probatorio respectivo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual prevé que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la circunstancia que más favorezca al trabajador y que se ha desarrollado casi en su totalidad el procedimiento de primera instancia en la presente causa, esta Sala declara que, en este caso en particular, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el tribunal remitente, mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de regulación jurisdicción interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el referido fallo.

2.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.Y.Z. contra la sociedad mercantil EXPRESOS AMERLUJO, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En quince (15) de febrero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00101.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR