Sentencia nº 00853 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2011-0286

Mediante Oficio Nro. 0310-11 de fecha 23 de febrero de 2011 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 2232 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado F.E.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.995, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INTERSHIPPING, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de febrero de 1977, bajo el Nro. 56, Tomo 2-A, cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 7 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 39, Tomo 149-A; representación que consta en el documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 2007, anotado bajo el Nro. 67, Tomo 194 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra los siguientes actos administrativos: (i) Resolución de Multa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/Nro. 029, y su Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales y Pago Nro. 0994354257, Forma 99081; (ii) Resolución de Multa signada con letras y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/Nro. 030, y su Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales y Pago Nro. 0994354261, Forma 99081; y (iii) Resolución de Multa identificada con letras y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/Nro. 031, y su Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales y Pago Nro. 0994354249, Forma 99081, todas de fecha 8 de septiembre de 2009 y notificadas el 19 del mismo mes y año, por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se aplicó a la empresa recurrente la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 por la falta de reexpedición de un total de Cuarenta (40) contenedores vacíos dentro del plazo de Tres (3) meses, establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, valorados en la cantidad total de Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 384.000,00).

La remisión se efectuó a fin de que esta Sala conozca en consulta, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008, de la sentencia definitiva Nro. 0887 dictada por el Tribunal remitente en fecha 14 de julio de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente.

El 17 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de julio de 2009 la empresa Intershipping C.A., en su condición de agente naviero solicitó a la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorización para realizar el reembarque de Doscientos Cuarenta y Un (241) contenedores vacíos.

Frente a esa solicitud, la Administración Aduanera ordenó la verificación física de estos contenedores, así como de sus respectivos documentos de ingreso al territorio nacional, dejando constancia de la permanencia de Cuarenta (40) de éstos, a través de los actos administrativos dictados el 28 de agosto de 2009 que se detallan a continuación:

1) Acta de Verificación Nro. 0134, respecto a Treinta y Tres (33) contenedores vacíos.

2) Acta de Verificación Nro. 0135, relacionada con Dos (2) contenedores vacíos.

3) Acta de Verificación Nros. 0136 referente a Cinco (5) contenedores vacíos.

El 8 de septiembre de 2009 la Gerencia de la Aduana Principal la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó los siguientes actos administrativos: (i) Resolución de Multa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/Nro. 029, y su Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales y Pago Nro. 0994354257, Forma 99081; (ii) Resolución de Multa signada con letras y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/Nro. 030, y su Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales y Pago Nro. 0994354261, Forma 99081; y (iii) Resolución de Multa identificada con letras y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/Nro. 031, y su Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales y Pago Nro. 0994354249, Forma 99081, mediante las cuales dicho ente aduanero aplicó a la empresa recurrente, la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 por la falta de reexpedición de un total de Cuarenta (40) contenedores vacíos dentro del plazo de Tres (3) meses, establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, valorados en la cantidad total de Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 384.000,00).

Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2009 el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, ejerció el recurso contencioso tributario contra los referidos actos administrativos y sus respectivas planillas de liquidación, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

Alega la nulidad absoluta de los “Procedimientos de Reconocimiento” físico y documental contenidos en las Actas antes mencionadas, toda vez que cuando éstos se llevaron a cabo no se notificó a su representada del inicio de dicho procedimiento, razón por la cual considera que no pudo formular alegatos y promover las pruebas conducentes, lo que -a su juicio- causó la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Solicita como consecuencia de lo anterior, que se declare la nulidad de los actos objeto de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que los actos impugnados se encuentran afectados del vicio de falso supuesto de derecho por incurrir en una “incorrecta aplicación” del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, toda vez que considera que el supuesto sancionador de la norma está referido a los consignatarios aceptantes o exportadores, así como a las mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal; en tanto que -a su parecer-, en primer término, su representada es un auxiliar de aduana por ser un agente naviero; y, por otra parte, los contenedores vacíos que dieron origen a la sanción impuesta son equipos de transporte y no mercancías como erróneamente sostuvo el ente aduanero.

Precisa que la razón por la que los mencionados contendores vacíos no fueron reexpedidos oportunamente, obedeció a que hubo un retraso en la devolución de éstos por parte de los consignatarios de las mercancías que fueron transportadas en dichos implementos de transporte (contenedores), razón por la cual de manera subsidiaria alega a su favor la eximente de responsabilidad penal tributaria (caso fortuito o fuerza mayor) establecida en el ordinal 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Aduce a su favor las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que a su juicio los hechos acontecidos no perjudicaron al Fisco Nacional y la demora en el reembarque de los contendores vacíos obedeció a que su representada no disponía de éstos.

Finalmente, sostiene que el referido retraso que dio origen a la sanción de multa impuesta a su representada no representó una disminución ilegitima de los ingresos fiscales, así como tampoco permitió la obtención indebida de beneficios tributarios, razón por la que concluye que la sanción impuesta puede ser “disminuida” mediante la emisión de un nuevo acto cuyo supuesto sancionatorio se corresponda con su condición de transportista, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante sentencia definitiva Nro. 0887 de fecha 14 de julio de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 29 de octubre de 2009 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Intershipping, C.A., sobre la base de los argumentos que de seguidas se señalan:

(...) Observa quien juzga, que el caso concreto involucra contenedores vacíos que no fueron reembarcados dentro del plazo de los tres (3) meses a su ingreso al territorio nacional con autorización de la Aduana Principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Se trata de elementos de equipo de transporte, a tenor de lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual al no ser mercancías no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen sui generis (exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal) que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio nacional. Así las cosas, para este juzgador y según las circunstancias del caso concreto, los contenedores pueden ser verdaderos elementos de equipo de transporte o simplemente mercancías. En el primer caso, estas cajas funcionan como envases metálicos utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía acuática; en estos casos el ingreso de estos equipos a territorio nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada. En el segundo caso, los contenedores ingresan al territorio mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancía, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar al territorio nacional mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal ´l´ del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre los regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, y de acuerdo al cual entre las mercancías que pueden ingresar bajo este régimen, se encuentran los ´…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…´. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como elementos de equipo de transporte de mercancías, y aquellos contenedores que en sí mismos son una mercancía y, en consecuencia, susceptibles de ser objeto de una importación ordinaria o ser ingresados al territorio bajo régimen de admisión temporal.

(…)

Asimismo, observa el juez que la infracción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas se refiere a la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento del permiso respectivo. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgado al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancía, lo que sugiere que el legislador quiso utilizar la expresión ´reexportación´ como sinónimo de ´reexpedición´, más apropiada cuando se está en presencia del régimen de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre los regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, el cual es solicitado a instancias del importador. Lo anterior contrasta con el ´reembarque´ cuya solicitud tiene lugar a instancias del porteador o transportista marítimo, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como elementos de equipo de transporte sujetos al ´reembarque´ señalado en el artículo 79 del Reglamento de la LOA; o el ´reembarque´ de las mercancías descargadas de más, previsto en el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Es evidente para el juez, que en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, no reexportadas (reexpedidas) dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses, sino de elementos de equipo de transporte o simplemente contenedores vacíos que fueron reembarcados fuera del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional.

Se trata de un reembarque de contenedores vacíos fuera del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, por lo cual se trata más de una infracción a la obligación de realizar la reexportación en la debida oportunidad o lapso previsto para ello, que también podría subsumirse en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, por no haber procedido con el reembarque en el término legal correspondiente que la administración aduanera conoció cuando autorizó la reexportación de los contenedores.

En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías sino como elementos de equipo de transporte, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, esto es, una multa equivalente al valor total de las mercancía, todo lo cual evidencia un falso supuesto de derecho. Así se decide.

(…)

Dicho lo anterior, y partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede, por las razones antes explicadas, ser sancionada con base en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas cuyo (sic) sanción va claramente dirigida al consignatario aceptante o exportador remitente, pero en modo alguno a otros auxiliares de la administración de la administración aduanera (agente navieros y porteadores) ya que las sanciones aplicable a estos están expresamente previstas en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas; no obstante la precedente declaratoria, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A, (…), en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que la contribuyente efectivamente no procedió al reembarque de los contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, sino fuera de el (sic), situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, la cual aparece sancionada en forma expresa en el literal ´f´ del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando señala:

(…)

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste órgano jurisdiccional considera que la sanción aplicable a la contribuyente, es la establecida en el literal ´f´ del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio normalmente aplicable es la cantidad de quinientos cincuenta unidades tributarias. Así se decide.

En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria por causa de fuerza mayor esgrimida por la recurrente, no consta en el expediente prueba alguna de la misma que pueda ser valorada por el Juez, por lo cual el tribunal descarta esta eximente y así se declara.

Una vez resuelta las incidencias anteriores, el juez entra a analizar las atenuantes pretendidas por la contribuyente. La recurrente adicionalmente pretende que el tribunal tome en cuenta las circunstancias atenuantes de los numerales 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario. No encuentra el juez aplicable al caso bajo análisis estas atenuantes, puesto que el hecho objetivo de reembarcar los contenedores vacíos fuera del plazo legal establecido no se subsume dentro del supuesto contenido en dichos numerales, por lo cual considera que dicha atenuante no aplica al caso de autos. Así se decide.

En virtud de la precedente declaratoria, el tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamientos efectuados por las partes. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara.

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado F.E.G., en su carácter de apoderado judicial de INTERSHIPPING, C.A., contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones de multa números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 029, N° SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 031 y N° SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 030, todas del 8 de septiembre de 2009, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), imponiéndole sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas equivalente al valor total de la mercancía consistente de cuarenta (40) contenedores vacíos por la reexportación fuera del plazo legal. Sanción: Bolívares fuertes trescientos ochenta y cuatro mil sin céntimos (Bs F. 384.000,00).

2) IMPROCEDENTE la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicada a de INTERSHIPPING, C.A., por haber informado y solicitado fuera del lapso reglamentario el reembarque de los contenedores vacíos, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.

3) PROCEDENTE la sanción establecida en el literal ´f´ del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable a la empresa de INTERSHIPPING, C.A. por haber reexportado fuera del lapso reglamentario los contenedores vacíos, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.

4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de liquidación a la empresa de INTERSHIPPING, C.A., por la sanción confirmada en los términos de esta decisión.

5) EXIME de las costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado. (…)

. (Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, visto que el Fisco Nacional no apeló de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió el expediente a esta Sala a los fines de que se pronuncie en consulta respecto a la sentencia definitiva Nro. 0887 de fecha 14 de julio de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Intershipping, C.A., contra los siguientes actos administrativos: (i) Resolución de Multa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/Nro. 029, y su Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales y Pago Nro. 0994354257, Forma 99081; (ii) Resolución de Multa signada con letras y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/Nro. 030, y su Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales y Pago Nro. 0994354261, Forma 99081; y (iii) Resolución de Multa identificada con letras y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/Nro. 031, y su Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales y Pago Nro. 0994354249, Forma 99081, todas de fecha 8 de septiembre de 2009 y notificadas el 19 del mismo mes y año, por la Gerencia de la Aduana Principal la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se aplicó a la empresa recurrente la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 por la falta de reexpedición de un total de Cuarenta (40) contenedores vacíos dentro del plazo de Tres (3) meses, establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, valorados en la cantidad total de Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 384.000,00).

Desde este contexto, esta M.I. pasa seguidamente a revisar en consulta el fallo del Tribunal de la causa, en aplicación de la prerrogativa establecida a favor de la República en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008, en atención a los pronunciamientos del Tribunal de instancia desfavorables a sus intereses, por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del mencionado ente tributario, atinentes a la improcedencia de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por considerarse que los contenedores vacíos ingresados al territorio nacional son implementos de transporte y no mercancías sujetas al régimen de admisión temporal, como lo sostuvo el ente tributario y, por otra parte, la sustitución de la mencionada sanción por considerarse procedente la multa contemplada en el numeral 6 del artículo 121 eiusdem.

Ahora bien, para que la consulta proceda resulta necesario examinar los requisitos exigidos por esta Sala Político-Administrativa, los cuales fueron plasmados en sus sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 de fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y el 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; y en la sentencia Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.

En orden a lo anterior, de las decisiones antes señalas se extraen los requisitos siguientes:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales; y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

  3. - Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable a la República, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Al aplicar el citado criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, la Sala constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la empresa recurrente; b) la cuantía de la presente causa asciende a la cantidad total de Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 384.000,00), la cual excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) exigidas como elemento cuantitativo para la fecha en que se dictó la decisión del Tribunal de instancia (14 de julio de 2010); c) la sentencia objeto de consulta resultó parcialmente contraria a las pretensiones del Fisco Nacional, razón por la que a juicio de esta Alzada procede la consulta. Así se declara.

    Declarado lo anterior y analizado como ha sido el fallo objeto de apelación, observa esta M.I. que la controversia planteada en el caso concreto se contrae a verificar la conformidad a derecho de la decisión del Tribunal de la causa, respecto a declarar improcedente la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Orgánica de Aduanas por la falta de reexportación de Cuarenta (40) contenedores vacíos y su sustitución por el supuesto sancionatorio contemplado en el numeral 6 del artículo 121 eiusdem.

    Al respecto, esta Alzada considera oportuno traer a colación el contenido de la normativa dispuesta en los artículos 7 numeral 3, 13 Parágrafo Único y 16 eiusdem; así como los artículos 76, 79, 80 y 81 del Reglamento de la citada Ley, publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991. Las normas señaladas prevén:

    Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

    Artículo 7.- Se someterán a la potestad aduanera:

    1. Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

    2. Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes;

    3. Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza

    .

    Artículo 13.- Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quien constituirá garantía permanente y suficiente a favor del Fisco Nacional, para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

    Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio de Hacienda, se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecido en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia

    . (Resaltado de la Sala)

    Artículo16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, así como lo que deben partir de él, serán objeto de requisa y despacho por parte de las autoridades aduaneras en los casos y bajo las formalidades que indique el Reglamento

    . (Destacado de la Sala).

    Reglamento de la Ley Orgánica Aduanas de 1991.

    Artículo 76.- Cuando el transporte se realice en contenedores, furgones o vehículos cerrados, éstos deberán ser precintados por la autoridad aduanera correspondiente. Si el transporte se realiza en vehículos abiertos, éstos deberán seguir la ruta autorizada por el jefe de la oficina aduanera, quien podrá designar los funcionarios para la custodia de dicho transporte, cuando el caso lo amerite (…)

    Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada

    . (Resaltado de la Sala).

    Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía

    .

    Artículo 81.- La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de la disposiciones legales aplicables

    .

    Del conjunto de normas antes transcritas se desprende que la Administración Aduanera, dentro de sus amplias facultades tiene atribuida la competencia, para ejercer su potestad sobre los vehículos o medios de transporte que estén destinados a la movilización y traslado de mercancías o de personas, que sean objeto de tráfico internacional por vía terrestre, marítima, fluvial, lacustre y aérea, para lo cual los propietarios de dichos medios de transporte deben contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, con el deber de constituir “garantía permanente y suficiente” a favor del Fisco Nacional, a los efectos de resguardar los intereses patrimoniales de la República por los actos de los porteadores en el ejercicio de sus funciones, quienes serán responsables solidarios para cubrir las obligaciones en que pueda incurrir el transportista.

    De igual manera, se observa que para los efectos de la importación de cualquier tipo de mercancías, podrán ser introducidas al país de manera temporal los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios, requeridos por la legislación aduanera a los fines de transportar dichos bienes, con la obligación de que los aludidos equipos deben ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su llegada al territorio aduanero nacional. Dicha regulación prevé expresamente que el ingreso de los aludidos componentes está exceptuado de las formalidades exigidas por la Ley para el régimen de admisión temporal.

    Asimismo, se puede deducir conforme a la norma contenida en el mencionado artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, que cuando los referidos contenedores sólo sean utilizados como “elementos de transporte” no estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

    Con base en los razonamientos que anteceden, esta M.I. observa que la Administración Aduanera aplicó sanción de multa a la sociedad de comercio recurrente en atención a lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por la cantidad total de Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 384.000,00) por haber detectado Cuarenta (40) equipos de transporte (contenedores vacíos) que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada al Territorio Aduanero Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley antes citada.

    En tal sentido, el referido artículo 118 eiusdem, establece lo que de seguidas se explana:

    Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías

    .

    Del contenido de la mencionada disposición, se colige que la penalización allí prevista, está dirigida a sancionar aquellas conductas negligentes que no realicen los trámites tendentes a la reexportación o nacionalización legal de las mercancías introducidas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, dentro de la oportunidad establecida.

    Con vista a lo anterior, observa esta Sala del contenido de la Resoluciones de Multas distinguidas con letras y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/Nro. 029, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/Nro. 030, y SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/Nro. 031, todas de fecha 8 de septiembre de 2009, que los aludidos equipos fueron introducidos al país a los efectos de prestar el servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, toda vez que no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; así como tampoco son bienes sujetos a la figura de admisión temporal de mercancías. Por el contrario, se trata de contenedores vacíos que ingresaron en forma temporal con el objeto de prestar servicio de transporte de los productos importados por los consignatarios de las mercancías, los cuales no fueron reembarcados después de prestado el servicio dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el mencionado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

    En sintonía con lo indicado, esta Sala estima que en el caso objeto de análisis, tal como lo sostuvo el Tribunal de instancia, no podría sostenerse la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, porque no se trata de contenedores importados y, por lo tanto no pueden ser considerados mercancías. Así se declara.

    Conforme a lo expuesto, procede esta Sala a analizar el régimen legal aplicable a los Operadores de Transporte (Agentes Navieros) o auxiliares de la Administración Aduanera, a cuyos efectos la Sala estima necesario mencionar el artículo 145 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 145. Además de los Agentes de Aduanas, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes General de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento

    . (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 dispone:

    Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    1. Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los dodcumentos exigidos en esta Ley o su Reglamneto con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    2. Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    3. Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

    4. Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

    5. Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

    6. Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

    .

    Del texto normativo antes citado se infiere que las empresas de transporte, son auxiliares de la Administración Aduanera y cuando éstas cometan infracciones se les aplicarán sanciones de multas de conformidad al precitado artículo 121.

    Como corolario de lo anterior, cabe destacar que de la revisión efectuada sobre las Actas de Verificación de fecha 28 de agosto de 2009, se puede observar que la sociedad mercantil Intershipping, C.A., se encuentra inscrita desde el 15 de agosto de 2000 como una Agencia Naviera ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, bajo el Nro. 000319 (Folios 76 al 79).

    De lo anterior se concluye que la recurrente es un Auxiliar de la Administración Aduanera, que de manera exclusiva y excluyente presta un servicio a los consignatarios de las mercancías que han sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal. (Vid. Sentencias Nros. 01866 y 00817 de fechas 21 de noviembre de 2007 y 4 de agosto de 2010, casos: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias, SACOPORT, C.A. y Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., respectivamente).

    En atención a lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustada a derecho la aplicación de la sanción de multa prevista numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 a los hechos verificados en autos, toda vez que la permanencia de Cuarenta (40) contendedores vacíos por más de tres meses en la Zona Primaria de la Aduana Principal la Guaira, significó un obstáculo para el ejercicio de la potestad aduanera sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional. Así se declara.

    En consecuencia, debe esta Sala confirmar la decisión del Tribunal de instancia que declaró improcedente la sanción de multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y que, al mismo tiempo, consideró procedente la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la misma Ley a la empresa recurrente en su condición de Auxiliar de Aduana, por haber reembarcado Cuarenta (40) contendores vacíos fuera del lapso dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991. Así se declara.

    Por último, advierte esta Sala que el Tribunal de la causa en el dispositivo de la sentencia objeto de consulta, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario y eximió del pago de las costas procesales a las partes conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del mencionado artículo 327 eiusdem, aún y cuando no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, razón por la cual no procedía dicha eximente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nro. 0887, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INTERSHIPPING, C.A., contra las Resoluciones de Multas distinguidas con letras y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/Nro. 029, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/Nro. 030, y SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/Nro. 031, y sus respectivas Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales y Pago, todas de fecha 8 de septiembre de 2009, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se aplicó a la empresa recurrente la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por la falta de reexpedición de un total de Cuarenta (40) contenedores vacíos dentro del plazo de Tres (3) meses, establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

  5. - Se CONFIRMA la sentencia del Tribunal de instancia salvo la declaratoria de eximente del pago de costas procesales, la cual se REVOCA en los términos expresados en la parte motiva de esta decisión.

    Se ORDENA a la Administración Tributaria expedir nuevas planillas de liquidación con base a lo decidido en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    EMIRO G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En treinta (30) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00853, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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