Sentencia nº 01438 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2012-1479

El Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjunto a oficio Nº 0732-12 del 25 de septiembre de 2012, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano L.A.R.H., con cédula de identidad N° 19.004.118, asistido por el abogado L.A.B., INPREABOGADO N° 63.732, contra la sociedad mercantil PASTELERÍA LUISMAR 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2011, bajo el N° 34, Tomo 89-A.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 21 de septiembre de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos.

El 23 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Maracay, estado Aragua, el ciudadano L.A.R.H., asistido por el abogado L.A.B., antes identificados, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido de la empresa PASTELERÍA LUISMAR 2020, C.A. En dicho escrito, el accionante argumentó:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 5 de octubre de 2011, para la empresa demandada, “…representada por el ciudadano L.G. BARRIENTOS (…), ejerciendo el cargo de Ayudante Asimilado de Pastelería, devengando un salario mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00)…”. (Resaltado del texto).

Manifestó que el día “…20 de agosto de 2012, [fue] despedido por el ciudadano L.G. BARRIENTOS (…), quien en horas de la tarde, [le comunicó] que estaba despedido, por cuanto no (…) [firmó] un contrato de trabajo nefasto e ilegal después de diez (10) meses de servicios prestados a la empresa, en forma continua, permanente, ininterrumpido, subordinado al patrono, en horario de 8:00AM a 12:00 M y 1:00 PM a 5:00 PM de lunes a viernes…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Denunció que “…pretendían hacerle firmar un contrato de trabajo con fecha del mes de agosto de 2012 a agosto del 2013, sin tomar en cuenta el tiempo de servicio anterior a la señalada en el contrato (…) desconociéndole la antigüedad y demás conceptos legales que [le] pertenecen (…) además pretendía desconocerle la estabilidad laboral garantizada en la norma del artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras, Trabajadores, y por no estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras, Trabajadores…”.(Sic).

En la solicitud indicó que su despido fue injustificado, por no haber incurrido en ninguna causa legal de despido y de conformidad con los artículos 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 89 eiusdem, solicitó la calificación de su despido.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual, mediante decisión dictada el 21 de septiembre de 2012, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por considerar que el solicitante presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en los siguientes términos:

…Se observa que para el momento de producirse el despido del solicitante, en fecha 20 de agosto de 2012, se encontraba vigente el Decreto N° 8.732, dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial 39.828, que prorroga la inamovilidad desde el 1 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre del mimo año, a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha). (…).

En efecto, en el referido Decreto no se establece límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, y asimismo se evidencia que acumuló más de tres meses de antigüedad y no consta que sea personal de dirección o confianza. Así se establece.

En tal sentido, entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde establece cuales trabajadores se encuentran amparados por estabilidad o inamovilidad laboral decretada, y visto que dicho instrumento legal no derogó el Decreto N° 8.732, dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial 39.828, que prorroga la inamovilidad desde el 1 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre del mismo año, a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), y visto igualmente que el ciudadano L.A.R.H., identificado en autos, tenía para el momento del despido más de tres meses (3) en el cargo de AYUDANTE ASIMILADO DE PASTELERÍA, razón por la cual resulta forzoso, para este sentenciador declarar la falta de jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda. Así se decide...

. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).

En fecha 11 de octubre de 2012, fue recibido el expediente en Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe pronunciarse la Sala respecto de la norma atributiva de competencia, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 23 numeral 20, lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…Omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en estos términos:

Artículo 26. Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Se evidencia que las leyes citadas determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta sometida a su conocimiento y en tal sentido observa que, por decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del presente asunto.

Precisado lo anterior, se observa que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “(...) las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral (…)”.

Asimismo, debe también precisarse que en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.

Así, el mencionado Decreto, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos o despedidas necesitan de la calificación del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez (art. 335), b) los que gocen de fuero sindical (arts. 418 y 419), c) los que tengan suspendida su relación laboral (art. 420.5), d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (art. 419.9), e) los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (art. 420.2), f) los que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en la que el niño o niña sea dado o dada en adopción (art. 420.3), g) los que tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (art. 420.4), h) a los que se les entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (art. 335), i) los tercerizados o tercerizadas, hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo correspondiente (art. 48) y j) los que laboren en entidades de trabajo intervenidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 eiusdem.

Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 94 del mencionado instrumento legal requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.

Visto el último de los supuestos antes señalados, se evidencia que el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción con fundamento en que el trabajador, para el momento del despido, gozaba de inamovilidad laboral en virtud de lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (20 de agosto de 2012), el cual en su artículo primero fijó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo independientemente del salario que devenguen. En efecto, el referido Decreto dispone:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

…(Omissis)…

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

…(Omissis)…

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012…

.

Todo lo anterior lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que no puede despedirse a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector (a) del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se señala en cuáles supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Respecto a las excepciones establecidas en el Decreto mencionado, esta Sala estima oportuno destacar que el “cargo de confianza” fue suprimido del Capítulo V del Título I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que el accionante alegó: i) que comenzó a prestar sus servicios en fecha 5 de octubre de 2011, siendo despedido el día 20 de agosto de 2012, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad, ii) que se desempeñaba en labores de “Ayudante Asimilado de Pastelería”, sin que del análisis de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección y iii) no ejercía un cargo de trabajador temporero, ocasional o eventual.

Por tales razones, considera la Sala que para el momento del despido, el ciudadano L.A.R.H., se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se decide.

En consecuencia, se confirma el fallo dictado el 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.A.R.H., contra la sociedad mercantil PASTELERÍA LUISMAR 2020, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia consultada de fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal consultante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En cinco (05) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01438, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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