Sentencia nº 00762 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoConsulta

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0742

Mediante oficio Nº 0439-13 de fecha 15 de abril de 2013, recibido el 3 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nº 1586 (de su nomenclatura), contentivo de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, de la sentencia definitiva número 0901 dictada por el tribunal remitente el 6 de agosto de 2010, que declaró parcialmente con lugar el “recurso contencioso tributario” ejercido el 16 de junio de 2008 por el ciudadano J.C.R.C. (cédula de identidad N° 6.510.765), actuando como representante legal de la sociedad mercantil TRAPOVEN, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 15 de diciembre de 2005, bajo el N° 45, Tomo 91-A), debidamente asistido por el abogado J.L.P. PEROZO (INPREABOGADO N° 58.600).

El mencionado recurso se interpuso contra la Notificación No. PRE/CJ/N/000006 de fecha 7 de abril de 2008, mediante la cual el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) [instituto autónomo creado por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.591 del 26 de diciembre de 2006), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat], declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido el 11 de marzo de 2008 contra el oficio Nº 000038 de fecha 30 de enero de 2008, emitido por la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH, que determinó una diferencia a pagar a cargo de la recurrente por concepto del aporte habitacional establecido en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005, y rendimientos (intereses), por la suma total de cincuenta y siete millones ochocientos veintidós mil doscientos cuarenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 57.822.241,00), actualmente cincuenta y siete mil ochocientos veintidós bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 57.822,24), correspondiente a los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

El 8 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas para decidir la consulta.

En la misma fecha fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G..

El 15 de mayo de 2013 la apoderada judicial del Banavih solicitó la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el recurso contencioso tributario por incompetencia del tribunal a quo, y que se decline la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administartivo, para el conocimiento de la causa en primera instancia.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

I

ANTECEDENTES

Mediante Credencial N° D-029 (sin indicación de la fecha) el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat autorizó a la ciudadana D.C.S.L. (cédula de identidad N° 16.904.811) para realizar una fiscalización a la empresa Trapoven, C.A., con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.)

La investigación concluyó con el Acta de Fiscalización N° 08 del 13 de diciembre de 2007, mediante la cual estableció diferencia de aportes a depositar y rendimientos según la siguiente demostración:

AÑO FISCALIZADO DIFERENCIA EN APORTES A DEPOSITAR Bs. RENDIMIENTOS A DEPOSITAR Bs. TOTAL A DEPOSITAR Bs.
2001 1.471.007,75 35.304,19 1.506.311,93
2002 991.604,25 97.418,73 1.089.022,98
2003 1.132.284,90 229.248,62 1.361.533,52
2004 2.264.266,06 281.195,28 2.545.461,34
2005 8.354.585,92 986.499,20 9.341.085,12
2006 15.384.856,67 2.126.645,29 17.511.501,96
2007 21.590.910,10 2.876.414,04 24.467.324,14
Totales 51.189.515,65 6.632.725,35 57.822.241,00

Contra el anterior reparo la recurrente ejerció el 27 de diciembre de 2007 “recurso de nulidad” [rectius recurso de reconsideración] el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución N° 000038 del 30 de enero de 2008. A su vez, contra este último acto Trapoven, C.A. interpuso recurso jerárquico el 11 de marzo de 2008, el cual fue declarado inadmisible mediante P.A. N° 000008 del 27 de marzo de 2008, notificada mediante oficio N° PRE/CJ/N/000006 del 7 de abril de 2008.

Contra este último acto la mencionada recurrente ejerció el 16 de junio de 2008 “recurso contencioso tributario” en el cual alegó: a) Que al establecer el BANAVIH que los aportes previstos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat no tienen naturaleza tributaria sino de derecho administrativo, viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; b) Que las utilidades, vacaciones, bonos, sobresueldos, bono vacacional y otros conceptos similares pagados a los trabajadores, no forman parte de la base imponible para efectos del cálculo del aporte del 3% al BANAVIH, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; c) Que procedió a pagar bajo protesta los montos determinados por el BANAVIH, por lo que solicitó se ordene su reembolso.

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central dictó la sentencia número 0901 del 6 de agosto de 2010, mediante la cual declaró: a) la naturaleza tributaria de los aportes al BANAVIH y su competencia para conocer de la presente causa; b) prescritos los aportes correspondientes a los ejercicios 2001, 2002 y 2003; c) que no se materializó una ausencia total y absoluta del procedimiento que implicara la nulidad de la resolución impugnada; d) que el aporte patronal se encuentra delimitado por el salario normal conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y e) procedente el reparo por retraso en enterar los aportes fuera del plazo establecido en la Ley.

II

PUNTO PREVIO

Mediante sentencia Nro. 1.771 del 28 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia declaró “Ha Lugar” la revisión constitucional solicitada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de la decisión Nro. 01202 del 25 de noviembre de 2010 dictada por esta Sala Político-Administrativa, anuló dicha decisión y efectuó los siguientes pronunciamientos con carácter vinculante:

1) Que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario.

2) Ordenó reponer la causa al estado de que esta Sala vuelva a decidir la pretensión de la parte actora, tomando en consideración lo decidido por la Sala Constitucional.

3) Extendió sus efectos a todas aquellas sentencias que versen sobre la misma materia y que hayan contrariado el criterio establecido por la Sala Constitucional, en cuanto a los aportes al fondo de ahorro obligatorio para vivienda (FAOV).

Vista la decisión de la Sala Constitucional, en la que se estableció el carácter no tributario de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), y siendo que en la presente causa se tramitó, sustanció y decidió el recurso como contencioso tributario, declarando el tribunal a quo la naturaleza tributaria de dichos fondos, debe esta M.I. anular la sentencia N° 0901 de fecha 6 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. En virtud de que es anulada la sentencia indicada, sometida a consulta por el a quo, no procede dicha consulta. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a conocer el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Trapoven C.A., tomando en cuenta la doctrina judicial vinculante fijada por la Sala Constitucional del M.T., no sin antes estimar desde este escenario que las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central -salvo la sentencia antes anulada-, se encuentran ajustadas a derecho por haberse salvaguardado en ellas las garantías a la defensa y al debido proceso de las partes, pues la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad y la del recurso contencioso tributario, en ningún modo es incompatible, por ser estos dos recursos medios clásicos de impugnación de actuaciones emanadas de la Administración; en el primer caso, actos administrativos derivados de la aplicación de leyes administrativas y, en el segundo, actos administrativos tributarios, como resultado de la aplicación de normas tributarias, conforme a las disposiciones legales que regulan a ambos recursos, vale decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 (vigente para el momento de la interposición del “recurso contencioso tributario”), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente para la oportunidad de decidir el presente recurso) y el Código Orgánico Tributario de 2001; razón por la cual esta Alzada valida los aludidos actos procesales y desestima la solicitud formulada por la apoderada judicial del BANAVIH en escrito de fecha 15 de mayo de 2013. (Vid. sentencias Nos. 01527 y 00154 del 12 de diciembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, casos: ACBL de Venezuela C.A. y S.d.V. S.A.). Así se declara.

III

MOTIVACIÓN En orden a lo anterior, corresponde a la Sala decidir el recurso de nulidad interpuesto por Trapoven, C.A., el cual se concreta a los siguientes alegatos: a) Que al establecer el BANAVIH que los aportes previstos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat no tienen naturaleza tributaria sino de derecho administrativo, viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; b) Que las utilidades, vacaciones, bonos, sobresueldos, bono vacacional y otros conceptos similares pagados a los trabajadores, no forman parte de la base imponible para efectos del cálculo del aporte del 3%, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; c) Que procedió a pagar bajo protesta los montos determinados por lo que solicitó se ordene su reembolso.

Delimitada así la litis, pasa esta M.I. a decidir y al efecto observa:

  1. Naturaleza Jurídica de los aportes debidos al BANAVIH

    Expuso la recurrente en su recurso de nulidad que al establecer el BANAVIH que los aportes establecidos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat no tienen naturaleza tributaria, viola el derecho a la defensa y al debido p.d.T., C.A.

    Respecto del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional de este M.T. ha establecido que los mismos “(…) constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia [son] aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (...)”. (Agregado de esta Alzada. Vid sentencia N° 00339 del 2 de abril de 2013, caso: Documentos Mercantiles, S.A. DOMESA).

    En atención al criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia Nro. 1.771 del 28 de noviembre de 2011, en la que se estableció la incompatibilidad de la naturaleza de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) con el concepto de parafiscalidad y, por tanto, se consideraron los referidos aportes al margen de las normas del derecho tributario; razón por la cual resulta improcedente la denuncia planteada por la recurrente. (Vid. sentencia número 01527 del 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela C.A). Así se declara.

    Por lo demás, aunque el BANAVIH no haya calificado los referidos aportes como de naturaleza tributaria sino administrativa, tal circunstancia no devino en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, ya que el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat le notificó el Acta de Fiscalización N° 08 del 13 de diciembre de 2009; pudo ejercer el “recurso de nulidad”, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución N° 000038 del 30 de enero de 2008, contra la que a su vez interpuso el recurso jerárquico el 11 de marzo de 2008, declarado inadmisible mediante P.A. N° 00008 del 27 de marzo de 2008, y finalmente incoó el “recurso contencioso tributario”. Así también se declara.

  2. Base de cálculo de los aportes al BANAVIH

    Alegó la empresa Trapoven, C.A. en su recurso que las utilidades, vacaciones, bonos, sobresueldos, bono vacacional y otros conceptos similares pagados a los trabajadores, no forman parte de la base imponible para efectos del cálculo del aporte del 3% al BANAVIH, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Para decidir el presente alegato, debe la Sala transcribir su reciente sentencia número 01527 del 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela C.A., similar al caso de autos, en la cual se resolvió lo siguiente:

    (…) Así, debe partirse de una interpretación sistemática y axiológica de los valores que se encuentran íntimamente relacionados con el sistema de seguridad social, el cual recoge dentro de los subsistemas que lo integran al sistema de vivienda y hábitat, por lo que debe hacerse referencia a los parámetros que orientan al Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia concebido por el Poder Constituyente.

    En armonía con lo anterior, cabe enfatizar que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) tiene como sujetos beneficiarios a las trabajadoras y a los trabajadores bajo relación de dependencia, razón por la cual es innegable que el sistema está íntimamente relacionado con el derecho al trabajo, constituyendo un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, al desarrollo de los fines esenciales del Estado, siendo el trabajo uno de los elementos esenciales que permiten alcanzar la mayor suma de felicidad en la población, lo que incluye entre otros elementos la adquisición de una vivienda digna.

    Asimismo, es necesario insistir en que los aportes al mencionado Fondo tienen por finalidad establecer mecanismos para que a través del ahorro individual de cada aportante se garantice el acceso a una vivienda digna, por lo que se requiere que las cotizaciones sean suficientes a objeto de garantizar la posibilidad de tener acceso a mejores créditos (lo cual está relacionado al monto acumulado), pues un aporte disminuido indudablemente limita la capacidad del ente encargado para proveer a sus beneficiarios del mayor número y calidad de espacios de vivienda y hábitat, es decir, en mejores condiciones para el desarrollo humano.

    Analizado el preámbulo constitucional antes descrito, es pertinente enfatizar que la normativa regulatoria de la base del cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) contemplada en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ha experimentado un proceso evolutivo desde el salario normal inicialmente concebido al salario integral, siendo cónsono con la realidad social existente que impulsa la necesidad imperativa de ampliar la base de cálculo de los aportes a fin de beneficiar a las trabajadoras y a los trabajadores. En efecto, a mayores aportes más facilidades habrá a la hora de obtener créditos para vivienda; asimismo el sistema prestacional será más eficiente y eficaz al contar con una masa de dinero mayor que indudablemente incrementará las opciones para ofrecer viviendas dignas.

    Por las razones que anteceden, en función de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, el principio constitucional en materia laboral referido a la ‘protección o de tutela de los trabajadores’ en su expresión del ‘principio de favor’ o ‘in dubio pro operario’, incluida la aplicación retroactiva de las normas cuando beneficien a la trabajadora o el trabajador; esta Alzada estima que la base para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) es el salario integral, siendo la base correcta que sustenta la disponibilidad y fluctuación de los recursos financieros necesarios para el Fondo, al permitir que los recursos se usen para el financiamiento justo de créditos por todo el universo de personas que cotizan en el aludido sistema.

    En orden a lo anterior, esta Sala, en atención al examen realizado en cuanto a la utilización del salario integral como base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, de los principios constitucionales en materia laboral como lo es el ‘protector o de tutela de los trabajadores’ en su expresión del principio de favor o ‘in dubio pro operario’ y la retroactividad de las normas; considera que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) al efectuar el cálculo de los años investigados, sobre la base de las cifras que arrojan los balances contables al cierre de cada año, no contrarió los límites establecidos por el legislador en ejecución del mandato constitucional. Así se declara

    . (Resaltado de la Sala).

    Vista la sentencia anteriormente transcrita, que en esta oportunidad la Sala ratifica en todas sus motivaciones, se concluye que en el caso de autos la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), es el salario integral. Así se declara.

    Con fundamento en lo expresado y examinadas las actas procesales, se evidencia que la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) determinó a cargo de la sociedad mercantil Trapoven, C.A., el pago de las diferencias no depositadas por los conceptos de utilidades, vacaciones, bonos, sobresueldos, bono vacacional y otros conceptos similares pagados a los trabajadores correspondientes a los años 2001 al 2007, ambos inclusive, por la suma de cincuenta y un mil ciento ochenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 51.189,52), así como los “rendimientos” (intereses devengados por los aportes no depositados) calculados hasta el mes de octubre de 2007 en seis mil seiscientos treinta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 6.632,73).

    De los actos administrativos indicados se desprende que el concepto utilizado por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) para calcular los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), corresponden al criterio de salario integral, en razón de lo cual esta Sala Político-Administrativa encuentra ajustada a derecho la base de cálculo utilizada en el acto administrativo impugnado. En consecuencia, se desestima la denuncia efectuada por la representación judicial de la recurrente sobre este particular. Así también se declara.

    Finalmente, al resultar procedente la diferencia de aportes y los rendimientos determinados por el BANAVIH, resulta improcedente la solicitud de reembolso peticionada por Trapoven, C.A. Así se determina.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) NULA la sentencia Nro. 0901 del 6 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, razón por la que no procede la consulta.

  3. - VÁLIDAS las actuaciones procesales cumplidas ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

  4. - SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil TRAPOVEN C.A., contra la Notificación No. PRE/CJ/N/000006 de fecha 7 de abril de 2008, mediante la cual el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido el 11 de marzo de 2008 contra el oficio Nº 000038 de fecha 30 de enero de 2008, emitido por la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH, que determinó una diferencia a pagar a cargo de la recurrente por concepto del aporte habitacional establecido en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005, y rendimientos (intereses), por la suma total de cincuenta y siete millones ochocientos veintidós mil doscientos cuarenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 57.822.241,00), actualmente cincuenta y siete mil ochocientos veintidós bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 57.822,24), correspondiente a los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; acto administrativo que queda FIRME.

    NO PROCEDE la solicitud de reembolso peticionada por la recurrente.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada M.M. TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En tres (03) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00762.
    La Secretaria, S.Y.G.

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