Decisión nº 606 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano R.T. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.823.175, asistido por la abogada NAIBELUZ FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.222, parte demandada en la causa incoada por el ciudadano E.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.468.512, en el cual solicita un auto de ordenación procesal a los fines que señale la actuación procesal con la cual deberá continuar el curso de la causa y la oportunidad en que deberá tener lugar, por el hecho de haberse atravesado en el juicio una excepcional incidencia probatoria abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver observa:

Admitida la reforma de la demanda, según auto de fecha once (11) de agosto de 2010, se ordenó la intimación del ciudadano E.E.G., antes identificado, para que dentro de los diez días de despacho, siguientes a la constancia de haber sido intimado, más un (1) día como término de distancia, pagara la cantidad indicada o formulara oposición.

En fecha 21 de septiembre de 2010, este Juzgado dicta auto advirtiendo tachaduras al dorso de la letra de cambio instrumento de la pretensión, ordenando notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de dar inicio a las averiguaciones respectivas.

Consta de diligencia de fecha once (11) de octubre de 2010, que el ciudadano R.T.F. con la asistencia legal debida, se dio por notificado, emplazado y citado para los actos del proceso, realizando oposición a la demanda alegando un error en el monto de la letra y haber cancelado al ciudadano Ideal Duran, por ser beneficiario de la letra.

Según escrito de fecha 08 de noviembre de 2010, el abogado G.A.M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.018 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.D.G., quien en su condición de tercero interviniente desitió del proceso.

Según resolución de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, ante los alegatos de endoso de la letra presentada, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, sin término de distancia, previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y declaro improcedente el desistimiento realizado por el abogado G.A.M..

Notificadas las partes del auto que ordenó la apertura de la articulación probatoria, constan diversas actuaciones referidas a la indicada incidencia.

Así las cosas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Es función del Juez, velar por la estabilidad de los proceso, evitando un trato desigual de las partes y garantizando un debido proceso, todos estos atributos a fin lograr una tutela judicial efectiva, como principio rector de todo órgano jurisdiccional.

El Artículo 26 de la Constitución Nacional, establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el debido proceso constituye un principio muy complejo, dado que encierran un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de defensas para las partes, que abarca entre otros el derecho a la defensa, la igualdad procesal, y el apego a los procedimientos establecidos en la Ley.

Igualmente, es importante acotar el principio de preclusión y orden consecutivo legal, conforme al cual el proceso esta divido en etapas, las cuales se van cumpliendo de manera inexorable, lo que representa que este principio, tiene por virtud poner orden en los pasos o etapas del pro¬ceso que se van sucediendo y el castigo necesario que la ley otorga al no ejercicio de esos derechos y facultades.

Por manera que es tan necesario formularlo como principio rector de los procesos, para evitar que estos se vuelvan repeti¬tivos de situaciones ya dadas y que ellas no se repitan injusti¬ficadamente, para que al fin se termine el proceso.

De no existir este principio y de no tener la penalidad que se le ha otorgado, el proceso civil, sería una entelequia, una suerte de saludo a la bandera, toda vez que los actos se repeti¬rían indefinidamente al gusto del litigante inescrupuloso, cuya misión consiste en hacer agotar la paciencia de su contraparte y hacerlo desfallecer por cansancio.

Sobre este principio el autor G.M. Mi¬llé apunta en su obra Temas Laborales, Tomo III, Vol. I, Caracas Venezuela, Editores Paredes, Año 1996, Pág. 25-26, lo siguiente:

"En nuestro concepto este principio responde al orden y disciplina que debe existir en todo juicio, como guía y orientación de la actuación de las partes y del Juez; todo lo cual da lugar a un desenvolvimiento o desarrollo lógico y progresivo de los distintos pasos o etapas que deben cumplirse antes del pronunciamiento final o sentencia de¬finitiva, en el entendido de que una actuación no cumplida en su oportunidad o momento específico, salvo que interese al orden público y afecte de nulidad al procedimiento (lo que obligaría a una reposición de la causa), no podrá ya realizarse."

Dicho principio está establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

Dicho artículo establece el principio de preclusión procesal antes analizado, estableciendo como excepción que la causa haya quedado suspendida por cualquier motivo, no obstante aplicando los criterios antes expuestos, al caso de estudio, se aprecia que en la presente causa si bien surgió una incidencia dado las tachaduras que presentó el dorso de la letra de cambio que constituye el instrumento de la pretensión, así como la intervención del tercero antes indicado, la cual se ordenó tramitar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este artículo ni este Tribunal dispuso la paralización de la causa principal en virtud de la incidencia surgida, lo que denota que en el presente caso en atención al principio del debido proceso y de preclusión procesal, las etapas siguientes a la intimación del demandado, se fueron verificando conforme a los lapsos establecidos en la Ley procesal civil, encontrándose actualmente en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se Establece.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S.L.S.,

(Fdo)

Abog. M.P.d.A.

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