Decisión nº 137-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece (13) de agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-000095

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.802.860, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos A.P.C., I.O. DABOÍN Y S.U.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.901, 51.596 y 51.702, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil de hecho DANFER SPORT, de la cual indica la parte actora, que la dueña es la ciudadana M.D.L.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.885.910, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos apoderados se encuentra acreditados en actas a título personal.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES EL R.D.J. C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el No. 7, Tomo 21-A.

A título personal a la ciudadana M.L.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.885.910, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS SOLIDARIAS:

Ciudadanos ARCADIO CHIRINOS BARBOZA Y B.S.G.G., venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 28.915 y 20.612, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 20 de enero de 2006, y distribuida al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 24-01-06.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose constancia en fecha 17 de abril de 2006, que la sociedad mercantil DANFER SPORT no compareció al acto de la audiencia preliminar, por lo que se declaró la admisión de los hechos respecto de la misma.

Seguidamente, dándose por concluida la fase de mediación, se procedió a agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró la confesión ficta y CON LUGAR la demanda incoada mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2006.

Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2007, el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró CON LUGAR el recurso ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado mencionado.

Seguidamente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la presente causa, por haberse inhibido la Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que en fecha 17 de febrero de 2000, ingresó a prestar sus servicios laborales a la empresa DANFER SPORT, la cual solo existía de hecho. Que la dueña de dicha empresa siempre negó la existencia de dicha empresa y la relación laboral con la ciudadana E.M..

  2. - Que en dicha sociedad de hecho se desempeñó con el cargo de vendedora, devengando un último salario de Bs. 80.000,oo semanales. Que el objeto de dicha sociedad, ha sido y es todo lo relacionado con el ramo de venta de mercancía seca (ropa para damas, caballeros y niños). Que laboró en el horario corrido comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.

  3. - Que laboró en la mencionada empresa DANFER SPORT, actualmente sustituida con la denominación comercial INVERSIONES EL R.D.J. C.A. (INREYCA), durante cuatro años, tres (03) meses y siete (07) días, e ingresando en la misma, el 17 de febrero de 2000, hasta el 24 de mayo de 2004, fecha en la que supuestamente fue despedida en forma injustificada. Que se trasladó a la Inspectoría del Trabajo donde fue citada la empresa DANFER SPORT, asistiendo la ciudadana M.D.L.C.B., propietaria de la tienda, manifestando que la empresa DANFER SPORT, no existía y que no la conocía. Que posteriormente, le cambió la denominación a la tienda, denominándose INVERSIONES EL R.D.J. C.A.

  4. - Reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, lo cual arroja la cantidad total de Bs. 6.778.540,oo, más los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación.

    FUNDAMENTOS DE LAS PARTE CODEMANDADAS M.D.L.C.B. E INVERSIONES EL R.D.J. C.A.

    Por su parte, la accionada ejerce su contradicción en los siguientes términos:

  5. - Invoca la falta de cualidad pasiva e interés de las codemandadas ciudadana M.D.L.C.B. e INVERSIONES EL R.D.J. C.A., alegando que la ciudadana E.M., nunca prestó servicios como vendedora a la ciudadana M.D.L.C.B., ni a la sociedad mercantil INVERSIONES EL R.D.J. C.A.. Ni tampoco tienen vínculo con la empresa DANFER SPORT.

  6. - Alegaron las codemandadas que para que exista sustitución de patrono, tiene que existir transmisión de la propiedad, de la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa sustituída. Que la actora no indicó ni probó la presunta trasmisión de propiedad o de la titularidad de la presunta o supuesta sociedad de hecho DANFER SPORT, a la sociedad mercantil INVERSIONES EL R.D.J. C.A.

  7. - Que la ciudadana M.D.L.C.B. y la sociedad mercantil INVERSIONES EL R.D.J. C.A., son terceros en la causa., y en razón de ello, la demandante debió interponer su pretensión en forma de listis consorte pasivo forzoso o necesario. Que debió demandar a su verdadero patrono, la supuesta sociedad de hecho DANFER SPORT. Que no existió en forma alguna solidaridad entre la supuesta sociedad de hecho DAFER SPORT y las codemandadas, ya que no existió ni existe sustitución de patrono entre éstas y la misma.

  8. - Negó la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, el cargo desempeñado, el horario presuntamente laborado, el salario devengado, el hecho de la sustitución de patrono, y que la sociedad presuntamente de hecho DANFER SPORT se denomine actualmente INVERSIONES EL R.D.J. C.A. Negó cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, el hecho y la forma del supuesto despido, así como la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo, el tiempo de servicios y la cantidad total de lo demandado.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 06-08-2007, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad e interés planteada por la demandada INVERSIONES EL R.D.J. C.A. y/o la ciudadana M.B. A TÍTULO PERSONAL, y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.M. en contra de la Sociedad Mercantil de hecho DANFER SPORT, y solidariamente en contra de la empresa INVERSIONES EL R.D.J. C.A. y la ciudadana M.D.L.C.B.; este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria que se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    De manera pues, que este Sentenciador, observa que en el presente asunto, fue demandada en forma principal la sociedad de hecho denominada DANFER SPORT, la cual según los dichos de la parte actora es propiedad de la ciudadana M.D.L.C.B., antes identificada y también de su cónyuge el ciudadano E.A.B., el cual no se encuentra identificado en actas, siendo dicha ciudadana demandada también en forma personal y solidaria por la ciudadana E.M..

    Partiendo de estas premisas, es por lo que este Sentenciador entiende que, tanto la parte demandada principal, sociedad mercantil de hecho DANFER SPORT, como las codemandadas M.B. E INVERSIONES EL R.D.J. C.A., se tienen por notificadas de la demanda al haber sido notificada la ciudadana M.D.L.C.B., según se evidencia de la exposición que riela al folio 15 de febrero de 2006; pues en ese estado del proceso la responsabilidad personal de dicha ciudadana respecto de la codemandada principal, por ser la presunta dueña de la misma, constituía aún una expectativa de derecho, sometida en principio, al artículo 219 del Código de Comercio, del cual se desprende que los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de las compañías que no hayan incumplido los requisitos legales para su registro y publicación, son responsables personales y solidarios por sus operaciones.

    En consecuencia, mal puede, este Operador de Justicia, considerar que en el presente asunto, haya operado la admisión de los hechos por parte de la sociedad mercantil de hecho DANFER SPORT, pues tanto la existencia de esta compañía como de la relación laboral afirmada por la parte actora, conforma parte de los hechos sometidos a controversia por las partes. Por estos motivos, es por lo que este Tribunal no tiene como contumaz a la parte demandada principal, y así mismo, considera de poco utilidad al proceso la reposición de la causa al estado de la notificación de la misma, tomando en cuenta que la ciudadana M.D.L.C.B., fue notificada debidamente de la demandada, compareció a través de su representación judicial a todos los actos del proceso, tuvo la oportunidad de promover pruebas y evacuarlas, y se encontró en todo momento del proceso a derecho, no vulnerándose así su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Por consiguiente, la controversia planteada en este procedimiento, respecto de las co-demandadas INVERSIONES EL R.D.J. C.A. y la ciudadana M.D.L.C.B. indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos:

  9. - La existencia de una empresa de hecho denominada DANFER SPORT, propiedad de la ciudadana M.D.L.C.B..

  10. - El hecho de la sustitución de patrono entre la empresa DANFER SPORT, y la sociedad mercantil INVERSIONES EL R.D.J. C.A.,

  11. - El cambio de denominación comercial de DANFER SPORT a la INVERSIONES DEL R.D.J. C.A.

  12. - La existencia de la relación de trabajo.

  13. - La fecha de ingreso y terminación de la misma, así como el tiempo de servicios.

  14. - El hecho del despido y la causa del mismo.

  15. - Los conceptos y cantidades reclamadas, y la totalidad de lo reclamado.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

    En cuanto al particular segundo relativo a PRUEBAS DE INFORMES, se indica:

    Sobre la requerida de la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamo y Sobre la requerida de la Inspectoría del Trabajo, en Sala de Supervisión, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia en actas de las resultas pertinentes a esta prueba. Así se decide.

    En cuanto a las DOCUMENTALES referidas a almanaques de bolsillo, del año 2004, que rielan a los folios 39 al 41, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos no oponibles a la parte contraria, pues los mismos no se encuentran debidamente suscritos por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, considerando que la parte demandada manifestó que las mismas no emanaban de ella, todo de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la inspección judicial en la sede de la empresa INVERSIONES EL R.D.J. C.A., se observa que la misma quedó desistida y así fue declarada por el Tribunal de Juicio que conoció en primera instancia. Así se decide.

    En cuanto a la inspección judicial en la Oficina del Condominio del Centro Comercial Antiguo Bingo Reina, se observa que dicha prueba es un documento con presunción de fe pública, que fuera practicada por la Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sin embargo, considera necesario quien sentencia aclarar que la condición de no haber evacuado personalmente dicha prueba, constituye un elemento que vulnera el cumplimiento de la inmediación en el presente caso, respecto de esta prueba.

    En este orden de ideas, cabe recordar, que es precedente vinculante, en materia del principio de inmediación, lo reseñado en sentencia emanada de la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), en la que se establece que la finalidad de la audiencia oral es que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna y que sólo las circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

    Se observa pues, que en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo primero, establece una excepción a este elemento de inmediación, cuando se indica que en caso de no poder asistir, el Juez podrá comisionar a un Tribunal de la Jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar, lo cual no exime a las partes de su deber de impulso de la prueba y de su derecho del control de la prueba, y siempre en el m.d.p..

    Sobre esta noción, cita la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0867 de fecha 03 de mayo de 2007, la sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), respecto al principio de inmediación, que el mismo es reconocido como “el rector para diversos procesos, reiterando que éste se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente” (sic).

    De manera que, considerando lo alegado, es por lo que este Sentenciador concluye que no se cumple con la presente prueba las premisas concernientes a la inmediación ni la concentración de la prueba, de acuerdo a lo preceptuado por el mencionado precedente vinculante, puesto que el Juez que procederá a sentenciar definitivamente la causa, no es el mismo juez que la evacuó.

    En consecuencia, el Tribunal desecha el valor probatorio de la referida prueba, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios vinculantes anteriormente citados. Así se decide.

    En cuanto a la promoción, relativa a PRUEBA TESTIFICAL, se indica:

    Que el ciudadano HENYERBELT ROMERO; no inspira convicción en el juez, por cuanto de sus declaraciones pudo desprenderse que el mismo parece ser una persona de confianza de la demandante, pues admitió ante el Tribunal que una vez que la trabajadora dejó de trabajar en la empresa el mismo no compró en la misma, por lo que se desecha su declaración, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la ciudadana E.C.; se indica que su declaración no coincide con lo comprobado mediante la inspección judicial, pues de la misma se desprendió que la empresa DANFER SPORT jamás funcionó en la misma sede actual que la empresa INVERSIONES EL R.D.J. C.A., por lo que se desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la ciudadana Y.O., se observa que de sus declaraciones se desprendió que la misma no tenía conocimiento sobre los hechos controvertidos, por lo que se desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el ciudadano ADAMS ROSALES; se indica que su declaración no hace prueba suficiente a los ojos de este sentenciador, sobre la existencia de la relación de trabajo, siendo que la misma no fue adminiculada a otros medios de prueba eficaces, por lo que se desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a los testigos restantes, se indica que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta prueba. Así se decide.

    PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS

    Sobre las pruebas de las partes demandadas se menciona que la representación judicial de las accionadas, se abstuvo de promover pruebas por haber expresado su negación absoluta a la existencia de la relación laboral, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de algún material probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS ACORDADAS POR EL TRIBUNAL DE OFICIO

    Cabe destacar que el Tribunal acordó de oficio inspección judicial en la sede de la empresa INVERSIONES EL R.D.J. C.A., a los fines de inspeccionar los libros contables de la empresa desde el año 2000 hasta el año 2004. A tales efectos, el Tribunal designó como experto contable al ciudadano R.N., y se trasladó y constituyó en fecha 15 de mayo de 2007, en la referida empresa. En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha inspección judicial, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas a la ciudadana E.M. y la ciudadana M.D.L.C.B.; declaraciones que quedaron registradas en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa referida a la falta de cualidad pasiva, para luego pronunciarse sobre el fondo de la causa.

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

    Planteada como fuera la defensa perentoria de fondo referida a la Falta de cualidad pasiva de la empresa codemandada INVERSIONES EL R.D.J. y la ciudadana M.D.L.C.B., este Sentenciador establece que la cualidad o legitimidad procesal de las partes codemandadas solidarias en el presente asunto se encuentra condicionada a la intervención de las mismas en la relación jurídica bajo examen, de acuerdo a los elementos fácticos señalados por nuestra legislación y nuestra doctrina jurisprudencial para la configuración de una relación laboral referidos a la subordinación, remuneración y ajenidad; por lo que tomando en cuenta que la parte actora no logró demostrar dichos elementos, el Tribunal declara PROCEDENTE la mencionada defensa. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada, dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que las accionadas negaron la existencia de la relación de trabajo con la actora, la sustitución de patrono, y del cambio de denominación de la empresa DANFER SPORT a INVERSIONES EL R.D.J. C.A. . Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así pues, este Sentenciador al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre la ciudadana E.M. y las codemandadas, a los fines de determinar la procedencia de todos los conceptos reclamados. En este sentido, este operador de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudencias:

    Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

    En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    El alcance de esta norma, permite a este Sentenciador interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

    (Negrilla del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso sub –judice, este Sentenciador observa que el demandante no logró demostrar mediante sus probanzas que efectivamente prestara sus servicios personales y remunerados para la sociedad de hecho DANFER SPORT, ni que la misma fuera propiedad de la ciudadana M.L.C.B.. Así se decide.

    De igual forma, la demandante tampoco pudo demostrar que dicha empresa cambió de denominación al constituirse como INVERSIONES EL R.D.J. C.A. ni pudo evidenciarse de sus pruebas que ésta última sustituyó en sus obligaciones laborales a la sociedad mercantil de hecho DANFER SPORT. Así se decide.

    En consecuencia, este Juzgador declara PROCEDENTE el alegato de la parte demandada referido a que la actora ciudadana E.M. nunca mantuvo con las codemandadas alguna relación de carácter laboral. Así se decide.

    Hecho el anterior pronunciamiento, este Sentenciador declara IMPROCEDENTES los alegatos referidos al salario, el horario de trabajo invocado, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso del trabajador, y por consiguiente, el tiempo de servicio esgrimido. Así se decide.

    Finalmente, este operador de justicia declara IMPROCEDENTE, todos y cada uno de los conceptos reclamados. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  16. - CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por las CODEMANDADAS INVERSIONES EL R.D.J. C.A. Y LA CIUDADANA M.L.C.B..

  17. - SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.M. en contra de la sociedad de hecho DANFER SPORT, y solidariamente la sociedad mercantil INVERSIONES EL R.D.J. C.A. y a título personal la ciudadana M.B., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  18. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por devengar la demandante menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

    EXP. VP01-L-2006-000095

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las NUEVE Y UN minutos de la mañana (09:01 AM), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

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