Sentencia nº AVOC.000710 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2016-000643

AVOCAMIENTO

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

El día 26 de mayo de 2009 la ciudadana ELFFY I.M.E., presentó demanda por partición de comunidad de gananciales contra FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual emite sentencia en fecha 24 de abril de 2014 en la cual declara parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el demandante en fecha 11 de marzo de 2015 contra la sentencia antes mencionada, declarando en fecha 29 de septiembre de 2015 sin lugar la apelación y confirma la decisión apelada.

El 28 de julio de 2016, la ciudadana ELFFY I.M.E., asistida por los abogados J.L.P.G. y A.P.T., solicita ante esta Sala el avocamiento previsto en los artículos 106 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el juicio por partición de la comunidad de gananciales, en su carácter de parte actora, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana.

En fecha 3 de diciembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Civil da por recibido el expediente, y el 10 de diciembre de 2015, se dio cuenta ante la Sala.

Tramitada la solicitud de avocamiento, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ahora bien, esta Suprema Jurisdicción Civil, pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectivamente, establece su artículo 106, lo siguiente:

…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…

.

Del transcrito artículo se entiende que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial con base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia en este caso de la Sala, del escrito de avocamiento y sus anexos se constata que el juicio a avocarse trata sobre un juicio por partición de comunidad de gananciales, todo lo cual hace evidente su naturaleza civil, afín con la materia propia de esta Sala.

Por lo expuesto, la Sala se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

Del escrito de once (11) folios y sus vueltos, contentivo de la solicitud formulada, se desprende que, a) se interpuso demanda por partición de la comunidad de gananciales ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el día 26 de mayo de 2009, en la cual se discutió la división de las cuotas de participación existentes sobre la compañía NUFIOR S.R.L. así como la división de la cantidad de $ 341.542,64 dólares norteamericanos; b) que la parte demandada presentó oposición a la partición de esta última suma, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda el 24 de abril de 2014, excluyendo de la división la cantidad expresada en dólares norteamericanos y en la cual no hubo condenatoria en costas; c) que la jueza N.A.A. se encontraba de vacaciones para el 29 de septiembre de 2015, día en que se dictó sentencia la cual fue suscrita por ella misma; d) que solicitó la notificación de la contraparte para ponerla a derecho e interponer recurso de casación, la cual le fue negada; e) que los cambios sucesivos de los jueces, temporarios u ocasionales trajeron confusión al proceso alterando el orden normal del procedimiento; f) que no se computaron el termino de 3 días de despacho concedidos para la recusación por parte del Juez Juan Carlos Varela; g) que no pudo ejercer oportunamente el recurso extraordinario de casación, ni el recurso de hecho por una subversión o desorden procesal el cual le cercenó ese derecho.

Expresamente el solicitante establece lo siguiente:

“…El día 26-05-2009, presenté demanda, por partición de la comunidad de gananciales, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se discutió la división de las cuotas de participación que teníamos en la compañía NUFIOR S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 25-05-1983, bajo el No 32, Tomo 28-A. De igual manera, se pretendió la división, de la cantidad de ($341.542,64) dólares norteamericanos, que constituían parte, entre otros activos, de los bienes gananciales, adquiridos en la unión matrimonial.

Llegado el momento de la contestación de la demanda, mi ex esposo, presentó oposición a la partición a esta ultima suma, el 05 de abril de 2010, abriéndose el Cuaderno Separado para sustanciarla y tramitarla por el juicio ordinario. Sustanciado el procedimiento de ley citado Tribunal, profirió sentencia, el día 24 de abril del año 2014, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, excluyendo de toda división, LA EXPRESADA CANTIDAD EN DÓLARES, ¡sin condenarme en costas procesales…!, violando así, todas las normas jurídicas relativas a la copropiedad de la sociedad de gananciales, que regulan los artículos 148 y siguientes del Código Civil.

(Omissis)

El día 7-08-2015, aparece en auto (folio 257), que dice:

Por cuanto en fecha 23-07-2015, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Tribunal y debidamente juramentada en fecha 05 de los corrientes, en virtud de las vacaciones concedidas a la Dra. N.A.A., me ABOCO (sic) al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, déjese transcurrir los Tres (3) días de despacho a que se refiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, vista que la presente causa se encuentra en el ultimo dia para publicar la sentencia, se DIFIERE EL PRONUNCIAMIENTO DE LA MISMA PARA DENTRO DE LOS TREINTA DIAS CONSECUTIVOS SIGUIENTES AL DE HOY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Cúmplase la Jueza Y.G.F..

(folio 257).

El día 26 de enero del 2016, aparece un auto del siguiente tenor:

… En virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio No 3001-2015, de fecha 04 de diciembre de 2015, y debidamente juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2015, con ocasión al disfrute de las vacaciones concedidas a la Dra. N.A., quien suscribe se aboca (sic) al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. – Así mismo a fin de resguardar el derecho a la defensa y debido proceso a las partes, se ordena practicar por Secretaria, cómputo de los días continuos transcurridos desde el 07-08-2015 exclusive, fecha del auto de diferimiento por Treinta (30) días consecutivos fijados por esta Alzada hasta el 29-09-2015, inclusive, fecha en que se publicó la sentencia, a los fines de verificar si la sentencia dictada por esta Alzada el 29-09-2015, fue publicada dentro del lapso establecido en el auto de fecha 07-08-2015. Cúmplase EL JUEZ TEMPORAL, DR. J.C.V. RAMOS…

(folio 285)

Obsérvese, que en el primer auto, fue suscrito por la jueza Y.G.F., arriba transcrito, en el cual se le concedieron a las partes tres (3) días de despacho para que ejercieran el derecho de recusación, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se ¡alargó el cómputo…!

La jueza N.A.A. ¿ se le concedieron vacaciones el día 23-07-2015?; Y la doctora Y.G.F., SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, EL DÍA 7-08-2015. Nos preguntamos, ¿si la jueza, N.A.A. disfrutó vacaciones desde el 23-07-2015,?(sic) ¿cómo es que dicta sentencia el 29-09-2015?, cuando no consta en el expediente, su reintegro al ¡Tribunal Sentenciador..:!

(Omissis)

El día 26-01-2016, se encontraba al frente del Tribunal J.C.V.R.; y por auto de esa misma fecha, señaló:

…Visto el computo practicado por secretaria, a través del cual se evidencia que la sentencia fue publicada antes de que se venciera el lapso de diferimiento, fijado por esta Alzada el 07 de Agosto (sic) de 2015, evidenciándose que el último día para dictar sentencia venció el 08 de octubre de 2015, demandada mediante carteles solicitada por la parte actora, a través de diligencia consignada en fecha 25-01-2016 El juez Temporal Dr. J.C.V. RAMOS…

Cuando solicité la notificación de la contraparte, para ponerla a Derecho (sic) e interponer mi recurso de casación, el juez temporal J.C.V.R., señaló que me negaba la notificación del demandado; y por auto de fecha 26-1-2016, se ordenó la remisión del expediente al juez de la causa, cuya nomenclatura es AP71-R-2015-324 (9251).

Es parlariamente (sic) demostrable, con los recaudos que acompaño, los cambios sucesivos de los jueces, temporarios u ocasionales: N.A.A., Y.G.F., y J.C.V.R., trajeron una confusión e incertidumbre, por cuanto con sus designaciones, se alteró el orden normal del procedimiento de la Segunda Instancia, que consagra el artículo 516 de la Ley Procesal Civil.

(Omissis)

El cómputo de este ultimo juez, resultó falso, de toda falsedad, ya que no sumó o computó el término de tres (3) días de despacho, concedidos para la recusación por el artículo 90 de la Ley Procesal; pues de haberlo hecho, es evidente, que el resultado hubiese sido otro.

(Omissis)

Como puede observar, Ciudadano Magistrado, desde la llegada de los expedientes, signados con los Nos AH-12-X-2010-27 (y el AP11-F-2009-643), al Tribunal Superior Noveno de este Circuito Judicial, se produjo “una subversión o desorden procesal”, que me ocasionó un cercenamiento de mi derecho a la defensa en juicio, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil ya que no pude interponer EL RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia que me causaba agravio; y a la vez, me limitó, la facultad de interponer el RECURSO DE HECHO, de acuerdo con los artículos 314 y 315 eiusdem, en caso de negativa del primero.

(Omissis)

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, aperture el procedimiento en él previsto; se avoque al conocimiento del asunto, y requiera los expedientes ya identificados AH-12-X2010-27 y el AP11-F-2009-643 AP71-R-2015-324(9251), que se hallan en el Archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial. Decrete la nulidad de los autos señalados, suscritos por el Juez J.C.V.R. y los demás actos írritos, dictados por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, si fuese necesario y permitan interponer el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria, proferida por este último, el día 29-09-2015, en el juicio que por partición de comunidad conyugal, sigue la ciudadana ELFFY I.M.E. contra FIORAVIANTI QUERINO AGUJIA FERRARI…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Refiriéndose a la materia que atañe a la solicitud de avocamiento, ésta Sala, en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, ratificada en la sentencia Nº AVOC. 00888, de fecha 20 de diciembre de 2005 expediente Nº 2003-0001164, señaló lo siguiente:

...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil)...’.

De lo trasladado es deducible que, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos.

En este sentido, se cita la sentencia N° 1201, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de mayo de 2000, caso B.R.d.C., expediente 12319, mediante la cual se estableció las fases del avocamiento, en los siguientes términos:

‘En dos recientes decisiones esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a las denominadas ‘Fases del avocamiento’, para precisar las dos etapas procesales que conforman esta institución, la primera: que se inicia con la solicitud de avocamiento, y previo examen de los requisitos de procedencia (que se enunciaron en el punto 2 del capítulo anterior), se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales; implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este Supremo Tribunal impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. Asimismo esta Sala señaló en las referidas sentencias que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar esta Sala al conocimiento material del asunto’. (Resaltado de la Sala).

La precedente sentencia de la Sala Político Administrativa, fue recientemente ratificada por la Sala Accidental de Casación Civil, en su fallo Nº AVOC.00311, de fecha 15 de abril de 2004, con presencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en el caso de avocamiento solicitado por Petrolago, C.A., expediente 2003-000907, que estableció:

‘En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión’ (Resaltado del texto).

También es pertinente citar la sentencia N° 58 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, caso Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045, la cual en base a sentencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa, estructuró la tesis referente a cuáles son los requisitos y en qué consiste cada uno de ellos para que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento, que es la fase correspondiente al presente asunto. La sentencia de la Sala de Casación Social citada, estableció:

‘el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde -como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa -criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido (sic) por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido (sic) por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir -de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa de fechas 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...

(Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo Nº 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos’.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectan la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...

. (Resaltados del texto).

Teniendo en cuenta lo establecido en los criterios jurisprudenciales que anteceden, los cuales se mantienen de acuerdo con la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29-07-2010, corresponde a la Sala verificar en el caso a.s.s.c.o. no los requisitos exigidos para la procedencia de la primera fase del avocamiento, ratificando de antemano, el carácter de excepcionalidad del cual goza esta figura jurídica, cuya naturaleza permite a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento sobre causas o asuntos judiciales en los cuales, por presumirse que los juzgadores de instancia que han conocido sobre el asunto controvertido, se encuentran incursos en irregularidades procesales, que puedan implicar injusticia; resulte necesaria la subsanación de ciertos errores.

Como ha sido establecido en el citado criterio, el primero de los requisitos se refiere a que el objeto de la solicitud debe versar sobre materias atribuidas a los tribunales ordinarios, exigencia ésta que se cumple en el caso bajo estudio por cuanto, consta en los autos que la causa en la cual surge la decisión sobre la cual se pretende el examen de esta Sala, corresponde -como se dejó indicado- a una partición de comunidad de gananciales, es decir materia esencialmente civil, atribuida ordinariamente a los tribunales con tal competencia.

Verificado el primer requisito, es absolutamente necesario el cumplimiento del segundo de ellos, por cuanto -como ha sido determinado por la Sala-; estos dos primeros, son acumulativos. Deben cumplirse ambos.

En tal sentido, aunado a que la causa debe versar sobre materia que corresponde ser tramitada por los tribunales ordinarios, el objeto de la solicitud de avocamiento, debe referirse a aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, lo cual supone, que la causa respecto a la cual se pretenda el avocamiento debe cursar necesariamente ante otro tribunal de la República.

En este sentido, señala el solicitante en su escrito que la sentencia fue dictada por el “…Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial…”, con lo cual resulta verificado en el caso particular, el cumplimiento de el segundo requisito.

Como tercera exigencia, es necesario que en la causa sobre la cual versa la solicitud, se haya producido una injusticia -de tal modo manifiesta-, que a criterio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida; o, que resulte necesario restablecer el orden de algún proceso judicial en razón de su importancia, y enumerado como cuarto requisito, debe haberse determinado en el proceso judicial del cual se trate, un desorden procesal de tal magnitud, que amerite la intervención de la Sala, para garantizar a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, siendo necesario por último, que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en los procesos.

Conforme a lo indicado precedentemente, la procedencia del avocamiento amerita la obligatoria concurrencia de por lo menos tres de los requisitos señalados con anterioridad. Deben concurrir los dos primeros, siendo alternativos los restantes. En palabras distintas: cumplidos aquellos (los necesarios, acumulativos), y por lo menos uno de los restantes (alternativos), debe ser declarado procedente el avocamiento solicitado.

En ese sentido, determinada la existencia de los dos primeros, necesariamente debe constatarse que en el caso a.s.c.p.l. menos con uno de los requisitos que se indican a continuación, tales son: 1° “…debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia…”; que a criterio de la Sala, “…existan razones de interés público o social que justifiquen la medida…”, o, que “…sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia…”. 2° Que “…exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones…”; o; 3°.- “…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.

De la lectura y análisis del escrito respectivo, constata la Sala -y es su tarea destacarlo, para determinar si el caso de especie cumple con las indicadas exigencias-; que la parte solicitante pretende, según sus expresiones, utilizando la institución extraordinaria del avocamiento; el examen del proceso en cuestión para que así “… Decrete la nulidad de los autos señalados, suscritos por el Juez J.C.V.R. y los demás actos írritos, dictados por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, si fuese necesario y ordene lo conducente, para restablecer el orden jurídico infringido y me permita interponer el recurso de casación contra la sentencia…”.

Analizado lo expuesto por el solicitante, y hecha la exhaustiva revisión de los autos, no encuentra esta Sala justificación válida para su necesaria intervención en el juicio señalado en la solicitud. Contrario a ello, una vez analizadas las razones ofrecidas para sustentar el avocamiento objeto del presente fallo, se estima que las mismas, tal como han sido explanadas pudieran constituir fundamento para otro tipo de recurso, o acciones, entre otros el recurso de reclamo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente que: “La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.”; todos distintos a un recurso tan excepcional como lo es el avocamiento.

Habiendo sido planteado de la forma indicada el fundamento de lo pretendido, esta Sala debe determinar, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, que sumado a que los argumentos presentados en la solicitud sometida a análisis, no reúnen los requisitos exigidos para que proceda el examen solicitado, no se evidencia en las actas anexas a la solicitud respectiva, constancia alguna del desorden procesal delatado.

Por no encontrarse llenas las exigencias requeridas para que esta Sala proceda a solicitar al tribunal en el cual cursa la causa indicada por el solicitante, las respectivas actuaciones; la solicitud de avocamiento aquí examinada, debe ser declarada improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así queda establecido.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por ELFFY I.M.E..

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R.V.E. Magistrada Ponente,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

__________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000643 Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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