Sentencia nº 1592 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, diez (10) de diciembre de 2010. Años: 200 y 151

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por la ciudadana ELGICA ROSA SEMPRÚN HERNÁNDEZ, quien actuó asistida por el abogado R.R.M., contra la sociedad mercantil EDITORIAL RG DE ORIENTE, C.A., en cuyo nombre afirmó actuar el ciudadano D.G.P. –accionista de esa empresa–, otorgando poder a los abogados A.A.C., P.L.P.B., Adaysa G.R. y L.D.D.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto del 26 de enero de 2010, exhortó a la abogada Adaysa G.R. a abstenerse de realizar actuaciones en representación de la empresa demandada, visto que el instrumento poder cursante en autos fue otorgado por un accionista sin facultad para ello.

Apelado dicho auto por el ciudadano D.G.P., el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en decisión del 5 de marzo de 2010, declaró sin lugar el recurso ejercido y confirmó el auto apelado.

Contra la decisión de alzada, el mencionado ciudadano D.G.P. interpuso recurso de control de la legalidad, mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2010, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 15 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: M.M.A.N. contra Promotora Milenium, C.A.); y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), determinó que la cuantía para acceder a casación debe examinarse conforme a la que regía para el momento de interposición de la demanda, y si la misma está expresada en unidades tributarias, deberá considerarse el valor de éstas para la fecha de presentación del escrito libelar. Dicho criterio fue establecido con carácter vinculante, a partir del 12 de agosto de ese mismo año, fecha de publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.249, y el mismo sería aplicable, según precisó la Sala Constitucional, a las nuevas demandas que se iniciaran con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del fallo y para las causas que se encontraran en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. En este sentido, esta Sala de Casación Social, en decisión N° 580 del 4 de abril de 2006 (caso: F.L. y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), adaptó los parámetros establecidos por la mencionada Sala Constitucional de acuerdo con las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad; al respecto, se determinó que:

(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005).

Visto que en el presente caso, el proceso comenzó con posterioridad al 12 de agosto de 2005, en virtud de la demanda interpuesta el 29 de octubre de 2009, la cuantía para acceder a la sede casacional debe ser la requerida para ese momento, cuando el monto mínimo para la admisión del recurso in commento en los procesos laborales era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 165.000,00), conteste con el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exige la cuantía de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y con el valor de ésta para esa fecha.

Así las cosas, dado que la actora reclamó la cantidad de doscientos treinta mil trescientos sesenta y ocho bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 230.368,94), tal como se evidencia en el folio 13 del presente expediente, se concluye que en el caso bajo examen está satisfecho el requisito de la cuantía para acceder al recurso de casación.

Aunado a lo anterior, evidencia esta Sala que en la decisión recurrida, el juzgador declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano D.G.P., accionista de la empresa demandada, y confirmó el auto emitido por el tribunal de la causa, en el cual se exhortó a la abogada Adaysa G.R. a abstenerse de practicar actuaciones en representación de dicha empresa, por cuanto el instrumento poder cursante en autos le fue conferido por el prenombrado ciudadano, quien carecía de la facultad para otorgar tales instrumentos en nombre de la empresa.

Por lo tanto, visto que se trata de una sentencia interlocutoria que no impide la continuación del proceso, es necesario reiterar que el recurso de control de la legalidad es inadmisible cuando se proponga contra aquellas decisiones de naturaleza interlocutoria, tal como quedó establecido en la sentencia N° 87 del 20 de febrero de 2003 (caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A.), ello, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues la violación que eventualmente éstas produzcan, se puede reparar en el fallo definitivo, recurrible este último ante esta Sala, a través de los medios de impugnación permitidos por la ley.

Conteste con lo anterior, visto que está satisfecho el requisito de la cuantía para acceder al recurso de casación, y que la sentencia impugnada es una interlocutoria cuyo gravamen puede ser reparado en el fallo definitivo, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano D.G.P., accionista de la empresa demandada, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2010, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2010-000479

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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