Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Seis (06) de J.d.D.M.S. (2007)

196º y 147º

ASUNTO: VH21-L-2000-000011

PARTE ACTORA: E.P. L., A.P.P. y J.A. VILORIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.704.480, V.- 3.777.984 y V.- 3.736.234, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo M.d.E.Z.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.G.Z., C.J.B.R., J.R.P. y MARYORY DEL C.A., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.409, 47.260, 83.410 y 105.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-12-1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, la última de ellas inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 25-11-1998, bajo el Nro. 26, Tomo 517-A Sgdo.; domiciliada en la Ciudad de Caracas – Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: Á.D. y L.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.594 y 91.937, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTOS DE LOS EX TRABAJADORES DEMANDANTES

En el presente asunto los ex trabajadores accionantes ciudadanos E.P. L., A.P.P. y J.A. VILORIA alegaron que en fechas 17-05-1977, 08-07-1975 y 09-11-1983 fueron contratados en el Complejo Petroquímico El Tablazo en la Ciudad de A.d.M.M.d.E.Z., por las Empresas PETROPLAS o NITROVEN, ahora PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para que prestaran sus servicios como Soldador de 1era., Inspector de Seguridad y Mecánico II, respectivamente; que en fecha 21-04-1999, fueron participados por los Ingenieros O.A. y E.C., de las Gerencias de Mantenimiento y Protección Integral de PEQUIVEN, que desde el 01-05-1999, pasarían a la Jubilación según planes que establece su Empresa, cancelándoles los siguientes conceptos: CORTE DE CUENTA POR INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, INTERESES CORTE DE CUENTA Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, INTERESES CORTE DE CUENTA / COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES ARTÍCULO 108 L.O.T. y PAGO POR TERMINACIÓN DE SERVICIOS, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.586.430,90), VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.908.500,60) y ONCE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.000.085,91), respectivamente; adujeron que desde la fecha en que recibieron parte del pago de sus prestaciones sociales por la relación de trabajo que mantuvieron con la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por cuanto el pago de sus prestaciones sociales no fueron calculados de acuerdo a lo establecido en el Laudo Arbitral de fecha 04-09-1998, que rige las relaciones entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores, así como, la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, de estar conscientes de su obligación de tener que pagarles los conceptos contractuales y legales que les correspondían por la terminación de la relación de trabajo, ya que son derechos adquiridos conforme a la Ley, sin que hasta la presente fecha la Empresa demandada se haya negado a cancelarles las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos contractuales y legales que le correspondía a sus mandantes, sin tener ninguna razón valedera para ello, a pesar de las reiteradas gestiones que han realizado personalmente y por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Señalaron que acumularon un tiempo de servicio de VEINTIÚN (21) años, DIEZ (10) meses y TRECE (13) días, VEINTITRÉS (23) años, NUEVE (09) meses y VEINTIDÓS (22) días, y QUINCE (15) años, CINCO (05) meses y VEINTIDÓS (22) días, respectivamente; teniendo para la fecha de terminación de servicio por la jubilación un Salario Diario de Bs. 52.455,60, Bs. 38.700,80 y Bs. 44.178,51; un Salario Normal de Bs. 20.965,63, Bs. 25.398,89 y Bs. 17.844,55 y un Salario Básico de Bs. 12.485,84, Bs. 11.235,56 y Bs. 10.819,33, respectivamente. Demandaron el pago de los siguientes conceptos laborales 1). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ACUMULADA (ART. 666 L.O.T.): ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, EFECTO DE UTILIDADES EN LA ANTIGÜEDAD, COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD / COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL ART. 108 L.O.T.; 3). PAGO ADICIONAL DE DOS (02) DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO (ART. 108 L.OT.); 4). PAGO ADICIONAL DE INDEMNIZACIÓN (CLÁUSULA Nro. 17); 5). VACACIONES FRACCIONADAS; 6). BONO VACACIONAL; 7). UTILIDADES; 8). CONTRIBUCIÓN ÚNICA Y ESPECIAL POR JUBILACIÓN: 9). 10% APORTE FAP PEQUIVEN; que se traducen en las sumas totales de: para el ex trabajador E.P. la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.802.294,44) menos la cantidad recibida de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.586.430,90), es por lo que demanda la diferencia de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.215.963,54); para el ex trabajador A.P. la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.344.324,40) menos la cantidad recibida de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.908.500,60), es por lo que demanda la diferencia de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.435.823,80); y para el ex trabajador J.V. la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIEN MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.100.028,65) menos la cantidad recibida de ONCE MILLONES OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.000.085,91), es por lo que demanda la diferencia de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.099.942,74); solicitaron que se condene en costas a la Empresa demandada y se ordene la debida Indexación o Corrección Monetaria por la devaluación de la moneda durante el presente juicio, según los índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) publicado por el Banco Central de Venezuela, a la fecha efectiva del pago, por cuanto las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales reclamadas constituyen una deuda de valor conforme a reiteradas jurisprudencia declarada por nuestro m.T..

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

La Empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo como punto previo la Inadmisibilidad de la Demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, por no haberse cumplido con el procedimiento de Antejuicio Administrativo Previo que establece la mencionada ley en sus artículos 54 al 59; esgrimiendo por otra parte que es un hecho público y notorio que su actividad comenzó su desarrollo a través del INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), creado como Instituto Autónomo (Administración Pública Nacional Descentralizada) por Ley, la cual obviamente se regía en cuanto a su personal bajo la Ley de Carrera Administrativa, la cual cesó en sus funciones según decreto de supresión publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela y fue creada la Empresa Mercantil pero de carácter público (casi la totalidad de su capital social era del Estado Venezolano) VENEZOLANA DEL NITRÓGENO S.A. (NITROVEN), cuyo objeto social coincidía con el objeto y funciones del INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), además de que el sitio donde se desarrollaban las actividades industriales de éste era el mismo, a saber las instalaciones del Complejo Petroquímico Zulia ubicado en El Tablazo, Municipio M.d.E.Z.; expresando que el régimen del personal de esta Empresa Mercantil independientemente de que sus integrantes hubiesen prestado servicios para el Instituto antes mencionado sin interrupción, se traslado a la Ley del Trabajo, sencillamente porque las Empresas del Estado, no se regían por la Ley de Carrera Administrativa; que en el mes de diciembre del año 1977 nace la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), como consecuencia de un Decreto Ley que elimina a la Empresa VENEZOLANA DEL NITRÓGENO S.A. (NITROVEN), con estructura mercantil y regida con respecto a su personal por la Ley del Trabajo y su Reglamento, y que una vez creada la mayoría de su personal venía prestando servicios laborales en el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) y VENEZOLANA DEL NITRÓGENO S.A. (NITROVEN), en las actividades industriales y administrativas que éstas últimas instituciones venían desplegando; en virtud de lo cual considera que no se produjo alguna Sustitución Patronal entre las Empresas antes mencionadas, puesto que las mismas vienes de un régimen de funcionarios públicos regidos por la Ley de Carrera Administrativa a un régimen de Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no es procedente ningún reclamo ante las Empresas mencionadas. Señaló que el Laudo Arbitral que fue suscrito el 04-09-1998 por ella y sus trabajadores, con motivo de un conflicto ocurrido en las discusiones del proyecto de Convención Colectiva que había sido presentado por los trabajadores, al no ponerse de acuerdo en una serie de cláusulas, fue presentado un pliego conflictivo y se decidió resolver el asunto a través de una junta de arbitraje; del mencionado Laudo se extrae claramente que el pago de las Indemnizaciones producto del mismo se calcularan con el monto de los salarios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1996-1998, por lo que debía aplicarse lo que se encontraba vigente para el año 1997, y no como quieren hacer ver la parte actora, que dichos beneficios se calculan con el monto del salario correspondiente al mes anterior a la terminación de la relación laboral por el pase a jubilación, intentando hacer ver que no se cancelaron sus prestaciones correctamente, considerando que cumplió cabalmente con todas y cada una de las obligaciones legales que establecía el Laudo Arbitral in comento, así como también, con todas las obligaciones que estableció la Ley Orgánica del Trabajo con la situación presentada con el cambio de régimen. Negó y rechazó expresamente que los siguientes hechos: que los ciudadanos E.P. L., A.P.P. y J.A. VILORIA hayan laborado para ella por un especio de VEINTIÚN (21) años, DIEZ (10) meses y TRECE (13) días, VEINTITRÉS (23) años, NUEVE (09) meses y VEINTIDÓS (22) días, y QUINCE (15) años, CINCO (05) meses y VEINTIDÓS (22) días, respectivamente; que hayan devengado para la fecha de su jubilación un Salario Diario de Bs. 52.455,60, Bs. 38.700,80 y Bs. 44.178,51; un Salario Normal de Bs. 20.965,63, Bs. 25.398,89 y Bs. 17.844,55 y un Salario Básico de Bs. 12.485,84, Bs. 11.235,56 y Bs. 10.819,33, respectivamente; que no haya realizado los cálculos al momento de realizar los pagos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones que fueron canceladas a los mencionados reclamantes, de acuerdo a lo establecido en el Laudo Arbitral de fecha 04-09-1998 el cual regía las relaciones laborales entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores, así como de acuerdo con lo establecido con la Ley Orgánica del Trabajo; que los accionantes hayan sido llamados por los ciudadanos O.A. y E.M. el día 21-04-1999, para ser informados que pasarían a la jubilación desde el 01-05-1999, que deba cancelarle a los accionantes por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones contractuales y legales los siguientes conceptos: 1). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ACUMULADA (ART. 666 L.O.T.): ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, EFECTO DE UTILIDADES EN LA ANTIGÜEDAD, COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD / COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL ART. 108 L.O.T.; 3). PAGO ADICIONAL DE DOS (02) DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO (ART. 108 L.OT.); 4). PAGO ADICIONAL DE INDEMNIZACIÓN (CLÁUSULA Nro. 17); 5). VACACIONES FRACCIONADAS; 6). BONO VACACIONAL; 7). UTILIDADES; 8). CONTRIBUCIÓN ÚNICA Y ESPECIAL POR JUBILACIÓN: 9). 10% APORTE FAP PEQUIVEN; así como también que deba cancelarles a los ex trabajadores accionantes las cantidades de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.215.963,54), TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.435.823,80) y DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.099.942,74), respectivamente. Finalmente, en el supuesto negado de que resulte procedente la reclamación pretendida incoada en su contra, y sin que ello signifique aceptación alguna de hechos y derechos pretendidos en la presente causa por la parte demandante opuso como defensa perentoria de fondo la Prescripción de la Acción, por cuanto desde la fecha del 01-05-1999, fecha en la cual la parte actora manifestó que fueron pasados a la jubilación hasta la fecha en la cual fue notificada válidamente su representada del presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, han transcurrido en exceso más de UN (01) años y DOS (02) meses, es decir, el tiempo que otorga la Ley para interrumpir la prescripción de la acción, razón por la cual habría operado la misma según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La Inadmisibilidad de la demanda intentada por los ciudadanos E.P. L., A.P.P. y J.A. VILORIA, por no haberse cumplido con el procedimiento de antejuicio administrativo previo.-

  2. La prescripción de la acción intentada por los ex trabajadores accionantes en contra de la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  3. Verificar si las Empresas PETROPLAS o NITROVEN fueron sustituidas por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico laboral, y consecuencialmente determinar el tiempo de servicio realmente acumulado por los ciudadanos E.P. L., A.P.P. y J.A. VILORIA.

  4. Los salarios básico, normal e integral devengados por los ciudadanos E.P. L., A.P.P. y J.A. VILORIA, para el momento de sus jubilaciones, correspondientes para el cálculo de sus prestaciones sociales.

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., admitió expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos E.P. L., A.P.P. y J.A. VILORIA, que desempeñaran los cargos de Soldador 1era. e Inspector de Seguridad y Mecánico II, respectivamente; que en fecha 01-05-199 hayan dejado de prestar servicios laborales por motivo de jubilación y la aplicabilidad del Laudo Arbitral de la Industria Petroquímica vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, hechos estos que se encuentran plenamente admitidos por las partes y excluidos del debate probatorio; verificándose por otra parte que la hoy demandada adujó como defensas perentorias de fondo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por los ciudadanos E.P. L., A.P.P. y J.A. VILORIA, por no haberse cumplido con el procedimiento de antejuicio administrativo previo y la prescripción de la acción interpuesta por los accionantes en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales; negando y rechazando por otra parte que haya sustituido a las Empresas PETROPLAS o NITROVEN, la fecha de inició de las relaciones de trabajo de los ex trabajadores accionantes y el tiempo de servicio realmente acumulado por ellos, los salarios básico, normal e integral correspondientes a los ciudadanos E.P. L., A.P.P. y J.A. VILORIA para el cálculo de sus prestaciones sociales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en el escrito libelar; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de los actores, e invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, con respecto a la prescripción de la acción cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; y en caso de no prosperar las defensas de fondo antes señaladas, le corresponderá a la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., la carga de demostrar en juicio que no sustituyó a las Empresas PETROPLAS o NITROVEN, la fecha cierta en la cual los ex trabajadores accionantes le comenzaron a prestar servicios laborales, el tiempo de servicios acumulado realmente por ellos, los salarios básico, normal e integral correspondientes para el cálculos de las prestaciones sociales de los accionantes y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandados en la presente causa; cargas éstas impuestas en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por los demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la Inadmisibilidad de la Demanda por no haberse cumplido con el procedimiento de Antejuicio Administrativo Previo que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República y la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos E.P. L., A.P.P. y J.A. VILORIA en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    V

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NO HABERSE AGOTADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO

    La Empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. solicitó en su escrito de litis contestación que se declare la Inadmisibilidad de la demanda intentada por los ciudadanos E.P. L., A.P.P. y J.A. VILORIA, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no haberse cumplido con el procedimiento de Antejuicio Administrativo Previo que establece la mencionada Ley en sus artículos 54 al 59, ya que, es un hecho público y notorio que sea una Empresa del Estado, y como tal, goza de todos los privilegios y prerrogativas de la República, tal y como se encuentra establecido en la Ley de Estímulos Petroquímicos que remite dentro de su articulado a la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales deben ser aplicados de oficio por el Tribunal que conozca alguna acción que se intente en contra de la república.

    Al respecto, es de hacer notar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de acceso a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, como manifestación de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, que se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, por medio del cual se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, sea este favorable o no al accionante.

    El derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales (derecho de configuración legal) por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena con los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible la demanda o solicitud, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación del acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, dicho de otra manera, la declaratoria de inadmisión de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso no lesiona la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva.

    A éste respecto PICÓ I JUNOY en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso (Barcelona, 1997), expresa que el derecho al acceso a la justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de prestación de configuración legal, no siendo un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación que solo puede ejercerse a través de los cauces y procedimientos legalmente establecidos, por lo que los requisitos y presupuestos procesales no responden al capricho puramente ritual del operador legislativo, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantías de derechos e intereses legítimos de las partes.

    Por otra parte, es de hacer notar que la regla general de los sujetos procesales al momento de trabar una litis es que el juzgador mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, es decir, consagrando un equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones en la defensa de sus derechos. Ello constituye una concreción legal del mandato constitucional previsto a ser tratados igualitariamente; sin embargo, el derecho a la igualdad conquista del constitucionalismo clásico, no está recogido en el texto constitucional como un derecho absoluto, es decir, no sujeto a límites o regulación por parte del legislador que permitan definir su contenido, límites y extensión; conforme al texto constitucional, la competencia en materia de procedimientos judiciales es exclusiva de la República quien por vía de Leyes o de Decretos con rango y fuerza de Ley, es la instancia encargada de establecer las reglas que regularán a los actores en el proceso, siendo la única que en el ámbito procesal puede establecer excepciones a la igualdad de las partes en el proceso, lo que impide a los Estados o Municipios conceder privilegios procesales, no previsto en la Ley Nacional.

    Tradicionalmente los privilegios y prerrogativas procesales estatales han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, que una pérdida sufrida por el Estado implica en un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario para los gastos públicos, estando afectada de una manera directa la integridad de la hacienda pública; más aún cuando ellos sea consecuencia, de una actitud negligente, temeraria o simplemente equivocada de sus representantes. Aparentemente el legislador limitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales a saber Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc.

    Uno de los privilegios de la Administración-Patrono en un proceso laboral lo constituye la necesaria reclamación previa, es aquel conforme al cual aquella no puede ser llevada a juicio sin antes haber tenido la oportunidad de a.e.s.p.s. las pretensiones del eventual demandante pronunciándose sobre el allanamiento o no de las mismas. Figura de larga tradición dentro del Contencioso Administrativo recogido inicialmente en el artículo 32 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo al señalar: “En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa”. Como se observa de la norma antes transcrita, los entes privilegiados eran personas morales de carácter público categoría dentro de la cual se inscriben los entes políticos territoriales (República, Estados, Municipios, Distritos Metropolitanos) así como la administración descentralizada funcionalmente con forma de derecho público como lo son los Institutos Autónomos, Universidades, Mancomunidades, Banco Central, etc.

    La reclamación por la vía administrativa ha sido entendida por un sector de la doctrina como un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con el ente público que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que el ente público reconozca la relación de los trabajadores, debe estar al tanto de lo que éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a las pretensiones, lo cual, en el primer caso, pondría fin al conflicto y en el segundo, abriría la posibilidad del proceso, de manera que el antejuicio administrativo sería una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda.

    Han sido múltiples las construcciones doctrinales elaboradas para tratar de explicar la naturaleza jurídica del antejuicio administrativo; es así como un sector de la doctrina entiende el mismo, como una condición de admisibilidad de la demanda o recurso que se ha de interponer ante el Juez; para otros, orientados por la misma fundamentación cabría hablar del antejuicio administrativo como un equivalente a los presupuestos procesales que gobiernan a nuestro sistema adjetivo; sin faltar quienes atribuyan a dicho antejuicio el carácter de un procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

    Para la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la institución que nos toca analizar, además de todas las características antes señaladas, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el intereses general que estos tutelen, y por encontrarse regulados por normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley.

    Entonces, el antejuicio administrativo se nos presenta como importante y fundamental por las razones siguientes: a). Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b). Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar; c). Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente, d). Sirve para que la administración ejerza su potestad de autotutela.

    Conforme a la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro m.T.S.d.J., el Procedimiento Administrativo previo contenido en el artículo 30 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (hoy artículo 54 y siguientes), debe de cumplirse cuando la acción recaiga sobre la Republica misma y, ello no se impone sobre aquellos órganos distintos a ésta; es decir, que cuando se trate de demandas o solicitudes intentadas directamente en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela (entendida ésta como la unidad política territorial conformada por un conjunto de estados o de habitantes), resulta imprescindible el cumplimiento de la reclamación administrativa previa por ante el órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso; y cuando se trate de reclamaciones intentadas en contra de otras Organizaciones de la Administración Pública Descentralizada funcionalmente, tales como Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc., no resulta necesario el cumplimiento previó de la reclamación administrativa prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    En éste orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-12-2006, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.D.M. (caso COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD C.A.), al analizar la aplicación extensiva de los privilegios y prerrogativas de la República a las Empresas donde el Estado Venezolano posee participación accionaría decisiva dispuso lo siguiente:

    Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro C.A. (ELECENTRO) como Empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la Audiencia Preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

    En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos de la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas Empresas del Estado, ya que es menester aclarar que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

    La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

    En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

    De la decisión parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados restrictivamente y sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista expresa previsión legal, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los f.d.E., la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.

    En tal sentido, la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares dispone en su artículo 09 que la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., se encuentra exenta del pago de las tasas por servicio de aduana y los impuestos de importación a todos los productos necesarios para el desarrollo propio de esta Empresa; igualmente se exonera el pago de tasas y contribuciones nacionales y municipales en la utilización de buques para cabotaje, gozando además de los privilegios y garantías que se acuerden a la Tesorería Nacional en los artículos 3, 6, 15 y 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, los cuales deben ser visualizados para una mayor inteligencia del caso bajo estudio:

    Artículo 3 L.O.H.P.N.: El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional.

    Artículo 6 L.O.H.P.N.: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Artículo 15 L.O.H.P.N.: En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional para una actuación judicial.

    Artículo 16 L.O.H.P.N.: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva.

    En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que han de cumplirse lo sentenciado.

    De un análisis restrictivo realizado a las normas ut supra transcrita, se pudo verificar con meridiana claridad que ciertamente la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales, tales como: la no cancelación de impuestos (nacionales, regionales y municipales), la no confesión ficta y las limitaciones al poder cautelar; los cuales deben ser observados y aplicados por todos los Tribunales de la República aún de oficio, por ser normas de orden público que resguardan el patrimonio nacional; sin embargo, éste Juzgador de Instancia no pudo constatar en forma expresa del contenido de las normas bajo análisis, que para poder accionar judicialmente a la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., sea indispensable la reclamación administrativa previa contenida en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo cual resulta contrario a derecho hacer extensivo dicho privilegio a la Empresa hoy demandada, ya que, tal y como fuera resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los privilegios y prerrogativas de la República (y en forma especial el agotamiento de la vía administrativa previa), resultan extensibles a las Empresas en las cuales el Estado Venezolano tenga participación accionaría decisiva, siempre y cuando exista una norma que así expresamente lo disponga, y en éste caso la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares, ni mucho menos los artículos 3, 6, 15 y 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, consagra la existencia del privilegio en cuestión.

    Así mismo, para mayor abundamiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 17-05-2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso M.E.M.H.V.. C.V.G. BAUXILUM C.A.), al realizar un estudio exegético sobre el agotamiento del procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispuso lo siguiente:

    En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. En efecto, aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación de dos estadios temporales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en la primera etapa, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se exigió, inicialmente, la aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo que disponía que cuando la reclamación fuere contra la República se debía seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y cuando la reclamación fuere hecha contra otras personas jurídicas de carácter público distintas a la República, bastaba con la reclamación ante el Inspector del Trabajo competente. Luego, en virtud de la desaparición de este procedimiento por la derogatoria del Reglamento de la Ley del Trabajo por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, se consideró que el procedimiento administrativo previo requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República continuaba vigente y que, por tanto, debía continuar aplicándose en las reclamaciones contra la República; y que contra las demás personas jurídicas de derecho público, bastaba con que se acreditara de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente la controversia; con el agregado que en estos últimos casos se consideró que el cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no revestía carácter de orden público, por lo que correspondía al ente público demandado la carga de alegar como defensa procesal el incumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa previa.

    Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes: (OMISSIS)

    Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes. (OMISSIS)

    Así, la Constitución de 1999 consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3-; prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-; prohibición del trabajo para los adolescentes -artículo 89, numeral 6-; jornada de trabajo y derecho al descanso -artículo 90-; derecho al salario y a las prestaciones sociales -artículos 91 y 92-; derecho a la estabilidad laboral -artículo 93-; derecho a la sindicalización -artículo 95-; derecho a la negociación colectiva -artículo 96-; y el derecho a huelga -artículo 97-.

    Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad. (OMISSIS)

    Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.

    De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico. (OMISSIS)

    De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.

    Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.

    Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

    Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

    En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente: (OMISSIS).

    Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

    En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece: (OMISSIS)

    Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

    En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

    De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

    De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

    La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

    Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

    Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

    Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

    Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

    Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

    Del pasaje traído a colación por éste Juzgador, se constató que primitivamente la reclamación administrativa previa era un requisito indispensable para poder reclamar judicialmente a la República y demás órganos de carácter público, pero que no obstante tal situación fue variando con el tiempo, sobretodo con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, a través de la cual se le otorgó rango Constitucional a ciertos principios e instituciones propias del derecho del trabajo, garantizando el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, disminuyendo las formalidades no esenciales y abreviando los lapsos procesales; en virtud de lo cual, si bien es cierto que los privilegios y prerrogativas de la República son eminentemente de orden público, los mismos deben ser adecuados a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal Laboral, es decir, debe existir un equilibrio entre los derechos del trabajador como débil de la relación jurídica laboral y el fisco nacional como garante del erario público; en tal sentido, a pesar de que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en forma expresa que en materia laboral los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, dicha norma no consagra en forma expresa (como sí se establecía en los regimenes anteriores) el cumplimiento de la reclamación administrativa previa del ente público como requisito de admisibilidad de la demanda en el nuevo proceso laboral, y en aplicación de los principios de intangibilidad, progresividad e in dubio pro operario, resulta improcedente exigir en materia laboral que el trabajador tenga agotar un procedimiento o reclamación administrativa previa antes de acceder a los órganos de administración de justicia, dado que ello haría más pesada la carga para el más débil; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgador de Instancia debe declarar la improcedencia en derecho de la Inadmisibilidad de la Demanda, aducida por la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Esgrime la parte demandada como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos E.P. L., A.P.P. y J.A. VILORIA, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, desde el 01-05-1999, fecha en la cual los ex trabajadores manifestaron que fueron pasados a la jubilación hasta la fecha en la cual fue notificada válidamente del presente juicio, han transcurrido en exceso, más de UN (01) año y DOS (02) meses, es decir, el tiempo que otorga la Ley para interrumpir la prescripción de la acción, razón por la cual habría operado la misma según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    Así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido termino.

    En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales de los ciudadanos E.P. L., A.P.P. y J.A. VILORIA finalizó el 01-05-1999 por haber sido Jubilados, fecha ésta alegada por los ex trabajadores en su libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en su escrito de litis contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de los ex trabajadores actores los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

    Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 01-05-1999, fenecía el lapso de prescripción el 01-05-2000 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 01-07-2005 es decir UN (01) año mas DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    En tal sentido, la presente acción laboral fue propuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03-07-2000 (folios Nros. 01 al 11), y la citación judicial de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. se materializo el 09-08-2000, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 10-08-2000 (folios Nros. 26 y 27 del presente asunto); debiéndose subrayar que en el caso bajo análisis fueron anuladas en varias oportunidades todos y cada uno de los actos verificados con posterioridad a la interposición del escrito libelar, incluso el auto de admisión de la demanda inicial de fecha 10-07-2000 (folio Nro. 22), incluyéndose por vía de consecuencia la citación judicial mencionada en líneas anteriores, lo cual equivaldría a la anulación del efecto interruptivo de la misma respecto de la prescripción; no obstante, es de hacer notar que el artículo 1.972 del Código Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo a el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la citación judicial sólo pierde ese efecto cuando el actor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia, y cuando el demandado resulta absuelto; por lo que al no encontrarnos en ninguno de los supuestos previstos en dicha norma, la citación judicial de la Empresa accionada practica en fecha 09-08-2000, puede ser considerado como un acto valido de interrupción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando haya sido realizada dentro de la oportunidad legal para ello. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, de lo expuesto en los párrafos anteriores se pudo observar que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos E.P. L., A.P.P. y J.A. VILORIA el 01-05-1999 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial en fecha 03-07-2000, transcurrieron UN (01) año, DOS (02) meses y DOS (02) días, por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por los referidos ciudadanos se encuentra prescrita, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por los demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción; así pues, en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria la representación judicial de los accionantes consignó original de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, de fecha 10-09-1999, suscrita por el ciudadano J.V. (hoy demandante) y el ciudadano M.C., en su carácter de representante de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.; verificándose que la parte contraria impugnó y rechazó su valor probatorio por no haber sido consignada en la Audiencia Preliminar; con relación a dicha impugnación es de hacer notar que ciertamente el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la oportunidad legal para promover pruebas en el proceso laboral es en la Audiencia Preliminar, salvo las mismas excepciones previstas en la ley; ahora bien, en virtud de la naturaleza del órgano del cual emana la prueba bajo análisis se puede establecer que estamos frente a un documento público administrativo, que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, ya que se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo y lleva el sello de la oficina que dirige; resultando preciso destacar que al haber sido aducida la prescripción de la acción con posterioridad a la fecha de inició de la Audiencia Preliminar, se debe entender que se trata de una prueba sobrevenida que resultaba imposible producirla en la Audiencia Preliminar, por lo que el mismo podía ser promovido con posterioridad aplicando analógicamente lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual éste Juzgador de Instancia debe establecer que dichos medios de prueba fueron promovidos en la oportunidad legal para producir los efectos probatorios pretendidos. ASÍ SE DECIDE. En virtud de lo cual éste Juzgador de Instancia le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano J.V. dentro de la oportunidad legal para ello realizó en fecha 10-09-1999 un acto valido de interrupción de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el mismo fue realizado antes de la fecha de expiración del fatal lapso prescrtivo, es decir, antes del 01-05-2000; naciendo de nuevo el lapso de prescripción de UN (01) año producto de la interrupción de dicho lapso prescriptivo a partir de la fecha del 10-09-1999 hasta el 10-09-2000, y el lapso de gracia solo para notificar hasta el 10-11-2000, por lo que al haber sido presentada la presente reclamación judicial por ante la secretaria del extinto Juzgador Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial en fecha 03-07-2000 y practicada la citación judicial de la Empresa demandada el 09-08-2000, es decir, en tiempo hábil para ello, se debe concluir que la acción del ciudadano J.V. no se encuentra prescrita al haber sido renovada oportunamente. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la acción interpuesta por los ciudadanos E.P. L. y A.P.P., quien decide no pudo verificar de la actas que conforman el presente asunto laboral la existencia de algún elemento de convicción que permita evidenciar la interrupción de los fatales lapsos prescriptivos a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber finalizó sus relaciones de trabajo en fecha 01-05-1999 y al haber sido interpuesta la presente reclamación judicial en fecha 03-07-2000, transcurriendo UN (01) año, DOS (02) meses y DOS (02) días, es por lo que deberá declararse la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos E.P. L. y A.P.P., en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción con respecto a los ciudadanos E.P. L. y A.P.P., resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por los mismos en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el ex trabajador accionante ciudadano J.V. y la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-04-2006 (folios Nros. 197 y 198), las cuales fueron incorporadas a las actas según acta de 22-05-2006 (folios Nro. 202 al 205) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial según auto de fecha 15-03-2007 (folios Nros. 481 al 486).

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por el ciudadano J.V. y la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

  6. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano J.V., de fechas 01-12-96, 08-12-96, 15-12-96, 22-12-96, 29-12-96, 18-05-97, 25-05-97, 01-06-97, 08-06-97, 22-06-97, 29-06-97, 06-07-97, 13-07-97, 20-07-97, 27-07-97, 03-08-97, 10-08-97, 17-08-97, 24-08-97, 25-08-97, 31-08-97, 07-09-97, 14-09-97, 21-09-97, 28-09-97, 05-10-97, 12-10-97, 19-10-97, 26-10-97, 02-11-97, 09-11-97, 16-11-97, 23-11-97, 14-12-97, 28-12-97, 04-01-98, 11-01-98, 18-01-98, 25-01-98, 01-02-98, 08-02-98, 15-02-98, 01-03-98, 08-03-98, 15-03-98, 22-03-98, 05-04-98, 12-04-98, 19-04-98, 25-04-98, 03-05-98, 10-05-98, 17-05-98, 24-05-98, 31-05-98, 07-06-98, 14-06-98, 21-06-98, 28-06-98, 05-07-98, 12-07-98, 19-07-98, 26-07-98, 02-08-98, 09-08-98, 16-08-98, 23-08-98, 30-08-98, 06-09-98, 13-09-98, 14-09-98, 04-10-98, 11-10-98, 18-10-98, 25-10-98, 01-11-98, 08-11-98, 15-11-98, 22-11-98, 29-11-98, 06-12-98, 13-12-98, 20-12-98, 27-12-98, 03-01-99, 17-01-99, 24-01-99, 31-01-99, 07-02-99, 14-02-99, 21-02-99, 28-02-99, 07-03-99, 14-03-99, 21-03-99, 28-03-99, 04-04-99, 11-04-99, 18-04-99, 25-04-99 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 276 al 375)

     Original Recibo de Corte de Cuenta correspondiente al ciudadano J.V. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielado al folio Nro. 376)

     Original de Planilla de Intereses por Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia cancelados al ciudadano J.V. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielado al folio Nro. 377)

     Original de Planilla de Terminación de Servicios del ciudadano J.V. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielado al folio Nro. 378)

     Original de Laudo Arbitral firmado entre la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y los Sindicatos y Federaciones que representaban a los trabajadores de dicha Empresa (cuya copia fotostática simple se encuentra rielado al folio Nro. 379 al 382)

    Con relación a dicho medio de prueba la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, señaló que no exhibía los originales de los Recibos de Pago, por cuanto los mismos se encuentran rielados en el presente asunto laboral, es decir, que las copias promovidas por el actor son supuestamente los Recibos de Pago originales que entrega PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. a sus trabajadores, en virtud de lo cual reconoce plenamente el contenido de los mismos; por otra parte, con respecto a las documentales identificadas como: Recibos de Corte de Cuenta, Intereses por Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia y Planilla de Terminación de Servicios, consignó en dicho acto copias certificadas de los mismos emitidas por el Registro Subalterno Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constantes de SEIS (06) folios útiles; al respecto, considera éste Juzgador que a pesar de que la demandada no consignó los originales de las documentales en cuestión, tal y como lo ordena el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las certificaciones consignadas son copia fiel y exacta de los documentos bajo análisis, en virtud de lo cual éste sentenciador los considera suficiente para darle cumplimiento a la exhibición solicitada, aunado a que las mismas se corresponden en idéntica forma a las copias fotostáticas consignadas por el ex trabajador accionante en su escrito de promoción de pruebas, a excepción de la copia certificada de la Planilla de Terminación de Servicios rielada al pliego Nro. 514 que en modo alguno presenta similitud a la copia simple de la Planilla de Terminación de Servicios que corre inserta al folio Nro. 378; razones estas por las cuales, quien decide les confiere valor probatorio pleno a las documentales denominadas Recibos de Pago, Recibo de Corte de Cuenta, y Recibos de Intereses por Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los diferentes salarios y demás percepciones de carácter salarial percibidos por el ciudadano J.V. desde el mes de diciembre del año 1995 hasta al mes de abril del año 1999, los cuales debían ser utilizados para el cálculo de las diferentes indemnizaciones y prestaciones sociales generados durante su prestación de servicios laborales; verificándose por otra parte que al accionante le fue cancelado la Indemnización por Corte de Cuenta a razón de un Salario Normal de Bs. 9.055,60, recibiendo por dicho concepto la suma de Bs. 8.859.487,20 más Bs. 1.590.758,80 por Intereses y la Compensación por Transferencia con base a un Salario Normal de Bs. 5.030,60, recibiendo por este concepto la suma de Bs. 1.509.180,00 más Bs. 629.658,50 por Intereses; por otra parte, en cuanto a la Planilla de Terminación de Servicios que no fue exhibida correctamente, se entiende que opera la consecuencia jurídica de tener por cierto el contenido de la instrumental bajo estudio, desprendiéndose de la misma que el accionante fue liquidado por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. con base a un tiempo de servicio de QUINCE (15) años, CINCO (05) meses y VEINTIDÓS (22) días, computados desde el 09-11-1983 hasta el 30-04-1999, siendo cancelado al ciudadano J.V. los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, APORTE EMPRESA AL F.A.P., BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL POR JUBILACIÓN, AJUSTE DE LA ANTIGÜEDAD, AJUSTE DE LA ANTIGÜEDAD, DIA ADICIONAL ARTÍCULO 108 L.OT. y DEPOSITO FIDEICOMISO, correspondiéndole la suma de Bs. 8.093.554,16 que al serle deducida la cantidad de Bs. 4.735.851,33 por conceptos de SALDO PRÉSTAMO COMPUTADORA, AMORTIZACIÓN PRORRATEADA P.A.A.V. y PRESTAMOS FIDEICOMISO PQV, es por lo que recibió el pago de la diferencia de Bs. 3.357.702,83. Por otra parte, es de hacer notar que la representación judicial de la Empresa demandada no exhibió en la Audiencia de Juicio la instrumental denominada Laudo Arbitral firmado entre la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y los Sindicatos y Federaciones que representaban a los trabajadores de dicha Empresa, en virtud de lo cual debería aplicar la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante es de señalar que la referida documental es el resultado de un p.d.A. que deben ser publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y depositadas en el Ministerio de Trabajo en virtud de su carácter normativo, razón por la cual resultaba materialmente imposible que la demandada pudiera exhibir la original del Laudo Arbitral en referencia; observando éste sentenciador que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecidas en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno al Laudo Arbitral bajo análisis, ya que, es bien conocido por éste Juzgador el contenido normativo laboral que rige en la Industria Petroquímica Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL

      Fue promovida la testimonial juradas de los ciudadanos E.R.H., M.V., E.A.M., N.A., D.S., R.M. y E.Á., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos antes identificados, no acudieron por ante éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  7. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., celebrada en fecha 12-11-1998, constante de VEINTISÉIS (26) folios útiles y rielados del pliego Nro. 404 al 429 del caso de marras; analizada como ha sido la documental antes descritas se verificó que la parte contraria admitió su contenido al no haberla impugnado ni rechazado de modo alguno en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que ciertamente la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. nació jurídicamente en fecha 01-12-1977, cuando fue protocolizada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, conforme a lo establecido en el derecho sustantivo mercantil. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copia fotostática simple del Laudo Arbitral emitido por los ciudadanos A.A.S., J.I.L. y C.S.M., que resolvió las cuestiones que se plantearon con motivo del conflicto que surgió entre la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y los Sindicatos afiliados a ella, constante de VEINTICINCO (25) folios útiles y rielados del pliego Nro. 430 al 454 del Cuaderno de Recaudos; del análisis realizado a esta instrumental, es de observar que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecidas en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la Contratación Colectiva bajo análisis, ya que, es bien conocido por éste Juzgador el contenido normativo laboral que rige en la Industria Petroquímica Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose que la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano J.V., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a lo establecido en el Laudo Arbitral de fecha 04-09-1998 y la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que el ex trabajador accionante ciudadano J.V. alegó que en fecha 09-11-1983 fue contratado en el Complejo Petroquímico El Tablazo ubicado en la Ciudad de A.d.M.M.d.E.Z., por las Empresas PETROPLAS o NITROVEN, ahora PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), es decir, durante su relación de trabajo se produjo la figura de Sustitución Patronal prevista en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; observándose de igual forma que la Empresa demandada negó y rechazó dicho alegato, ya que, a su decir, si bien es cierto que la actividad petroquímica en Venezuela comenzó su desarrollo a través del INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), la cual cesó sus funciones según Decreto de Supresión dictado por el Ejecutivo Nacional, en virtud de la constitución de una Empresa mercantil de carácter público denominada VENEZOLANA DEL NITRÓGENO S.A. (NITROVEN), hasta que nace en el mes de diciembre del año 1977 la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y que su mayoría del personal venía prestando servicios laborales en el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) y VENEZOLANA DEL NITRÓGENO S.A. (NITROVEN); no es menos cierto que entre dichas personas jurídicas no puede existir sustitución patronal alguna, por cuanto dicho personal venía de un régimen de funcionarial público regido por la Ley de Carrera Administrativa y posteriormente pasaron a ser trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual considera que no es procedente ningún reclamo por el tiempo de servicio laborado entre las mencionadas personas jurídicas.

    Con relación a dicho alegato, resulta necesario traer a colación que el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) era un Instituto Autónomo, es decir, una persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, y las personas que allí laboraron eran empleados, funcionarios o servidores públicos vinculados con el Estado por una relación de empleo público, que estuvo regida por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración y estabilidad y no por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sólo era aplicable en lo relativo a los beneficios acordados por ésta si no están previstos en la Ley de Carrera Administrativa, y en lo relativo a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 08 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y 01 de la Ley de Carrera Administrativa.

    Por otra parte, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), es una Empresa del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, pero es una persona jurídica con forma de Derecho Privado (sociedad mercantil), regida por normas de Derecho Privado y, por tanto, diferente de aquellas que rigen a los Institutos Autónomos, que también son personas jurídicas de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, pero creada por ley, con forma de Derecho Público y regida por normas de Derecho Público como son las contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, pues se trata del Estado que escogió una forma jurídica distinta para ejercer la actividad petroquímica.

    En relación con la sustitución de patrono en las relaciones de empleo público, R.A.G. señala:

    Una frecuente confusión entre los dos órdenes de deberes que han quedado señalados explica el error de pretender que la asunción por la C.V.P., S.A., de la carga económica de pagar el pasivo de su predecesora (nos referimos al Instituto Autónomo Corporación Venezolana del Petróleo, ente de derecho público cuya organización y funcionamiento se reguló por las normas legales dictadas por el Estado para regir su actividad, y cuyas relaciones con los miembros de su personal quedaron sujetas a las disposiciones del Reglamento de Administración de Personal para los Servidores del Gobierno Nacional –Decreto 394, del 14-11-60- y, desde el 09-09-70, a los preceptos de la Ley de Carrera Administrativa), equivale al deber jurídico de mantener y ejecutar los contratos de trabajo…

    .

    La confusión a que hemos aludido antes proviene, con seguridad, de una apariencia con poder de convicción, pero carente de una sólida fundamentación técnica: la sustitución de patronos se verificó al producirse la transformación del instituto autónomo en sociedad mercantil de idéntico objeto -que prosiguió desarrollándose normalmente-, y respetarse la continuidad de los servicios del antiguo personal. Sin embargo, más de cerca observada, puede advertirse una marcada diferencia, pues si en el caso en estudio hubo continuidad de los servicios, no hubo en cambio continuidad de contratos ni continuidad de la legislación aplicable”. (ALFONZO GUZMÁN, R. “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, Tomo I, Contemporánea de Ediciones, 2ª Edición, Caracas, 1985, pp. 543-544.)” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Así mismo, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-06-2000 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso R.E.S.V. Vs. PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.), en un caso similar al sometido a la consideración de éste sentenciador dispuso lo siguiente:

    En el presente juicio y como ha quedado establecido, el actor trabajó para el Instituto Autónomo, y por lo tanto era un empleado público regido por la Ley de Carrera Administrativa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual al estar regulado por un régimen laboral distinto, no son aplicables al caso de autos las normas sobre sustitución de patrono contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    La razón anterior por sí misma sería suficiente para declarar improcedente la denuncia de falta de aplicación de las normas en cuestión, pero la Sala considera importante agregar que a los funcionarios públicos no le son aplicables las normas sobre sustitución de patrono, en ningún caso, porque para que obre una sustitución de patrono deben darse dos requisitos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1º La enajenación de la empresa, por su titular, mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica distinta; y, 2º Que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, supuestos estos que no se cumplen en el caso de autos, porque se trata de una relación de empleo público que no admite la sustitución de patrono, y además, porque no se trasmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta, pues lo que ocurrió en realidad fue que en cumplimiento de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima, el Instituto Autónomo para el cual trabajaba el actor se transformó en Sociedad Anónima, por lo cual no hubo ningún negocio jurídico: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa, mediante el cual se transfiriera la propiedad o titularidad de una empresa, establecimiento, explotación o faena, en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, de una persona natural o jurídica a otra persona distinta, pues sólo convirtió el Instituto Autónomo en Sociedad Mercantil.

    Además el ente público no es un patrono en el sentido del Derecho Laboral; el empleado no tenía con dicho ente un contrato de trabajo, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, pues antes era un empleado público y después pasó a ser un trabajador y por ello, en el caso de autos, no hay continuidad en la vinculación jurídica entre las partes, requerida para que se produzca la sustitución de patrono, todo lo cual indica que el supuesto de hecho de las normas sobre sustitución de patrono y el del caso concreto, son distintos y por lo tanto no pueden ser aplicadas las referidas normas al caso de autos. No obstante lo anterior, la situación en que no se aplicará lo expresado, será en la excepcional circunstancia en la que pueda concluirse que hay continuidad en el vínculo de dependencia, por cuanto las funciones del trabajador, en esta situación fueron y continuaron siendo dirigidas y determinadas por las políticas que en el área establezca el Ejecutivo Nacional. Es decir, la situación en la cual las nuevas labores se sigan prestando bajo la dependencia y subordinación a las directrices del Ejecutivo Nacional, impartidas al órgano competente en el cual presta el servicio el trabajador.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Del criterio jurisprudencial supra trascrito, vinculante para los Jueces de Instancia por disponerlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgador de Instancia puede colegir en primer lugar que a los empleados públicos no le son aplicables las normas sobre sustitución de patrono contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, como bien señala la Sala de Casación Social, el ente público no es un patrono en el sentido del Derecho Laboral, y por lo tanto no puede existir Sustitución Patronal conforme a lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo; constatándose en segundo lugar, que las personas que comenzaron a prestar servicios laborales para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) y que luego pasaron a ser trabajadores de la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), tampoco pueden invocar la sustitución patronal, dado que no se trasmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta y por cuanto no hay continuidad en la vinculación jurídica entre las partes; así pues, a pesar de lo dicho en líneas anteriores y si bien es cierto que el ciudadano J.V. manifestó expresamente en su escrito libelar que en fecha 09-11-1983 fue contratado en el Complejo Petroquímico El Tablazo ubicado en la Ciudad de A.d.M.M.d.E.Z., por las Empresas PETROPLAS o NITROVEN, ahora PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), lo cual dicho sea de pasa resulta improcedente en derecho al no encontrarse presente los requisitos establecidos por nuestro legislador laboral para la configuración de la sustitución patronal; no es menos cierto que la Empresa hoy demandada fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-12-1977, tal y como se desprende de la copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas rielada del pliego Nro. 404 al 429 del caso de marras; y al evidenciarse de la Planilla de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 378 que el ciudadano J.V. comenzó a prestar servicios laborales en fecha 09-11-1983, es de concluirse que su relación de trabajo se inició con PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y finalizó con PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por lo que haber dejado de prestar servicios laborales el 01-05-1999 por haber sido jubilado, tal y como admitido tácitamente por la demandada, es por lo que el ciudadano J.V. acumuló un tiempo de servicio total QUINCE (15) años, CINCO (05) meses y VEINTIDÓS (22) días, que deberán ser tomado en cuenta para el computo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, observa éste juzgador de instancia que la presente controversia laboral se centra en determinar los salarios (básico, normal e integral) correspondientes al ciudadano J.V. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que, por una parte el accionante manifestó que el pago de su liquidación final no se ajustó a lo previsto en el Laudo Arbitral de fecha 04-09-1998 que rige las relaciones entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores, que disponía la cancelación de sus acreencias laborales conforme al salario devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nacieron sus derechos (fecha que terminaba la relación laboral y fecha del corte de cuenta Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo); mientras que por la otra la Empresa demandada admitió expresamente la aplicabilidad del régimen laboral establecido en el Laudo Arbitral in comento, aduciendo por su parte que en el mismo se resolvió que debía aplicarse lo que se encontraba vigente para el año 1997, es decir, lo que establecía la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, manifestando que cumplió cabalmente con todas y cada una de las obligaciones laborales que establecía el Laudo Arbitral y la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiéndole en todo caso a la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), la carga de demostrar en juicio los salarios (básico, normal e integral) realmente correspondientes en derechos para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano J.V., en virtud de haberse incorporado hechos nuevos a la controversia, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, es de hacer notar que en la Industria Petroquímica Nacional se produjo un Conflicto Colectivo de Trabajo con ocasión del vencimiento de la Contratación Colectiva el 26-05-1998, en razón de lo cual sus trabajadores presentaron un pliego conflictivo ante el Ministerio del Trabajo, luego de las CIENTO (120) horas, pararon sus actividades el 02-07-98; las principales exigencias de los trabajadores eran mantener el anterior régimen de prestaciones sociales y un aumento salarial, a lo que la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) les contraofertó un incremento salarial del cien por ciento y una com¬pensación de transferencia al nuevo régimen de prestaciones. En fecha 09-07-1998, el Presidente de la República dictó el Decreto Nro. 2.602 estableciendo que: “en consideración a que la industria petroquímica es un sector de producción de interés público por lo que su paralización produciría pérdidas irrefutables a la economía nacional, ordenó terminada la huelga”. El resultado de este Laudo Arbitral fue aplicarles a los trabajadores Petroquímicos el régimen de prestaciones sociales acordado por la Ley Orgánica del Trabajo el 19-06-1997, como consta en la Gaceta Oficial Nro. 5.259, el cual en su Cláusula Nro. 17 dispuso lo siguiente:

    CLÁUSULA 17.- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: Los trabajadores tendrán derecho, de conformidad con lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante todo el tiempo de duración de su relación de trabajo, a una prestación de antigüedad, que les será depositada y liquidada mensualmente por la Empresa en forma definitiva, de acuerdo a las reglas siguientes:

    1.- A todos los trabajadores que prestaban servicios a la Empresa para el 19 de junio de 1997, se les liquidarán, como lo establece la Ley, cinco (5) días de salario en cada mes de servicio ininterrumpido, contado a partir de aquella fecha y además, se les pagará adicionalmente, a partir del 19 de junio de 1998, DOS (02) días de salario en cada año sucesivo hasta completar treinta (30) días de salario. El régimen a los que se someterán estos pagos es el que está establecido por el artículo 108 de la citada ley.

    Asimismo estos trabajadores tendrán derecho a que se les cancelen las acreencias que se les reconocen por las prestaciones de antigüedad y de compensación por transferencia a las que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados para el 19 de junio de 1997 y, además, a los pagos e intereses previstos por el artículo 668 de esta Ley, tomándose en cuenta la mora en el cumplimiento de esta obligación legal incurrida. (…)

    3. En caso de terminación de la relación de trabajo, por cualquier causa, la Empresa pagará al trabajador como lo establece el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    a. Si el trabajador tiene un tiempo de servicio ininterrumpido entre tres (3) y seis (6) meses, recibirá, además de lo que haya correspondido por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia que haya recibido por ese concepto y quince (15) días de salario.

    b. Si el trabajador tiene un tiempo de servicios ininterrumpido entre seis (6) meses y un (1) año, recibirá, además de lo que le haya correspondido por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia que haya recibido por ese concepto y cuarenta y cinco (45) días de salario.

    c. Si el trabajador tiene un tiempo de servicios ininterrumpidos mayor de un (1) año, recibirá, además de lo que le haya correspondido por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia que haya recibido por ese concepto, en el año de la extinción del vínculo laboral y sesenta (60) días de salario.

    4. Cuando la terminación de la relación de trabajo no se deba a renuncia al empleo o a causa justificada de despido, el trabajador recibirá, además de lo que se dispone en el número 3 de esta Cláusula, lo que prevé las indemnizaciones que establecen los artículos 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tal y como se desprende de la norma parcialmente transcrita, el Laudo Arbitral dictado en el año 1998 para regular las relaciones de trabajo entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores, remitía directamente en cuanto al régimen de indemnizaciones derivados con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, a la previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19-06-1997 publicada en la Gaceta Oficial 5.152, según la cual el trabajador tendría derecho a recibir por concepto de Antigüedad CINCO (05) días de salario por cada mes de servicio ininterrumpido, contado a partir del 19-06-1997, recibiendo además el pago de DOS (02) días de salario por cada año sucesivo de trabajo hasta completar TREINTA (30) días de salario, computados a partir del 19-06-1998 y calculados conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente; estableciéndose de igual forma que los trabajadores petroquímicos tendrían derecho a recibir el pago de las Indemnizaciones previstas en el artículo 666 del texto sustantivo laboral, a saber: 1.- Antigüedad por Corte de Cuenta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27-11-1990, calculad con base al salario normal devengado al mes de mayo del año 1997 y tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado hasta el 19-06-1997; y 2.- Una Compensación por Transferencia equivalente a TREINTA (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al mes de diciembre del año 1996, y tomando como referencia una antigüedad máxima de DIEZ (10) años en el sector privado y de TRECE (13) en el público; razones estas por las cuales se debe establecer que los argumentos expuestos por el ex trabajador accionante en su escrito libelar resultan parcialmente ajustados en derecho, ya que, si bien el Laudo Arbitral aplicable en el caso de marras dispuso en forma expresa que la Indemnización de Antigüedad por Corte de Cuenta se debía calcular conforme al salario normal devengado al mes anterior de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, el resto de los conceptos demandados no debían ser calculados por su ex patrono en la forma antes expuesta, ya que, como fuera señalado anteriormente la Compensación de Transferencia debía ser computada con base al salario normal devengado por el trabajador al mes de diciembre del año 1996 y la prestación de antigüedad acumulada prevista en la actual ley sustantiva del trabajado debía ser calculada conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente, y no como lo pretende hacer ver en forma errada el ciudadano J.V.; razones por las cuales quien decide descenderá a las actas del proceso a los fines de verificar los salarios que en la realidad de los hechos debían ser utilizados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para el cálculo de los conceptos correspondientes al ex trabajador hoy accionante, tomando en consideración los parámetros señalados en líneas anteriores.

    Así pues, como corolario de lo anterior resulta conveniente destacar que el Salario Normal es definido por la doctrina como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; debiéndose destacar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    De igual forma, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto esta regida por el marco normativo establecido en el Laudo Arbitral de fecha 04-09-1998, el cual en su Cláusula Nro. 16, define al salario normal como aquella que establece el artículo Nro. 01 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración de fecha 07-01-93, estando comprendidas dentro de dicha definición las siguientes retribuciones:

     Salario Básico

     Ayuda Única y Especial

     Complemento de Guardia (referida a la media hora o una hora trabajada para completar la jornada de 08 horas en las guardias mixtas y nocturna, respectivamente)

     Bono Nocturno

     El pago de la Media (1/2) Hora para Reposo y Comida.

     El Tiempo de Viaje

     Pago del Sexto Día Trabajado

     Bono Dominical

     Bono Compensatorio.

    Establecido lo anterior se procede de seguida a determinar el Salario Normal devengado por el ciudadano J.V. para el mes de diciembre del año 1996, conforme a lo que se desprende de los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 276 al 375, valorados como plena prueba conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que deberá ser tomado en cuenta por este sentenciador para el cálculo de la Compensación de Transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

    PERCEPCIONES SALARIALES PERCIBIDAS EN EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 1996:

    SALARIO BÁSICO: Bs. 3.971,00

    BONIFICABLES GENERADOS EN LA SEMANA DEL 08-12-1996 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 277)

    BONO NOCTURNO: ……………………………………………………… Bs. 1.845,00

    PRIMA TIEMPO DE VIAJE:…………………………………………….... Bs. 1.121,70

    AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL:………………………………………….... Bs. 1.500,00

    BONO COMPENSATORIO:………………………………………………… Bs. 132,90

    BONIFICABLES GENERADOS EN LA SEMANA DEL 15-12-1996 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 278)

    BONO NOCTURNO: ……………………………………………………… Bs. 820,00

    PRIMA TIEMPO DE VIAJE:…………………………………………….... Bs. 1.121,70

    AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL:………………………………………….... Bs. 1.500,00

    BONO COMPENSATORIO:………………………………………………… Bs. 132,90

    BONIFICABLES GENERADOS EN LA SEMANA DEL 22-12-1996 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 279)

    COMPLEMENTO DE GUARDIA:………………………………………….. Bs. 985,20

    BONO NOCTURNO: ……………………………………………………… Bs. 1.793,20

    PRIMA TIEMPO DE VIAJE:…………………………………………….... Bs. 1.919,50

    AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL:………………………………………….... Bs. 2.500,00

    BONO COMPENSATORIO:………………………………………………… Bs. 221,50

    BONIFICABLES GENERADOS EN LA SEMANA DEL 29-12-1996 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 280)

    PRIMA TIEMPO DE VIAJE:……………………………………………....... Bs. 747,80

    AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL:………………………………………….... Bs. 1.000,00

    BONO COMPENSATORIO:………………………………………………….. Bs. 88,60

    TOTAL BONO NOCTURNO: Bs. 1.845,00 + Bs. 820,00 + Bs. 1.793,20 = Bs. 4.458,20 / 30 días del mes = Bs. 148,60

    TOTAL P.D.T.D.V.: Bs. 1.121,70 + Bs. 1.121,70 + Bs. 1.919,50 + Bs. 747,80 = Bs. 4.910,70 / 30 días del mes = Bs. 163,69

    TOTAL AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL: Bs. 1.500,00 + Bs. 1.500,00 + Bs. 2.500,00 + Bs. 1.000,00 = Bs. 6.500,00 / 30 días del mes = Bs. 216,66

    TOTAL BONO COMPENSATORIO: Bs. 132,90 + Bs. 132,90 + Bs. 221,50 + Bs. 88,60 = Bs. 5.759,00 / 30 días del mes = Bs. 19,19

    TOTAL COMPLEMENTO DE GUARDIA: Bs. 985,20 / 30 días = Bs. 32,84

    Al sumar los montos anteriormente determinados con el Salario Básico de Bs. 3.971,00 se obtiene un Salario Normal de Bs. 4.552,00 (Bs. 3.971,00 + Bs. 148,60 + Bs. 163,69 + Bs. 216,66 + Bs. 19,19 + Bs. 32,84) correspondiente al ciudadano J.V. para el cálculo de su Compensación de Transferencia. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, debe este juzgador proceder en derecho a verificar el Salario Normal devengado por el ciudadano J.V. para el mes de mayo del año 1997, conforme a lo que se desprende de los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 276 al 375, valorados como plena prueba conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que deberá ser tomado en cuenta por este para el cálculo de la Prestación de Antigüedad por Corte de Cuenta establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

    PERCEPCIONES SALARIALES PERCIBIDAS EN EL MES DE MAYO DEL AÑO 1997:

    SALARIO BÁSICO: Bs. 5.508,00

    BONIFICABLES GENERADOS EN LA PRIMERA SEMANA DEL MES DE MAYO (Por cuanto de actas no existe rielado medio probatorio alguno capaz de demostrar las percepciones salariales recibidas en dicho período, se debe tomar como referencia los bonificables generados en la semana del 18-05-1997 tal y como se desprende del Recibo de Pago rielado al folio Nro. 281):

    PRIMA TIEMPO DE VIAJE:…………………………………………….... Bs. 1.551,20

    AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL:………………………………………….... Bs. 2.000,00

    BONO COMPENSATORIO:………………………………………………… Bs. 177,20

    BONIFICABLES GENERADOS EN LA SEMANA DEL 18-05-1997 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 281)

    PRIMA TIEMPO DE VIAJE:…………………………………………….... Bs. 1.551,20

    AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL:………………………………………….... Bs. 2.000,00

    BONO COMPENSATORIO:………………………………………………… Bs. 177,20

    BONIFICABLES GENERADOS EN LA SEMANA DEL 25-05-1997 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 282)

    BONO NOCTURNO:………………………………………………………. Bs. 1.724,40

    PRIMA TIEMPO DE VIAJE:…………………………………………….... Bs. 1.551,20

    AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL:………………………………………….... Bs. 2.500,00

    BONO COMPENSATORIO:………………………………………………… Bs. 221,50

    BONIFICABLES GENERADOS EN LA ÚLTIMA SEMANA DEL MES DE MAYO (Por cuanto de actas no existe rielado medio probatorio alguno capaz de demostrar las percepciones salariales recibidas en dicho período, se debe tomar como referencia los bonificables generados en la semana del 25-05-1997 tal y como se desprende del Recibo de Pago rielado al folio Nro. 282): BONO NOCTURNO:………………………………………………………. Bs. 1.724,40

    PRIMA TIEMPO DE VIAJE:…………………………………………….... Bs. 1.551,20

    AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL:………………………………………….... Bs. 2.500,00

    BONO COMPENSATORIO:………………………………………………… Bs. 221,50

    TOTAL BONO NOCTURNO: Bs. 1.724,40 + Bs. 1.724,40 = Bs. 3.448,80 / 30 días del mes = Bs. 114,96

    TOTAL P.D.T.D.V.: Bs. 1.551,20 + Bs. 1.551,20 + Bs. 1.551,20 + Bs. 1.551,20 = Bs. 6.204,80 / 30 días del mes = Bs. 206,82

    TOTAL AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL: Bs. 2.000,00 + Bs. 2.000,00 + Bs. 2.500,00 + Bs. 2.500,00 = Bs. 9.000,00 / 30 días del mes = Bs. 300,00

    TOTAL BONO COMPENSATORIO: Bs. 177,20 + Bs. 177,20 + Bs. 221,50 + Bs. 221,50 = Bs. 797,40 / 30 días del mes = Bs. 26,58

    Al sumar los montos anteriormente determinados con el Salario Básico de Bs. 5.508,00 se obtiene un Salario Normal de Bs. 6.156,36 (Bs. 5.508,00 + Bs. 114,96 + Bs. 206,82 + Bs. 300,00 + 25,58) correspondiente al ciudadano J.V. para el cálculo de la Prestación de Antigüedad por Corte de Cuenta; con relación a ello quien decide, luego de haber verificado las operaciones aritméticas que fueron utilizadas para la determinación del Salario Normal bajo estudio, pudo verificar que entre el Salario Normal establecido en el Acta Dispositiva de fecha 28-06-2007 y el Salario Normal determinado en la presente decisión, existe una evidente inconsistencia numérica, derivada de un error material de trascripción propio del que hacer humano; razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado de Juicio en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, deja expresa constancia que el monto procedente para el Salario Normal al mes de mayo del año 1997 para el ciudadano J.V., es por la suma de Bs. 6.156,36; dejándose sin efecto el Salario Normal establecido en el Acta de Dispositiva Oral dictada en fecha 28-06-2007, pero solo en cuanto a su monto, ya que las motivaciones que por convicción fueron tomadas por éste Sentenciador sirguen firmes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Determinados como han sido por éste Juzgador los Salarios Normales correspondientes en derecho al ciudadano J.V., para el cálculo de las acreencias laborales establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa de la Cláusula Nro. 17 del Laudo Arbitral de fecha 04-09-1998, se procede a efectuar un recálculo de los conceptos demandados por el ex trabajador accionante y que fueran cancelados por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), conforme a dichos Salarios Normales:

    TIEMPO DE SERVICIO ININTERRUMPIDO: DESDE EL 09-11-1983 HASTA EL 19-06-1997 (13 AÑOS y 07 MESES)

  9. LIQUIDACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA:

    1. ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X 14 = 420 días X Salario Normal de Bs. 6.156,36 (devengado al mes de mayo del año 1997) = Bs. 2.585.671,20

    2. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 30 días X 14 = 420 días X Salario Normal de Bs. 6.156,36 (devengado al mes de mayo del año 1997) = Bs. 2.585.671,20

    3. EFECTO DE UTILIDADES EN LA ACTUALIDAD: Bs. 1.252.800,00 (Tal y como fuera reclamado por el ex trabajador en su escrito y libelar y cancelado por la Empresa demandada en la Planilla de Corte de Cuenta rielada al folio Nro. 376).

     TOTAL ANTIGÜEDAD CORTE DE CUENTA: La sumatoria de los conceptos antes determinados resulta la suma de Bs. 6.424.142,40 menos los Adelantos recibidos por el ciudadano J.V. por concepto de Fideicomiso, Creditos y Avales hasta el 19-06-1997 de Bs. 5.046.720,00, es por lo que debía haber recibido el pago de la cantidad de Bs. 1.377.422,40 por dicho concepto.

  10. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

    1. AÑOS DE ANTIGÜEDAD: 30 días X 10 años (límite máximo) = 300 días X Salario Normal de Bs. 4.552,00 (devengado al mes de diciembre del año 1996), es por lo que debió haber recibido la suma de Bs. 1.365.600,00 por dicha reclamación.

    Al adicionarse los subtotales antes determinados (Bs. 1.377.422,40 + Bs. 1.365.600,00) se obtiene la cifra de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.743.022,40) por conceptos de Prestación de Antigüedad por Corte de Cuenta y Compensación de Transferencia, que debió haber cancelado al ciudadano J.V., con ocasión de su prestación de servicios laborales, que al compararse con la suma cancelada por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.321.947,20), tal y como se desprende de la Planilla de Corte de Cuenta rielado a los folios Nros. 376 y 515, valoradas como plenas prueba por escrito al tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que la accionada cumplió suficientemente con las obligaciones patronales que le impone el Laudo Arbitral de fecha 04-09-1998 y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que nada adeuda la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) por los conceptos antes determinados. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, con respecto a los conceptos reclamados por el ciudadano J.V. en base al cobro de Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Intereses por Compensación de Transferencia, es de hacer notar que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone expresamente que las sumas adeudadas en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 del mismo texto legal, devengara intereses a una tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los SEIS (06) principales bancos comerciales y universales del país; por lo que al aplicar a la sumas de Bs. 1.377.422,40 y Bs. 1.365.600,00, determinadas por éste Juzgador por conceptos de Prestación de Antigüedad por Corte de Cuenta y Compensación de Transferencia, respectivamente, las distintas Tasas de Intereses promedio entre la activa y pasiva establecidas por el Banco central de Venezuela (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/), desde el período comprendido del mes de julio del año 1997 al mes de septiembre del año 1998 (establecido en la Planilla de Intereses Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia, rielada a los pliegos Nros. 377 y 516 del caso de marras), se obtienen los siguientes montos, expresamente determinados en los siguientes cuadros sinópticos:

     INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR CORTE DE CUENTA:

    Fecha Antigüedad por Corte de Cuenta Antigüedad por Corte de Cuenta BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Jul-97 1.377.422,40 1.377.422,40 19,43% 22.302,76 22.302,76

    Ago-97 1.377.422,40 1.377.422,40 19,86% 22.796,34 45.099,11

    Sep-97 1.377.422,40 1.377.422,40 18,73% 21.499,27 66.598,37

    Oct-97 1.377.422,40 1.377.422,40 18,34% 21.051,61 87.649,98

    Nov-97 1.377.422,40 1.377.422,40 18,72% 21.487,79 109.137,77

    Dic-97 1.377.422,40 1.377.422,40 21,14% 24.265,59 133.403,36

    Ene-98 1.377.422,40 1.377.422,40 21,51% 24.690,30 158.093,66

    Feb-98 1.377.422,40 1.377.422,40 29,46% 33.815,72 191.909,38

    Mar-98 1.377.422,40 1.377.422,40 30,84% 35.399,76 227.309,13

    Abr-98 1.377.422,40 1.377.422,40 32,27% 37.041,18 264.350,32

    May-98 1.377.422,40 1.377.422,40 38,18% 43.824,99 308.175,30

    Jun-98 1.377.422,40 1.377.422,40 38,79% 44.525,18 352.700,48

    Jul-98 1.377.422,40 1.377.422,40 53,25% 61.123,12 413.823,60

    Ago-98 1.377.422,40 1.377.422,40 51,28% 58.861,85 472.685,45

    Sep-98 1.377.422,40 1.377.422,40 63,84% 73.278,87 545.964,33

     INTERESES SOBRE COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

    Fecha Antigüedad por Corte de Cuenta Antigüedad por Corte de Cuenta BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Jul-97 1.365.600,00 1.365.600,00 19,43% 22.111,34 22.111,34

    Ago-97 1.365.600,00 1.365.600,00 19,86% 22.600,68 44.712,02

    Sep-97 1.365.600,00 1.365.600,00 18,73% 21.314,74 66.026,76

    Oct-97 1.365.600,00 1.365.600,00 18,34% 20.870,92 86.897,68

    Nov-97 1.365.600,00 1.365.600,00 18,72% 21.303,36 108.201,04

    Dic-97 1.365.600,00 1.365.600,00 21,14% 24.057,32 132.258,36

    Ene-98 1.365.600,00 1.365.600,00 21,51% 24.478,38 156.736,74

    Feb-98 1.365.600,00 1.365.600,00 29,46% 33.525,48 190.262,22

    Mar-98 1.365.600,00 1.365.600,00 30,84% 35.095,92 225.358,14

    Abr-98 1.365.600,00 1.365.600,00 32,27% 36.723,26 262.081,40

    May-98 1.365.600,00 1.365.600,00 38,18% 43.448,84 305.530,24

    Jun-98 1.365.600,00 1.365.600,00 38,79% 44.143,02 349.673,26

    Jul-98 1.365.600,00 1.365.600,00 53,25% 60.598,50 410.271,76

    Ago-98 1.365.600,00 1.365.600,00 51,28% 58.356,64 468.628,40

    Sep-98 1.365.600,00 1.365.600,00 63,84% 72.649,92 541.278,32

    Al efectuarse una simple suma entre las cantidades antes determinadas (Bs. 545.964,33 + Bs. 541.278,32), obtenemos la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.087.242,65) por concepto de Intereses Sobre Prestación de Antigüedad por Corte de Cuenta e Intereses sobre Compensación de Transferencia, que debió haber sido cancelado al ciudadano J.V., con ocasión de su prestación de servicios laborales, que al compararse con la suma cancelada por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.220.417,30), tal y como se desprende de la Planilla de Intereses Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia, rielada a los pliegos Nros. 377 y 516 del caso de marras, valoradas como plenas prueba por escrito al tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que la accionada cumplió suficientemente con las obligaciones patronales que le impone el Laudo Arbitral de fecha 04-09-1998 y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que nada adeuda la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) por los conceptos antes determinados. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al concepto reclamado por el ciudadano J.V. en base al cobro de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el caso de marras por disponerlo así la Cláusula Nro. 17 del Laudo Arbitral de fecha 04-09-1998; observa éste Tribunal de Instancia que en virtud de la entrada en vigencia de la actual ley sustantiva laboral en el año 1997, se produjo un cambio radical en el viejo sistema de calcular las prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual se eliminó el derecho al recálculo de las prestaciones al término de la relación laboral, eliminándose el llamado régimen de retroactividad de las prestaciones sociales, disponiéndose que la prestación de antigüedad acumulada prevista en el artículo 108, otorgada a razón de CINCO (05) días de salario por cada mes de servicios ininterrumpidos, serán calculados conforme al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, y los cómputos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación (artículo 146); entendiéndose la palabra “Salario” en su acepción amplia conocida como “Salario Integral”, incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente; en tal sentido, luego del análisis y valoración efectuado a las pruebas documentales consignadas por ambas partes en el presente asunto, y en especial de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 276 al 375 del presente asunto, valorados y apreciados por éste Juzgador al tenor de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constató que ciertamente el ciudadano J.V. devengó distintos “Salarios Integrales” durante su relación de trabajo, que deben ser tomados como base de cálculo para la Prestación de Antigüedad Acumulada reclamada, adicionando a dichos salarios la respectiva alícuota de Utilidades correspondientes a cada período, que forman parte del “Salario Integral” al tenor de lo dispuesto en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando lo siguiente:

  11. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 19-06-1997 AL 01-05-1999 (01 AÑO, 10 MESES Y 11 DÍAS)

    *DEL MES DE JULIO DEL AÑO 1997 AL MES DE JUNIO DEL AÑO 1998:

     SALARIO BÁSICO (SB): Bs. 5.508,00 (Recibos de Pago Rielados a los folios Nros. 287 al 334)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL (ABV): 40 días (Cláusula Nro. 16 Laudo Arbitral) X Bs. 5.508,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 612,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES (AU): 120 días (Limite Máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.508,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.836,00

    MES DE JULIO AÑO 1997:

    SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 287 al 290]: Bs. 272.518,80 / 30 días = Bs. 9.083,96

    SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 11.531,96 X 05 días = Bs. 57.659,98

    MES DE AGOSTO AÑO 1997:

    SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 291 al 296]: Bs. 272.518,80 / 30 días = Bs. 11.199,95

    SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 13.647,95 X 05 días = Bs. 68.239,75

    MES DE SEPTIEMBRE AÑO 1997:

    SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 297 al 300]: Bs. 201.464,40 / 30 días = Bs. 6.715,48

    SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 9.163,48 X 05 días = Bs. 45.817,40

    MES DE OCTUBRE AÑO 1997:

    SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 301 al 304]: Bs. 265.492,00 / 30 días = Bs. 8.849,73

    SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 11.297,73 X 05 días = Bs. 56.488,66

    MES DE NOVIEMBRE AÑO 1997:

    SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago rielados a los pliegos 305 al 308]: Bs. 282.608,70 / 30 días = Bs. 9.420,29

    SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 11.868,29 X 05 días = Bs. 59.341,45

    MES DE DICIEMBRE AÑO 1997:

    SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de pago referenciales rielados a los pliegos Nros. 309 y 310]: Bs. 335.327,60 / 30 días = Bs. 11.177,58

    SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 13.625,58 X 05 días = Bs. 68.127,93

    MES DE ENERO AÑO 1998:

    SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 311 al 314]: Bs. 204.435,20 / 30 días = Bs. 6.814,50

    SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 9.262,50 X 05 días = Bs. 46.312,53

    MES DE FEBRERO AÑO 1998:

    SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago referenciales rielados a los pliegos Nros. 315 al 317]: Bs. 343.620,60 / 30 días = Bs. 11.454,02

    SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 13.902,02 X 05 días = Bs. 69.510,01

    MES DE MARZO AÑO 1998:

    SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 318 al 321]: Bs. 342.595,40 / 30 días = Bs. 11.419,84

    SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 13.867,84 X 05 días = Bs. 69.339,23

    MES DE ABRIL AÑO 1998:

    SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 322 al 325): Bs. 363.690,40 / 30 días = Bs. 12.123,01

    SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 14.571,01 X 05 días = Bs. 72.855,06

    MES DE MAYO AÑO 1998:

    SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 326 al 330): Bs. 402.553,50 / 30 días = Bs. 13.418,45

    SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 15.866,45 X 05 días = Bs. 79.332,25

    MES DE JUNIO AÑO 1998:

    SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 331 al 334): Bs. 297.495,90 / 30 días = Bs. 9.916,53

    SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 12.364,53 X 07 días = Bs. 61.822,65

    TOTAL CORTE: Bs. 754.846,90

    *DEL MES DE JULIO DEL AÑO 1998 AL MES DE ABRIL DEL AÑO 1998:

    .- SALARIOS PERCIBIDOS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 1998 AL MES DE AGOSTO DEL AÑO 1998:

     SALARIO BÁSICO (SB): Bs. 5.508,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 335 al 344)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL (ABV): 40 días (Cláusula Nro. 16 Laudo Arbitral) X Bs. 5.508,00 / 12 / 30 días = Bs. 612,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES (AU): 120 días (Limite Máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.508,00 / 12 / 30 días = Bs. 1.836,00

    MES DE JULIO AÑO 1998:

    SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 335 al 338]: Bs. 206.067,40 / 30 días = Bs. 6.868,91

    SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 9.316,91 X 05 días = Bs. 46.584,56

    MES DE AGOSTO AÑO 1998:

    SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 339 al 343]: Bs. 448.112,10 / 30 días = Bs. 14.937,07

    SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 17.385,07 X 05 días = Bs. 86.925,35

    * MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998:

     SALARIO BÁSICO (SB): Bs. 5.575,00 (Recibos de Pago referenciales rielados a los pliegos Nros. 345 y 346)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL (ABV): 40 días (Cláusula Nro. 16 Laudo Arbitral) X Bs. 5.575,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 619,44

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES (AU): 120 días (Limite Máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.575,00 / 12 / 30 días = Bs. 1.858,33

    MES DE SEPTIEMBRE AÑO 1998:

    SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago referenciales rielados a los pliegos Nros. 345 y 346]: Bs. 132.988,09 / 30 días = Bs. 4.432,96

    SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 6.910,70 X 05 días = Bs. 64.553,50

    *DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 1998 AL DE ABRIL DEL AÑO 1998:

     SALARIO BÁSICO (SB): Bs. 10.775,00 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 347 al 375)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL (ABV): 40 días (Cláusula Nro. 16 Laudo Arbitral) X Bs. 10.775,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.197,22

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES (AU): 120 días (Limite Máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.775,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.591,66

    MES DE OCTUBRE AÑO 1998:

    SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 347 al 350]: Bs. 347.740,40 / 12 meses = Bs. 11.591,34

    SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 16.380,22 X 05 días = Bs. 81.901,13

    MES DE NOVIEMBRE AÑO 1998:

    SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 351 al 355): Bs. 663.245,40 / 12 meses = Bs. 22.108,18

    SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 26.897,06 X 05 días = Bs. 134.485,30

    MES DE DICIEMBRE AÑO 1998:

    SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 356 al 359): Bs. 431.194,30 / 12 meses = Bs. 14.373,14

    SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 19.162,02 X 05 días = Bs. 95.810,11

    MES DE ENERO AÑO 1999:

    SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 360 al 363): Bs. 720.672,60 / 12 meses = Bs. 24.022,42

    SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 28.811,30 X 05 días = Bs. 144.056,50

    MES DE FEBRERO AÑO 1999:

    SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 364 al 367]): Bs. 620.021,60 / 12 meses = Bs. 20.667,38

    SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 25.456,26 X 05 días = Bs. 127.281,33

    MES DE MARZO AÑO 1999:

    SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 368 al 371): Bs. 530.055,70 / 12 meses = Bs. 17.668,52

    SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 22.457,40 X 05 días = Bs. 112.287,01

    MES DE ABRIL AÑO 1999:

    SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 372 al 375): Bs. 451.665,80 = Bs. 15.055,26

    SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 19.844,40 X 07 días = Bs. 138.910,80

    TOTAL CORTE: Bs. 1.032.795,59

    La sumatoria de los subtotales antes determinados se traducen en la suma total de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.787.642,49) correspondientes por concepto de Antigüedad Legal acumulada.

    Adicional al monto antes determinado al ex trabajador accionante se le debió haber cancelado los Intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base a los Salario Integrales antes determinados, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; se obtiene la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 524.763,17) tal y como se observa en el siguiente cuadro explicativo:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Jul-97 11.531,96 5 57.659,80 19,43% 933,61 933,61

    Ago-97 13.647,95 5 68.239,75 19,86% 2.083,64 3.017,25

    Sep-97 9.163,48 5 45.817,40 18,73% 2.680,22 5.697,46

    Oct-97 11.297,73 5 56.488,65 18,34% 3.487,74 9.185,20

    Nov-97 11.868,29 5 59.341,45 18,72% 4.485,73 13.670,94

    Dic-97 13.625,58 5 68.127,90 21,14% 6.265,81 19.936,74

    Ene-98 9.262,50 5 46.312,50 21,51% 7.205,63 27.142,37

    Feb-98 13.902,02 5 69.510,10 29,46% 11.575,26 38.717,63

    Mar-98 11.419,84 5 57.099,20 30,84% 13.584,94 52.302,57

    Abr-98 12.123,01 5 60.615,05 32,27% 15.844,89 68.147,46

    May-98 15.866,45 5 79.332,25 38,18% 21.270,84 89.418,30

    Jun-98 12.364,53 7 86.551,71 38,79% 24.408,47 113.826,77

    Jul-98 9.316,91 5 46.584,55 53,25% 35.574,56 149.401,34

    Ago-98 17.385,07 5 86.925,35 51,28% 37.973,08 187.374,42

    Sep-98 6.910,70 5 34.553,50 63,84% 49.112,07 236.486,48

    Oct-98 16.380,22 5 81.901,10 47,07% 39.423,49 275.909,97

    Nov-98 26.897,06 5 134.485,30 42,71% 40.558,33 316.468,30

    Dic-98 19.162,02 5 95.810,10 39,72% 40.890,27 357.358,57

    Ene-99 28.811,30 5 144.056,50 36,73% 42.221,51 399.580,08

    Feb-99 25.456,26 5 127.281,30 35,07% 44.033,12 443.613,20

    Mar-99 22.457,40 5 112.287,00 30,55% 41.216,54 484.829,74

    Abr-99 19.844,40 5 138.910,80 27,26% 39.933,43 524.763,17

    Con relación al petitum formulado por el ciudadano J.V. en base al cobro de la Indemnización de Antigüedad Adicional conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 17 del Laudo Arbitral de la Industria Petroquímica aplicable al caso bajo análisis vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo; es de hacer notar que dicha concepto presenta una gran similitud al establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a través del cual nuestro legislador laboral quiso que el trabajador recibiera unos días de salario extra al cese de su relación de trabajo; verificándose del contenido de la Cláusula antes descritas que en todo caso de terminación de la relación de trabajo (despido o renuncia), la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. deberá cancelar al trabajador un pago adicional regido por los siguientes parámetros:

    .- Si el trabajador tiene un tiempo de servicio ininterrumpido entre TRES (03) y SEIS (06) meses, recibirá, además de lo que haya correspondido por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia que haya recibido por ese concepto y quince (15) días de salario.

    .- Si el trabajador tiene un tiempo de servicios ininterrumpido entre SEIS (06) meses y UN (01) año, recibirá, además de lo que le haya correspondido por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia que haya recibido por ese concepto y cuarenta y cinco (45) días de salario.

    .- Si el trabajador tiene un tiempo de servicios ininterrumpidos mayor de UN (01) año, recibirá, además de lo que le haya correspondido por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia que haya recibido por ese concepto, en el año de la extinción del vínculo laboral y SESENTA (60) días de salario.

    Tal y como se desprende de los fundamentos de derecho antes expuestos, la Cláusula Nro. 17 del Laudo Arbitral in comento, no contempla un pago por concepto de antigüedad propiamente dicho, sino lo que pretende en otorgar un pago adicional generado por la diferencia entre el tiempo laborado hasta el momento de finalización de la relación de trabajo y el tiempo que aun faltaba por transcurrir para obtener una prestación de antigüedad mayor, estableciendo varios supuestos de hecho para determinar la diferencia a ser cancelada por el patrono al trabajador; en tal sentido, para la fecha en que el ciudadano J.V. fue jubilado el día 01-05-1999, el mismo había acumulado un tiempo servicio bajo la nueva Ley Orgánica del Trabajo de 10 MESES Y 11 DÍAS, por lo que en su último año se servicio le correspondió el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días de Salario Integral (10 meses X 05 días), en virtud de lo cual se le debió haber cancelado QUINCE (15) días de Salario Integral por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional, que es la diferencia de días que existe entre los CUARENTA Y CINCO (45) días depositados y los SESENTA (60) días que se hubiesen generado de haber laborado los DOCE (12) meses completos, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 19.844,40 (último salario integral determinado por éste juzgador), se obtiene la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 297.666,00), que debí haber sido cancelado por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. al ex trabajador accionante. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, que deben ser cancelados por el patrono como contraprestación pecuniaria por el hecho de que el trabajador no cumplió el tiempo de servicio necesario para gozar del descanso vacacional correspondiente, ni mucho menos para hacerse acreedor del pago de los días completos correspondientes a dichos conceptos; la Cláusula Nro. 16 del Laudo Arbitral de fecha 04-09-1998, que rige las relaciones entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y sus trabajadores, dispone en su literal c) que la Empresa pagará las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de DOS Y MEDIO (2 ½) días de Salario Normal por cada mes de servicios prestados; y al verificarse de autos que el ciudadano J.V., laboró CINCO (05) meses en su último año de servicios, comprendido del 09-11-1998 (fecha de inicio del nuevo período vacacional) al 04-04-04-1997 (fecha en que finalizó el último mes efectivamente laborado), al mismo le corresponde el pago de DOCE Y MEDIO (12 ½) días por concepto de Vacaciones Vencidas, las cuales deberán ser computados con el Salario Normal devengado en el mes anterior del nacimiento del derecho de Bs. 12.698,01 determinado de la siguiente forma:

    PERCEPCIONES SALARIALES PERCIBIDAS EN EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 1996:

    SALARIO BÁSICO: Bs. 10.775,00

    BONIFICABLES GENERADOS EN LA SEMANA DEL 04-04-1999 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 372)

    PRIMA TIEMPO DE VIAJE:…………………………………………….... Bs. 3.022,70

    AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL:………………………………………….... Bs. 4.800,00

    BONO COMPENSATORIO:………………………………………………… Bs. 132,90

    BONIFICABLES GENERADOS EN LA SEMANA DEL 11-04-1999 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 373)

    PRIMA TIEMPO DE VIAJE:…………………………………………….... Bs. 3.022,70

    AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL:………………………………………….... Bs. 4.800,00

    BONO COMPENSATORIO:………………………………………………… Bs. 132,90

    BONIFICABLES GENERADOS EN LA SEMANA DEL 18-04-1999 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 374)

    PRIMA TIEMPO DE VIAJE:…………………………………………….... Bs. 4.030,20

    AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL:………………………………………….... Bs. 8.000,00

    BONO COMPENSATORIO:………………………………………………… Bs. 221,50

    BONIFICABLES GENERADOS EN LA SEMANA DEL 25-04-1999 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 375)

    COMPLEMENTO DE GUARDIA:………………………………………... Bs. 5.308,80

    BONO NOCTURNO: …………………………………………………….. Bs. 10.297,60

    BONO NOCTURNO HE NO SN …………………………………………. Bs. 5.148,80

    PRIMA TIEMPO DE VIAJE:…………………………………………….... Bs. 4.299,00

    AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL:………………………………………….... Bs. 6.315,80

    BONO COMPENSATORIO:………………………………………………… Bs. 174,90

    TOTAL P.D.T.D.V.: Bs. 3.022,70 + Bs. 3.022,70 + Bs. 4.030,20 + Bs. 4.299,00 = Bs. 14.374,60 / 30 días del mes = Bs. 479,15

    TOTAL AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL: Bs. 4.800,00 + Bs. 4.800,00 + Bs. 8.000,00 + Bs. 4.299,00 = Bs. 21.899,00 / 30 días del mes = Bs. 729,96

    TOTAL BONO COMPENSATORIO: Bs. 132,90 + Bs. 132,90 + Bs. 221,50 + Bs. 174,90 = Bs. 662,20 / 30 días del mes = Bs. 22,07

    TOTAL COMPLEMENTO DE GUARDIA: Bs. 5.308,80 / 30 días = Bs. 176,96

    TOTAL BONO NOCTURNO: Bs. 10.297,60 / 30 días = Bs. 343,25

    TOTAL BONO NOCTURNO: Bs. 5.148,80 / 30 días = Bs. 171,62

    Al sumar los montos anteriormente determinados con el Salario Básico de Bs. 10.775,00 se obtiene un Salario Normal de Bs. 12.698,01 (Bs. 10.775,00 + Bs. 479,15 + Bs. 729,96 + Bs. 22,07 + Bs. 176,96 + Bs. 343,25 + Bs. 171,62) que al ser multiplicados por los DOCE Y MEDIO (12 ½) antes establecidos, se obtiene la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 158.725,12) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo, el Laudo Arbitral de Trabajo de la Industria Petroquímica de Venezuela aplicable en el caso de marras, dispone en su Cláusula Nro. 16 Literal b), que los trabajadores recibirán como Ayuda para Vacaciones el Pago de CUARENTA (40) días de Salario Básico, sin desprenderse del referido instrumento normativa la existencia de disposición alguna que contemple el pago fraccionado de dicho concepto, en virtud de lo cual se debe aplicar lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, como Ley marco que establece las condiciones de trabajo mínimas que deben ser observadas obligatoriamente en todas las relaciones de trabajo, que si dispone el pago fraccionado del Bono Vacacional contemplado en el artículo 223 ejusdem, equivalente al concepto bajo análisis; en consecuencia, al dividir los CUARENTA (40) días otorgados entre los DOCE (12) meses del año, obtenemos la fracción de 3,33 días; y al verificarse de autos que el ciudadano J.V., laboró CINCO (05) meses en su último año de servicios, comprendido del 09-11-1998 (fecha de inicio del nuevo período vacacional) al 04-04-04-1997 (fecha en que finalizó el último mes efectivamente laborado), al mismo le corresponde el pago de 16,65 días, que al ser multiplicados por el último Salario Básico devengado de Bs. 10.775,00 resulta el monto total de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 179.403,75) por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ciudadano J.V. en base al cobro de Utilidades, es de señalar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el derecho a percibir utilidades a los trabajadores de las Empresas que persiguen un fin económico determinado, y en virtud de que la parte demandada posee dentro de su razón social la realización de actividades de licito comercio que le procuren algún provecho económico, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, siendo conocido por éste sentenciador por máxima de experiencia, que en las Industrias Petroleras y Petroquímicas se cancelada el limite máximo establecido en el referido artículo 174 por uso y costumbre, es decir, se otorga el equivalente a 120 días (04 meses X 30 días), que al ser divididos entre los últimos CUATRO (04) meses efectivamente laborados, resulta el pago de CUARENTA (40) días, que al ser multiplicados a su vez por el último Salario Básico de Bs. 10.775,00, resulta la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 431.000,00), que debieron ser cancelados por la Empresa demandada al ex trabajador accionante por concepto de Utilidades fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, es de observar del petitum formulado por el ex trabajador accionante en su escrito libelar su reclamo en base al cobro de Contribución Única y Especial de Jubilación, a razón de NOVENTA (90) días de Salario Normal, concepto este que coincide con el cancelado por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en la Planilla de Terminación de Servicios rielada al folio Nro. 378, que al ser multiplicado por el último Salario Normal devengado de Bs. 12.698,01 (determinado por éste juzgador) se traduce en la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.142.820,90) que debió haber sido cancelado por la Empresa accionada. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en cuanto al concepto demandado por 10% Aporte Fap Pequiven, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano J.V. reclamo por dicho concepto la suma de Bs. 23.919,19 tal y como fuera cancelado por la Empresa demandada en la Planilla de Terminación de Servicios rielada al folio Nro. 378, por lo que ambas partes resultaron contestes en su procedencia y en su quatum, en virtud de lo cual éste concepto resulta procedente por la suma de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.919,19). ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos y cantidades antes determinados por concepto de Prestación de Antigüedad Art. 108, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda de Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Contribución Única y Especial de Jubilación y 10% Aporte Fap Pequiven, resultan la cantidad total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.545.940,62), cantidad esta que debió haber sido cancelada por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. al ciudadano J.V., por lo que al realizar un análisis comparativo entre la cantidad cancelada por la demandada a través de la Planilla de Terminación de Servicio rielada al folio Nro. 378, de OCHO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.093.554,16), se concluye que la accionada cumplió suficientemente con las obligaciones patronales que le imponía el Laudo Arbitral de fecha 04-09-1998 y la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como efecto que la pretensión interpuesta debe declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Por los razonamiento anteriormente expuestos, se desecha en forma total el reclamo interpuesto por el ciudadano J.V. en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, por los fundamentos expuesto en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la Inadmisibilidad de la demanda por no haberse cumplido el Antejuicio Administrativo Previo, aducida por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos E.P. L. y A.P.P. en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.P. L. y A.P.P. en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.V. en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA.

QUINTO

No se condena en costas a los ciudadanos E.P. L., A.P.P. y J.A. VILORIA por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica.

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Seis (06) de J.d.D.M.S. (2007). Siendo las 03:27 p.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:27 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VH21-L-2006-000011

MAG/MC.-

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