Decisión nº PJ0022010000065 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Cuatro (04) de M.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2009 por el ciudadano J.E.V.V., venezolano, mayor de edad, soltera, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 16.832.381, domiciliado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., constituida y legalizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 03 de marzo de 1.998, anotada bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo 4, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio A.A. FIGUEROA ZAVALA, RECTOR M.A.V., L.I. FIGUEROA LEAL, RAXELY A.G.P., D.J.C.L., V.B.A.R. y C.D.L.Á.H.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.918, 25.791, 103.448, 128.609, 130.910, 124.826 y 115.625, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 21 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano J.E.V.V., alegó tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de reforma, que en fecha 18 de septiembre de 2006, inició una relación laboral con la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., desempeñando el cargo de docente, laborando en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 06:00 p.m. a 10:00 p.m., realizando labores propias del cargo, específicamente impartir clases, tutorar tesis, etc.; que como contraprestación a los servicios prestados devengó una última remuneración mensual de Bs. 1.110,00; que en fecha 06 de febrero de 2009 culmina su relación laboral con la referida persona jurídica cuando fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano J.A.C.M., en su carácter de Decano de la Facultad de Ciencias Administrativas, y por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue tramitado y sustanciado conforme a derecho, en el cual hubo un pronunciamiento por el Inspector del Trabajo ordenando el Reenganche y consecuente Pago de Salarios Caídos; que no obstante, aun cuando instauro dicho procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas signada con el Nro. 075-209-01-00093, el cual fue declarado con lugar mediante p.a. Nro. 0052-09 de fecha 15 de junio del año 2009, fue debidamente notificado a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., en fecha 22 de julio de 2009, la representación patronal se negó a cumplir con la orden de reenganche y pago de Salarios Caídos, por lo que se procedió a la ejecución forzosa el 04 de agosto de 2009, teniendo esta última fecha como la persistencia del despido por la accionada; en tal sentido, según resistencia jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia el tiempo de servicio se computa desde la fecha de ingreso (18/09/2006) hasta la persistencia del despido (04/08/2009), acumulando entonces un tiempo para el cálculo de Prestaciones Sociales, de DOS (02) años, DIEZ (10) meses y DIECISÉIS (16) días; que por razones de índoles personal vista la negativa de la representación patronal de acceder a reintegrarlo a sus labores habituales de trabajo, es por que acude ante esta autoridad a los fines de demandar los montos acreditados por Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros Beneficios de carácter Laboral, y por cuanto tiene la segura convicción de que no serán cancelados extrajudicialmente demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., para que le cancele los conceptos que detalla a continuación los cuales le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativa laboral y que se detallan a continuación: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108, considerando DOS (02) años, DIEZ (10) meses y DIECISÉIS (16) días , son 05 días a partir del tercer mes de servicios, calculados a razón de un Salario Integral de cada mes efectivamente laborado, como la relación laboral inició en septiembre, se discrimina detalladamente de la siguiente forma: Diciembre 2006: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 54,47, totaliza la cantidad de Bs. 272,37; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 47,60 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.428,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 47,60, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 5,95, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 47,60, luego de divide entre 360 días = Bs. 5,95; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,92, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 47,60 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 47,60 = Bs. 333,20 / 360 = Bs. 0,92; Enero 2007: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 54,47, totaliza la cantidad de Bs. 272,37; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 47,60 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.428,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 47,60, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 5,95, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 47,60, luego de divide entre 360 días = Bs. 5,95; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,92, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 47,60 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 47,60 = Bs. 333,20 / 360 = Bs. 0,92; Febrero 2007: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 54,47, totaliza la cantidad de Bs. 272,37; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 47,60 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.428,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 47,60, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 5,95, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 47,60, luego de divide entre 360 días = Bs. 5,95; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,92, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 47,60 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 47,60 = Bs. 333,20 / 360 = Bs. 0,92; Marzo 2007: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 54,47, totaliza la cantidad de Bs. 272,37; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 47,60 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.428,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 47,60, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 5,95, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 47,60, luego de divide entre 360 días = Bs. 5,95; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,92, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 47,60 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 47,60 = Bs. 333,20 / 360 = Bs. 0,92; Abril 2007: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 54,47, totaliza la cantidad de Bs. 272,37; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 47,60 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.428,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 47,60, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 5,95, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 47,60, luego de divide entre 360 días = Bs. 5,95; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,92, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 47,60 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 47,60 = Bs. 333,20 / 360 = Bs. 0,92; Mayo 2007: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 54,47, totaliza la cantidad de Bs. 272,37; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 47,60 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.428,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 47,60, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 5,95, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 47,60, luego de divide entre 360 días = Bs. 5,95; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,92, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 47,60 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 47,60 = Bs. 333,20 / 360 = Bs. 0,92; Junio 2007: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 54,47, totaliza la cantidad de Bs. 272,37; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 47,60 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.428,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 47,60, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 5,95, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 47,60, luego de divide entre 360 días = Bs. 5,95; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,92, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 47,60 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 47,60 = Bs. 333,20 / 360 = Bs. 0,92; Julio 2007: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 54,47, totaliza la cantidad de Bs. 272,37; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 47,60 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.428,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 47,60, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 5,95, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 47,60, luego de divide entre 360 días = Bs. 5,95; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,92, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 47,60 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 47,60 = Bs. 333,20 / 360 = Bs. 0,92; Agosto 2007: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 54,47, totaliza la cantidad de Bs. 272,37; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 47,60 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.428,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 47,60, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 5,95, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 47,60, luego de divide entre 360 días = Bs. 5,95; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,92, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 47,60 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 47,60 = Bs. 333,20 / 360 = Bs. 0,92; Septiembre 2007: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 54,47, totaliza la cantidad de Bs. 272,37; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 47,60 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.428,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 47,60, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 5,95, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 47,60, luego de divide entre 360 días = Bs. 5,95; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,92, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 47,60 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 47,60 = Bs. 333,20 / 360 = Bs. 0,92; Octubre 2007: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 64,08, totaliza la cantidad de Bs. 320,44; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 56,00 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.680,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 56,00, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 7,00, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 56,00, luego de divide entre 360 días = Bs. 7,00; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 1,08, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 56,00 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 56,00 = Bs. 392,00 / 360 = Bs. 1,08; Noviembre 2007: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 64,08, totaliza la cantidad de Bs. 320,44; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 56,00 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.680,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 56,00, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 7,00, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 56,00, luego de divide entre 360 días = Bs. 7,00; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 1,08, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 56,00 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 56,00 = Bs. 392,00 / 360 = Bs. 1,08; Diciembre 2007: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 64,08, totaliza la cantidad de Bs. 320,44; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 56,00 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.680,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 56,00, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 7,00, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 56,00, luego de divide entre 360 días = Bs. 7,00; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 1,08, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 56,00 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 56,00 = Bs. 392,00 / 360 = Bs. 1,08; Enero 2008: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 64,08, totaliza la cantidad de Bs. 320,44; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 56,00 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.680,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 56,00, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 7,00, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 56,00, luego de divide entre 360 días = Bs. 7,00; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 1,08, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 56,00 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 56,00 = Bs. 392,00 / 360 = Bs. 1,08; Febrero 2008: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 64,08, totaliza la cantidad de Bs. 320,44; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 56,00 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.680,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 56,00, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 7,00, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 56,00, luego de divide entre 360 días = Bs. 7,00; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 1,08, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 56,00 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 56,00 = Bs. 392,00 / 360 = Bs. 1,08; Marzo 2008: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 80,30, totaliza la cantidad de Bs. 401,52; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 70,00 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.680,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 70,00, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 8,75, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 70,00, luego de divide entre 360 días = Bs. 8,75; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 1,55, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 70,00 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 70,00 = Bs. 560,00 / 360 = Bs. 1,55; Abril 2008: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 80,30, totaliza la cantidad de Bs. 401,52; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 70,00 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.680,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 70,00, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 8,75, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 70,00, luego de divide entre 360 días = Bs. 8,75; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 1,55, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 70,00 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 70,00 = Bs. 560,00 / 360 = Bs. 1,55; Mayo 2008: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 80,30, totaliza la cantidad de Bs. 401,52; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 70,00 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.680,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 70,00, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 8,75, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 70,00, luego de divide entre 360 días = Bs. 8,75; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 1,55, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 70,00 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 70,00 = Bs. 560,00 / 360 = Bs. 1,55; Junio 2008: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 80,30, totaliza la cantidad de Bs. 401,52; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 70,00 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.680,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 70,00, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 8,75, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 70,00, luego de divide entre 360 días = Bs. 8,75; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 1,55, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 70,00 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 70,00 = Bs. 560,00 / 360 = Bs. 1,55; Julio 2008: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 80,30, totaliza la cantidad de Bs. 401,52; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 70,00 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.680,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 70,00, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 8,75, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 70,00, luego de divide entre 360 días = Bs. 8,75; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 1,55, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 70,00 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 70,00 = Bs. 560,00 / 360 = Bs. 1,55; Agosto 2008: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 80,30, totaliza la cantidad de Bs. 401,52; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 70,00 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.680,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 70,00, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 8,75, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 70,00, luego de divide entre 360 días = Bs. 8,75; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 1,55, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 70,00 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 70,00 = Bs. 560,00 / 360 = Bs. 1,55; Septiembre 2008: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 41,55, totaliza la cantidad de Bs. 207,77; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 36,23 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.680,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 36,23, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 4,59, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 36,23, luego de divide entre 360 días = Bs. 4,59; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,70, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 36,23 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 36,23 = Bs. 253,61 / 360 = Bs. 0,70; Octubre 2008: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 41,55, totaliza la cantidad de Bs. 207,77; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 36,23 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.680,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 36,23, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 4,59, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 36,23, luego de divide entre 360 días = Bs. 4,59; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,70, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 36,23 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 36,23 = Bs. 253,61 / 360 = Bs. 0,70; Noviembre 2008: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 41,55, totaliza la cantidad de Bs. 207,77; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 36,23 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.680,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 36,23, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 4,59, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 36,23, luego de divide entre 360 días = Bs. 4,59; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,70, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 36,23 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 36,23 = Bs. 253,61 / 360 = Bs. 0,70; Diciembre 2008: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 41,55, totaliza la cantidad de Bs. 207,77; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 36,23 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.680,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 36,23, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 4,59, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 36,23, luego de divide entre 360 días = Bs. 4,59; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,70, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 36,23 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 36,23 = Bs. 253,61 / 360 = Bs. 0,70; Enero 2009: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 41,55, totaliza la cantidad de Bs. 207,77; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 36,23 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.680,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 36,23, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 4,59, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 36,23, luego de divide entre 360 días = Bs. 4,59; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,70, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 36,23 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 36,23 = Bs. 253,61 / 360 = Bs. 0,70; Febrero 2009: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 41,55, totaliza la cantidad de Bs. 207,77; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 36,23 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.680,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 36,23, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 4,59, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 36,23, luego de divide entre 360 días = Bs. 4,59; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,70, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 36,23 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 36,23 = Bs. 253,61 / 360 = Bs. 0,70; Marzo 2009: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 49,55, totaliza la cantidad de Bs. 247,75; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 43,30 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.680,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 43,30, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 5,41, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 43,30, luego de divide entre 360 días = Bs. 5,41; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,84, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 43,30 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 43,30 = Bs. 303,10 / 360 = Bs. 0,84; Abril 2009: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 49,55, totaliza la cantidad de Bs. 247,75; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 43,30 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.680,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 43,30, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 5,41, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 43,30, luego de divide entre 360 días = Bs. 5,41; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,84, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 43,30 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 43,30 = Bs. 303,10 / 360 = Bs. 0,84; Mayo 2009: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 49,55, totaliza la cantidad de Bs. 247,75; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 43,30 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.680,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 43,30, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 5,41, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 43,30, luego de divide entre 360 días = Bs. 5,41; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,84, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 43,30 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 43,30 = Bs. 303,10 / 360 = Bs. 0,84; Junio 2009: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 49,55, totaliza la cantidad de Bs. 247,75; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 43,30 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.680,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 43,30, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 5,41, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 43,30, luego de divide entre 360 días = Bs. 5,41; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,84, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 43,30 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 43,30 = Bs. 303,10 / 360 = Bs. 0,84; Julio 2009: Son 05 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 49,55, totaliza la cantidad de Bs. 247,75; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 43,30 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.680,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 43,30, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 5,41, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 43,30, luego de divide entre 360 días = Bs. 5,41; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,84, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 43,30 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 43,30 = Bs. 303,10 / 360 = Bs. 0,84; Diferencia entre los Acreditado y los Depositado: Son 10 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 49,55, totaliza la cantidad de Bs. 495,50; que a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al Salario Normal de Bs. 43,30 (de acuerdo al pago del mes en el cual recibió una remuneración semanal por el monto de Bs. 1.680,00, dividido entre 30 días), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces al Salario diario de Bs. 43,30, más la cuota parte de Utilidades de Bs. 5,41, la cual se obtuvo de multiplicar 45 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el Salario diario de Bs. 43,30, luego de divide entre 360 días = Bs. 5,41; más la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,84, este se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional anual, de 07 días por el Salario Básico diario de Bs. 43,30 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, 7 x Bs. 43,30 = Bs. 303,10 / 360 = Bs. 0,84; Días Adicionales: A partir del segundo año corresponden 02 días, por lo que corresponden 04 días, a razón de Bs. 49,55, arroja como resultado la suma de Bs. 198,20; que si adicionamos las cantidades correspondientes al concepto de Antigüedad de cada mes, obtenemos un total de Bs. 9.934,12. 2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo previsto en el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., otorga a sus trabajadores 30 días de Vacaciones Anuales, más un día adicional a partir del segundo año, entre 12 meses resulta una fracción mensual de 2,50 días por DIEZ (10) meses y DIECISÉIS (16) días de servicios comprendidos entre el 18/09/2008 y 04/08/2009, son 25 días a razón de un Salario Normal diario de Bs. 43,30, resulta la cantidad de Bs. 1.082,50. 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo previsto en el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 07 días de Bono Vacacional anual más 01 día adicional a partir del segundo año, entre 12 meses resulta una fracción mensual de 0,66 días por DIEZ (10) meses y DIECISÉIS (16) días de servicios comprendidos entre el 18/09/2008 y 04/08/2009, son 6,66 días, a razón de un Salario Normal diario de Bs. 43,30, resulta la cantidad de Bs. 288,66. 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 45 días de Utilidades anuales, que es lo que la Empresa cancela como participación de los beneficios anuales, entre 12 meses resulta una fracción mensual de 3,75 días por cada mes efectivo de servicio, de tal manera que por el período comprendido entre el 01-01-2009 al 04-08-2009, son 30 días, a razón de un Salario Normal diario de Bs. 43,30, resulta la cantidad de Bs. 1.299,00. 5.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, corresponden 60 días por el tiempo efectivo de servicio, calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 49,55, resulta la cantidad de Bs. 2.973,00. 6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, corresponden 60 días por el tiempo efectivo de servicio, calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 49,55, resulta la cantidad de Bs. 2.973,00. 7.- HORAS DE ASESORÍA DE TESIS: En virtud de que fungió como Tutor de Tesis, es por lo que le adeudan 32 horas de tutorías, que son canceladas a razón de Bs. 18,03 cada una, lo que hace un total de Bs. 576,96. 8.- SALARÍAS CAÍDOS: Tomando en consideración la fecha del despido 06/02/2009, se computan los salarios caídos a razón de Bs. 36,24, hasta la fecha de introducción de la demanda 30/09/2009, en total serían 219 días, lo que arroja un total de Bs. 7.936,56. 9.- SALARIOS RETENIDOS: Por deducciones indebidas no soportadas realizadas durante el período 2008, Bs. 1.029,00. TICKET CESTA: Que en virtud de haber sido despedido en fecha 06 de febrero de 2009, razón por la cual interpuso una solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, la cual fue declarada con lugar; ahora bien, aplicando el criterio de nuestro m.T., desde el 06 de febrero de 2009, hasta la fecha de la persistencia del despido el 04 de agosto de 2009, tomando como referencia el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación, la Empresa debe cancelar la trabajador el monto correspondiente a los ticket cesta del período 06-02-2009 al 04-08-2009, cuyos meses están indicados en el cuadro que se muestra, tomando como base de cálculo para ello el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente actualmente para un total por este concepto de Bs. 1.691,25.

Febrero 2009 15 55,00 13,75 206,00

Marzo 2009 22 55,00 13,75 302,50

Abril 2009 20 55,00 13,75 275,00

Mayo 2009 20 55,00 13,75 275,00

Junio 2009 22 55,00 13,75 302,50

Julio 2009 22 55,00 13,75 302,50

Agosto 2009 02 55,00 13,75 27,50

Que los conceptos anteriormente discriminados alcanzan la suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.784,05), por la cual demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., a los fines de que convenga en pagar la referida cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ellos por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. Que en caso de haber condenatoria en costas, solicita que se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-T.N.. Así mismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o la corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo expresamente los siguientes hechos: Que el demandante ciudadano J.E.V.V. comenzó a prestar sus servicios para ella desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 23 de julio de 2009, es decir, que laboró por un tiempo de DOS (02) años, DIEZ (10) meses y CINCO (05) días; que le adeude al trabajador por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad Bs. 9.934,12; que le adeude por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 555,00; que le adeude por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 462,50; que le adeude por concepto de SALARIOS CAÍDOS la cantidad de Bs. 6.216,00; que le adeuda por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, conocido popularmente como CESTA TICKET, la cantidad de Bs. 1.633,75; que en resumen le adeude al trabajador demandante, únicamente la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.138,47). Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano J.E.V.V., prestó sus servicios desde el día 18 de septiembre de 2006 hasta el día 23 de julio de 2009 fecha en la cual acepto su reincorporación al trabajo, luego que el mencionado trabajador obtuvo una P.A. ordenando su reenganche al trabajo el cual no hizo pese a que insistió en varias oportunidades por ante el órgano competente administrativo, vale decir, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, como constan en las actas levantadas por ante ese órgano, no solamente la de fecha 23 de julio de 2009, donde se insistía en acatar su reincorporación, lo cual no hizo sino que acudió a este órgano jurisdiccional; que ante tal situación de no asistencia al trabajo por ninguna causa justificada, se vio en la necesidad de introducir ante la aludida Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, una calificación de faltas cuyo expediente esta signado con el Nro. 075-2009-01-00403; al respecto, trajo a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia: sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 06-1274 sentencia Nro. 1.352, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M.; sentencia de fecha 07 de mayo de 2009, expediente Nro. 2009 -0192, sentencia Nro. 00579 con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G.. Que en el caso que nos ocupa, nunca fue renuente en acatar la decisión de reenganchar a su trabajo al demandante, el cual debió incorporarse a su trabajo, y si por alguna circunstancia tenía la deuda de que no iba a ser incorporado ha debido insistir ante el órgano competente de que se ejecutara esa decisión; es el caso que no lo hizo, y al acudir a la vía judicial se produce en consecuencia una renuncia tácita al procedimiento de reenganche que había instaurado; que partiendo del hecho, que aceptó el reenganche en fecha 23 de julio de 2009, y que el trabajador no se incorporó a su trabajo, sino que acudió, como antes expresó a la vía judicial, razón por la cual le puso término a la relación laboral; tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha de un ingreso hasta el 23 de julio de 2009, significa que el demandante mantuvo una relación laboral de DOS (02) años, DIEZ (10) meses y CINCO (05) días; que ahora bien, siendo su último Salario la cantidad de Bs. 1.110,00 mensuales, es decir, Bs. 37,00 diarios, esta consciente y así lo reconoce que le adeuda al trabajador demandante los siguientes conceptos laborales: 1.- Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD contemplada en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y la cual esta especificada en el libelo de demanda, la suma de Bs. 9.934,12. 2.- Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 555,00, como producto de efectuar la siguiente operación matemática: si por 12 meses se cancelan 17 días de Vacaciones (que se incluyen los 02 días adicionales a que se refiere el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo), por 10 meses le corresponden 15 días que al ser multiplicados por su Salario Normal de Bs. 37,00, da como resultado Bs. 555,00. 3.- En cuanto al BONO VACACIONAL se le adeuda la cantidad de Bs. 307,10, en razón de la siguiente operación matemática: si por 12 meses se le cancelan 10 días (incluyendo los días adicionales a que se refiere el artículo 223 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo), por 10 meses le corresponden 8,30 días que multiplicados por su Salario Normal de Bs. 37,00, resulta la cantidad de Bs. 307,10. 4.- En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS, hay que tomar en cuenta que es una Asociación Civil que no persigue fines de lucro; razón por la cual hay que aplicar el dispositivo contenido en el artículo 184 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y que no son precisamente Utilidades sino Bonificación de Fin de Año; en razón de ello tenemos la siguiente operación matemática: si por 12 meses le corresponden 15 días, por 10 meses se hace acreedor a 12,50 días, que multiplicados por su Salario Normal de Bs. 37,00, da como resultado la cantidad de Bs. 462,52. 5.- Que reconoce que le adeuda el concepto del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES la cantidad de Bs. 1.663,75, tomo como producto que dejo de cancelársele los siguientes períodos: 15 días correspondientes al mes de febrero de 2009; 22 días correspondientes al mes de marzo, 20 días correspondientes al mes de abril de 2009; 20 días correspondientes al mes de mayo de 2009; 22 días correspondientes al mes de Junio de 2009; y 22 días correspondientes al mes de Julio de 2009; todos los cuales suman 121 días, que a razón de Bs. 13,75, da como resultado la suma de Bs. 1.663,75. Que en cuanto a las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no reconoce que le adeude las indemnizaciones establecidas en dicha norma, que se refieren a 60 días por concepto de la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, que a razón de Bs. 49,55 resulta la cantidad de Bs. 2.973,00; y el concepto de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO de 60 días que multiplicados también por Bs. 49,55 da como resultado Bs. 2.993,00; se desconocen estos conceptos por el siguiente razonamiento: si bien, es cierto que el trabajador obtuvo una P.A. ordenando su reenganche, tampoco es menos cierto que acato ese reenganche como anteriormente especificó, y por consecuencia el tal despido injustificado ya no existe por cuanto al acatar esa decisión el trabajador debe reincorporarse al trabajo y si la Empresa no quiere aceptarlo, la autoridad administrativa competente en vía Administrativa, como son las Inspectoría del Trabajo, están obligadas a la ejecución de sus propios actos, tal y como lo señaló la sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 02 de abril de 2008, sentencia 00395, expediente Nro. 2008-0110, cuyo ponente fue la Magistrada Dra. Y.J.G.; que el trabajador demandante no impulsó ni agotó su reenganche, pues lejos de hacerlo acudió a la vía jurisdiccional, lo cual constituye una renuncia tácita al procedimiento de reenganche, de manera que si el trabajador en lugar de persistir en que se cumpliera la orden de reenganche, demanda el pago de sus Prestaciones Sociales, como en el presente caso, donde no persistió en el despido ni se negó a cumplirlo, resulta lógico que no sea procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegó que la institución de la inamovilidad tiene como fin primordial el de reenganchar al trabajador despedido y no se admite en este procedimiento el pago de cantidad de dinero alguna que sustituye esa obligación de hacer que le corresponde al patrono y que las Inspectorías del Trabajo están en la obligación de hacer cumplir; de manera que si el trabajador como en este caso, demanda el pago de sus Prestaciones Sociales, el mismo esta poniéndole fin a la relación o vínculo de trabajo, pues las Prestaciones Sociales son exigibles a la terminación de la relación laboral; porque distinto fuese el caso que el trabajador hubiese persistido en su reenganche y ella se hubiera negado reiteradamente a cumplirla; que por las razones anteriores puede concluirse que es improcedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que también en relación al punto anterior, recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia Nro. 0017 de fecha 03 de febrero de 2009, expediente 08-303 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Que con relación a los SALARIOS CAÍDOS esta consciente que habiéndose efectuado un despido el 06 de febrero de 2009, siguiéndose el procedimiento correspondiente por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, la cual dictó P.A. nro. 470 de fecha 15 de junio de 2009, notificada el 22 de julio de 2009, expediente 075-2009-01-00043 ordenando el reenganche al trabajador y habiéndose acatado dicha orden el 23 de julio de 2009; reconoce en consecuencia que desde la fecha del despido, ocurrido el 06 de febrero de 2009 hasta el 23 de julio de 2009, fecha en que se acató la orden de reenganche, hay un lapso de 168 días que multiplicados por su Salario Normal de Bs. 37,00 da como resultado la suma de Bs. 6.216,00 que reconoce adeudar al trabajador demandante; que cuanto a las HORAS DE ASESORÍA DE TESIS y SALARIOS RETENIDOS, los niega porque el trabajador nunca fungió como tutor de tesis y tampoco se le han retenido salarios. Que por todo lo precedentemente expuesto, solicitó al Tribunal que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano J.E.V.V., en la sentencia definitiva.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Establecer la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.E.V.V. con la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O..-

  2. Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.E.V.V. con la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., y consecuencialmente el tiempo de servicio acumulado.-

  3. El último Salario Normal devengado por el ciudadano J.E.V.V., durante su prestación de servicios personales a favor del ciudadano J.E.V.V..-

  4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.E.V.V. en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O..-

    IV

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano J.E.V.V., le hubiese comenzado a prestar servicios laborales en fecha 18 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de Docente, laborando en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 06:00 p.m. a 10:00 p.m., realizando labores propias del cargo, específicamente impartir clases; devengando un último Salario Básico mensual de Bs. 1.110,00, y un último Salario Integral diario de Bs. 49,55; que en fecha 06 de febrero de 2009 fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano J.A.C.M., en su carácter de Decano de la Facultad de Ciencias Administrativas, y que por tan motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo del Trabajo con sede en Lagunillas, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual hubo un pronunciamiento por el Inspector del Trabajo en fecha 15 de junio de 2009, ordenando el reenganche y consecuente pago de Salario Caídos; y que se le adeude la suma de Bs. 9.934,12 por concepto de Prestación de Antigüedad Legal; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que se hubiese negado a reenganchar al ciudadano J.E.V.V. a sus labores habituales como Docente y que su relación de trabajo hubiese finalizado por despido injustificado; que el tiempo de servicio para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales deba ser computado hasta el 04 de agosto de 2009 y que le corresponda una antigüedad acumulada de DOS (02) años, DIEZ (10) meses y DIECISÉIS (16) días; que hubiese devengado un último Salario Normal diario de Bs. 43,30 y ; que adeude al monto reclamado por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos y Ticket Cesta; y que le adeude cantidad alguna por concepto de Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Hora de Asesoría de Tesis y Salarios Retenidos; en consecuencia, al haberse verificado que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.E.V.V., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que dio cumplimiento efectivo a la orden de reenganche del ex trabajador accionante contenida en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, y que el ciudadano J.E.V.V. no se incorporó a su trabajo en dicha oportunidad; que la relación de trabajo que hoy nos ocupa finalizó por la no asistencia al trabajo por ninguna causa justificada del ciudadano J.E.V.V.; y el último Salario Normal realmente devengado por el referido ex trabajador accionante; todo ello de conformidad con la criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.); debiéndose señalar por otra parte que la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos, Ticket Cesta, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Hora de Asesoría de Tesis y Salarios Retenidos, será verificada por este sentenciador conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento positivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2009 (folios Nros. 41 y 42), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 09 de febrero de 2010 (folio Nro. 49) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 08 de marzo de 2010 (folios Nros. 193 y 194).

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Copia certificada de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signado con el Nro. 075-2009-01-000043, intentado por el ciudadano J.E.V.V. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., constante de CIENTO SIETE (107) folios útiles, inserto en autos a los pliego Nros. 53 al 160; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar los siguientes hechos: que en fecha 09 de febrero de 2009 el ciudadano J.E.V.V. interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O.; que en fecha 15 de junio de 2009 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., dictó P.A. en el referido procedimiento, declarándose el reenganche del ciudadano J.E.V.V., a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos; que en fecha 22 de julio de 2009 la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., fue debidamente notificada de la P.A. mencionada en líneas anteriores, en cuya oportunidad el ciudadano J.A.M.D., en su condición de Vice – Rector Académico de la hoy demandada, manifestó que en ese momento no iba a reenganchar al trabajador por cuanto debía consultarlo ante el C.A. y a Consultoría Jurídica, porque no era una decisión que podía tomar a la ligera; que en fecha 23 de julio de 2009 la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., a través de su apoderado judicial se dio por notificada de la P.A. dictada por en fecha 15 de junio de 2009 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., informándole que el ciudadano J.E.V.V., debía presentarse en la Oficina de Recursos Humanos para hacer efectiva la orden de reenganche; que en fecha 28 de julio de 2008 la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., solicitó a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., que se notificara al ciudadano J.E.V.V., que se estaba en espera de su presencia en la sede administrativa de la misma, a los efectos de proceder a reincorporarlo a sus labores que venía ejecutando; que en fecha 29 de julio de 2009 el ciudadano J.E.V.V., a través de su apoderado judicial participó a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., que en fecha 28 de julio de 2009, se presentó en el Departamento de Recursos Humanos de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., siendo atendido por la abogada M.G., quien le manifestó que no lo reengancharían y que persistirían en el despido, y que en todo caso de reengancharlos no sería en las mismas condiciones que tenía antes del despido, solicitando en consecuencia que sea decretada la ejecución forzosa en el referido procedimiento; que en fecha 04 de agosto de 2009 la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., se trasladó a la sede la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., a los fines de ejecutar de forma forzosa la P.A. dictada en fecha 15 de junio de 2009, relacionada con el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.E.V.V., siendo atendida por la ciudadana C.Z., en su condición de Asistente de Recursos Humanos, quien le manifestó que la que le podía dar respuesta era la abogada y no se encontraba pero que la iba a llamar vía telefónica, después de un rato la abogada N.M., llegó y le manifestó que no reengancharían al hoy demandante porque no hay cargos académicos para él y que van a ejercer el Recurso de Nulidad; y que en fecha 04 de agosto de 2009 la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., a través de su apoderado judicial le manifestó a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., que en forma reiterada ha manifestado su intención de acatar la P.A. dictada por ese mismo organismo en fecha 15 de junio de 2009, solicitando que se notifique al ciudadano J.E.V.V. que debe presentarse en sus instalaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos YUSMALIS OCHOA, I.R., J.L., YINEL GÓMEZ y G.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.246.816, V.- 19.749.336, V.- 16.047.816, V.- 19.574.106 y V.- 19.575.835, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copias certificadas de actuaciones correspondientes al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signado con el Nro. 075-2009-01-000043, intentado por el ciudadano J.E.V.V. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., constante de OCHO (08) folios útiles, inserto en autos a los pliego Nros. 163 al 170; dichos medios de prueba conservaron su valor probatorio al no haber sido reconocidos expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, motivo por el cual este administrador de justicia les confiere pleno valor probatorio al amparo de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 23 de julio de 2009 la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., a través de su apoderado judicial se dio por notificada de la P.A. dictada por en fecha 15 de junio de 2009 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., informándole que el ciudadano J.E.V.V., debía presentarse en la Oficina de Recursos Humanos para hacer efectiva la orden de reenganche; que en fecha 28 de julio de 2008 la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., solicitó a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., que se notificara al ciudadano J.E.V.V., que se estaba en espera de su presencia en la sede administrativa de la misma, a los efectos de proceder a reincorporarlo a sus labores que venía ejecutando; que en fecha 04 de agosto de 2009 la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., a través de su apoderado judicial le manifestó a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., que en forma reiterada ha manifestado su intención de acatar la P.A. dictada por ese mismo organismo en fecha 15 de junio de 2009, solicitando que se notifique al ciudadano J.E.V.V. que debe presentarse en sus instalaciones; que en fecha 07 de septiembre de 2009 la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., a través de su apoderado judicial le manifestó a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., que lo manifestado por la abogada N.M. en fecha 04 de agosto de 2009, cuando la funcionaria del trabajo se trasladó hasta sus instalaciones para ejecutar la P.A., fue un error por cuanto ella no estaba informada cabalmente de la referida Providencia, aparte de que ella no es la representante administrativa ni legal en ese procedimiento, y como quiera que es su decisión acatar la decisión administrativa, ratificó esa decisión y por cuanto a partir del 15 de septiembre del año 2009 se iniciaban las labores docentes en la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., solicitó que el ciudadano J.E.V.V., a fin de efectuar su reincorporación a la labor habitual que venía desempeñando, reservándose el derecho de ejercer la acción de nulidad de la aludida p.a. por ante el tribunal correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Original de Solicitud de Calificación de Falta signado con el Nro. 075-2009-01-00403, incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O. en contra del ciudadano J.E.V.V., por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., constante de DOS (02) folios útiles, inserto en autos a los pliego Nros. 171 y 172; analizada como ha sido la documental previamente descrita, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la parte contraria no ejerció en su contra algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual se aprecia como plena prueba por escrito a los fines de comprobar que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., la Calificación de Falta del ciudadano J.E.V.V., según lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber faltado a sus labores durante los días 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 del mes de septiembre del año 2009, y los días 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 del mes de octubre de 2009, sin haber notificó las causas que justificaron su ausencia al trabajo, y por consiguiente, esos hechos lo subsumen en lo dispuesto en el litera “f”, del artículo 102 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano J.E.V.V., por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., correspondientes a los períodos de: 16-11-2006 hasta el 30-11-2006, 01-12-2006 hasta el 31-12-2006, 01-11-07 hasta el 15-11-07, 16-11-2007 hasta el 30-11-07, 01-12-2007 hasta el 31-12-2007, 01-12-2007 hasta el 31-12-2007, 01-11-2008 hasta el 15-11-2008, 16-11-2008 hasta el 30-11-2008 y del 01-12-2008 hasta el 31-12-2008; constantes de NUEVE (09) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 173 al 181; estas instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas, tachadas ni contradichas en modo alguno por el ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, motivo por el cual este Tribunal de Juicio les confiere pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los diferentes Salarios y demás beneficios laborales (Vacaciones y Bonificación de Fin de año), cancelados al ciudadano J.E.V.V. por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., durante los períodos de: 16-11-2006 hasta el 30-11-2006, 01-12-2006 hasta el 31-12-2006, 01-11-07 hasta el 15-11-07, 16-11-2007 hasta el 30-11-07, 01-12-2007 hasta el 31-12-2007, 01-12-2007 hasta el 31-12-2007, 01-11-2008 hasta el 15-11-2008, 16-11-2008 hasta el 30-11-2008 y del 01-12-2008 hasta el 31-12-2008; así como también las diferentes deducciones salariales que le eran efectuadas al ex trabajador accionante durante dicho período de tiempo (Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitaciones, etc.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACIÓN DE PARTE:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano J.E.V.V., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que después de la P.A. que salió con lugar, se dirigió con la funcionaria de la Inspectoría a hacer la notificación, considerando totalmente improcedente lo que dice la parte demandada, quien dice que no los atendió el personal competente, pues sí los atendió competente, pues le parece que el Vice-Rector de la Universidad es una persona suficientemente capaz para determinar si podía ingresar o no, y en efecto se negó porque tenía que someterlo a un Consejo, lo cual no debía ser sometido a un Consejo, pues simplemente tenían que acatar la orden del órgano administrativo; asimismo, que una vez que lo niega al día inmediatamente posterior ellos se presentan en la Inspectoría consignado una diligencia en la cual manifestaban que se daban por notificado, cosa que es totalmente incoherente porque ya se habían dado por notificados, y luego solicitó la forzosa porque ya no se había podido dar el reenganche, pues él fue y lo devolvieron muchísimas veces porque estaban en esa contradicción, primero decían que no y al otro día decían que no, y así sucesivamente, no se ponían de acuerdo; que considera que realmente no hubo comunicación efectiva entre los abogados de la Universidad y su cliente, porque no manejaban la misma información; que cuando iba a solicitar la ejecución de la Providencia lo devolvían tácitamente, pues le decían que lo podían reenganchar pero no en las mismas condiciones de trabajo sino haciendo cualquier cosa que salga; que la primera vez que fue a solicitar el cumplimiento de la P.A. le dijeron de manera clara que lo iban a reenganchar pero no haciendo lo mismo, sino lo que salga; que laboró para la UNIVERSIDAD A.D.O., hasta el 06 de febrero, que fue el día que lo despidieron; que su cargo fue de Docente, siendo Tutor de Tesis y un tiempo Coordinador Académico, pero para la fecha de su despido ya no era Coordinador Académico, solamente Docente; que trabajo como Tutor de Tesis durante dos semestres, llevando a cabo dos Tesis, dos investigaciones; que en ningún momento le cancelaron, y de hecho la Universidad en su procedimiento interno asignaba las Tesis mediante una Comunicación, las cuales lamentablemente no están en el expediente, pero ellos si lo hacían mediante una Comunicación, y se firmaban las horas tanto los tutoriados como el tutor en la Coordinación de Tesis, y llevó a cabo hasta el final, inclusive la última investigación ya estaba despedido y no era trabajador de la Universidad, y por ética profesional continuó con la tesista hasta el final; que las asesorías de Tesis las efectuaba durante los días Viernes o Jueves, a una hora especifica que se cuadraba con el tesista; que es cierto que se suscribía una asistencia, lo cual era consignado posteriormente ante la Coordinación de Investigación para que dicho departamento solicitara a Recursos Humanos la emisión del cheque sobre esa horas, las cuales nunca les cancelaron; que inclusive luego de eso aún habiéndole pagado la primera Tesis, por gentileza fue tutor de la siguiente investigación; que se firmaba una asistencia y se consignaba en la Coordinación de Investigación; que luego de finalizada la última investigación tiene también la constancia donde el Secretario de la Universidad, que según la Ley de Universidades es la persona capacitada para suscribir documentos delante de terceros, tiene la suscripción en donde él ya ha finalizado la tutoría de esa Tesis, que la Tesis fue presentada y que obtuvo una calificación ante el Consejo; que nunca solicitó adelanto de Prestaciones; que en ningún momento le pagaron fideicomiso, e inclusive ni siquiera Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los que se cancelan anualmente sobre las tasas del Banco Central, nunca se los cancelaron.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Juicio no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial del ciudadano J.E.V.V., vinculada con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, aunado a que sus dichos no pueden ser adminiculados con medio probatorio alguno, en razón de lo cual resulta forzoso desechar su declaración, de conformidad con las reglas de la san crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano J.E.V.V., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían sus trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que le fueron cancelados, al mismo le correspondía traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutaba sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que resultó un hecho admitido expresamente por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., que en fecha 06 de febrero de 2009 despidió injustificadamente al ciudadano J.E.V.V., y que el mismo acudió a la Inspectoría del Trabajo del Trabajo con sede en Lagunillas, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual hubo un pronunciamiento por el Inspector del Trabajo en fecha 15 de junio de 2009, ordenando su reenganche y consecuente pago de Salario Caídos; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que se hubiese negado a reenganchar al ciudadano J.E.V.V. a sus labores habituales como Docente, que su relación de trabajo hubiese finalizado por despido injustificado, y que el tiempo de servicio para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales deba ser computado hasta el 04 de agosto de 2009; aduciendo por su parte que en fecha 23 de julio de 2009 aceptó la reincorporación del ex trabajador accionante a sus labores habituales como Docente, y que el mismo no se incorporó a su trabajo, por lo que ante tal situación de no asistencia al trabajo por ninguna causa justificada, se vio en la necesidad de introducir ante la aludida Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, una calificación de faltas cuyo expediente esta signado con el Nro. 075-2009-01-00403; por lo que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso hasta el 23 de julio de 2009, significa que el demandante mantuvo una relación laboral de DOS (02) años, DIEZ (10) meses y CINCO (05) días; debiéndose subrayar que en virtud del rechazo formulado por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., y los nuevos hechos alegados, la misma asumió la carga probatoria de su excepción, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, a objeto de una mejor comprensión del, este Tribunal de Juicio estima necesario señalar brevemente la forma como se cumplieron los actos en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signado con el Nro. 075-2009-01-000043, intentado por el ciudadano J.E.V.V. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z.. Es así, que consta en las actas del expediente lo siguiente:

  9. - En fecha 09 de febrero de 2009 el ciudadano J.E.V.V. interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O..

  10. - En fecha 15 de junio de 2009 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., dictó P.A. en el referido procedimiento, declarándose el reenganche del ciudadano J.E.V.V., a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos.

  11. - En fecha 22 de julio de 2009 la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., fue debidamente notificada de la P.A. mencionada en líneas anteriores, en cuya oportunidad el ciudadano J.A.M.D., en su condición de Vice – Rector Académico de la hoy demandada, manifestó que en ese momento no iba a reenganchar al trabajador por cuanto debía consultarlo ante el C.A. y a Consultoría Jurídica, porque no era una decisión que podía tomar a la ligera.

  12. - Que en fecha 23 de julio de 2009 la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., a través de su apoderado judicial se dio por notificada de la P.A. dictada por en fecha 15 de junio de 2009 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., informándole que el ciudadano J.E.V.V., debía presentarse en la Oficina de Recursos Humanos para hacer efectiva la orden de reenganche.

  13. - Que en fecha 28 de julio de 2008 la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., solicitó a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., que se notificara al ciudadano J.E.V.V., que se estaba en espera de su presencia en la sede administrativa de la misma, a los efectos de proceder a reincorporarlo a sus labores que venía ejecutando.

  14. - Que en fecha 29 de julio de 2009 el ciudadano J.E.V.V., a través de su apoderado judicial participó a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., que en fecha 28 de julio de 2009, se presentó en el Departamento de Recursos Humanos de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., siendo atendido por la abogada M.G., quien le manifestó que no lo reengancharían y que persistirían en el despido, y que en todo caso de reengancharlos no sería en las mismas condiciones que tenía antes del despido, solicitando en consecuencia que sea decretada la ejecución forzosa en el referido procedimiento.

  15. - Que en fecha 04 de agosto de 2009 la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., se traslado a la sede la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., a los fines de ejecutar de forma forzosa la P.A. dictada en fecha 15 de junio de 2009, relacionada con el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.E.V.V., siendo atendida por la ciudadana C.Z., en su condición de Asistente de Recursos Humanos, quien le manifestó que la que le podía dar respuesta era la abogada y no se encontraba pero que la iba a llamar vía telefónica, después de un rato la abogada N.M., llegó y le manifestó que no reengancharían al hoy demandante porque no hay cargos académicos para él y que van a ejercer el Recurso de Nulidad.

  16. - Que en fecha 04 de agosto de 2009 la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., a través de su apoderado judicial le manifestó a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., que en forma reiterada ha manifestado su intención de acatar la P.A. dictada por ese mismo organismo en fecha 15 de junio de 2009, solicitando que se notifique al ciudadano J.E.V.V. que debe presentarse en sus instalaciones.

  17. - Que en fecha 07 de septiembre de 2009 la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., a través de su apoderado judicial le manifestó a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., que lo manifestado por la abogada N.M. en fecha 04 de agosto de 2009, cuando la funcionaria del trabajo se traslado hasta sus instalaciones para ejecutar la P.A., fue un error por cuanto ella no estaba informada cabalmente de la referida Providencia, aparte de que ella no es la representante administrativa ni legal en ese procedimiento, y como quiera que es su decisión acatar la decisión administrativa, ratificó esa decisión y por cuanto a partir del 15 de septiembre del año 2009 se iniciaban las labores docentes en la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., solicitó que el ciudadano J.E.V.V., a fin de efectuar su reincorporación a la labor habitual que venía desempeñando, reservándose el derecho de ejercer la acción de nulidad de la aludida p.a. por ante el tribunal correspondiente.

    De los hechos narrados ut supra, verificados directamente por este administrador de justicia a través de los medios de pruebas evacuados en la oportunidad legal correspondiente, se pudo verificar en forma diáfana que ciertamente la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., manifestó en reiteradas oportunidades a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., su intensión y disposición de reenganchar al ciudadano J.E.V.V., a sus labores habituales como Docente, según lo ordenado en la P.A. de fecha 15 de junio de 2009; no obstante, cuando el órgano administrativo del trabajo procedió a materializar el dispositivo del fallo (notificación y ejecución forzosa), se evidenció que la demandada también en forma reiterada se negó a dar cumplimiento a la orden de reenganche establecida en la P.A. ut supra identificada, primeramente porque se debía consultar al C.A. y la Consultoría Jurídica, y posteriormente porque no habían cargos académicos para el ciudadano J.E.V.V., y que se iba a ejercer el Recurso de Nulidad; lo cual resulta diametralmente opuesto a lo manifestado por la demandada en las diferentes diligencias consignadas en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, signado bajo el Nro. 075-2009-01-000043, pues no existe identidad lógica entre lo manifestado en las actas del proceso y la realidad de los hechos; y sin que exista alguna actuación por parte de la demandada que evidencie su intención de reenganchar a sus labores habituales de trabajo, en las mismas condiciones, al ciudadano J.E.V.V.,, dado que no se verifica su disposición de ingresarlo nuevamente en la plantilla de docentes adscritos a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., la asignación de horas académicas, ni mucho menos su reingreso a la nómina de la parte demandada como trabajador adscrito a la misma.

    En este sentido, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla; así pues, la P.A. la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

    Así pues, por cuando de autos quedó plenamente evidenciado que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., en ningún momento materializó su intención de reenganchar al ciudadano J.E.V.V., a sus labores habituales como Docente, comprobándose por el contrario que en diferentes oportunidades se negó a dar cumplimiento a la orden de reenganche establecida en la P.A. ut supra identificada, primeramente porque se debía consultar al C.A. y la Consultoría Jurídica, y posteriormente porque no habían cargos académicos para el ciudadano J.E.V.V., y que se iba a ejercer el Recurso de Nulidad; es por lo que este Tribunal de Juicio debe concluir que la relación de trabajo que hoy nos ocupa no finalizó por inasistencia injustificada del ex trabajador accionante a su lugar de trabajo desde el 23 de julio de 2009, sino que la misma finalizó efectivamente en fecha 04 de agosto de 2009, cuando la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O. se negó por segunda y última vez a materializar su intención de reenganchar al ciudadano J.E.V.V., a sus labores habituales como Docentes; asimismo, y por cuanto el tiempo transcurrido en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este jurisdicente aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral; es por lo que se debe establecer que al ex trabajador demandante le corresponde un tiempo de servicio total de DOS (02) años, DIEZ (10) meses y DIECISÉIS (16) días, comprendido desde el 18 de septiembre de 2006 (fecha de inicio reconocida expresamente por ambas partes) hasta el 04 de agosto de 2009 (última de las fechas en que la demandada manifestó al órgano administrativo del trabajo su intención de no reenganchar al ex trabajador accionante a sus laborales ordinarias como docente), que deberá ser utilizado para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, éste Juzgador de Instancia pudo observar que el ciudadano J.E.V.V., cálculo sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales (Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacaciones Fraccionado y Utilidades Fraccionadas), con base a un último Salario Normal diario de Bs. 43,30; el cual fue negado y rechazado tácticamente por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., en virtud de haber aducido en su escrito de litis contestación un Salario Normal diario distinto al utilizado por el ex trabajador accionante; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar el último Salario Normal realmente devengadas por el ex trabajador demandante, que deberá ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; tomando en consideración para ello la distribución del riesgo probatorio efectuada en la presente decisión.

    Al respecto se debe traer a colación que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado; el Salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar; en otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    En este orden de ideas, el Salario Normal, definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    Ahora bien, en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se pudo verificar que la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., manifestó a viva voz y libre de constreñimiento que reconocía el último Salario Normal alegado por el ciudadano J.E.V.V. durante su relación de trabajo (ver video minuto 16 segundo 01 al minuto 16 segundo 14); en razón de lo cual se concluye que al referido ex trabajador accionante le corresponde un último Salario Normal diario de Bs. 43,30; toda vez que luego de haberse descendido al análisis y valoración de los medios probatorios incorporados al proceso conforme a la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Instancia no pudo verificar que la parte accionada haya logrado demostrar un Salario Normal distinto al alegado por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, lo cual era su carga en virtud de la actitud dinámica que adoptó al momento de contradecir las pretensiones del demandante; en virtud de lo cual este administrador de justicia deberá tomar el Salario Normal diario Bs. 43,30, al momento de verificar la procedencia en derecho de los cantidades dinerarias reclamadas en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.E.V.V. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., reconoció expresamente en su escrito de litis contestación adeudar al ciudadano J.E.V.V., la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 9.934,12), por concepto de Antigüedad Legal; es por lo que este Tribunal de Instancia declara la procedencia en derecho de dicho concepto, tal y como fue reclamado por el ex trabajador accionante. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamó efectuado por el ciudadano J.E.V.V., en base al cobro Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto el ex trabajador accionante laboró durante su último año de servicios DIEZ (10) meses y DIECISÉIS (16) días, es por lo que resulta acreedor al pago de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se pudo verificar que el ciudadano J.E.V.V., alegó que su ex patrono otorga a sus trabajadores TREINTA (30) días de Vacaciones Anuales, más UN (01) día adicional a partir del segundo año, lo cual supera con creces la garantía mínima establecida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de QUINCE (15) días de Vacaciones Anuales, más UN (01) día adicional por cada año de servicio; y al tratarse de una condición de trabajo exorbitante que excede los límites legalmente establecidos, es por lo que le correspondía al ciudadano J.E.V.V., la carga de demostrar en juicio que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., concede a sus trabajadores por concepto de Vacaciones anuales TREINTA (30) días de Vacaciones Anuales, más UN (01) día adicional a partir del segundo año; todo ello según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que sustente la condición de trabajo exorbitante alegado por el ex trabajador accionante; en razón de lo cual se debe concluir que las Vacaciones Anuales correspondientes en derecho al ciudadano J.E.V.V., deben ser calculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del texto adjetivo laboral, y que por lo tanto resultaba acreedor de los siguientes pagos:

    .- VACACIONES FRACCIONADAS: 14,16 días (15 días + 02 días adicionales según lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo = 17 días / 12 meses X 10 meses completos laborados = 14,16 días) que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario devengado de Bs. 43,30, se traduce en la suma total de SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 613,12), que deberán ser cancelados por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., al ciudadano J.E.V.V., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    .- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 7,5 días (07 días + 02 días adicionales según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 09 días / 12 meses X 10 meses completos laborados = 7,5 días) que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario devengado de Bs. 43,30, se traduce en la suma total de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 324,75), que deberán ser cancelados por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., al ciudadano J.E.V.V., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran los organismos e institutos públicos, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, la misma obligación grava a las Empresas lucrativas excluidas del deber de repartir Utilidades (Empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda de 60 Salarios Mínimos, Empresas Industriales cuyo capital invertido no exceda de 135 Salarios Mínimos y Empresas Agrícolas y Pecuarias cuyo capital invertido no exceda de 250 Salarios Mínimos); por lo que al verificarse de autos que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., es una persona jurídica que carece de fines de lucro, se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades; no obstante, si bien es cierto que la parte hoy demandada se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle a la ex trabajadora actora una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de Salario, lo cual no obsta de que los patronos puedan cancelar un número de días mayor a los establecido por el legislador laboral, ya que, el artículo 184 del texto sustantivo laboral lo que establece es un límite mínimo en defensa de los derechos de los trabajadores; ahora bien, en virtud de que la parte demandada negó y rechazó que le cancelara a sus trabajadores CUARENTA Y CINCO (45) días anuales por concepto de Bonificación de Fin de Año, pues a su decir solamente cancela QUINCE (15) días anuales por este concepto, es por lo que asumió la carga de probar sus aseveraciones de hecho, según la distribución del riesgo probatorio establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de que los hechos negados y no probados se tengan por admitidos; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este juzgador de instancia no pudo verificar que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O. haya logrado demostrar que cancelara a sus trabajadores la Bonificación de Fin de Año a razón del límite mínimo legal de QUINCE (15) días de salario, verificándose por el contrario de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 173 al 181, previamente valorados por este jurisdicente al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el año 2008 el ciudadano J.E.V.V. recibió de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O. el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de Bonificación de Fin de Año, por lo que en aplicación del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 2009 el ciudadano J.E.V.V. tenía el derecho adquirido de recibir el pago de concepto a razón de CUARENTA Y CINCO (45) días anuales; en consecuencia, por cuanto en el último ejercicio fiscal (año 2008) el demandante laboró SIETE (07) meses completos de servicio (de enero a julio), le corresponde el pago fraccionado de éste concepto a razón de 26,25 días (45 días / 12 meses X 07 meses = 26,25 días) que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario devengado de Bs. 43,30, se traduce en la suma total de MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.136,62), que deberán ser cancelados por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., al ciudadano J.E.V.V., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las Indemnizaciones reclamadas por concepto de Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclamadas por el ciudadano J.E.V.V., se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

    Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar, que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., haya logrado demostrar que dio cumplimiento efectivo a la orden de reenganche del ex trabajador accionante contenida en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, y que el ciudadano J.E.V.V. no se incorporó a su trabajo en dicha oportunidad; verificándose por el contrario que en diferentes oportunidades se negó a dar cumplimiento a la orden de reenganche establecida en la P.A. ut supra identificada, primeramente porque se debía consultar al C.A. y la Consultoría Jurídica, y posteriormente porque no habían cargos académicos para el ciudadano J.E.V.V., y que se iba a ejercer el Recurso de Nulidad; es por lo que éste sentenciador debe tener por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, y por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 49,55, reconocido tácitamente por la demandada al no haber rechazado, impugnado ni desconocido en su escrito de litis contestación, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 49,55 se obtiene el monto total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.459,50), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    .- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 49,55 se obtiene la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.973,00), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al reclamo efectuado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Horas de Asesoría de Tesis, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., negó y rechazó (sin haber introducido un hecho nuevo a la controversia) su procedencia en derecho en virtud de que el actor nunca fungió como tutor de tesis; por lo que al tratarse de un rechazo negativo absoluto, puesto que no se efectuó una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo, ni se introdujo un hecho nuevo a la controversia (verbigracia: que las horas de asesoría de tesis realmente generadas eran por un monto menor, o que las mimas no revisten carácter salarial), es por lo que le correspondía al ciudadano J.E.V.V., la carga de demostrar en juicio que durante su relación de trabajo con la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., prestaba servicios como Asesor de Tesis y que por cada hora de asesoría le cancelaban la suma de Bs. 18,03; carga esta impuesta conforme a los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; en tal sentido, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que el ciudadano J.E.V.V. fungiera como Asesor de Tesis durante su relación laboral con la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., ni mucho menos el supuesto número de horas que dedicaba a dicha actividad; en virtud de lo cual resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la improcedencia en derecho de este concepto bajo análisis, al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria establecida en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano J.E.V.V., en base al cobro de Salarios Caídos, este juzgador de instancia pudo constatar del registro y análisis efectuado a las actas del proceso que ciertamente dicho ex trabajador interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O.; y que en fecha 15 de junio de 2009 el referido órgano administrativo del trabajo declaró el reenganche del ciudadano J.E.V.V., a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios; no desprendiéndose de autos que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., hubiese dado cumplimiento a la referida P.A., ni mucho menos que haya ejercido en su contra algún recurso contencioso administrativo que suspenda o revoque sus efectos; y al tratarse de un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 576 del 29 de abril de 2008, que este sentenciador aplica en el caso de marras por razones de orden público; en consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, quien decide, declara la procedencia en derecho de los Salarios Caídos generados en el procedimiento de calificación de despido y reenganche, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, computados desde el 06 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano J.A.C.M., en su carácter de Decano de la Facultad de Ciencias Administrativas, hasta el 04 de agosto de 2009, fecha en la cual el ciudadano J.E.V.V. agotó todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr la ejecución de la P.A. dictada en fecha 15 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z.; resultando el pago de CIENTO OCHENTA (180) días, determinados por éste Juzgado de Juicio en la siguiente forma: Febrero 2009: 23 días + Marzo 2009: 31 días + Abril 2009: 30 días + Mayo 2009: 31 días + Junio 2009: 30 días + Julio 2009: 31 días + Agosto 2009: 04 días = 180 días; que al ser multiplicados con base al último Salario Básico diario reconocido por ambas partes de Bs. 37,00 (Salario Básico mensual de Bs. 1.110,00 / 30 días) resulta la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.660,00), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de salarios dejados de percibir durante el procedimiento de Calificación de Despido. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con relación a las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano J.E.V.V., en base al cobro de Salarios Retenidos por Deducciones Indebidas no Soportadas, quien suscribe el presente fallo luego de haber efectuado una simple lectura al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones no pudo verificar cuales fueron los argumentos de hecho o de derecho utilizados por el accionante para efectuar dicho reclamó, es decir, no indicó con precisión las sumas que le fueron deducidas indebidamente por su ex patrono durante el año 2008, y/o bajo que figuran le realizaron las referidas deducciones; lo cual debió haber sido aclarado o subsanado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente a través de la figura del despacho saneador prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que frente a dichas imprecisiones que impiden verificar la procedencia en derecho del reclamo en cuestión ni su fundamento legal, es por lo resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar su improcedencia en derecho por resultar totalmente ininteligible. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de Ticket Cesta, este Tribunal de Juicio debe observar que el mismo es un beneficio socioeconómico establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, la cual en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, y la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricos y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que se encontraba obligada legalmente a suministrar a sus trabajadores, y especialmente al ciudadano J.E.V.V., el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada, y que durante el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., no cumplió con su obligación de otorgarle una comida balanceada por jornada de trabajo, ni con el otorgamiento de tickets, cupones o tarjetas electrónicas, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón de que la no prestación de servicios del ciudadano J.E.V.V. durante la pendencia del juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, mencionado en líneas anteriores, no fue por causas imputables al mismo sino por haber sido despedido injustificadamente por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., y por lo tanto no era motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación; aclarándose que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los Cupones adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demanda al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda al ex trabajadora por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se deberá tomar en consideración el número de días que hubiese laborado el ciudadano J.E.V.V. de no haber sido despedido injustificadamente por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., desde el 06 de febrero de 2009, hasta el 04 de agosto de 2009, fecha en la cual el ciudadano J.E.V.V. agotó todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr la ejecución de la P.A. dictada en fecha 15 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z.; resultando el pago de: Febrero 2009: 14 días (excluyendo el 23 y 24 de febrero por el asueto de carnaval) + Marzo 2009: 22 días + Abril 2009: 20 días (excluyendo el 9 y 10 de abril por el asueto de semana santa) + Mayo 2009: 20 días (excluyendo el 01 de mayo por ser día feriado nacional) + Junio 2009: 21 días (excluyendo el 24 de junio por ser día de fiesta nacional) + Julio 2009: 22 días (excluyendo el 24 de julio por ser día de fiesta nacional) + Agosto 2009: 02 días; lo cual totaliza CIENTO VEINTIÚN (121) días, que se traducen a su vez en CIENTO VEINTIÚN (121) Cupones de Alimentación; y que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., , cumpla con su obligación legal; y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético aplicando el referido 25% sobre el Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que el demandado cumpla voluntariamente con la presente ejecución o para la fecha en que se la misma se ejecutada forzosamente, para el obtener el valor de unitario en bolívares del Ticket de Alimentación para luego multiplicarlo por el número de días previamente determinados, para el obtener el monto total que debe ser cancelado por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., en base a este concepto; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de VEINTISÉIS MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 26.101,11), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Ticket Cesta, que deberán ser cancelados por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., al ciudadano J.E.V.V. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 04 de agosto de 2009 (fecha en la cual el ciudadano J.E.V.V. agotó todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr la ejecución de la P.A. dictada en fecha 15 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z.) hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año Fraccionada, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Salarios Caídos, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., ocurrida el día 22 de octubre de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 35 y 36) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año Fraccionada, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Salarios Caídos, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 04 de agosto de 2009 (fecha en la cual el ciudadano J.E.V.V. agotó todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr la ejecución de la P.A. dictada en fecha 15 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z.) hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    No se ordena la Indexación o Corrección Monetaria ni el pago de Intereses de Mora sobre el concepto de Ticket Cesta, en virtud de que su pago será efectuado de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla voluntariamente con la presente decisión o para la fecha en que la misma se ejecutada forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006; reestableciéndose de ese modo la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.V.V., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 26.101,11), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Ticket Cesta, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.E.V.V. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.D.O., pagar al ciudadano J.E.V.V., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Siendo las 12:42 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:42 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000804.-

JDPB/mc.

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