Sentencia nº 454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0094

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 25 de enero de 2013, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 026-13 del 16 de enero de 2013, mediante el cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico 3Ac4064-12 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo ejercida, el 20 de noviembre de 2012, por el ciudadano E.G.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.890.035, asistido por los abogados J.F.S.L., E.L.C. y G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 29.664, 128.702 y 91.591, respectivamente, contra la decisión dictada, el 16 de noviembre de 2012, por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le negó a la defensa la designación de un consultor técnico, en relación con la práctica de una prueba médico forense ordenada de oficio por el referido Tribunal, con ocasión del proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración anal.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación que intentó, pura y simplemente, el 7 de enero de 2013, el abogado J.F.S.L. contra la decisión N° 179-12 dictada, el 12 de diciembre de 2012, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo propuesta.

El 4 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., Marcos T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, A.D.R. y J.J.M.J..

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D., ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado F.A.C.L. por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

El ciudadano E.G.G.O., asistido por los abogados J.F.S.L., E.L.C. y G.M., ejerció acción de amparo contra la decisión, dictada el 16 de noviembre de 2012, por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le negó a la defensa la designación de un consultor técnico, bajo los siguientes argumentos:

Que “[e]l Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Jueza Yoley Cabriles Vargas, fijó continuación de la audiencia oral y publica (sic) en la causa que se sigue en mi contra, para las 10.30 am del día 16 de noviembre del año 2012, siendo grabada a petición de mi defensa técnica”.

Que “[e]n esa oportunidad se recepcionaron (sic) dos testimoniales como órganos de prueba, la declaración del médico forense M.A.S. y el médico homeópata y cardiólogo G.H. PRATO”.

Que “…después de que los testigos depusieron, en virtud a lo delicado del asunto, y a la incongruencia del dictamen médico forense y de la declaración del médico neumonólogo M.A.S., quien hizo el abordaje del niño, para realizar el dictamen médico forense, en fecha 17 de noviembre del año 2009, pero no firmó la experticia y tampoco se hizo responsable del contenido de la misma de acuerdo a lo manifestado por el (sic) en la audiencia de juicio oral y público, la Jueza Trigésima en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, ordenó conforme a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal una nueva evaluación médico forense para determinar la presunta lesión ano rectal del niño”.

Que “…mi defensa técnica, luego que la jurisdecente dictó su pronunciamiento respecto a ordena la práctica de una nueva experticia médico forense, hizo uso del derecho que me confiere el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal ahora 150 (sic), de designar un consultor técnico a los fines de que presenciara la formación de dicha experticia”.

Que “…mi defensa técnica le pidió a la Jueza Trigésima de Juicio un plazo prudencial, antes de ordenar la práctica del examen, a los fines de hacer la designación y presentar las credenciales del consultor conforme al debido proceso”.

Que “[l]uego de hacer la proposición en la audiencia, el Ministerio Público se opuso, ya que presuntamente con la presencia de un consultor técnico, se le vulneraría la intimidad del niño, para cuando se verificara la nueva evaluación ano rectal del mismo”.

Que “[l]a Jueza Trigésima de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio me negó el derecho a presenciar a través de un consultor técnico, la formación de la prueba, previsto en el segundo aparte del artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en el interés superior del niño, y con el argumento falaz, que cuando el experto que realizaría la nueva experticia consignara su informe técnico, este debería comparecer al debate y ahí las partes tendríamos el derecho de controlar la deposición del testigo experto en relación al nuevo peritaje”.

Que “[c]ontra esa ilegalidad mi defensa técnica, ejercicio (sic) el recurso de revocación contra la decisión que me negó la posibilidad de designar un consultor técnico para presenciar la formación de la prueba ordenada y asistirme durante el interrogatorio del experto, invocándole mis defensores a la jueza, que no se trataba de un capricho de la defensa, ya que, solo estábamos ejerciendo un derecho previsto en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 26 eiusdem, precisamente por lo delicado del asunto”.

Que “[l]a decisión por parte de la Jueza Trigésima en Funciones (sic) de Juicio con Competencia (sic) en el Área Metropolitana de Caracas, de negarme el derecho de designar un consultor técnico de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, me vulnera la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, al impedir presenciar para su futuro control y contradicción, la formación de una experticia médico forense (acceso a la prueba), principios y garantías consagradas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 49 eiusdem y el 12 y 148 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “[l]a decisión recurrida no tiene apelación autónoma, puede ser apelada conjuntamente con el recurso que se interponga contra la sentencia de mérito que me pudiera causar gravamen irreparable, esperar ese pronunciamiento, me acarrearía consecuencias desfavorables, ya que, el consultor técnico no estaría presente para el momento de la formación de la experticia médico forense, ordenada por la Jueza en la audiencia de fecha 16 de noviembre del año 2012, que en todo caso, sería el derecho que me estaría conculcando el juez agraviante”.

Que “…me genera mucha inseguridad que la experticia sea realizada sin la presencia de un consultor técnico designado por mi defensa, tomando en consideración, todas las irregularidades que la investigación ha tenido, tales como: notificar a mi defensa técnica, después de haber sido acusado por el Ministerio Público, que las pruebas había sido negadas; que el representante de a vindicta publica (sic), me hubiere acusado con la experticia psicológica firmada por un bachiller de la república (sic) pasante de psicología; con una experticia médico forense incongruente, que en los antecedentes señala que la fecha del suceso fue con tres meses de antelación al 17 de noviembre de 2009 y en su conclusión diga que la lesión es reciente y; que el juez de control me haya negado el acceso a la prueba”.

Que “… la JUEZA TRIGÉSIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, YOLEY CABRILES, me conculcó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y al acceso a la pruebas (sic) previstos y sancionados (sic) en los artículos 26, ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarme el derecho a designar un consultor técnico para que presenciara la formación de la experticia médico forense previsto en la persona del niño objeto y sujeto de delito, esa decisión me causa gravamen irreparable, y me pone en una evidente desigualdad conculcando además el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma, no tiene apelación autónoma, siendo su único medio de impugnación la apelación en la sentencia definitiva, por tal motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánico (sic) de Amparo y Garantías (sic) Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio del año 2000, en el caso L.A.B., ejerzo acción de amparo contra la DECISIÓN INTERLOCUTORIA que negó en la audiencia de juicio oral y público, de fecha 16 de noviembre del año 2012, el derecho de la parte acusada a designar un consultor técnico, y se me restablezca la situación jurídica infringida, anulando esa decisión por inconstitucional y ordenándole al juez agraviante me permita, designar un defensor técnico para que presencie la formación de la nueva experticia médico forense que se hará a mi menor hijo”.

Finalmente, el accionante solicitó la admisión de la acción y la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la causa penal N° 676-11, nomenclatura correspondiente al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, no se proceda a la práctica de la experticia ordenada por la Jueza a cargo del referido Tribunal, hasta tanto se resolviese la presente pretensión constitucional.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 12 de diciembre de 2012, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.G.G.O., asistido por los abogados J.F.S.L., E.L.C. y G.M., bajo los fundamentos siguientes:

Establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse con respecto a la Acción de A.C. incoada; y, en consecuencia, previamente observa:

Según los alegatos invocados por el accionante en amparo, la pretensión se encuentra referida a las presuntas actuaciones lesivas de los derechos constitucionales que resguardan al acusado E.G.G.O., en las que incurrió el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al declarar sin lugar la solicitud de designación de un consultor técnico que presenciara la nueva experticia médico forense a practicar al menor (sic) (se omite el nombre conforme lo prevé el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (sic) que interpusiera la defensa privada de la referida ciudadana el 16 de noviembre de 2012, oportunidad en la que se llevó a efecto la continuación del debate oral y público.

En este sentido, cabe resaltar que de lo expuesto en el escrito mediante el cual se accionó en amparo se señaló lo siguiente:

Que una vez que la jurisdicente dictó el pronunciamiento referido a ordenar la práctica de una nueva experticia médico forense, la defensa técnica del acusado de autos hizo uso del derecho que le es conferido en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal de designar un consultor técnico a los fines de que presenciara la formación de la referida experticia, oponiéndose el Ministerio Público aduciendo que la presencia de un consultor técnico vulneraría la intimidad del niño para cuando se verificara la nueva evaluación ano rectal del mismo, negando la Juez de Instancia el pedimento de la defensa, basado en el interés superior del niño, y con el argumento que cuando el experto realizara la nueva experticia, consignaría su informe técnico, debiendo comparecer al debate, y en ese momento las partes podrían controlar la deposición del testigo experto en relación al nuevo peritaje.

Que contra dicho fallo la defensa del acusado de autos, ejerció recurso de revocación la cual fue declarada sin lugar, manteniéndose la decisión de negar la presencia de un consultor técnico en la práctica del examen médico forense al niño (se omite el nombre conforme lo prevé el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (sic).

Que la decisión recurrida no tiene apelación autónoma, por lo que necesariamente debe ser apelada conjuntamente contra la sentencia de mérito que pudiese causarle al acusado un gravamen irreparable, y esperar ese pronunciamiento a criterio del accionante le acarrearía consecuencias desfavorables, ya que, el consultor técnico no estaría presente para el momento de la formación de la experticia médico forense, ordenada por la Jueza en la audiencia del 16 de noviembre de 2012.

Ahora bien, habiéndose delimitado las alegaciones (sic) efectuadas por el accionante en amparo, cabe destacar que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: ‘…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenas la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…’.

De la disposición legal transcrita se desprende una causal de inadmisibilidad por falta de agotamiento de las vías ordinarias, al estimarse que el agraviado consintió tácitamente que si la parte no impugna el fallo pudiendo hacerlo o lo deja perecer por falta de impulso procesal del recurso intentado, está consintiendo tácitamente en la acción u omisión que presuntamente ha vulnerado el derecho o garantía constitucional.

Con relación a lo anterior, ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias, cuando en decisión N° 371 del 26 de febrero de 2003, anula mediante recurso de revisión un fallo que desató la doctrina de dicha Sala al respecto, y en la que dejó asentado lo siguiente: ‘…’.

Es así que, ante la interposición de una acción de a.c., resulta imperativo revisar si ha sido agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, por cuanto de no constar tales circunstancias, la consecuencia inmediata será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

Observa esta Sala actuando en sede Constitucional, que en el caso de marras el accionante en amparo señala que el agravio ocasionado a su persona, por el fallo dictado el 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en que se celebró la continuación del juicio oral y público, resulta de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud que interpusiera respecto a la designación de un consultor técnico que presenciara la práctica de la nueva experticia médico forense al niño (se omite el nombre conforme lo prevé el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (sic).

En este punto es de hacer notar, que tal y como fue señalado por el accionante en amparo, contra la decisión que negó la designación de un consultor técnico para presenciar la formación de la experticia ordenada por el Tribuna (sic) de Juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, fue ejercido el recurso de revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 eiusdem, siendo que de las actuaciones se constata que el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de revocación en mención, manteniéndose la decisión de negar la presencia del consultor técnico en la práctica del examen médico forense al menor (sic) (se omite el nombre conforme lo prevé el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (sic), indicando además el accionante, que la mentada decisión vulnera la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, al impedírsele presenciar para su futuro control y contradicción, la formación de una experticia médico forense, y considerando que contra dicho fallo no puede ser ejercido recurso de apelación autónomo por cuanto tendría que recurrir conjuntamente con el recurso de apelación que habría de interponerse contra la sentencia de mérito, y esgrimiendo sentencia de fecha 28 de julio de 2000, estableció la posibilidad excepcional de ejercer a.c. contra este tipo de decisiones interlocutorias que no tienen apelación inmediata, ejerció la presente acción de a.c..

Conforme lo señalado precedentemente, es evidente que, la decisión que a criterio del presunto agraviado ocasionó la violación de los derechos constitucionales alegados, constituye un fallo dictado durante la audiencia celebrada el 16 de septiembre (sic) de 2012, oportunidad en la que se daba continuidad al juicio oral y público, y tal como (sic) correspondía, contra la declaratoria sin lugar de lo peticionado por la defensa privada del acusado de autos, referido a la designación de un consultor técnico que presenciara la práctica de una experticia médico forense, en dicha audiencia, fue ejercido el recurso de revocación, por constituir dicho fallo un auto de mero trámite, como así fue reconocido por el accionante en amparo cuando ejerció el recurso de revocación, el cual también fue declarado sin lugar.

En este punto es de hacer notar, que ante la declaratoria sin lugar del recurso de revocación, contaba aún el accionante en amparo con un medio judicial preexistente; el recurso de nulidad del auto en referencia, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio para la obtención de una respuesta eficaz y oportuna; tratándose además de un medio preexistente, de indiscutible idoneidad para la actuación procesal a favor de los intereses jurídicos, cuya protección se pretende en el caso que nos ocupa, siendo que tal y como ha sido señalado reiterativamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la solicitud de nulidad se pueden obtener los mismos resultados que se pretenden con el ejercicio de la acción de amparo, y en tal sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 1642, emitida por la Sala antes mencionada del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHÁN, y en la que dejó asentado lo siguiente:

‘…’

De la precitada decisión se colige, que el recurso de nulidad, en cuanto a sus efectos, se equipara al amparo accionado conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, cuando lo que se persigue es la protección de garantías constitucionales, así como las previstas en acuerdos y convenios internacionales, por lo que ineludiblemente se ve determinado el carácter de recurso ordinario que contiene la nulidad, y en tal sentido, debe agotarse esa vía antes de acudir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales.

En tal sentido, ante la situación de violación a los derechos constitucionales alegadas por el presunto agraviado, generadas por la declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta por la defensa en la oportunidad en que se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, respecto a la designación de un consultor técnico, que presenciara la experticia médico forense ordenada a practicar por la Juez de Juicio al menor (sic) (se omite el nombre conforme lo prevé el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (sic), lo procedente y ajustado a derecho era hacer uso del mecanismo previsto por el legislador en los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal, que prevé el medio ordinario de impugnación, referido al recurso de nulidad, siendo esta la vía idónea para la tutela de su pretensión.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que en el presente caso la parte accionante efectivamente no agotó la vía ordinaria a fin de restablecer los derechos denunciados conculcados, resulta evidente que tal situación deviene indefectiblemente en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada, el 12 de diciembre de 2012, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia, con respecto a la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto, se observa lo siguiente:

Consta en autos que el abogado J.F.S.L. fue notificado el 7 de enero de 2013, de la decisión de inadmisibilidad dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, asimismo consta que apeló, pura y simplemente, en la misma fecha de su notificación. En consecuencia, el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dicha impugnación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Previamente, esta Sala considera necesario reiterar el criterio establecido en sentencia No. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación Los Pinos, en la cual se precisó que habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de a.c., este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa. En el presente caso, se puede evidenciar que desde el 4 febrero de 2013, oportunidad en la cual se dio cuenta en Sala del presente expediente y fue designado Ponente, han transcurrido más de treinta días y el accionante no consignó los fundamentos del recurso de apelación ejercido, razón por la cual esta Sala pasa a pronunciarse en atención al contenido de las actas que constan en el expediente. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala prosigue entonces con las consideraciones para resolver el presente recurso en los siguientes términos:

Se desprende que el accionante denuncia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa con ocasión a la decisión dictada, el 16 de noviembre de 2012, por la Jueza Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ordenó, durante la celebración del juicio, la práctica de otra evaluación médico forense, consistente en una experticia ano-rectal, al niño presunta víctima del delito de abuso sexual (cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y, asimismo, negó la designación del consultor técnico solicitado por la defensa del imputado.

Al respecto, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la defensa del ciudadano E.G.O., contra la referida decisión dictada por la Jueza Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el siguiente razonamiento:

…la decisión que a criterio del presunto agraviado ocasionó la violación de los derechos constitucionales alegados, constituye un fallo dictado durante la audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2012, oportunidad en la que se daba continuidad al juicio oral y público, y tal como correspondía, contra la declaratoria sin lugar de lo peticionado por la defensa privada del acusado de autos, referido a la designación de un consultor técnico que presenciara la práctica de una experticia médico forense, en dicha audiencia, fue ejercido el recurso de revocación, por constituir dicho fallo un auto de mero trámite, como así fue reconocido por el accionante en amparo cuando ejerció el recurso de revocación, el cual también fue declarado sin lugar.

En este punto es de hacer notar, que ante la declaratoria sin lugar del recurso de revocación, contaba aún el accionante en amparo con un medio judicial preexistente; el recurso de nulidad del auto en referencia, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio para la obtención de una respuesta eficaz y oportuna; tratándose además de un medio preexistente, de indiscutible idoneidad para la actuación procesal a favor de los intereses jurídicos, cuya protección se pretende en el caso que nos ocupa, siendo que tal y como ha sido señalado reiterativamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la solicitud de nulidad se pueden obtener los mismos resultados que se pretenden con el ejercicio de la acción de amparo…

.

A los fines de resolver el presente recurso, es propicio hacer las siguientes consideraciones:

Esta Sala observa que la defensa cuestiona mediante amparo la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, concretamente, la negativa a su solicitud para la designación de un consultor técnico que presenciara la práctica de la experticia ordenada de oficio por el referido Tribunal.

Ahora bien, el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Cuando por las particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor o consultora en una ciencia, arte o técnica, lo comunicará al Juez o Jueza.

El consultor técnico o consultora técnica podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función.

El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico o consultora técnica. Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico o una consultora técnica.

De la norma previamente transcrita se desprende que la designación del consultor técnico, previa solicitud de las partes, es una potestad del Juez, que deberá considerar la necesidad o la pertinencia de acuerdo a las particularidades del caso concreto.

Al respecto, es menester precisar que es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administrar justicia, y de allí que sus actos de juzgamiento no deban ser objeto de análisis mediante un p.d.a., a menos que el asunto cuestionado denote una clara violación a los derechos constitucionales.

En el presente caso, se desprende que el accionante está en desacuerdo con la decisión que negó la designación del consultor técnico, sin embargo tal decisión corresponde a un acto de juzgamiento del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de su potestad.

Así las cosas, el referido Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio consideró que, en atención a las particularidades del caso concreto, no era necesaria la designación del consultor técnico y con ello, estima esta Sala, que no se consumó violación al derecho a la defensa, pues la decisión fue dictada dentro de las facultades que inclusive se desprenden de la propia norma.

En atención a los razonamientos expuestos, esta Sala considera que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no debió declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, toda vez que la vía del amparo era idónea para restituir, en caso de ser procedente, la situación jurídica infringida en forma inmediata en virtud que la apelación diferida iba a permitir la evacuación de la prueba ordenada de oficio, con la limitante objetada en el presente caso, esto es sin la presencia del consultor técnico.

En consecuencia, considera esta Sala que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.G.G.O. resulta improcedente in limine litis, visto que en el presente caso no se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

No obstante, esta Sala no puede pasar por alto la actuación desplegada por la Jueza Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto el interés superior del niño que se encuentra involucrado en el presente caso, y es por ello que estima propicio hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos que la Jueza a cargo del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración del juicio oral y público seguido contra el ciudadano E.G.G.O., por la presunta comisión del delito de abuso sexual en perjuicio de un niño, cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó que se practicase nuevamente la experticia ano-rectal a la víctima, en virtud de que el médico forense M.A.S., durante su deposición como experto en el juicio, indicó haber practicado la experticia respectiva pero desconoció la firma suscrita en el informe.

Al respecto, esta Sala considera que, en el presente caso, la deposición del experto durante el Juicio mediante la cual reconoció el contenido de su informe, subsanaba el defecto relacionado con la firma suscrita en el mismo. Así, la deposición en juicio del funcionario que practicó la experticia otorga la veracidad necesaria para ratificar el contenido del informe elaborado por él, con lo cual, en el presente caso, resulta evidentemente innecesaria la nueva práctica de la experticia ano-rectal al niño víctima, basada en el desconocimiento de firma del mencionado informe.

Tal posición, resulta acorde al criterio sostenido en la decisión N° 286 del 4 de marzo de 2004 (caso: H.R.d.S., B.S. de Ramírez y otros), en la cual esta Sala señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

Pero en el proceso oral regido por el Código Orgánico Procesal Penal, la experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, donde se le ponen de manifiesto objetos (…), y donde el juez obtiene, mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria.

En tal sentido, cabe destacar que esta Sala, ha reiterado su preocupación por la protección de los derechos de las víctimas, muy especialmente procurando que el proceso penal sea un instrumento eficaz de justicia, mediante criterios progresistas que contribuyan a disminuir los impactos relacionados con los estigmas personales y sociales de la revictimización (ver sentencias nros. 991/2008 caso: M.S.A. y otros; 1550/2012 caso: Yaxmary E.L.; 1049/2013 caso: Kendry Soto; entre otras).

A ello debe agregarse, que esta Sala en su condición de máximo garante de la constitucionalidad debe brindar especial protección a los derechos de los niños y niñas que son víctimas en cualquier proceso penal, y ante las circunstancias de este caso concreto la Sala está en la necesidad de reiterar los propósitos que fundamentaron los criterios establecidos en las referidas sentencias.

La Sala considera que en el caso de autos, es ilusorio pretender que se obtendrán los mismos resultados sobre el abuso sexual cometido en perjuicio del niño víctima, mediante una nueva experticia ano-rectal practicada muchos años después. Los hechos que surgen en torno al presente caso, demuestran que la Juez de Juicio tuvo la posibilidad de interrogar al experto, durante su deposición en la celebración del juicio oral y público, sobre la prueba que realizó durante la fase de investigación, no habiendo cuestionamientos sobre su práctica ni sobre su contenido, motivo por el cual el defecto de firma aducido era perfectamente subsanable, sin que ello condujera a la práctica de una nueva experticia que revictimizará al niño.

Así las cosas y atendiendo al interés superior del niño, dadas las circunstancias que en el presente caso interesan al orden público, esta Sala estima que es procedente anular la decisión dictada, el 16 de noviembre de 2012, por el Tribuna Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ordena que no sea practicada una nueva experticia ano-rectal al niño víctima, pues los razonamientos previamente expuestos dan cuenta de que su realización, en el presente caso, resulta innecesaria y, además, revictimizante.

Asimismo, esta Sala exhorta a la abogada Yoley Cabriles Vargas, actuando en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que en lo sucesivo dispense a las causas la debida tramitación, en observación correcta a las normas aplicables y atendiendo a los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala, toda vez que actuaciones como las que se desprenden de autos afectan a la eficaz y transparente administración de justicia.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta pura y simplemente por el abogado J.F.S.L..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada, el 12 de diciembre de 2012, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta por los abogados J.F.S.L., E.L.C. y G.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que negó a la defensa la designación de un consultor técnico.

TERCERO

No obstante, ANULA la decisión dictada, el 16 de noviembre de 2012, por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, SE ORDENA que no sea practicada una nueva experticia ano-rectal al niño víctima, pues los razonamientos expuestos dan cuenta de que, en el presente caso, su realización resulta innecesaria y, además, revictimizante.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0094

CZdM/

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