Decisión nº 1662-2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco (25) de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KH0U-X-2014-000115

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2014-001589

PARTE DEMANDANTE: FISCALIA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

PARTE DEMANDADA OPOSITORA: E.S.L.D., O.J.H.D., M.E.G.R. Y H.M.P.D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.351.234, 4.373.999, 4.603.145 y 4.720.909.

MOTIVO: OPOSICION DE MEDIDAS (ACCION DE PROTECCION)

DERECHO PROTEGIDO:

Se inician las presentes actuaciones por demanda de Acción de Protección incoada ante este Tribunal por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico en autos en contra del Sindicato Venezolano de Maestros de estado Lara, Sindicato Unitario del Magisterio del estado Lara, Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado Lara. En fecha veintidós (22) de Mayo de 2014, el tribunal procede a decretar la siguiente Medida Provisional:

1- El Cese Inmediato de cualquier actividad, hecho u omisión que reduzca la jornada escolar de cualquier forma o lapso por parte de los representantes, directivos los Sindicatos de Educación (SUMALARA, SUTELARA, FENATEV y SINVEMAL), así como de los docentes, maestros titulares o contratados y directivos de los planteles de las escuelas, unidades educativas, que dependen de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara. 2- Se ordena a los docentes titulares y contratados adscritos a las instituciones educativas dependientes de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara el cumplimiento estricto de la jornada escolar establecida por el Ministerio de Educación. 3- Se ordena a los docentes titulares y contratados adscritos a las instituciones educativas dependientes de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara para que en el termino perentorio de cinco (05) días, deberán presentar una reprogramación del año escolar a efectos de que los niños, niñas y adolescentes que estudian en los planteles educativos donde los docentes estadales imparten sus clases puedan concluir satisfactoriamente el año escolar, y a tal efecto se ordena igualmente que programen lo conducente para que los niños, niñas y adolescentes que cursan actualmente el sexto grado de educación básica puedan concluir el año escolar a tiempo para ser inscritos en el séptimo grado de educación básica en un plantel cercano a su residencia o favorable a su interés superior. 4- Se abstenga todos los docentes titulares y contratados adscritos a las instituciones educativas dependientes de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, así como todos los representantes, directivos y miembros de los Sindicatos de Educación (SUMALARA, SUTELARA, FENATEV y SINVEMAL), de paralizar o suspender las actividades escolares en los planteles del estado Lara.

En fecha dos (02) de junio de 2014, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos E.S.L.D., O.J.H.D., M.E.G.R. Y H.M.P.D.E., presentaron escrito donde manifiesta que se oponen a la medida provisional.

En fecha tres (03) de Junio del 2014, este Tribunal vista la oposición a la medida decretada en fecha 22 de mayo de 2014, fija la audiencia de oposición a las medidas para el día 05 de Junio de 2014, a las 02:00 p.m.

En fecha 05 de junio de 2014, se realizo la audiencia de oposición de medidas, se dejo constancia del ciudadano F.S.N.M., quien tiene carta poder para representar a los ciudadanos E.S.L.D., O.J.H.D., M.E.G.R. Y H.M.P.D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.351.234, 4.373.999, 4.603.145 y 4.720.909, acompañada de su representante legal Abg. VICENTINA CORADO DALES Nº IPSA 148.811, igualmente se encuentra presente como la Fiscal del Ministerio Publico Abg. M.J.F., el ciudadano M.J.B.C., titular de las cedula de identidad Nº 4.805.646, debidamente asistido por el abogado J.A.P.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 78.826. Igualmente Presente las Defensoras del P.E.Y. RODIL C. y L.E.R.V., titulares de las cedulas de identidad N° 6.867.702 y 12.333.906, respectivamente. Igualmente presente el Procurador de Trabajadores en Barquisimeto estado L.J. H DELGADO M., titular de la cedula de identidad 12.827.278. Igualmente presente la Sub-Procuradora General del estado L.A.. F.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 92.308. Igualmente presente el Jefe de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Lara ciudadano J.E.V. P., inscrito en le IPSA bajo el N° 127.538. Igualmente presente el ciudadano representante de la Dirección Sectorial de Educación J.H.D.M., titular de la cedula de identidad N° 12.837.278, debidamente asistido por los abogados Abogado M.O. TORRES D, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.396, precluyendo la oportunidad para la parte de promover pruebas en el tramite de esta incidencia. En la misma la parte opositora alego el fundamento a la oposición y se procedió a promover e incorporar los medios probatorios consistentes en: 1.- Auto emitido por la Inspectoria del Trabajo en fecha 16 de octubre de 2013, Marcado con la Letra “A”. 2.- Derecho a Huelga consagrado en el texto constitucional, articulo 97 emitido en fecha 26 de Mayo del 2014, firmado por el Inspector Jefe del Trabajo en el estado Lara, Sede P.T., Abg. O.A.Á.M., Marcado con la Letra “B”. 3.- Carpetas contentivas de cuadro de necesidades de las instituciones marcada “A”. 4.- Informe de Gestión de 37 Instituciones marcada “B”; 5.- Reprogramación de las Clases correspondiente del año escolar 2013- 2014. 6.- Coalición para la propuesta a los Docentes y Sindicatos. 7.- Circular emitida por Profesor M.J.B.C., en su condición de Director General Sectorial de Educación del estado Lara, prolongándose la audiencia para el día 11 de junio de 2014.

En fecha 11 de Junio de 2014, se dio continuación de la audiencia en la cual, las partes demandadas oponentes, manifestaron desistir de la oposición de la medida dictada por este tribunal y aceptaron la reprogramación; en consecuencia este Tribunal declaro sin lugar la oposición a la medida decretada, y en consecuencia se ratifican las medidas dictadas y se modifica la medida cautelar dictado por este despacho en fecha veintidós (22) de mayo de los corrientes.

Con las actuaciones antes narradas esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

SEGUNDO

Consta en autos que en la presente incidencia se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela siendo el debido proceso en este caso el establecido en el articulo 466-C y 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que una vez presentando el escrito de oposición a la medida con las razones y fundamentos, indicando los medios de pruebas se fijo la oportunidad para realiza la Audiencia Oral de Oposición en los términos que la ley prevé para ello y materializando todas las pruebas promovidas en las audiencias que se realizaron, garantizándose así todos los derechos en juicio a las partes de conformidad con las leyes anteriormente citadas.

TERCERO

La parte oponente promovió en la oportunidad legal las pruebas documentales correspondientes que considero necesarias para probar sus alegatos, las cuales fueron debidamente admitidas y fueron evacuadas durante las audiencias que se realizaron para la materialización de las pruebas promovidas y admitidas por la parte demandada opositora y pasan a ser valoradas y así se establece.

Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada opositora y por la Procuraduría del estado, así como por la Gobernación del estado Lara, admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Pruebas documentales de las partes impugnante:

  1. - Auto emitido por la Inspectoria del Trabajo de fecha 16 de octubre de 2013, Marcado con la Letra “A”.

  2. - Derecho a Huelga consagrado en el texto constitucional, articulo 97 emitido en fecha 26 de Mayo del 2014, firmado por el Inspector Jefe del Trabajo en el estado Lara, Sede P.T., Abg. O.A.Á.M., Marcado con la Letra “B”.

  3. - Carpetas contentivas de cuadro de necesidades de las instituciones marcada “A”.

  4. - Informe de Gestión de 37 Instituciones marcada “B”.

    Pruebas documentales promovidas por la Procuraduría del Estado y la Gobernación del estado Lara:

  5. - Reprogramación de las Clases correspondiente del año escolar 2013- 2014.

  6. - Circular emitida por el Profesor M.J.B.C., en su condición de Director General Sectorial de Educación del estado Lara

    Consideraciones para decidir:

    Las medidas preventivas dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, cuyo contenido está expresamente determinado por la ley, constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, y hasta de Oficio en el caso de nuestra especialísima en materia de orden Proteccionista de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio y en forma previa al proceso; este Tribunal tomando en cuenta los requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

    Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenciosos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    En atención a las normas que preceden, el juzgador está facultado para dictar aquellas medidas provisionales convenientes, tomando en cuenta la gravedad y urgencia de la situación, destinadas a prevenir que pueda generarse un daño irreparable para un colectivo de niños, niñas y adolescentes, el juzgador por imperio de la ley, goza de amplias facultadas, por lo que en atención y consideración de las facultades y los amplios poderes que otorga el estado a los fines de garantizar el derecho a la educación ante el lapso en el cual se esta realizando la reducción de jornadas y el planteamiento de la paralización o cese de actividades académicas (Paro), siendo la inminencia de la terminación del año escolar, podría conllevar a la perdida del año escolar, por cuanto verificado y aceptada que venían cumpliendo la jornada reducida ya se plantea la necesidad de reprogramación de actividades hasta la fecha y de continuar o agudizarse la situación con el paro o cese de actividades lógica y consecuencialmente conllevaría a tener que continuar el año escolar en Septiembre siguiente, y subsecuentemente afectaría toda la programación vacacional, de ingresos a la educación básica para aquellos alumnos que culminan el sexto grado de educación primaria y el ingreso o inscripción en el séptimo grado en planteles distintos en los que se encuentran en este momento, por lo que el daño en muchos casos seria irreparable, siendo estas situaciones la motivación principal por la cual se dicto las medidas provisionales dictadas mientras se dirime el asunto principal, acotando que la causa será decidida en el Tribunal de Juicio lo que no constituye un prejuzgamiento de fondo. Por cuanto se alego hechos y situaciones que igualmente son también objeto de proyección constitucional como el derecho al salario digno de los maestros estadales, y del derecho a Huelga en los términos y procedimientos establecidos en la ley. No obstante las resoluciones y medidas que esta jurisdicente dicte no conlleva a un adelanto de opinión o prejuzgamiento sobre lo principal en virtud de la estructura del procedimiento por audiencias, esta juzgadora no decidirá la causa principal sino será la Juez de juicio la que realice el pronunciamiento de fondo.

    En el caso de autos, es impretermitible proteger el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes que estudian en los planteles estadales. Por otra parte, no es menos cierto que las medidas preventivas tienen su vigencia temporal provisional, hasta tanto se dicte el fallo definitivo, o se modifique los supuestos en los cuales se fundamenten las mismas, es decir la necesidad, de tal suerte que corresponde a la parte oponente, la carga de probar, las razones y circunstancias que ameriten levantar o dejar sin efecto las medidas dictadas como efectivamente no se comprobó en la incidencia probatoria, toda vez que alegado por los oponentes encontrarse en una situación de violación al amparo y respeto a su derecho al salario digno derecho constitucional promoviendo. 1.- Auto emitido por la Inspectoria del Trabajo en fecha 16 de octubre de 2013, Marcado con la Letra “A”.

  7. - Derecho a Huelga consagrado en el texto constitucional, articulo 97 emitido en fecha 26 de Mayo del 2014, firmado por el Inspector Jefe del Trabajo en el estado Lara, Sede P.T., Abg. O.A.Á.M., Marcado con la Letra “B”.

  8. - Carpetas contentivas de cuadro de necesidades de las instituciones marcada “A”.

  9. - Informe de Gestión de 37 Instituciones marcada “B”.

  10. - Reprogramación de las Clases correspondiente del año escolar 2013- 2014.

    De las pruebas presentadas por la parte que se opone a las medidas Analizadas las pruebas presentadas por la parte oponente consistentes 1.- Auto emitido por la Inspectoria del Trabajo en fecha 16 de octubre de 2013, Marcado con la Letra “A”.

  11. - Derecho a Huelga consagrado en el texto constitucional, articulo 97 emitido en fecha 26 de Mayo del 2014, firmado por el Inspector Jefe del Trabajo en el estado Lara, Sede P.T., Abg. O.A.Á.M., Marcado con la Letra “B”, estos medios probatorios no sirven, ni son suficientes para desvirtuar los fundamentos fácticos y de derecho que motivan la decisión que proveyó esta juzgadora para dictar las Medidas Preventivas que nos ocupan por el contrario, sirven para verificar la existencia del conflicto laboral existente entre los docentes estadales y su ente patronal (Dirección de Educación Estadal, así como la inminente Huelga de estos trabajadores de la educación, hecho que esta regulado dentro de la normativa laboral como un derecho laboral totalmente legitimo, pero que frente a otro derecho constitucional como es el Derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes que estudian en los planteles Estadales del estado Lara, debe ser protegido con prevalencía este ultimo, tal y como esta previsto por el legislador en las regulaciones especiales de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se dispone en el Parágrafo Segundo del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De tal manera que no se trata de soslayar el derecho de los maestros estadales a reclamar sus derechos salariales, si no de proteger el derecho a la educación de los infantes que estudian en estos planteles estadales o reciben clases por los maestros y docentes dependientes de la Dirección General Sectorial de Educación del Ejecutivo Regional sobre todo o agravado por la fase final del periodo escolar en el cual nos encontramos ya que se esta culminando el año escolar, con poco tiempo restante del año escolar 2013-2014 por lo que las condiciones en las que se ha desarrollado el mismo implica que no se haya cumplido en muchos casos con los contenidos del programa para todo el año, por lo que la reducción de la jornada u horario escolar o el cese de actividades constituye una amenaza inminente y finalmente un daño que resultaría irreparable.

  12. - Carpetas contentivas de cuadro de necesidades de las instituciones marcada “A”. Documentales que se valoran a efectos de verificar el cumplimiento de las actividades escolares en algunos de los planteles educacionales en los que verifica entre un setenta y ochenta y cinco por ciento de las actividades escolares de este año académico 2.013.2014, sin embargo no es suficiente para determinar el cumplimiento de todos los planteles estadales por cuanto se trata de un universo aproximado de cuatrocientos noventa y cinco (495) planteles y las documentales están referidas a solo treinta y siete instituciones educativa como lo indican sus proponentes, en consecuencia no es suficiente para crear la convicción de la necesidad de reprogramación de actividades escolares, sin embargo se valora y se toman en cuenta en relación a que en estos y otros planteles en donde se verifique un cumplimiento de los contenidos y objetivos las reprogramación de actividades se hará conforme a cada caso en particular y con el consenso de directores de los planteles conjuntamente con la Dirección General Sectorial de Educación.

    Así mismo consta en las Carpetas consignadas por los representantes de la denominada Coalición Sindical, informes con indicaciones y señalamientos de necesidades de infraestructura y de material (Anexándose fotografías de algunos planteles educativos), medios probatorios que se desestiman ya que no son pertinentes a efectos de la oposición propuestas, ya que de verificarse tal situación, los mismos si bien afectan también afectan el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, no constituyen en el presente asunto el factor principal y el fundamento de las medidas preventivas objeto de impugnación de la presente incidencia, por lo cual han de ser desechadas por esta jurisdicente a efecto de la resolución que nos ocupa. Así se establece.

    La parte constituida por la Dirección de Educación promovió documentales de propuestas de Reprogramación de las Clases correspondiente del año escolar 2013- 2014, así como Circulares emitidas a ese mismo efecto a los Docentes del Estado Lara. Las mismas no aportan ningún elemento concluyente a efecto de la oposición que nos ocupa toda vez que circunscribe a órdenes y propuestas de reprogramación de las actividades escolares para efectos de la culminación del año escolar 2013-2014.

    Tratándose de dos derechos igualmente legítimos, quien aquí decide en aplicación del Principio del Interés Superior en el parágrafo Segundo del articulo 8 de la ley especial, en el cual se establecen los parámetros que deben apreciarse en cada situación en particular, cuando se aplique y fundamente el Principio del Interés Superior del Niño, se establece el supuesto legal de que encontrándose en conflicto los derechos de los niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros, en el caso de marras lo constituye el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes que estudian en los planteles donde dictan clases los maestros y docentes estadales para que logren culminar el año escolar lectivo (2.013-2.014) y a recibir la cantidad de objetivos que le garanticen el aprendizaje con un mínimo de calidad, por ser los sujetos a quienes por encontrarse en esa etapa de formación y desarrollo el legislador le da una protección especial.

    Por otra parte se observa que la parte oponente en su oportunidad legal, se opuso a las medidas provisionales dictadas por este tribunal, alegando que están siendo afectados sus derechos salariales, así como los de sus hijos a quienes también el estado debe proteger, ante lo que esta jurisdicente intervino para que se concertaran conversaciones y acuerdos entre el ente gubernamental regional y los sindicatos del magisterio, y ante las propuestas de solución planteadas por los representantes de la Dirección General Sectorial de Educación, Representantes del Ejecutivo Regional y Procuraduría del Estado los oponentes a las medidas expresaron su desistimiento a la oposición durante la prolongación de la audiencia, realizando las partes propuestas y exposiciones respecto de la reprogramación de las clases en aquellos planteles en donde se dictaminase por consenso entre la Dirección Regional de Educación a través de sus departamentos o secciones competentes y el magisterio estadal la necesidad de reprogramación. No obstante por la naturaleza de la acción cuyo tramite nos ocupa esta juzgadora no homologa tal desistimiento y prosigue el tramite el tramite de la audiencia de oposición hasta la decisión conforme lo dispuesto en el articulo 466-D.

    En base a todo lo actuado, a los alegatos y medios probatorios aportados por las partes durante la audiencia de oposición, quien juzga declara sin lugar la oposición realizada por los ciudadanos H.M.P.d.E., E.S.L.D., M.G.R. y O.J.H.D. representantes de la Coalición Sindical de Maestros del Estado Lara (SUMALARA, SUTELARA, FENATEV, y SINVEMAL). Debiendo ratificar las medidas dictadas, y solo se modifica lo relativo a la reprogramación de actividades académicas tomando en cuenta para ello, los medios probatorios aportados en la audiencia de oposición en relación a tomar en cuenta cada plantel en especifico, asi como la necesidad de concertar lo conducente a las reprogramaciones de actividades con los docentes estadales con cada director de plantel y la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, hasta el día 31 de Julio del 2.014. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En base anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado L.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por los representante de la Coalición Sindical, SUMALARA, SUTELARA, SINVEMAL y FENATEV todo de conformidad con el articulo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se ratifican las medidas dictadas y se modifica la medida cautelar dictado por este despacho en fecha veintidós (22) de mayo de los corrientes de la siguiente manera: ÚNICO: Acuerda modificar la medida dictada en relación a la reprogramación de las actividades del año escolar 2013 y 2014 de la siguiente manera: los docentes estadales conjuntamente con sus directores de plantel y la Dirección General Sectorial de Educación del estado Lara, realizara la reprogramación del año escolar en aquellos planteles que lo ameriten, hasta el día 31 de julio del 2014, debiendo aquellos planteles que ameriten cumplir con una extensión de la jornada a efectos de el cumplimiento mínimo de los contenidos y jornadas laborables dentro del año lectivo señalado, consignar ante ente tribunal y la dirección general sectorial la programación que a tal efecto concerten entre los entes antes indicados, en un tiempo perentorio de siete (07) días.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Barquisimeto, a los veinticinco días de Junio de 2014. Años: 204° y 155°.

    La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

    Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO

    La Secretaria.

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 1662-2014 siendo las 02:10 p.m.

    La Secretaria.

    LGLA/andrea’.-

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