Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.226.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JURISDICCION: CONSTITUCIONAL.

DEMANDANTE: J.E.P., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.674.582, debidamente asistido para este acto por el Abogado en ejercicio, Abogado L.G.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, representado por el Abogado R.R.M..

MOTIVO: A.C..

El Tribunal, estado en la oportunidad legal, pasa a resolver la presente acción de a.c. en los siguientes términos:

I

EL RECURSO. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El ciudadano J.E.P., asistido por el Abogado L.G.P.T., con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su condición de agraviado, interpuso Acción de A.C. contra decisión del Juzgado de Primera Instancia de fecha 06-02-2008 del expediente 15.317, la cual declaro Sin Lugar la apelación que interpuso en contra de la sentencia definitiva del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de fecha 10-10-2007, la cual confirmó; consistiendo la sentencia recurrida en esta acción, en haber decidido la causa sin la prueba fundamental y determinante que demostrara la interrupción de la prescripción, y en igual sentido, no consta en el expediente la prueba que sirvió de fundamento para la extensión de la prescripción, en la cual arbitrariamente se fundamentó la decisión objeto de esta acción, esto es que decidió la causa sin la prueba que sirvió de base para condenarlo y a su vez tramitó la causa por un procedimiento totalmente distinto al legalmente establecido en Segunda Instancia para el Cobro de Honorarios Profesionales; subvirtiendo con ello y violando de manera evidente grasera, flagrante, directa e inmediata sus derechos constitucionales como son: el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional, que se corresponde a su vez a la violación de los principios fundamentales de derechos.

Plantea el recurrente, que en fecha 19-07-2007, la Abogado T.G.N., interpuso demanda de estimación e intimación en su contra expediente Nº 1703-03 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, la cual acompaña marcada “A” en las cuales no se evidencia la fecha de recibido de la demanda pero en el vuelto de la copia certificada que le fue entregado a él al momento de la citación si se evidencia la cual acompaña marcada “B” Segundo: señala que el 25-7-2007, fue admitida la demanda por el Juzgado antes mencionado. Tercero: que en fecha 14-08-2007, se da por citado y consigna poder el cual acompaña en copias certificadas. Cuarto: que en esta misma fecha el Alguacil del referido Juzgado deja constancia de la Boleta de citación practicada la cual también acompaña en copias certificadas. Quinto: que el 17-09-2007 su abogado interpone contestación a la demanda en la cual opone como defensa perentoria al fondo la prescripción de la obligación reclamada por la Abogada T.G.N., bajo los siguientes argumentos: Cuarto: “Opongo la prescripción como defensa perentoria de fondo, puesto que la demandante tenía dos (02) años para demandar y citar, contados a partir del 20-07-2005 (fecha en que salió publicada la sentencia tal y como lo Indicó la demandante en el folio 02 del libelo. Sexto: En fecha 19-09-2007 el Juzgado referido mediante auto ordenó abrir articulación probatoria. Séptimo: en fecha 02-10-2007, la abogada intimante consigna pruebas que según esta demostraban sus actuaciones reclamadas. Octavo: En la misma fecha el Juzgado Segundo de Municipio admite las pruebas. Novena: En esta misma fecha mediante auto deja constancia que él no presentó prueba alguna. Décimo: el 03-10-2007, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia. Undécimo: Que en fecha 10-10-2007, el Tribunal dicta sentencia definitiva que según éste era INTERLOCUTORIA dejando establecido en el folio 61 y 62 que era improcedente la prescripción de la acción alegada por el Abogado L.G.P.T., por cuanto en el caso de marras se evidencia que en el juicio de Nulidad de acto administrativo, propuesto por el ciudadano J.E.P., asistido por la abogada T.G.N., contra Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, concluyo mediante sentencia definitiva en fecha 20-07-2005, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso correspondiente se ordeno la notificación de las partes y según consta en autos la ultima notificación fue efectuada el día 10-08-2007, obteniendo el carácter de definitivamente firme en fecha 21 de septiembre de 200, en razón de que la parte demandada no hizo uso del recurso ordinario de apelación y es a partir de esta fecha que comienza a correr el lapso de prescripción para ejercer la referida acción”. Duodécimo: En fecha 11-10-2007, mediante diligencia, el representante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva anteriormente señalada. Décimo Tercero: Con fecha 19-10-2007, el Tribunal mediante autos, oye la apelación interpuesta en ambos efectos. Décimo Cuarto: En fecha 24-10-2007, el Juzgado AGRAVIANTE, recibe el expediente y fija el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia. Décimo Quinto: En tal fecha 09-11-2007, el Juzgado agraviante, revoca por contrario imperio el auto anterior, y fija el término de Díez (10) días de despacho para la presentación de informes. Décimo Sexto: El 23-11-2007, su representado interpone informe. Décimo Séptimo: el Juzgado agraviante, deja constancia de los informes y fija un lapso de observaciones. Décimo Octavo: El 05-12-02007, el Juzgado agraviante deja constancia de que ninguna de las partes consignó escrito de observaciones. Décimo Noveno: el 07-01-2008, el Juzgado agraviante difiere la publicación de la sentencia por treinta (30) días. Vigésimo: el 06-02-2008, el Juzgado agraviante dicta sentencia definitivamente firme y deja establecido lo siguiente “observa el Tribunal que la citación del intimado se produjo el 14/08/2007, y en el procedimiento contencioso de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares, se produjo la sentencia el 20/06/2005, y se ordenó notificar a las partes de ese fallo, porque fue publicada fuera de los lapsos establecidos en la ley, la intimante fue notificada el día 28/07/2005, en los autos no aparece la notificación del Síndico Procurador Municipal o del Alcalde, sin embargo el Tribunal A quo, la última notificación se practicó el 10/08/2005,y este fallo adquirió firmeza y autoridad de cosa juzgada el 21/09/2005, porque la parte perdidosa no interpuso el recurso ordinario de apelación, este hecho se tiene como cierto, porque la parte demandada e intimada en los autos no produjo prueba en contrario, carga probatoria que tenía por haber afirmado en la contestación de la demanda hechos extintivos de la pretensión del actor, que según el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 1354 del Código Civil, estaba obligado probar, y no existe ningún medio probatorio que lo demuestre, por lo que la defensa de la prescripción de la pretensión….. debe declararse IMPROCEDENTE, porque la parte intimada se dio por citada el 14/08/2007, y la sentencia definitivamente firme de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, adquirió firmeza de cosa juzgada material el 21/09/2005, Vigésimo Primero: Aduce que el 09-02-2008, su representante solicitó copia certificada de todo el expediente. II Derechos Constitucionales que le han sido Violados. II.I Violación Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y de los Principios del Derecho Probatorio. Señala jurisprudencia en la cual manifiesta: “como debe señalarse el derecho a la defensa se encuentra comprendido en el debido proceso por formar parte de las garantías relacionadas con los principios elementales que deben conformar todo proceso. En este sentido, el derecho a la defensa abarca el derecho hacer oído, a la presunción de inocencia, acceso a la justicia, a interponer los recursos que dieron lugar a la articulación de las fases procesales, debidamente estructuradas, hacer Juzgado por jueces naturales predeterminados y con competencia en el asunto planteado. Este principio también prevé el derecho que asiste a toda parte de presentar dentro de los lapso correspondientes las pruebas-legales y pertinentes- que demuestran los hechos que favorezcan o desvirtúan aquellos que puedan desfavorecer su jurídica debatida dentro del proceso”. Que en materia probatoria unos de los principios fundamentales de la prueba encontramos el de la carga de la prueba, lo que significa que a tenor de lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el Juez atendiendo a las afirmaciones y negaciones de los derechos realizados por las partes le corresponderá distribuir la carga de la prueba, para decidir conforme al principio de congruencia, o de lo contrario incurriría en arbitrariedad, lo cual le está vedado.

Ahora bien, en el presente caso, que sometió a consideración excepcional en esta acción de Amparo, en primera instancia, su representado en la contestación de la demanda de intimación, opuso al fondo como defensa perentoria en contra de la pretensión de la actora, la prescripción, esto es, un hecho extintivo, correspondiéndole la carga de la prueba, a la abogada intimante, lo cual no hizo, más sin embargo, tanto el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en primera Instancia (Vid. UNDECIMO del capitulo I de los hechos), como el Juzgado AGRAVIANTE, (Vid. VIGESIMO del capitulo I de los hechos), que debió haber corregido la situación, decidieron una condenatoria en su contra sin la prueba que les sirvió para fundamentar un lapso extensivo de la prescripción, trasladándose inclusive este ultimo la carga de la prueba. De la sentencia que parcialmente transcribe, se evidencia que opuesta en la contestación de la demanda, la prescripción que es un hecho extintivo, que corresponde a la parte actora la carga de la prueba, de demostrar algún hecho interruptivo, lo que no hizo inconcreto la parte actora; mas sin embargo y a pesar de que aforismo romano de vieja data, acogido por el legislador procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: esto es, lo que no esta en el expediente no existe en el mundo jurídico, el juzgado agraviante decidió que la obligación de pagar honorarios no esta prescrita, trasladándole la carga de la prueba, siendo él quien opuso el hecho extintivo, teniendo la carga de la prueba la parte actora de demostrar algún hecho interruptivo lo cual no hizo; es por lo que no habiendo, ni constado en las actas procesales la prueba que le sirvió de fundamento ¿en que se fundamenta la sentencia objeto de situación de amparo?.

De manera, que si el juzgado agraviante así como lo hizo en el folio 86 que constato que no constaba en auto la notificación del síndico, ni la del alcalde, hubiese constatado que tampoco se evidenciaba ni se evidencia la notificación que sirvió a la juzgadora de la sentencia apelada para condenarle, la sentencia hubiese sido absolutoria antes que condenatoria; al fundamentar las misma, en una prueba que no se evidencia, ni consta en el expediente, es decir, la supuesta “…ultima notificación se practicó el 10-03-2005…”, el juzgado agraviante violo su Debido Proceso y el su Derecho a la Defensa. De lo anterior se demuestra que el juzgado agraviante, ante de que tramitar y sustanciar de manera correcta, por el procedimiento , esto es, que el termino para la presentación de infórmense era el vigésimo día, de conformidad con el artículo 517 Código de Procedimiento Civil y no de diez (10) días, de conformidad con el artículo 883 eiusdem, como lo señalo el agraviante al folio 69 y 79; disminuyendo así mi lapso de defensa al tramitar y sustanciar la causa por el procedimiento breve en Segunda Instancia. Señala sentencia Nº 959 de la Sala de Casación Civil del 27-08-2007 expediente Nº 01-329. Por lo que no era suficiente observar y verificar, coloco en el folio 58 que se trataba de una sentencia “interlocutoria”, ya que en todas las sentencias que se dictan en cobro de honorarios de Abogados son sencillamente “definitivas” y al ser ésta apelada, operando el efecto devolutivo y suspensivo, la misma sube en su totalidad al juzgado superior, que en este caso es el juzgado agraviante, volviendo éste a decidir ex novo. De la manera que, la naturaleza de la sentencia dada por el juzgado apelado, nada importa y no es suficiente, ni vinculante para el juzgado agraviante; es por lo que debió haber fijado como procedimiento a seguir en segunda instancia el termino de vigésimo día y no del décimo día para la interposición de mis informes, lo cual minimizo mi tiempo de defensa, produciéndose así la subversión y violación de mis debido proceso y mis derechos a la defensa.

Que por todo lo antes expuesto solicito al Juez en sede constitucional, anule la sentencia a objeto de esta acción de amparo, por ser violatoria de mis derechos constitucionales denunciados, el agraviante al valorar arbitrariamente una prueba inexistente en el expediente, que no consta en las actas procesales condenándoles sin la prueba esencial que le sirvió para extender la prescripción que opuso, abusa del poder que como órgano del poder judicial posee, extralimitándose a su vez sus funciones, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita a este Tribunal de Amparo se sirva decretar medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la fase ejecutiva o de retasa, en que se encuentra el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, en el cuaderno separado del expediente N° 1.702-03, que cursa por ante el juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito, hasta tanto no sea decidida esta causa de A.C..

En fecha 03-03-2008 se admite la acción de a.c., ordenándose la notificación de las partes y a la Fiscal Superior del Ministerio Público y en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada este juzgado se pronunciará por auto separado.

En fecha 11-03-2008, el Abogado R.R.M. en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito consigna 1) copia certificada de recurso contencioso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Guanare. 2) Sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Guanare, el cual declaro con lugar el recurso contencioso de nulidad del acto administrativo. 3) Notificación de la nulidad del acto administrativo practicada el 28-07-2005. 4) Notificación practicada el 10-08-2005 a la alcaldía del Municipio Guanare. 5) Computo de los días de despacho, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare.

En decisión de fecha 12-03-2008, el Tribunal declara improcedente la medida cautelar innominada, solicitada por el recurrente.

El día 17-03-2008, y a la hora previamente fijada, se dio apertura al Acto de Audiencia Oral y Pública Constitucional, y se hicieron presentes: el Abogado L.G.P.T., en su condición apoderado judicial del ciudadano J.E.P., parte recurrente; el Abogado R.d.C.R.M., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y la Abogada T.L.G.N., en su carácter de Tercero interesado y parte demandante en el juicio principal llevado ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil; y no compareció el representante del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Seguidamente hace uso del derecho de palabra la parte accionante, quien expuso: “Ratifico en todos y cada uno de sus partes el escrito de acción de amparo que encabeza las actuaciones del expediente en cuestión, se violo de manera directa el derecho constitucional a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, precisamente porque erró el Juzgado Agraviante al computar la prescripción desde que quedó definitivamente firme la sentencia, cuando debió ser desde la publicación de la sentencia a este respecto es necesario que esta denuncia sea tomada en cuenta con fundamento a la sentencia Nº 255 de la Sala Constitucional del 28-02-2008, expediente Nº 06-0519, la cual salió publicada el mismo día de la interposición de esta acción”. En este acto el Tribunal le concede el derecho de palabra al Abogado R.d.C.R., quién expuso: “Primer punto: debemos destacar la extrañeza de esta acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.E.P., ya que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional al cual represento fue sucificientemente motivado, congruente y razonado de acuerdo a la pretensión ejercido por el demandante y la defensa y excepciones alegadas por el demandado en aquel juicio de cobro de bolívares por honorarios profesionales que se llevó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, juicio este que dio lugar a esa incidencia en virtud a juicio principal que tramito ese mismo juzgado referido a la nulidad de un acto administrativo defecto particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Guanare, de manera que no hubo subversión ni quebrantamiento de procedimientos porque los honorarios profesionales tal como constan en el expediente objeto de este amparo, se tramitan por cuadernos separados agregados al juicio principal, lo que significa que se va a producir una sentencia interlocutoria con carácter definitivo y el procedimiento a seguir según la sentencia de la Sala de Casación Civil, no era el juicio breve como en un principio lo había acogido el Tribunal al actual represento (folio 93), sino por el procedimiento pautado en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, así lo dejó consagrado el 9-11-2007, (folio 94) donde anuló y revocó el auto del 24-10-2007, y fijó para el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes y así el ciudadano J.E.P., el día 23-11-2007, folio 95 al 100, presentó los informes correspondiente y el Tribunal de la causa tenía un lapso para sentenciar de treinta días siguientes tal como lo establece el artículo 521 y en la oportunidad la parte apelante, presentó sus informes en ningún momento atacó esa reposición que realizó de oficio el Tribunal al cual represento , ese procedimiento fue llevado conforme a la Ley, tanto es así que no se aplico el procedimiento breve sino el procedimiento ordinario para la sentencia interlocutoria de carácter firme, como vemos el recurrente cae en un error procesal al confundir el cobro de honorarios profesionales como si fuera un juicio principal, lo cual es totalmente falso así lo establece la ley. En segundo Lugar, de las denuncias que ha interpuesto el recurrente se observa que él pretende constituir el a.c. como medio extraordinario que es, en una tercera instancia al imputar o cuestionar a apreciaciones de normas legales referida a la prueba donde también cae en errores procesales ya que la carga de la prueba según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1364 del Código Civil, orienta a la forma y manera de cómo debe distribuir la carga de la prueba el Juez en un caso en concreto ya que al alegar la prescripción extintiva de la mal llamada acción cuando es pretensión la propia ley establece que quien pretenda haber sido l.d.e. debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, ya que no solamente el pago extingue las obligaciones como sabemos existen otros medios como lo es la novación,. Compensación, la remisión de la deuda, la prescripción y otros, y en el caso de estudio si bien es cierto el recurrente había alegado es defensa por ante el Tribunal de la causa, la cual resolvió al señalar que la pretensión ejercida de cobro de honorarios profesionales no se encontraba prescrita en virtud que en el juicio de nulidad del acto administrativo se dictó sentencia el 20-07-2005, fuera del lapso y ordenó la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente de nulidad fue notificado el 28-07-2005 (folio 161) y la Alcaldía fue notificada el 10-08-2005 (folio 163), y el Juez de la causa mediante la notoriedad judicial que conoce estos hechos en el ejercicio de sus funciones declaró que la prescripción estaba interrumpida al darse por citado el demandado J.E.P. el día 14-08-2007 en el juicio de cobro de honorarios y aquella sentencia que resolvió la nulidad del acto administrativo no había adquirido la autoridad de cosa juzgada conforme lo establece los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual lógicamente que la obligación no se encontraba prescrita hechos estos que constan con los medios probatorios que aporte al expediente del amparo donde determina fehacientemente que, la prescripción no había operado y el Tribunal al cual represento en ningún momento actuó fuera de su competencia, sino que resolvió la pretensión y la defensa conforme lo exige el artículo 26, 253 de la Constitución en relación a los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y así pide que se declare. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Tercera interesada, quien expuso: “Si bien es cierto consigné una demanda de intimación de honorarios profesionales, en su oportunidad de la contestación de la demanda como así lo establece la ley el apoderado judicial del ciudadano J.E.P., consigno el escrito afirmando el hecho de que la acción había prescrito, también es cierto que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, alega quien afirma un hecho debe probarlo quien pretenda que ha sido liberado de una actuación debe probarlo, con todo esto el ciudadano E.P., ha tratado de evadir en todas las instancias el pago de una obligación como lo es el cobro de honorarios profesionales, en el lapso establecido para promover pruebas como parte actora consigne la pruebas respectivas, pero también es cierto que la parte demandada en la oportunidad que se le establece la ley no consignó pruebas y no demostró así la afirmación del hecho de la prescripción . Es todo”. En este estado se le concede el derecho a réplica a la parte accionante, quien expuso:”El juzgado agraviante manifestó que su fallo fue motivado congruente y razonado, pero la acción de a.c. no se interpuso en contra de la motivación del fallo sino porque no consta en el expediente la prueba determinante para condenar a mi representado, segundo, además de eso también esta acción de amparo abarca esa errada interpretación del artículo 1982, ordinal 2 del Código Civil discusión actualmente zanjada por otra parte también manifestó que no violo el debido proceso al tramitar en la Alzada el procedimiento de cobro de honorarios, y sucede que en fecha 24-10-2007, el Juzgado agraviante en su folio 68 de la prueba marcada A fijada el décimo día de despacho. Siendo este procedimiento de cobro de honorarios judiciales, autónomo independiente del juicio principal autonomía esta reconocida y establecido por la sentencia Nº 959 de la Sala de Casación Civil del 27-08-2007, Exp. Nº 01-329 que rediseño el procedimiento de honorarios de cobro profesionales y de manera expresa otorgo autonomía e independencia del juicio principal, no es una dependencia y en alzada también dijo la sala el procedimiento por el cual se va a guiar este proceso es por el ordinario y sentencia que emane de un juzgado conociendo en primer grado de jurisdicción tienen carácter de definitiva lo que sucedió en la presente causa fue que el Juzgado de Municipio erradamente también coloco en su sentencia que tenia naturaleza de sentencia interlocutoria, pero ello no era vinculante para el Juez de alzada puesto que interpuesto el recurso de apelación este conoce la causa invoco por otra parte dice también el juzgado agraviante que pretendo establecer una tercera instancia lo cual es falso ya que así lo deje establecido en la acción de a.c., mas sin embargo la excepción establecida en la sentencia de la sala constitucional Nº 255 de fecha 28-02-2008, el mismo día que interpuse la acción de amparo, exp. 06-519 dejo establecido que se pueden atacar los errores de juzgamiento de un Tribunal siempre que se produzca una violación directa a la constitución como lo deje establecido cuando denuncie la tercera violación esto es que el error de interpretación del 1982 ordinal 2 del Código Civil, declarado error inexcusable por la sala constitucional en contra de los magistrados de la Sala de Casación Civil, como lo establece la sentencia que consigne por ante este Tribunal. En cuanto a la carga de la prueba según sentencia Nº 26 de la Sala de Casación Civil el 30-01-2008, exp. Nº 07-567, y por ultimo ya para finalizar invoca una notoriedad judicial, me permito explicar como opera el mecanismo la notoriedad judicial, por ninguna parte aparece el hecho de la notoriedad judicial, impugno las pruebas del demandante y solicito al Tribunal que declare con lugar este amparo. Es todo”. El Abogado R.R., tiene el derecho de la contrarréplica, y expuso: “Como primer punto debemos observar los errores de interpretación sistemática y lógica que esta realizando el profesional del derecho que asiste al recurrente, ya que confunde cuando es una sentencia definitiva y cuando no encontramos en sentencia definitivamente firme, como por otro lado también confunde el juicio principal de una causa con el cuaderno separado que se llevan en aquellos casos donde se hayan decretado medidas preventivas, tacha de documento público y cobro de honorarios profesionales causados en reclamaciones judiciales como establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, que fue interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 27-08-2004, estableciendo un nuevo procedimiento aplicable en aquellas controversias referidas a honorarios profesionales por actuaciones judiciales donde estableció expresamente que se llevaría un cuaderno separado del juicio principal para que tramitara la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil , y en Alzada que también confunde el recurrente el artículo 517 donde indica que se aplica en el procedimiento ordinario de la sentencia interlocutoria con carácter definitivo el décimo día para la presentación de los informes y el lapso para decir por el Juez de alzada es de 30 días según el artículo 521 ejusdem, no sabemos cual es la intención del recurrente a pretender confundir todas esas instituciones que aquí delato para que el Tribunal constitucional mediante el fallo a dictar revise si efectivamente hubo violación directa o indirecta o amenaza de un derecho constitucional al que se refiere el presento agraviante, además ya los ilustres profesores León Rosember y J.A.M., han establecido que la carga de la prueba de los hechos controvertidos corresponde a la parte que en efecto jurídico produzca la norma a ser activado el hecho alegado tal como ocurrió por el ciudadano J.E.P., quien invoco el artículo 1982 ordinal 2 prescripción de los honorarios profesionales donde ejerció su derecho a la defensa, pero resultando desfavorecido en ese alegato, porque el Tribunal de la causa al revisar el juicio principal, determinó que la última notificación del acto administrativo fue practicada el 10-08-2005, y los lapsos para interponer los recursos según las pruebas de los cómputos de los días de despacho, llevados en el Tribunal del Municipio, demostraron de manera inatacable y fehaciente que el fallo adquirió firmeza el 22-09-2005 por lo cual no estaba prescrita la pretensión, esa pretensión que realizo el Tribunal de la causa Juzgado de Municipio no fue atacada en el Tribunal de alzada, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba que tenia el excepcionante y además de las actas procesales que cursan en el amparo evidencias que el Tribunal del Municipio dictó una sentencia conforme a derecho y conforme a justicia y el Tribunal de alzada al cual represento le amplio y argumento y le resolvió al apelante todo sus alegatos de manera concisa y de manera autosuficiente ya que del propio fallo se evidencia que todos los alegatos esgrimidos por el recurrente en sus informes fueron resueltos conforme a la ley, por lo cual invoco la sentencia de la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia, Nº 930 del 01-06-2001, en la cual estableció que el Juez en el amparo no actúa como una tercera instancia sino como un juzgador de la constitución y debe desestimar aquellos amparos donde el accionante pretende cuestionar reglas sobre la apreciación de las pruebas y normas legales aplicables en aquellos casos donde no haya habido violación directa de derecho o garantía constitucional, así pido que lo declare este ilustre Tribunal constitucional. Es todo”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes pasa a resolver el recurso de a.c., previa a las siguientes consideraciones:

Conforme a los planteamientos hechos por la parte actora, fundamenta la presente acción de a.c., contra la decisión definitiva dictada en fecha 06-02-2007, por el Juzgado supuestamente agraviante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, y por lo cual delata, que en dicho fallo, le fueron conculcados los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa y entre ellos, que fue colocado en estado de indefensión ya que en autos no constaba la prueba evidente de la interrupción de la prescripción de la pretensión del cobro de honorarios profesionales, reclamado por la Abogada T.G.N., contra el ciudadano J.E.P. en razón de su patrocinio profesional, verificado en la causa, atinente a la demanda de nulidad de acto administrativo de la Alcaldía del Municipio Guanare de este Estado, que culminó con la sentencia de fecha 20-07-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial.

El articulo 4 de la Ley Orgánica que rige esta materia concede el derecho de accionar en amparo, cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en este sentido, ha afirmado la doctrina que el abuso de poder, la extralimitación de atribuciones o funciones, tiene un mismo significado, porque el Juez que abusa de su poder o se extralimita haciendo uso indebido de las normas atributivas de competencia, lo que esta haciendo en definitiva, es violar la ley, ello así, cuando vulnere una garantía o derecho de rango constitucional, incurra en un hecho lesivo a la conciencia jurídica o vulnere el principio de la seguridad jurídica.

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las denuncias de orden constitucional, aducida por la parte actora; en primer termino, refiere que se le ha conculcado el debido proceso en cuanto a la tramitación del cobro de los honorarios profesionales por parte de la Abogada T.G.N., y acerca de esto se observa que una vez apelado el fallo proferido por el Tribunal de Municipio mencionado 10-10-2007, tal y como lo afirma la parte recurrente una vez subidas las actuaciones al Juzgado de la Primera instancia Civil, redargüido en amparo en fecha 24-10-2007, da por recibido el expediente y conforme al articulo 893 del Código de Procedimiento Civil (que se refiere al procedimiento breve), fija al décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia; y seguidamente, por auto del 09-11-2007, deja sin efecto el auto anterior, y acuerda fijar el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentes informes.

Indudablemente, que el Juez a quo, incurrió en un error procesal, cuando en un primer momento ordenó el tramite del juicio de cobro de honorarios profesionales, por el procedimiento breve, el cual conforme a la Ley de Abogados y su Reglamento se aplica al caso de cobro de honorarios extrajudiciales; en cuanto a los procedimientos al cobro de honorarios profesionales, la jurisprudencia no ha hecho distingo, por lo que algunos jueces, utilizan para su tramitación que la ley llama incidental, el mecanismo pautado en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; en otros casos, el procedimiento intimatorio, lo cual por vía de consecuencia da lugar que el conocimiento en alzada pueda ser tramitado por el juicio ordinario, que a veces es el procedimiento más común, ya que la ley no establece en estos estrados otro en especial.

De manera, que cuando el Juez a quo, revoca su auto del 24-10-2007, y en su lugar por auto del 09-11-2007, fija el décimo día de despacho siguiente para informes, pudiendo utilizar el procedimiento ordinario por el cual los informes deben ser presentados al vigésimo día de despacho siguiente cuando se da por recibidas las actuaciones pertinentes, ante tales circunstancias las parte interesada y posiblemente afectada por tal decisión, ha debido denunciar el vicio procesal correspondiente, lo cual no consta en autos, sino lo ocurrido es que el demandado, en tal oportunidad de informes señalada, consigna su respectivo escrito el 23-11-2007, donde hace la defensa que considera pertinente y entre ellas, su pretensión de que sea consumado la prescripción de la acción y la forma según su criterio, que debió contarse o computarse el lapso de prescripción de la acción de reclamación de honorarios profesionales de conformidad con el articulo 1982 ordinal 2 del Código Civil.

Posteriormente y según el iter procesal, el Tribunal a quo difiere la sentencia el 07-07-2007, para pronunciarla definitivamente el 06-02-2007, de lo que se infiere, que no habiendo el hoy demandante impugnado dichas actuaciones procesales ante el Juez recurrido, sino que, más bien consignó sus informes, incuestionablemente, convalidó tácitamente, cualquier error de procedimiento que pudo haber conculcado sus derechos y garantías constitucionales en la causa, ello a tenor del articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las nulidades que solo pueden reclamarse a instancia de parte quedarán subsanadas, si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos y aunado a lo anterior, la referida falta procesal del a quo, no afecta directamente el orden público, ni esta demostrado en autos que perjudicó los intereses del apelante, ya que ejerció su derecho a la alegación en segunda instancia en virtud de la presentación de su escrito de informes.

En tales motivos y en el punto estudiado, se declara improcedente la denuncia de violación del debido proceso, conforme lo explanado por el Tribunal. Así se decide.

En cuanto a la delación del recurrente en amparo, en el sentido de que la sentencia impugnada esta inferida del principio de congruencia por no existir una relación concordante entre los hechos alegados y las pruebas presentadas en el indicado juicio de cobro de honorarios profesionales, de acuerdo al articulo 12 Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez desvirtuó o soslayó el principio procesal de la carga de la prueba, ello porque le impuso demostrar la consumación de la prescripción de la acción que alegó con base en el articulo 1982 ordinal 2 del Código Civil.

Respecto a esta disquisición, considera el Tribunal y así lo sostiene la doctrina, que la carga de la prueba no es obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, o sea, que le incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción al tornarse el demandado en actor, a su vez en la excepción; este principio, se armoniza con el primero (que al demandante toca probar los hechos que alega); en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.

En esta dirección, se aprecia de la sentencia impugnada en amparo, que el Juez a quo afirma: “porque la parte perdidosa no interpuso el recurso ordinario de apelación este hecho se tiene como cierto porque la parte demandada e intimada en los autos no produjo prueba en contrario, carga probatoria que tenia por afirmado en la contestación de la demanda hechos extintivos de la pretensión del actor, que según el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación al articulo 1354 del Código Civil, estaba obligado a probar y no existe ningún medio probatorio que lo demuestre por lo que la defensa de la prescripción de la pretensión (Sic) que se ejerce frente al estado y frente al particular, esta permanece en la esfera jurídica’.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En estas consideraciones cree este sentenciador, que al haber la parte demandada y actual recurrente, opuesto en aquel juicio, la defensa de prescripción de la acción de cobro de honorarios, sólo le corresponde demostrar los hechos que afirma, esto es, la fecha que según su criterio debe tomarse como cierta cuando se deba computar el lapso de prescripción de la acción y que tal como afirma es al día siguiente del 20-07-2005, fecha de la sentencia que resolvió la nulidad del acto administrativo y hasta que es o no interrumpida legalmente la prescripción de esa acción de acuerdo a las actas procesales que rielan en ese expediente.

Por lo que yerra el Tribunal a quo al establecer en su fallo, que es al demandado intimado, a quien le corresponde demostrar el hecho que se supone por el negado, esto es, que se haya interrumpido legalmente la prescripción, ya que conforme a lo dicho sobre la carga de la prueba es a la Abogada demandante, sobre cuyos hombros estaba la carga de la prueba de la interrupción de la prescripción de la acción, la cual en la doctrina, es la denominada extintiva, pues tiene como objeto libertar de una obligación y comienza a correr desde el día que nace la acción que esta destinada a ser extinguida y se consuma al final del último día del termino que la ley señala.

Así las cosas, conviene decir, que la carga de la prueba injustamente impuesta a quien no debe facilitarla, indudablemente, puede causar un daño procesal, esto es, una lesión al derecho a la defensa en forma general, pero desde luego, hay que profundizar en cuanto a que debe percibirse notoriamente que ese defecto en el juzgamiento, verdaderamente, genere una violación a los derechos y garantías constitucionales, ya que por el solo hecho de que haya ocurrido esa inversión, el Juez haya dejado de valorar las pruebas cursantes en autos, ello no hiere en forma directa el derecho a la defensa, sino cuando no existiendo la prueba fundamental de la interrupción de la prescripción vinculada con los alegatos y defensa de las partes, el Juez haya llegado a la conclusión como ocurrió en autos, en el sentido de que la interrupción de la prescripción se operó procesalmente; con tal pronunciamiento, no causa lesión constitucional al recurrente, pues exactamente valoró con merito probatorio los elementos procesales en que basó el pronunciamiento definitivo y ello consta en autos, cuando consideró el a quo, por la razones que esgrimió, de que no discurrió el lapso de prescripción de dos (2) años, ya que en su criterio la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio el 20-07-2005, quedó definitivamente firme para el 22 de septiembre de ese mismo año, oportunidad en que se venció el lapso de apelación concedido a la Alcaldía del Municipio Guanare de este Estado; de allí, que si el Juez impugnado haya incurrido en conclusiones y en razonamientos inexactos con la realidad procesal, este un vicio de otra índole, que no tiene mayor efecto jurídico sobre el principio de la carga de la prueba, señalado como vulnerado por el actor y porque aun y cuando erróneamente fijó la carga de la prueba ello no incidió sobre su decisión final porque resolvió el thema decidendum, conforme a las pruebas en autos a su saber y entender como Juez.

En tales razones, no ha lugar a la denuncia estudiada acerca de la violación de la carga de la prueba, formulada por la parte recurrente. Así se dispone.

En tercer termino, arguye la parte actora con relación a la carga de la prueba que le fueron violados los derechos y garantías constitucionales en razón de que el Juez redargüido en amparo, una vez opuesta la defensa de prescripción de la acción en la contestación de la demanda, conforme al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le fue conculcado el derecho a la defensa, por cuanto además de haberle impuesto la carga de la prueba de la no prescripción de la acción interpuesta, infringiendo así los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, consideró en su fallo que se había interrumpido dicha prescripción, cuando no existe prueba sobre tal hecho en la actas procesales, ya que no consta en autos la supuesta última notificación que se practicó el 10-08-2005, entonces se pregunta ¿como computa el juzgado agraviante la supuesta firmeza de la cosa juzgada y como decide una causa sin la prueba que le sirva para declarar sin lugar la prescripción ? Porque si constató que no se encontraba la notificación del Sindico y la del Alcalde, no constató que tampoco se encontraba en autos la notificación que le sirvió de fundamento.

Sobre el particular, cabe referir que el Tribunal a quo, a los folios 111 al 112, sobre el punto tratado dice: “en el caso de autos observa el Tribunal que la citación del intimado se produjo el 14-08-2007 y en el procedimiento contencioso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, se produjo la sentencia el 20-06-2005, (cuando lo correcto es el 20-07-2005), y se ordenó notificar a las partes de ese fallo y fue publicada fuera de los lapsos establecidos en la ley, la demandante fue notificada el día 28-07-2005, en los autos no aparece la notificación del Síndico Procurador Municipal o del Alcalde, sin embargo el Tribunal a quo, la ultima notificación se practicó el 10-08-2005, y este fallo adquirió firmeza y autoridad de cosa juzgada el 21-09-2005, porque la parte perdidosa no interpuso el recurso ordinario de la apelación, este hecho se tiene como cierto..”

Dicho Tribunal, al considerar que se había interrumpido la prescripción declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales al actual recurrente.

Relacionado a lo expuesto, cabe significar, que el Juez R.R. Medina, representante del Tribunal redargüido en amparo, una vez notificado del mismo, en fecha 11-del presente mes y año, consignó copia certificada de las actuaciones contentivas del recurso de nulidad de acto administrativo, llevado por el mencionado Tribunal de Municipio Guanare, entre ellas, certificación de los días de despacho, cumplidos en dicho Tribunal desde el 10-08-2005 al 23 de septiembre del mismo año, donde se certifica los siguientes días de despacho: Agosto 10 y Septiembre 16, 19, 20, 21, 22 y 23; además, copia certificada del libelo; de la sentencia proferida el 20-07-2005, mediante la cual declara con lugar el recurso de nulidad, ejercido por el ciudadano J.E.P., representado por su apoderada judicial, Abogada T.L.G.N., contra la Resolución Nº 14-2002 de fecha 17-10-2002, dictada por la Alcaldía del Municipio Guanare. Igualmente consta, boleta de notificación ala mencionada Abogada de dicho recurrente, realizada el 28-07-2005,y por último boleta de notificación a la Alcaldía del Municipio Guanare, Dirección de Inquilinato, recibido en fecha 10-08-2005.

De las actuaciones procesales señaladas, queda evidenciado que el Juez recurrido en amparo, a los efectos de determinar si se había consumado o no la prescripción de la acción de honorarios profesionales, para ello, hizo uso y valoró dos elementos probatorios, en primer lugar la sentencia declaratoria de nulidad de acto administrativo del Juzgado Segundo del Municipio Guanare y la boleta de la Notificación de dicho fallo de la Abogada T.G.N., efectuada el 28-07-2005, y considerando desde luego en su criterio, (porque tampoco constaba en autos que la prescripción de la acción debía comenzar a partir de la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia que resolvió la nulidad del acto administrativo), indudablemente, incurrió en un falso supuesto, pues no podía establecer por el principio de la notoriedad judicial, que la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fue notificada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare el 10-08-2005, del fallo in comento, por cuanto de acuerdo al principio de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado debe escudriñar si verdaderamente existe en autos tales elementos probatorios, el cual no puede fijarse en base a la notoriedad judicial, porque normalmente el Juez establece tal circunstancia al referirse a un fallo que en su propio despacho haya proferido y además de ello, debe agregarlo a los autos para no incurrir en falsos supuesto, ello en aras de establecer una justicia transparente, expedita y creíble.

Pero no hay duda, que el Juez recurrido en amparo al considerar en su criterio, que la acción de cobro de honorarios fue interrumpida en cuanto a su prescripción tal razonamiento podía establecerlo por vía presuntiva en virtud de que no constaba en autos la notificación del respectivo fallo del Tribunal de Municipio; pero hay que decir más, de acuerdo a los principios de la ética que debe comportar todo profesional del derecho, al proponer una acción de tal naturaleza como la presente y cualquier otra, está en la obligación, de presentar al Juez todos los elementos probatorios que tengan que ver con la acción propuesta y la controversia a debatir, por ello, este Tribunal, estuvo tentado a requerir del actual demandante, que consignara en autos todas las actuaciones relativas al juicio de nulidad de acto administrativo, aun cuando la ley pareciera indicarle que solo debe traer al expediente la sentencia redargüida en amparo.

En ese sentido y por cuanto según el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez esta obligado a conocer en los limites de su oficio la verdad procesal, le fue útil la consignación por el Juez recurrido de la referidas actuaciones procesales, que sirvieron desde luego para declarar improcedente la medida cautelar solicitada por el actor.

Hecha las anteriores explicaciones, corresponde a este Tribunal resolver, como punto álgido de esta controversia si el Juez en la sentencia recurrida, conculcó el debido proceso y el derecho a la defensa al recurrente, al establecer con base a las actuaciones procesales en autos y en atención al articulo 1982 ordinal 2º del Código Civil, que se había interrumpido la prescripción del reclamo de honorarios profesionales y este punto, desde luego roza directamente con la doctrina constitucional que ha reiterado, que el Juez en este fuero, le esta impedido revisar la razones de mérito que tuvo el sentenciador para dictar el fallo definitivo; ni mucho menos analizar las probanzas, porque todo ello a lo sumo convierte esta acción extraordinaria en un mecanismo para revisar en una tercera instancia la sentencia, y ello desde luego, es contrario al legislador constitucionalista.

A pesar de lo expuesto este Tribunal, pasa a decidir el punto en cuestión y en este sentido, aprecia de las actas que conforman este expediente los siguientes hechos y actos judiciales: 1.- el día 20-07-2005, el Juzgado Segundo de Municipio de este mismo Circuito Judicial, profiere fallo en el cual declara con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano J.E.P., representado por su apoderada T.G.N., contra la Resolución Nº 14202, de la Alcaldía del Municipio Guanare. 2.- El 28-07-2005, es notificada la referida profesional del derecho de dicha sentencia. 3.- El 10-08-2005, es notificada la Alcaldía del Municipio Guanare, del mencionado fallo. 4.- El 25-07-2007, se admite por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, la demanda de cobro de honorario profesionales incoada por la Abg. T.G.N. contra el ciudadano J.E.P., en razón de su actuación profesional en el referido expediente de nulidad de acto administrativo y 5.- El 14-08-2007, se da por citado el Abogado L.G.T., en representación del intimado ciudadano J.E.P..

Ahora bien, en cuanto al cobro de honorarios profesionales, establece el artículo 1982 del Código Civil, que el cobro de estos derechos se prescribe por dos años; el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o mandatario o desde que el abogado haya cesado en su ministerio, en cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años, desde que se haya devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

En la sentencia impugnada en amparo, se estableció el criterio de que la prescripción había sido interrumpida legalmente, en razón de que la misma comenzó a discurrir al día siguiente de vencido el lapso de apelación que correspondía a la parte perdidosa en este caso la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual tal como consta de las actuaciones consignada por el abogado R.R.M., y que aprecia este Tribunal como herramienta para esclarecer la situación jurídica controvertida, la mencionada Alcaldía fue notificada el 14-08-2005, y es en los primeros días hábiles de la segunda quincena del mes de septiembre del mismo año, cuando según la certificación respectiva, para el día 23-09- se venció el lapso de apelación, quedando así definitivamente firme y con efecto de cosa juzgada, la sentencia de nulidad del acto administrativo, proferida por el señalado Juez del Municipio el día 20-07-2005.

Aduce la parte recurrente, que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del 28-02-2008, se abandonó el criterio que venía sosteniendo la Sala Civil, en el sentido, de que el lapso de prescripción comenzaba al día siguiente a aquel en que quedaba definitivamente firme la sentencia dictada en el juicio donde se originaron los honorarios profesionales por la actuación del profesional del derecho reclamante, y que, en lo adelante la prescripción de la acción debe computarse, necesariamente, como lo informa la ley, en primer término, desde la cesación del abogado en su ministerio respecto a cada una de sus decisiones judiciales que puede gestionar para su cliente y en el caso de proferirse la sentencia, dicho lapso de prescripción debería computarse a partir del día siguiente de su fecha, aun y cuando la misma no haya quedado definitivamente firme, porque de aceptarse este último requisito, el obligado estaría sujeto con evidente incertidumbre a una obligación sin determinación en el tiempo, ya que la solicitud de conversión no tiene lapso de preclusión; por tanto podría pasar años sin que el abogado pudiese exigir el cumplimiento de la obligación o sin que su deudor le pagara por la supuesta falta de finalización de un trámite, que en realidad, son dos, si bien íntimamente ligados, perfectamente escindibles a los efectos de la actividad profesional del abogado.

Como puede patentizarse, en el caso señalado por la Sala Constitucional, se refiere a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, referido a una separación de cuerpos y eventualmente, a la respectiva conversión en divorcio, donde el Abogado reclamante del pago de sus honorarios profesionales lo hace en virtud de haber asistido a ambas partes en un procedimiento de separación por mutuo consentimiento y además, en base al estudio y redacción de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, por tanto no se trata de un juicio contencioso, aún y cuando en ambos procedimientos se debe culminar con la decisión respectiva.

Es importante señalar en el caso estudiado, que el Abogado reclamante de sus honorarios profesionales, desde luego, no es apoderado de ninguna de las partes, solo las asistió y su ministerio culmina en la oportunidad en que se solicita la conversión en divorcio con el respectivo pronunciamiento sobre la separación de los bienes, de manera, que en este caso, sería injusto que debiera esperar para hacer tal demanda una vez que en el futuro se decida dicha solicitud.

Aquí, es donde cabe el razonamiento de la Sala Constitucional, en el mencionado fallo, de que el obligado, por no decidirse oportunamente la solicitud de homologación de la voluntad de esa separación de cuerpos, estaría en la incertidumbre de una obligación sin determinación en el tiempo por cuanto la solicitud de reconversión no tiene lapso de preclusión.

En cambio, en el caso de marras, es evidente y así consta de las actas procesales que el ciudadano J.E.P., le confirió a la Abogada T.L.G.N., un poder especial apud acta el día 13-05-2003, para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses como recurrente en el presente juicio contencioso administrativo de nulidad; y siendo ello así, y salvo mejor criterio que sobre esta materia pueda establecer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este juzgador, que el lapso de prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales no puede computarse desde el día 20-07-2005, exclusive, fecha en la cual se profiere la sentencia que resuelve el recurso de acto de nulidad de acto administrativo; ni tampoco desde el día siguiente al 28-07-2005, cuando es notificada la Abogada reclamante, sino, después del día 23-09-2005, cuando ya ha quedado firme y con efecto de cosa juzgada dicha decisión del Tribunal de Municipio; en primer término, porque la referida profesional del derecho siendo apoderada especial del recurrente, no había cesado en su ministerio por cualquier motivo, sea por renuncia o por revocación y de haber apelado la Alcaldía del Municipio Guanare de esa sentencia de conformidad con la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, está obligada a continuar en el ejercicio de su ministerio.

Diferente es el caso, que ella hubiese renunciado al poder especial que le confirieron o le hubiese sido revocado, porque esta situación está definida con claridad en el mismo artículo 1982 ordinal 2º del Código Civil, al señalar: “ El tiempo para estas prescripciones corren desde que haya transcurrido el tiempo por sentencia o conciliación por las partes o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…” y este último punto es necesario resaltarlo, que hasta el momento exclusive en que quedó firme con efecto de cosa juzgada la sentencia dictada por el Juez Segundo del Municipio Guanare de este Circuito Judicial, la profesional del derecho T.G.N., continuó en el ejercicio de su ministerio como apoderada especial del ciudadano J.E.P..

De todo lo cual se puede concluir, que habiendo comenzado a correr la prescripción de la reclamación de honorarios profesionales, de acuerdo a la certificación de días de despacho ocurrida ante el Juzgado de ese Municipio al día siguiente del 22-09-2005, fecha en que se vencía el lapso de apelación de la sentencia de nulidad y hasta el día 14-08-2007, efectivamente no se había consumado el lapso breve de dos años de prescripción de la acción y cual vencía según lo expuesto el 23-09-2007, (día Domingo), forzoso es concluir que la prescripción de dicha acción fue interrumpida legalmente y en tales razones, resultaba procedente a derecho la acción de cobro de honorarios esto es el derecho a esa reclamación por la Abogada demandante, ya que la intimación definitiva está sometida a retasa.

DECISION

Por los motivos expuestos de hecho y de derecho, cree este juzgador que el Tribunal de la Primera Instancia Civil, redargüido en amparo, en el fallo impugnado, no actuó fuera de su competencia, no incurrió en abuso o desviación de poder y tampoco conculcó al recurrente los derechos y garantías constitucionales denunciados atinentes al derecho de defensa, al debido proceso, ni a ninguna norma legal, cuya violación hiera directamente las prerrogativas y derechos ciudadanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia, la presente acción de a.c., incoada por el ciudadano J.E.P. contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 06-02-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, representado por el Abogado R.R.M., debe ser declarada Sin Lugar y así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, y contra el cual, se concede el recurso de apelación para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dictada, firmada, y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintisiete días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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