Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoReintegro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.775.

DEMANDANTE J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.674.582.

APODERADO JUDICIAL L.G.P.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.

DEMANDADA E.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.432.

APODERADOS JUDICIALES DERVIS FAUDITO y ANDYS SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.655 y 128.766 respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE REEMBOLSO O PAGO DE MEJORAS REALIZADAS EN EL INMUEBLE OBJETO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

CAUSA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El 26/04/2.010, este órgano jurisdiccional garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso admitió pretensión de reembolso o pago de mejoras realizadas en un inmueble, donde la parte actora J.E.P., ocupa en calidad de arrendatario a tiempo indeterminado con la ciudadana E.P.D.M., en la cual se establece que el 11/08/1.992, se inició esa relación arrendaticia y donde se estableció contractualmente lo relativo a las mejoras que se haga en dicho local comercial, en la cual fueron autorizadas, según el demandante previo avalúo por la propietaria.

Aduce en el texto de la demanda que la ciudadana E.P.D. lo autorizó en forma escrita para que realizara en el local comercial arrendado una serie de mejoras, tales como son: instalación de puerta de hierro con marco, solicitud de permiso para realizar mejoras en el local comercial previo de la presentación de facturas del material comprado y la mano de obra empleada, friso y mezclilla, compra de 15 sacos de cemento y otras.

Estimando el valor de la pretensión en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 196.000.000,00) o CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 196.000,00) más la indexación o corrección monetaria. Igualmente aduce que ésta estimación o cuantía la hace en base al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es aproximada al valor actual a precio de avalúo de las mejoras realizadas en ese local.

Consignó un legado de un expediente distinguido con el Nº 2.252-10, de una pretensión de desalojo de inmueble incoada por la ciudadana E.P.D.M. contra el ciudadano J.E.P., que es llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito, admitida esta pretensión de cumplimiento o reembolso de mejoras derivado de una relación arrendaticia, se está tramitando por el procedimiento breve, conforme a lo pautado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Se ordenó la citación de la demandada quien fue citada el 03/05/2.010, y compareció a dar contestación a la pretensión incoada en su contra alegando y oponiendo como defensa preliminar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expone que este Tribunal es incompetente, en virtud que no están llenos los extremos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, porque el actor establece una cuantía exagerada en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 196.000.000,00) o CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 196.000,00) y de la sumatoria de lo exigido en pago, que es la cantidad de TRESCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 303.230,00) de los antiguos hoy (Bf. 30.230,00), monto que es impugnado desde ya, y que aún aplicándole la indexación, intereses de mora, todo esto no concuerda con el monto de la pretensión y del expediente Nº 2.252-10, se evidencia que en ese juicio el demandado estimó la reconvención en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00) o CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 160.000,00), en fecha 09/04/2.010, y al haber transcurrido 17 días entre la desestimación de la reconvención a la presente fecha, es imposible el incremento de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00) o TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 36.000,00) por lo que evidencia la simulación de la cuantía, por lo que es exagerada esa cuantía y debe ser analizada por el ciudadano Juez, a los fines de determinar el juez competente por la misma y declarar inadmisible la temeraria acción por su incompetencia.

Esta cuestión previa del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada fue declarada improcedente, bajo el fundamento que la parte demandada lo que estaba era impugnando la cuantía de la pretensión contenida en la demanda, pues alegó que esa cuantía era simulada y exagerada y este órgano jurisdiccional en la parte motiva de la sentencia interlocutoria del 10/05/2.010, señaló que era una defensa preliminar la impugnación de la cuantía, la cual debe ser resuelta como punto previo en la sentencia, pues éste es un derecho que tiene el demandado de rechazar esa estimación, ya sea por que la considere insuficiente o exagerada, así lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal 6º en relación al numeral 4º del artículo 340, referida al defecto de forma de la demanda, la contenida en el ordinal 7º, por la existencia de una condición pendiente, la del ordinal 8º por la existencia de una cuestión prejudicial del Código de Procedimiento Civil.

Estas cuestiones previas deberán ser decididas en esta sentencia definitiva siempre y cuando que este Tribunal resulte competente por la cuantía de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En el lapso de promoción de pruebas tanto la parte actora como la parte demandada ejercieron el derecho de promover y evacuar las pruebas conforme a la ley.

El lapso probatorio fue prorrogado bajo el fundamento que esta causa se estaba tramitando por el procedimiento breve contenido en los artículos 889 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, donde los lapsos procesales son reducidos y breves y al haberse promovido la prueba pericial que sin lugar a dudas lleva un lapso procesal suficientemente largo, donde el lapso probatorio del juicio breve resulta insuficiente para evacuarla tuvo este Tribunal que prorrogar el lapso en dos oportunidades, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 08/03/2.005, en el caso del Banco Industrial de Venezuela, en pretensión de A.C. contra decisión judicial.

El día 01/07/2010, este órgano jurisdiccional mediante auto estableció que por cuanto el lapso de evacuación de pruebas en esta causa se había vencido y por cuanto la evacuación de la prueba de informe que había sido admitida no constaba en autos la resulta de esta prueba, se estableció que la sentencia sería dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la resulta de esa prueba.

El día 23/11/2010, fue recibida de la oficina del Instituto de Ipostel el oficio mediante la cual nos remitía las copias de los telegramas que se habían solicitado mediante la prueba de informe, este oficio fue agregado al expediente el 24/11/2010, según se desprende del folio 114 vuelto, por lo tanto al día siguiente de esa fecha comenzaba a computarse el lapso de los cinco días de despacho para dictar el presente fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La presente controversia viene dada en que el accionante J.E.P., ejerce la pretensión de cumplimiento o ejecución de pago de mejoras realizadas en un inmueble que es objeto de contrato de arrendamiento contra la ciudadana E.P.D.M., en la cual reclama haber efectuado las siguientes mejoras:

1) Una puerta de hierro con marco, y la colocación dentro, salida l cuarto frío del respectivo local comercial.

2) Material comprado y mano de obra empleada en la colocación de todo el material en la parte posterior (ventanas, vidrios, hierros, poceta, tubería de aguas servidas, sifones, conectores internos del piso de agua potable y aguas servidas, porcelana/baldosa, un mesón de granito, desecho de escombros, entre otros accesorios inhescindibles que contienen las mejoras) del local comercial.

3) Frisado y mezclillado de paredes externas, es decir, el revestimiento del friso de todas las paredes de todo, el local comercial. Total frisado 60 metros (60 metros cuadrados), 15 sacos de cemento, 2 sacos de cal. Fabricación de dos (02) columnas (en donde se soportan los portones Santamaría en la parte delantera hidroneumático y la cava cuarto) del local, de 18 m2 (18 metros cuadrados), 5 sacos de cemento, 15 carretillas de granzón.

4) Sobre la platabanda del local un piso de cemento de 146 m2.

5) Un piso de granito (tres (3) gradas en la entrada del local comercial, esto es, entre la cera y el local) de 28 metros cuadrados.

6) 69 metros cuadrados de piso de granito internamente en todo el local comercial.

En el texto de la demanda concretamente en el folio 18, la accionante expuso:

En este sentido, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, determino la cuantía de esta demanda a todo evento solicito sea determinada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Determinación esta que realizo en virtud de que no sé realmente el “valor actual” de las mejoras (que alcanzan un aproximado de sesenta por ciento (60%) de construcción del local comercial) realizadas por mi representado en el referido local comercial que éste ocupa, lo que ciertamente se sabrá con la experticia que mandaré ha hacer en el local comercial tomando en consideración tanto el “valor actual” de todos los accesorios y bienes muebles adquiridos por mi representado para la terminación del local comercial, todas vez que cuando se lo arrendaron no estaba técnicamente terminado, ni habitable comercialmente, y fue esa la finalidad con la que se le arrendó, tuvo éste entonces ante las deficiencias de construcción que se presentaban en el inmueble invertir en el mismo con la anuencia de la demandada/arrendadora, pagar toda la mano de obra empleada en la terminación de la construcción del mismo, más sin embargo, considerando los factores y elementos anteriores, su “valor actual” ya terminado en el sitio en donde se encuentran ubicadas las mejoras, la magnitud, trascendencia e importancia de éstas, entre otros factores técnicos, determinantes de la estructura de todo local comercial urbano propiamente dicho, se corresponde con la estimación realizada. Empero, la estimación anteriormente realizada en esta demanda es probablemente aproximada al valor actual a precio de avalúo de las mejoras realizadas por mi representado.”

De esta manera la parte actora establece la cuantía de la pretensión en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 196.000.000,00) o CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 196.000,00) fundamentándola que para la determinación del valor actual de esas mejoras era necesario practicar una experticia o avalúo.

La parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación opuso en primer lugar, la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal por la cuantía, la cual fue declarada improcedente bajo el siguiente fundamento:

...“Como se puede apreciar del texto de la demanda y del cúmulo de pruebas aportado en este proceso por el demandante como son las facturas emanadas de distintas sociedades mercantiles, donde aparece los materiales comprados con su respectivo valor o precio y las documentales donde la demandada otorga la autorización para que se realizaran mejoras y que estaban sometidas al precio mediante un avalúo en el tiempo oportuno con sus respectivas facturas y en los autos no aparece el valor total de esa mejora, mediante el avalúo que las partes quedaron en determinar, por lo que es aplicable el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al demandante a apreciarla en dinero en el texto de la demanda, pero está estimación no puede ser caprichosa porque está sometida a la circunstancia que rodean la situación del hecho o de la cosa, es decir, para que el actor determine el valor de las mejoras realizadas en el inmueble esta sometida al precio o a los gastos que realizó en tales mejoras, y en el texto de la demanda la parte actora estima el valor de la pretensión en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 196.000.000,00) o CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 196.000,00) más la indexación o corrección monetaria.

Preliminarmente el Tribunal observa, que la demandada si ha autorizado al demandante para que realice mejoras en el local, pero en el texto de la demanda y con los medios probatorios aportados no se puede determinar en forma exacta el valor de la pretensión, es decir, el valor de las mejoras que realizó en el inmueble, además esto es objeto de prueba por ambas partes, para que no existe un enriquecimiento sin causa o pago de lo indebido y es en el proceso judicial mediante el debate que va a determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión incoada por el demandante y esto tiene que ser así, porque éste órgano jurisdiccional no puede entrar a analizar el fondo de las pruebas, porque estaría adelantando opinión sobre el asunto objeto de la controversia.

Sin embargo el argumento sostenido por la demandada, es que la parte actora en este proceso cuando ejerció la pretensión de reconvención en el juicio de desalojo del inmueble llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, estableció la cuantía en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00) o CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 160.000,00), y que 17 días posteriores le aumentó la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00) o TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 36.000,00) por lo que hay es una simulación de cuantía, este argumento lo que esta atacando es que la cuantía de la pretensión se estableció en forma exagerada, lo cual no es objeto de cuestión previa, sino de una defensa preliminar que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia, pues este es un derecho que tiene el demandado de rechazar esa estimación, ya sea porque la considere insuficiente o exagerada, así lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

...“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

...”...

De manera que la cuantía de la pretensión puede ser determinada en un principio en la demanda según las reglas del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de marras, la actora expresa que la determinaría mediante una experticia, sin embargo la parte demandada opuso la cuestión previa de incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de esta causa, en base a la cuantía y la misma fue declarada improcedente, bajo el fundamento que en el escrito de contestación de la demanda la estaba era impugnando porque era exagerada, así lo expuso:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

...QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que las facturas que sirven de soporte a las autorizaciones presentadas para el cobro de las supuestas mejoras, (sin determinarse si son mayores o menores) se correspondan a las tantas veces nombradas autorizaciones; puesto que las mismas (las facturas) no indican el nombre o ración social de la persona que compro, lo indicado en ellas, ni de las autorizaciones se desprende que sea ese el material utilizado, ni aparecen suscritas por mi mandante, por lo que mal pueden tenerse como ciertas que correspondan a las autorizaciones presentadas, que desde ya impugno a todo evento, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, con el agravante, que la sumatoria de las mismas no da como resultado la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 196.000,00), pues, de una simple operación matemática de lo evidenciado de las facturas reclamadas, se obtiene que la cuantía es TRESCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 303.230,00) de los antiguos, sin que ello signifique que se reconozca tal cantidad, por lo que la estimación de la cuantía exagerada, tal como ha quedado demostrado de los soportes de la demanda y así debe establecerlo este Tribunal, con la consecuencia jurídica de ley...

De este texto transcrito se desprende en forma clara y precisa que la parte demandada impugna la estimación de la cuantía por ser exagerada.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, nos indica en su primer aparte que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

Tal como ocurrió en el caso de marras, donde la parte demandada impugna la estimación de la cuantía por resultar exagerada, pues el actor la estimó prudencialmente en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 196.000.000,00) o CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 196.000,00), y que de una simple operación aritmética de las facturas reclamadas, se obtiene que la cuantía es DE TRESCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 303.230,00) de los bolívares antiguos. La misma norma establece que el juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.

El procesalista venezolano R.E.L.R. en los comentarios del Código de Procedimiento Civil, sostiene que la examinación de la cuantía para determinar la competencia del Tribunal puede ser hecho de oficio por el juez, en cualquier estado del juicio en primera instancia y no esta vinculado por las convenciones expresas o tácitas de las partes, tal criterio es tomado de la obra tratado de derecho procesal civil venezolano del autor A.R.R..

En el caso sub judice, el actor hizo fue una estimación mas que un indicativo, pues la supedito a la experticia complementaria del fallo, que determinaría el valor real y actual de las mejoras que realizo.

Cuando se hace una estimación del valor de la pretensión en forma indicativa va depender de la experticia que se haga en el lapso probatorio o la que se practique como complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20/03/2.006, expediente Nº 05-2216 con la ponencia del magistrado Dr. J.E.C. en recurso de revisión Caso T.d.J.C., en la cual se estableció lo siguiente:

...“El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.

Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos... que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo...”...

En el lapso probatorio, la parte actora promovió la prueba de experticia evaluatorio o determinativa del precio de las mejoras que había realizado en el inmueble o local comercial objeto de contrato de arrendamiento, la cual fue admitida y sustanciada conforme a derecho, recayendo el nombramiento de los expertos en el ciudadano Ingeniero R.O.R. nombrado por la parte actora, Ingeniero C.V.C. nombrado por la parte demandada y el Tribunal designó al Ingeniero G.R., quienes fueron juramentados conforme a la ley y presentaron el examen pericial el día 16/06/2.010, determinando que el valor actual de las mejoras es la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 72.442.640,00) o SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf. 72.442.640,00) (folio 219 al 267 de la segunda pieza).

La parte demandada promovió una experticia para determinar el valor de las reparaciones mayores o menores que se habían realizado en el inmueble por parte de la actora donde los expertos Ingeniero C.V.C., Ingeniero G.R. y Ingeniero R.O., previo el cumplimiento de ley, presentaron la experticia el 28/06/2.010, resultando el valor real y actual de las mejoras en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARS (Bs. 85.618.560,00) o OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bf. 85.618,56) (folio 31 al 87 de la tercera pieza).

En nuestro sistema constitucional y procesal, la competencia es la capacidad especifica que tiene el juez para resolver una controversia, es decir, es la medida de la jurisdicción y viene dada por los diversos criterios que establece la ley en cuanto al territorio, a la materia, cuantía y razones de conexión, y en base a este regla que se determina la competencia de los tribunales para conocer de la controversia.

En consecuencia, la competencia tiene sus límites dentro del Poder Judicial en al ley y en la Constitución, y es un presupuesto de la sentencia de merito y cuando las pretensiones son apreciables en dinero como en el caso sub examinado, debe regir ésta porque según el artículo 253 Constitucional, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y las controversias son decidas por los órganos del poder judicial en los asuntos de au competencia y esta no puede renunciarse y es obligatoria para las partes y para los poderes públicos, y además es irrenunciable, inderogable o improrrogable en el sentido de que las partes no la pueden derogar, así lo consagra el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, y según la resolución Nº 09-0006 dictada por la Sala Plena de fecha 18/03/2.006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), b) Los Juzgado de primera instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

La cuantía de la pretensión postulada por el accionante no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que equivale a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 195.000.000,00) o CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 195.000,00) y las dos experticias que se evacuaron para determinar el valor real de las mejoras objeto de reembolso promovidas una por la parte actora y la otra por la parte demandada no llegaron al límite que estableció la resolución, es decir, no excede de tres mil unidades tributarias (3000 U.T), y al no exceder este tribunal es incompetente para conocer esta controversia, pues el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil establece el supuesto de hecho que si de las pruebas aportadas por las partes resulta que el valor económico de la pretensión no excede de la cuantía que establece la Ley para conocer, no es motivo de reposición de la causa la incompetencia sobrevenida del juez y debe pasar este al Tribunal competente en este caso, un Juzgado del Municipio Guanare de este primer Circuito Judicial, ante el cual se declina la competencia. Así se decide y resuelve.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA O VALOR ECONOMICO, para conocer de la pretensión de reembolso o pago de mejoras realizadas en el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, todo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que mediante la prueba pericial promovida por la parte actora y demandada, el monto o valor económico de la pretensión no llego a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), equivalente a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 195.000.000,00) o CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 195.000,00), siendo competente un Juzgado del Municipio Guanare de este Primer Circuito, según la resolución Nº 09-0006 dictada por la Sala Plena de fecha 18/03/2.006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.152, de fecha 02/04/2009. 2) En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo, que no se está resolviendo cuestiones objetos de la litis.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (01/12/2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

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