Decisión nº 3C-S-008-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 26 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005055

ASUNTO : VP11-P-2009-005055

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Profesional que realizó la audiencia: Abg. J.D.M.

Juez Profesional que publica la sentencia: F.H.R.

Secretaria de Sala: Abg. Z.P.

Delitos: EXTORSION Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. RANDY FIGUEROA FISCAL (E) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensor Privado: Abg. H.F.

Acusado: E.S.A.M.

Víctimas: L.M.G.M.

III

ANTECEDENTES

El día Martes, Seis (06) de Abril de 2010, siendo las 12:00 m, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra de los acusados E.S.A.M., E.J.M.R. y M.M.P., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 , ordinales 1, 2, 3 y 12 de la ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en su perjuicio de L.M.G.M.; Se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del Juez J.D.M., acompañado de la Secretaria del Tribunal MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la asistencia de la Fiscal 19º del Ministerio Publico Abog. M.C.; de los imputados E.S.A.M. y M.M.P., acompañados de su Defensor Privado, Abogado H.F.; y E.J.M.R., asistido por el Defensor Público Segundo, Abog. P.P.; y de la incomparecencia de la víctima, L.M.G.M., quien se encuentra debidamente notificada.

Informadas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación, pidiendo su admisión total, así como de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, y se ordene el enjuiciamiento de los acusados y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a juicio.

Conforme a los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los procesados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestaron: “No vamos a declarar, en este momento. Es todo”.

Concedida la palabra a la Defensa Privada, manifestó que su representado E.S.A.M., deseaba ADMITIR LOS HECHOS, en tanto que respecto de la acusada M.M.P., pidió se decretase el Sobreseimiento de la causa, por cuanto a su entender, no existían en la acusación “… suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la misma…”, solicitando su libertad.

Por su parte el Defensor Público quien representa a E.J.M.R., manifestó su defendido no haría uso del procedimiento por admisión de los hechos, solicitando se dicte Auto de Apertura a Juicio.

Vistas las exposiciones de las partes y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal resolvió: PRIMERO: ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público; SEGUNDO: ADMITIO todas las PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES, y el ESCRITO DE AMPLIACION DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL MIISTERIO PUBLICO, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem; TERCERO: Declaró CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa privada, en relación con la ciudadana M.M.P., venezolana, mayor de edad, natural de Mene grande, Estado Zulia, de 32 años de edad, nacida en fecha 03-09-1974, de estado Civil soltero, profesión u oficio del hogar, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.090.442, con domicilio Mene grande, Sector el Milagro, segunda calle, vía San Pedro, al lado del taller mecánico, Mene grande, estado Zulia, teléfono: 0416-2260709, por cuanto no existen en el presente proceso, suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de la misma, todo con fundamento jurídico en el artículo 318 númeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 330 numeral 3° ejusdem; ordenando la L.I. a la misma. CUARTO: Mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, toda vez que los supuesto que la motivaron no han variado, ya que concurre el peligro de fuga motivado a la magnitud del daño causado, por cuanto el robo es un delito complejo, no solo atenta contra la propiedad sino también, contra la integridad física.

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, y el acusado E.S.A.M., con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, “Admito los hechos por el delito que me imputó la fiscal en esta audiencia, y solicito se me imponga la pena, es todo.”

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION

El día 06 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 02:10 de la tarde, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda, la ciudadana L.M.G.M., quien le manifestó a los funcionarios que en fecha 05-10-2009, había denunciado que su vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark; clase automóvil, tipo sedán, año 2007, color Gris, Placas: BCC-02T, había sido robado el día domingo por sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte así mismo la habían despojado del teléfono celular NOKIA, CON LA LÍNEA N° 0424-2308992, serial 0561338354176030517221, hecho ocurrido aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde del día 04 de octubre de 2009, en la carretera San P.L., a la altura del Sector San Juan, vía pública, específicamente en una venta de comida que está a la orilla de la carretera, en el Municipio Baralt del estado Zulia; informando además que personas desconocidas se comunicaron a su teléfono numero o414-6549034 desde otro teléfono celular con el numero 0424-2308992, teléfono de su hijo y el cual había sido robado el día anterior, donde le exigían que cancelara la cantidad de 8000 Bolívares fuertes, para la devolución del vehiculo antes identificado y que a su vez dejara el dinero en un paquete a las cuatro horas de la tarde del día 06 del presente mes debiendo colocarlo en un lugar enmontado ubicado al lado de la vía que conduce desde el sector el Milagro hacia el sector San Pedro adyacente a un caño en Mene Grande, Municipio Baralt Estado Zulia. En virtud de lo cual los funcionarios policiales procedieron a verificar la denuncia realizada por la señora e igualmente iniciaron las labores de investigación de campo y se efectuó un paquete contentivo de trozos de papel periódico simulando dinero para de esta manera tratar de ubicar e identificar y aprehender a las personas que pretenden consumar el delito por lo cual los funcionarios A.C., H.B., J.A., L.S., JUAN BERRIOS Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda, se trasladaron con la victima antes identificada hacia la dirección aportada por la misma. Presentes en la misma procedieron a colocar el paquete simulando el dinero pedido por las personas que la llamaron a su teléfono celular a cambio de que le regresaran el vehiculo, una vez que es colocado el paquete en el, lugar señalado los funcionarios policiales procedieron a efectuar vigilancia estratégica con el fin de observar la persona que recogería dicho paquete al cabo de un espacio de tiempo lograron observar dentro de la zona enmontada que salio el ciudadano E.J.M.R., quien agarro el paquete en cuestión de presunto dinero, siendo reconocido por la víctima como una de las personas que la había despojado del vehículo, lo que origino que los funcionarios lo abordaran dándole la voz de alto, encontrándole el paquete y un manojo de llaves, procediendo a su aprehensión; percatándose que mas adentro de la maleza y distante se encontraban otras dos personas una del sexo masculino y otra del sexo femenino quienes iniciaron veloz huida en dirección hacia el patio de una residencia, por lo que se efectúo la persecución a pie de la pareja que emprendió huida lográndose el alcance de los mismos en el patio de una residencia y se le realizo la revisión corporal lográndose incautar al ciudadano E.S.A.M., en el bolsillo derecho un teléfono celular Marca: Nokia; Modelo 3500BC, de color negro, serial 0561338354176030517221, con su batería teniendo como numero 0424-2308992, por lo cual se procedió a la aprehensión de los mismos quedando identificada la ciudadana fue identificada como M.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 14.090.442. Seguidamente las personas detenidas indicaron donde se encontraba el vehículo de la víctima marca Chevrolet, modelo Spark; clase automóvil, tipo sedán, año 2007, color Gris, Placas: BCC-02T, el cual fue localizado en una zona enmontada del sector La Raya, aproximadamente a un kilómetro de distancia vía al Sector El Sitio, del Municipio Batralt del Estado Zulia de igual forma se logro la retención de una moto marca Jaguar; color. Negro y las personas detenidas indicaron el lugar donde se encontraba el vehiculo el cual se encontraba en un lugar bastante enmontado en el sector Raya, aproximadamente a un Kilómetro vía el sector el sitio del Municipio Baralt del Estado Zulia, donde lograron encender el vehículo con las llaves incautadas al ciudadano E.J.M.R..

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 , ordinales 1,2,3 y 12 de la ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en su perjuicio e L.M.G.M.; calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que el artículo mencionado dispone:

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control e la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, absoluta y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

DE LAS PENAS APLICABLES

El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, condenar al acusado conforme al Procedimiento Por Admisión de los Hechos, consideradas todas las circunstancias del caso, E.S.A.M., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 , ordinales 1,2,3 y 12 de la ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en su perjuicio e L.M.G.M., así como a las accesorias legales, prevista en el articulo 16 del Código Penal de Venezuela, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

1

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano E.S.A.M., venezolano, mayor de edad, natural de Mene grande, Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-11-1984, de estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.825.712, con domicilio sector el Milagro, calle No. 2, casa s/n, al lado del taller de mecánica, Mene Grande, estado Zulia, teléfono: 0416-2260709, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 , ordinales 1,2,3 y 12 de la ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en su perjuicio e L.M.G.M., en las circunstancias d tiempo, modo y lugar señalados e la acusación fiscal; y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con la DISPOSICION FINAL PRIMERA ejusdem, aplicable al caso por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en definitiva será la cumplir por el acusado, en el lugar de reclusión que determine el juez de Ejecución competente.

SEGUNDO

Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.

TERCERO

Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 06 de Diciembre de 2016, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente.

CUARTO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se CONDENA al acusado al pago de las costas procesales; y se ordena al Ministerio público hacer entrega de los bienes recuperados a quienes acrediten sus legítimos derechos.

QUINTO

De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

F.H.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-008-2010

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.P.

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