Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: E.J.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.172.194, actuando en su propio nombre y en representación de su comunera ciudadana R.A.G.Z..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.495.

    PARTE DEMANDADA: DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19-10-1993, bajo el Nro. 217, folios 211 al 218, Tomo IV, Adicional y domiciliada en la Avenida R.L., Edificio Bahía El Morro, PB, local 4, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, representada por su Presidente ciudadana FAIRETH L.B.Y., mayor de edad, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Alega la parte actora que los abogados B.J.A. y J.D.M. diciéndose ser endosatarios en procuración de seis letras de cambio, cuyo endosante poderdante no identificaron, solicitaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta medida de embargo sobre bienes de su propiedad y de su comunera ciudadana R.Á.G.Z.. Que dicho Tribunal decretó la medida solicitada y comisionó para su práctica al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macano de este Estado, siendo practicada en fecha 14 de marzo del año 2006 constituyéndose en su Restaurant, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Fente, locales 8 y 9, situado en la Avenida 4 de mayo, frente al Centro Comercial Jumbo, Porlamar estado Nueva Esparta. Asimismo, señala que la venta diaria de dicho restaurant era de Bs. 2.500.000 dado lo céntrico y la gran asistencia diaria a ese Centro Comercial Fente.

    Señalando más adelante que el Juzgado comisionado designó como Depositaria a la Depositaria Judicial del Caribe C.A, representada en ese acto por el ciudadano M.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.184.377 y que el Tribunal realizó el inventario de los bienes muebles que entregó a la Depositaria, la cual los recibió conforme en tal carácter y se llevaron los bienes embargados en camiones.

    Alegando además, que los abogados actores dejaron transcurrir más de un año sin impulsar la causa y el Tribunal en fecha 7 de febrero del año 2008, decretó la perención de la Instancia y por auto de fecha 13 de marzo de 2008 ordenó el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre bienes propiedad de la ciudadana R.Á.G., y de su persona librándose oficio Nro. 097-9793 dirigido a la referida Depositaria Judicial, para que esta hiciera entrega de los bienes, pero ésta desacató la orden judicial por lo cual se solicitó al Tribunal que se librara un nuevo oficio.

    Que en los oficios librados por el Tribunal no se incluyeron los siguientes bienes: nueve mesas con sus cuatro sillas cada una y una máquina de preparar café instantáneo “Nescafe”, cuyo costo actual es de unos cien mil bolivares fuertes, y constituye la vida de una panadería.

    Que la Depositaria Judicial del Caribe C.A, para desacatar la orden del Tribunal se ha excepcionado alegando de que no le han pagado los respectivos emolumentos y que tiene derecho de retención sobre tales bienes.

    Que la obligación de pagar en este caso no la tiene la víctima sino la persona o personas a cuya instancia se hubiere acordado el depósito, en este caso a la parte actora contra la cual la Depositaria debió dirigir su acción de cobro y simplemente no desacatar la orden del Tribunal sino demandar el pago de los respectivos emolumentos y tasas.

    Que desde el 13 de marzo de 2008 fecha del primer oficio que dirigió el Tribunal a la Depositaria ordenándole la entrega de los bienes, la víctima ha perdido de ganar mucho dinero con los artefactos mencionados así como con los demás bienes utilizables en comercio de alimentos. Señalando que a esa perdida material diaria se agregan los daños y perjuicios morales que significaron y significa lo agraviante que es ser victima del chantaje para que se pague lo que no debe y retenerle equipos y artefactos valiosos, utilizables en la labor diaria para ganarse el pan de cada día, equipos que estaban instalados en el restaurant de gran venta diaria de donde se los llevó la depositaria demandada.

    Que en autos se acordó el depósito a favor de la parte actora y en perjuicio de la víctima, a la cual le causaron cuantiosos daños y perjuicios materiales por el hecho cierto de habérsele quitado sus medios de ganarse la vida y la Depositaria Judicial del Caribe C.A se ofreció para ser depositaria de esos bienes inembargables de conformidad con el ordinal 3° del artículo 1929 del Código Civil.

    Que de acuerdo al artículo 18 de la Ley de Depósito Judicial, el depositario tiene derecho de retención únicamente en el caso de que los bienes embargados se los entregado la parte que solicitó la medida y que dio origen al depósito.

    Que su persona y su comunera nunca le entregaron los mencionados bienes a la depositaria y por lo tanto esta carece del derecho de retención.

    Que desde el 09-03-08 la depositaria conserva los bienes que judicialmente fueron desafectados y embargados por ser propiedad de sus mandantes, por lo cual desde el mes de marzo del 2008 la Depositaria incurrió en mora y por ello es responsable de los daños y perjuicios materiales causados al patrimonio de sus mandantes a consecuencia de esa mora.

    Que el restaurant que las propietarias personalmente administraban, ubicado en el Edificio Galerías Fente, ubicado entre las Oficinas de la empresa Conviasa y el Bingo Las Vegas, Avenida 4 de mayo, Porlamar, tenia diariamente considerable ingreso de dinero, dada esa ubicación económicamente privilegiada, y para atender a sus tantos clientes y al publico en general se surtía de los bienes embargados para el ejercicio de su oficio de suministrar alimentos preparados, tales como neveras, cocina industrial, horno, freidora de papas, parrillas para pizzas que tienen en el mercado un alto costo pero garantizan una ganancia diaria al usarse en cualquier sitio para atender al público. Que el Tribunal ordenó la entrega de los bienes que fueron ilegalmente embargados pero la demandada se ha negado en forma continuada a cumplir la orden del Tribunal.

    Que desde el 01 de abril de 2008 tales hechos atentan contra sus derechos, las cuales le han causado angustia, zozobra, desasosiego, perturbación moral al verse impedida de rehacer su vida económica para ganarse el sustento diario de su persona y de su hogar.

    Recibida en fecha 28-07-2010 (vuelto del folio 38) por distribución.

    Por auto de fecha 30-07-2010 (f. 39 y 40) fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada empresa “DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE C.A, en la persona de su Presidente ciudadana FAIRETH L.B.Y., mayor de edad, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.

    Por diligencia de fecha 06-08-2010 (f. 41) suscrita por la ciudadana E.J.B.R., debidamente asistida de abogado, confirió poder al abogado I.M.P..

    Por diligencia de fecha 06-08-2010 (f. 43) suscrita por el abogado I.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada.

    Por diligencia de fecha 06-08-2010 (f. 44) suscrita por el abogado I.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora puso a disposición de la alguacil de este Juzgado los medios de transporte necesarios a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 06-08-2010 (f. 45) la Alguacil informó que el abogado I.M.P. quedó en venirla a buscar el día jueves 12-08-2010 para efectuar la practica de la citación de la parte demandada.

    En fecha 10-08-2010 (f. 46) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación y fueron certificadas las copias simples respectivas ordenadas en el auto de fecha 30-07-2010.

    Por diligencia de fecha 13-08-2010 (f. 47) la Alguacil dejó constancia que el abogado I.M.P. no compareció en la fecha indicada para el respectivo traslado.

    Mediante diligencia de fecha 05-10-2010 (f. 48) la Alguacil informó que el día 04-10-2010 se trasladó a los fines de la practica de la citación personal de la Depositaria Judicial del Caribe C.A. en la persona de su Presidenta ciudadana Faireth L.B.Y., la cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada en virtud de que la Oficina se encontraba cerrada. Asimismo, informó que le fue suministrado el vehiculo para la practica de la citación.

    Por diligencia de fecha 13-10-2010 (f. 49) el abogado I.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

    Por auto de fecha 18-10-2010 (f.50) se negó el pedimento formulado mediante diligencia de fecha 13-10-10 por el apoderado actor y se aclaró al diligenciante que una vez constara en autos que se agotó la citación personal de la parte demandada se proveería sobre la expedición del cartel de citación solicitado.

    Mediante diligencia de fecha 21-10-2010 (f. 51) la Alguacil consignó en 12 folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar a la Depositaria Judicial del Caribe C.A. en la persona de su Presidenta ciudadana Faireth L.B.Y., lo cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada. Asimismo, informó que le fue suministrado el vehiculo para la practica de la citación.

    Por diligencia de fecha 26-10-2010 (f.64) el abogado I.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

    Por auto de fecha 28-10-2010 (f. 65 y 66) se ordenó la citación por carteles de la parte demandada Sociedad Mercantil “DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE C.A”, en la persona de su Presidenta ciudadana FAIRETH L.B.Y. conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 22-11-2010 (f. 68) el abogado I.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación para su publicación.

    Por diligencia de fecha 28-11-2010 (f.69) suscrita por el abogado I.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora manifestó dar impulso procesal a la presente causa.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

    En este caso en particular se advierte una situación que debe ser resaltada, la cual deviene del hecho de que en fecha 22-11-10 el apoderado actor procedió a retirar el cartel de citación emitido en fecha 28-10-10 y que luego, el día 18-11-11, cuando habían trascurrido 361 días calendario; consignó diligencia en la cual lejos de darle impulso al proceso, de reactivar el trámite de la citación personal de la parte demandada solicitando la emisión de un nuevo cartel, dado que el referido cartel que había sido retirado en la fecha antes mencionada, no fue publicado ni consignado en el expediente, se limitó a señalar: “… Doy impulso procesal a la presente causa N° 11117-10 incoada contra la Depositaria Judicial del Caribe C.A…”

    Lo anterior revela que la diligencia efectuada por el abogado I.M.P. en fecha 18-11-11 fue presentada como se dijo anteriormente cuando había trascurrido 361 días contados desde el día 22-11-10, oportunidad en la cual procedió a retirar el referido cartel de citación, no puede catalogarse como un acto de procedimiento y por lo tanto no generó el pretendido impulso procesal, sino que más bien propició que la causa continuar inactiva y se consumara irremediablemente la perención anual de la Instancia, por lo cual y se debe ordenar el archivo del presente expediente. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, cinco (05) de diciembre del año Dos Mil once (2011). Años: 201º y 152º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS . LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N°. 11.117-10

JSDC/CF/cma.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

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