Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2011.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2010-000259

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005256

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. E.R.V.C. y L.E.R.V. en su carácter de Representantes del ciudadano F.R.P.E..

Fiscalía: Abg. E.L.C., Fiscal Segundo (02º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles establecido en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el numeral 2º del Código penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 eiusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2011 y fundamentada en 19 Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los ordinales 3º y 4º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano M.M.L..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. E.R.V.C. y L.E.R.V. en su carácter de Representantes del ciudadano F.R.P.E., contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2011 y fundamentada en 19 Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los ordinales 3º y 4º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano M.M.L..

En fecha 18 de Julio de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-005256, intervienen los Abogados E.R.V.C. y L.E.R.V. en su carácter de Representantes del ciudadano F.R.P.E., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el día 18/05/2011 día hábil siguiente a la Publicación en tiempo hábil de la Decisión de fecha 17/05/2011, hasta el día 24/05/2011 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el Querellante el día 23/05/2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que el lapso a que se contrae el artículo 449 del COPP transcurrió desde el día desde el día 13/06/2011, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal Segunda del Ministerio Público y la Defensa Privada, a los fines de que contestasen el Recurso de Apelación interpuesto por la Querellante en el presente asunto, hasta el día 15/06/2011, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el mencionado articulo venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Defensa privada dio contestación al recurso en fecha 13/06/11. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abogados E.R.V. y L.E.R., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

IMPUGANCION

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 en concordancia con el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, además, haciendo uso del derecho establecido en el único aparte del parágrafo Primero del articulo 251 ejusdem y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 448 del C.O.P.P, procedemos en nombre de nuestro representado a interponer FORMAL RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión de fecha 17 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa arriba citada mediante la cual declaro, entre otras, la procedencia de la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256, numeral 3 y 4 del C.O.P.P, a favor del Acusado de Autos M.M.L., por la presunta comisión de los delios de HOMICIDO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, perpetrados contra el hoy occiso A.P.E..

PRIMERO

Denunciamos que el Tribunal A quo al acordar la precitada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incurrió en el vicio de Ley por inobservancia de el artículo 251 numerales 2, 0 y Parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos:

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la pena que podría llegar a imponerse, dado que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1ro., en concordancia con el numeral 2do del Código Penal, imputado a M.M. por la Fiscalía II de este Estado y cuya Acusación fue admitida, es sancionado con privación de libertad de 20 años a veinte y seis años de prisión, es decir, que la pena que podría llegar a imponerse supera ampliamente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la magnitud del daño causado, es obvio que no puede existir un peor daño que la muerte de una persona, en este caso resulto muerto un honorable trabajador del campo, padre familia, Caficultor, casado y con hijos A.D.L.C.P.E. por los hechos acaecidos el día 31-12-2009, cometidos por el ciudadano M.M. quine con Alevosía y por motivos fútiles les arrebató la vida a un ser humano, valor y derecho fundamental y Constitucional que debe ser protegido por el Estado, con lo que la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, afecta el Derecho de Reparación del Daño causado, violando de esta manera la protección Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de las circunstancias que rodearon la comisión del delito y que denotan la peligrosidad de su presunto autor, siendo determinado como HOMICIDIO CALIFICADO por la Fiscalia II del Ministerio Público y tanto la Acusación Fiscal como la Particular Propia fueron admitidas con esa calificación.

En tal razón, la medida de Privación de Libertad para el imputado es procedente en el presente asunto por cuanto en el se encuentran llenos y son concurrentes todos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal dado que el Legislador exige que para que proceda la privación de libertad deben coexistir las siguientes circunstancias:

… (Omisis)…

Supuestos que se encuentran cumplidos en la presente causa por cuanto los delito cometidos en este asunto son HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y APRECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, ilícitos estos, que contemplan penas privativas de libertad, por ejemplo el delito de Homicidio Calificado establece entre 20 y 26 años de prisión y los hechos fueron cometidos el 31 de diciembre de 2009, por lo tanto, no se encuentran prescritos.

… (Omisis)…

Circunstancia que también se encuentra plena en este asunto, por cuanto existe una investigación la cual arrojo fundamento serio para presumir que el ciudadano M.M. fue el autor de los delitos antes mencionados, que incluso dio suficientes elementos de convicción como para que la representación fiscal y la representación de la victima presentaran Acusación y solicitara el enjuiciamiento, así como la medida privativa de libertad, y ambas acusaciones fueron admitidas.

… (Omisis)…

La Ciudadano Juez de Control, no apreció el hecho de que le peligro de obstaculización no se limita a la fase de investigación, sino que éste debe ser apreciado también en la fase de juicio oral y público, ya que el justiciable fue vecino de los testigos presénciales y referenciales de esta caso, pudiendo influir negativamente para que se comporten de manera reticente o desleal incidiendo negativamente en la obtención de la verdad, no pudiendo la Corte de Apelaciones establecer como cierta la ultima dirección aportada al Tribunal, ya que el procesado cambia de dirección de habitación según su conveniencia.

Por otra parte, el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su limite máximo, siendo que los delitos imputados al ciudadano M.M. excede con creces dicho límite, motivo por el cual lo procedente en esta caso es la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 ejusdem, circunstancia que debe tomarse en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, y así lo solicita esta Representación Privada.

SEGUNDO

Violación de la Ley por inobservancia de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

También como presunción razonable del peligro de fuga tenemos que en esta causa consta, tal y como se demostró en la propia Audiencia Preliminar, que el imputado M.M. desde que cometió los hechos que dieron lugar a la presente causa siempre falseo su domicilio, dado que, tanto ante la Fiscalia II del Ministerio Público del Estado Lara, durante el tiempo que dura la investigación, así como en las dos primeras imputaciones que esta le hizo, ver anexos marcados “A” en 8 folios y “B” en dos folios, así como ante el propio Tribunal de Control Nro. 1 durante el decurso de la primera Audiencia Preliminar celebrada el 24 de Enero de 2011, tal y como consta en fotocopia de la Audiencia Preliminar celebrada el 24-01-11, que anexamos marcada “C”, en siete folios, y que para mejor conocimiento de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicitamos que haciendo uso del Principio de NOTORIEDAD JUDICIAL, compruebe como en la Audiencia de fecha 24-01-11 el Acusado M.M. mintió al propio tribunal de Control 1, al proporcionar una falsa información con respecto a su domicilio, pues al ser identificado dio una dirección donde no reside, ver encabezamiento del Acta de la Audiencia Preliminar, y es solo al verse descubierto por esta representación Privada de haber dado un falso domicilio quien le indico al Tribunal , que M.M. no residía en el domicilio que estaba dando al Tribunal, que este informó al mismo otra dirección donde supuestamente reside, ver penúltimo folio del anexo marcado “C”, insistimos, solo al ser descubierta su mentira con respecto a donde habita es que aporta una nueva dirección al tribunal, distinta a la que había suministrado al ser identificado en el Acta de Audiencia Preliminar, y es solo al verse domicilio que estaba dando al Tribunal, distinta a la que había suministrado al ser identificado en el Acta de Audiencia Preliminar del día 24-01-11. Nos preguntamos entonces, si este señor fue capaz de mentirle a la Fiscalia durante todo el tiempo que duro la investigación sobre su domicilio, y tuvo el atrevimiento, la Audacia de hacerlo ante el propio tribunal de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial, entonces Ciudadanos Magistrados, por qué tenemos que creer que no se sustraerá del proceso?

La falsedad sobre el domicilio, honorables Magistrados tal como lo establece el Legislador en el Parágrafo segundo del artículo 251 del C.O.P.P., hace presumir de pleno derecho el peligro de Fuga, y lógico es suponer que en cualquier momento el acusado podría sustraerse del proceso, lo que causaría un Gravamen irreparable para las victimas de estos hechos pues podrían quedar ilusorias sus pretensiones de que el Estado haga justicia por el asesinato de su deudo, así como sería nugatoria la posibilidad de una indemnización de daños y perjuicios. Debe recordarse que en esta fase del proceso, la Juez de control le corresponde evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad no solo de salvaguardar las garantías procesales y Constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino, además, asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la ultima ratio del derecho.

En tal razón, lo jurídicamente procedente es, que por cuanto están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 252 del C.O.P.P., se decrete la Medida privativa de Libertad al Acusado de autos y así se solicita a la honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara.

En tal virtud, impugnamos la decisión del día 17 de Mayo de 2011 emitida por el Tribunal de Control Nro. 1 en Audiencia Preliminar, puesto que claramente se evidencia que existe un peligro de fuga, por cuanto en la presente causa se encuentran entrelazadas las circunstancias establecidas en los artículos 250 y 251 del C.O.P.P, ya que se debió garantizar el equilibrio de las partes y la vigencia, quien además está protegida por la disposición contenida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la Juez está obligada a proteger conforme a las previsiones contenidas en el artículo 7 eiusdem.

Como punto importante hemos de resaltar e insistir, en que en la propia Audiencia Preliminar, celebrada en 24-01-11, se materializó lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 251 del C.O.P.P el cual dispone:

… (Omisis)…

Por otra parte, debe destacarse dos circunstancias relacionadas con el comportamiento del imputado durante el proceso; los hechos que dieron lugar al presente asunto sucedieron el día 31 de diciembre del año 2009, siendo el día 17 de Enero del año 2010 cuando el ciudadano A.D.L.C.P. muere, ese mismo día se dio inicio a la investigación dentro de la cual se le realizaron 3 citaciones por parte del CICPC al ciudadano M.M. para que acudiera ante ese órgano de investigación, a las cuales nunca compareció, estas citaciones constan en el expediente y para mejor informaron a la Honorable Corte de Apelaciones se agregan a este escritorio marcadas “D”, “E”, y “F”, y solo fue hasta el día 24 de marzo del año 2010, a casi tres meses después de ocurridos los hechos, que el Acusado acudió ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Estado, es decir, casi tres meses después de haber ocurrido los hechos.

TERCERO

DENUNCIAMOS LA VIOLACION DEL PRINCIPIOP DE IGUALDAD DE LAS PARTES Y LA SUBVERSION E INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS PROCESALES.

Como Corolario, en la Audiencia Preliminar precitada, la Juez de Control Nro. 1, declaró extemporáneo el escrito de Descargo o de Contestación a la Acusación Fiscal y Privada presentado por la defensa, porque ciertamente fue presentado extemporáneamente, pero sorprendentemente, la Juez admitió las pruebas ofrecidas por el defensor en su escrito declarado extemporáneo, según indicó la Juez a quo en la Audiencia Preliminar, las admitió por el numeral octavo del articulo 328, el cual establece:

… (Omisis)…

Pues bien, nuevamente solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que haga uso del Principio de NOTORIEDAD JUDICIAL a fin de que verifique que luego de declarado extemporáneo el escrito de la defensa, la Juez a quo, admitió las pruebas ofertadas por la defensa, las cuales fueron únicamente los testigos que declararon en la investigación, por lo tanto no son las que prevé el numeral 8 del artículo 328 del C.O.P.P., sino que son las mismas que presentó el defensor en la Primera Audiencia Preliminar que se llevó a cabo el día 24 de Enero de 2010, en la cual no se admitió la Acusación Fiscal y se mando a subsanar la misma, presentada la Acusación Fiscal Subsanada, se fijo nueva fecha para la Audiencia Preliminar, en nueva esta oportunidad, el defensor ofreció las mismas pruebas en su escrito para la Audiencia Preliminar que se llevó a cabo el día 17 Mayo de 2011, que son, los testigos que declararon en la investigación, por lo tanto, no se trata de pruebas de las cuales se haya obtenido conocimiento con posterioridad a la Acusación Fiscal que establece el numeral 8 del artículo 328. Además, como se dijo, el escrito de la defensa fue declarado EXTEMPORANEO, por lo tanto, no podía la Juez admitir estas pruebas por estableces este artículo 328 un LASPO PRECLUSIVO, y tampoco se trata de las acciones que pueden realizarse en la audiencia preliminar y oralmente, establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 ejusdem, ya que con estas, se insiste, únicamente con estas, tal y como lo ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, no se violentarían el debido proceso no el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio, Criterio este Ratificado reiteradamente por la Sala Constitucional, así, como por la Sala de Casación Penal en sentencia de INTERPRETACION DEL ARTICULO 328 DEL C.O.P.P, de fecha 20-10-2005, Exp. 02-493, con ponencia del Dr. A.A.F.:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Octubre/606-02-0493.htm

Para mayor información para la respetada Corte de Apelaciones, con respecto a la única prueba presentada por la defensa, la cual solo fue pruebas de testigos, en las dos oportunidades fijada para la Audiencia preliminar, junto a este escrito anexamos marcados “G” en quince folios útiles y “H” en quince folios útiles, los prenombrados escritos presentados por la defensa.

En tal sentido, SOLICITAMOS un llamado de atención a la Juez a quo, sobre su actuación en el presente caso, en cuanto a su apreciación sobre cuales pruebas se puede presentar en la oportunidad a que se refiere el numeral 8 del artículo 328 del COPP, dado que esgrimiendo el derecho a la defensa y al debido proceso del acusado, no puede subvertirse el orden procesal, no pueden violentarse los lapsos, ni el derecho de igualdad de las partes, pues cabe preguntarse, si fuera al revés, si hubiese sido a la Acusación Particular a la que se le hubiese decretado extemporánea su escrito, se le hubiesen admitido las pruebas?, ya que en justicia, ejerciendo el Derecho y principio Constitucional del Derecho a la Igualdad de las partes, debería entonces la Dra. Luisabeth Mendoza, admitir todas las pruebas que presenten las víctimas que se hayan querellado y Acusado, aunque sus escritos de Acusación, que contienen las pruebas, sean declarados extemporáneos.

Cabe recordar el significado del aforismo latino Iura novit curia, que significa literalmente “el juez conoce el derecho”, utilizado para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.

Por lo expuesto, solicitamos a la D.C.d.A., admita el presente Recurso de Apelación, declare CON LUGAR el mismo, Revoque la decisión del Tribunal de Control Nro. 1, que acordó una medida sustitutiva para el Acusado y en su lugar decrete contra este, una medida privativa de Libertad. Revoque la Admisión de las pruebas presentadas por la defensa en su escrito declarado extemporáneo, por cuanto las referidas pruebas, únicas presentadas por la defensa, son los testigos que declararon en la investigación, y por lo tanto, no se corresponden con la previsión contemplada en el numeral 8 del artículo 328, tampoco se trata de las acciones que pueden realizarse en la audiencia preliminar y oralmente, establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 328 ejusdem.

Y a todo evento, respetuosamente requerimos de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, se haga un llamado de atención a la Juez I de Control de este de Circuito Judicial Penal. Abogada Luisabeth Mendoza, por error in judicando cometido en los términos expuestos en el párrafo anterior.

Por último, rogamos a la honorable Corte de Apelaciones, que en caso de considerarlo necesario a objeto de comprobar la fidelidad de los anexos con los originales que rielan en el expediente principal haga uso del principio de NOTIRIEDAD JUDICIAL, dado que se presentan copias simples por no haber obtenido certificadas en tiempo oportuno.

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 17 de Mayo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar, al ciudadano M.M.L., publicando en fecha 19 de Mayo de 2011, su fundamentación en los siguientes términos:

…AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

M.E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.989.911 Natural de: Guarico-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 01.01.67; Edad: 44 años; Hijo de los ciudadanos: E.M. y A.R.L.; Estado civil casado; Profesión u Oficio: cafecultor. Grado de instrucción: 2 años de ecuación básica. Residenciado: barrio el Jeve, callejo 5 de Julio, sector la pradera, casa nº P-4.-

En fecha 24/02/211 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano M.E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.989.911, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES establecido en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el numeral 2º del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 eiusdem, en fecha 28-03-2011, presentan acusación particular propia en contra del imputados de marras por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES establecido en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el numeral 2º del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 eiusdem

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso En fecha “… El día 31 de diciembre del año 2009,, funcionarios actuantes siendo aproximadamente las 7 y 30 de la noche, el ciudadano A.D.L.C.P.E., se encontraba en una bodega en el Caserío El Cielito, ubicado en la vía que conduce desde el Caserío Fila de Tigre a la población de Guarico Estado Lara, lugar cercano a donde este residía, en compañía de varias personas, vecinos del lugar, por ser fecha de celebración, 31 de diciembre, solicito a quien atenencia el lugar, una cerveza la cual se estaba tomando, … estaba conversando con algunas personas … se presento en el lugar el victimario, M.E.M.L., quien estuvo un rato ingiriendo licor y aproximadamente veinte minutos después de encontrarse en el sitio señalado, opto por pagar la cuenta de lo que había consumido y se marcho del lugar, varios minutos después de haberse ido, regreso al lugar donde se encontraba el occiso A.P., se le acerco y le manifestó que lo acompañara porque quería hablar con el, es así como lo aleja aproximadamente 20 metro de las personas con que conversaba, de pronto, varias personas que estaban en el lugar oyen un disparo, de inmediato miran hacia el lugar donde salio un primer disparo, y ven a M.E.M.L., que agarra a la victima por la chaqueta se afinca del cuerpo de A.P. y vuelve a dispararle, causándole una herida que lo derriba al piso ipso facto, por cuanto lo lesiono a nivel de la primera vértebra lumbar, herida que además de dejarlo parapléjico, finalmente la causa la muerte, de inmediato algunas de las personas que observaban los hechos corren hacia donde se encontraban victima y victimario, y forcejean con M.E.M.L., logrando quitarle el arma para evitar que le siguiera disparando a A.d.l.C.P.E. a quien seguía apuntando con intención de seguirle disparando, a pesar que el occiso estaba desarmado y gravemente herido en el piso, sin poder incorporarse y menos defenderse, dada la gravedad de la lesión que la causo M.E.M.L. al efectuarle el segundo disparo, es importante destacar que la victima A.D.L.C.P.E. nunca provoco a su atacante para que efectuara tan vil acción en su contra, … configura el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto el agente activo actuó con alevosía, dado que empleo medios, modos y formas en la ejecución del hecho que tendieron a asegurar el delito, igualmente actuó por motivos fútiles e innobles. Ilícito este con sus agravantes que encuadra en lo establecido en el articulo 406 numeral primero, en concordancia, con el numeral segundo del Código Penal Venezolano”…. Solicitando se decretara la privación judicial preventiva de la libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250,251,252 de la norma penal adjetiva venezolana.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de declarar y la misma riela en el acta de la audiencia

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abogado M.T., Defensor Privado del acusado, se adhirió a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y demostrare la inocencia de mi patrocinado en el acto de Juicio Oral y Público, tomando como base que el homicidio se produjo por una riña donde su patrocina fue lesionado por una herida en su rostro y que el mismo acciono el arma de fuego a los fines de resguardar su vida actuando en legitima defensa y por cuanto el mismo se puso a derecho ante el CICPC y el mismo se ha presentado ante el juzgado y por no tener conducta predelictual, consecuencia otorgarse otra medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó acusación formal ante este Tribunal en contra del ciudadano: M.E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.989.911, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES establecido en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el numeral 2º del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 eiusdem, solicitando se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Por otra parte, la victima querellante, presentó ACUSACION PARTICULAR PROPIA en contra del imputado por la comisión de los hechos punibles antes señalados. Una vez presentada la ACUSACION FISCAL, la Defensa Técnica presenta Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, requiriendo de una medida menos gravosa a favor del imputado de marras.

Luego de oídas las partes y analizadas las actas que conforman el presente asunto, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES establecido en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el numeral 2º del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 eiusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 eiusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipe en la comisión del hecho imputado.

Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ya que analizados los argumentos expuestos por la defensa, es necesario señalar, que las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al imputado al proceso cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, ya que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el juzgador la facultad de apreciar circunstancias, que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, derecho este que se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la privación de libertad como una medida extrema y excepcional porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, como lo establece el artículo 243 eiusdem, norma esta que debe concatenarse con la norma prevista en el artículo 246 eiusdem, según la cual las medidas privativas de libertad deben ejecutarse de manera tal que perjudiquen lo menos posible a los afectados. Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el imputado de autos, se encuentran a derecho desde el inicio de este p.p., por lo que tiene arraigo en el país, ya que tienen un domicilio fijo en donde tienen asiento con su familia, un trabajo estable, asimismo, la intención de los imputados de someterse al proceso, ya que el mismo ha comparecido de manera voluntaria a los actos fijados por este tribunal las veces que han sido debidamente notificados, tal como consta en actas, por otra parte no se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al caso investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; ya que no consta en actas, ni el ministerio público ni las victimas han presentado a este tribunal, alguna evidencia que haga presumir tal circunstancia, que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.

La certeza en la investigación hace una buena impresión y no despierta la desazón de la impunidad. El método de juzgar debe ser regular y expedito por ello ante el problema y sus circunstancias el derecho penal debe dar una respuesta concreta y a fecha cierta, sin herir el combate al delito y el fortalecimiento de la seguridad jurídica deseada, hay que conciliar el interés de la persona incriminada que debe ser tutelado con garantías, evitando detenciones innecesarias y posiblemente injustas y el interés social de obtener represión segura, entendiendo por esta aquella que condicione ambos intereses atendiendo a la equidad. así mismo se nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, en el cual variaron las circunstancias con relación al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera procedente y ajustado la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º, 4º , la cual consiste en la obligación de presentarse antela taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal cada 15 días y la prohibición de salida del país, Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 eiusdem.

Oídas las proposiciones de las partes, el Tribunal de Control Nº 1 conforme al Art. 330 del COPP, emitió los siguientes pronunciamientos:

Como punto previo: se declara como extemporáneo las nulidades solicitad en su escrito de contestación de la acusación ya que la misma no se presentaron fuera del lapso establecido conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Octubre del 2005 ponencia del Magistrado Dr. A.A.F..

PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que reúne los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra M.E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.989.911, por el delito de ACUSACION FISCAL: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES establecido en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el numeral 2º del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 eiusdem. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la Representación REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA ABG. E.R.V.C. y ABG. L.E.R., contra M.E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.989.911, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el 2º del Código penal, así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en los artículos 277 y 470 también del código Penal conformándose la CONCURRENCIA REAL DE DELITOS tipificada en el articulo 88 eiusdem TERCERO: Se admite las Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, por los acusadores particulares TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, asimismo se admiten las pruebas de la defensa Privada, conforme a lo establecido en el articulo 328 ultimo aparte otorgándole la facultad a las partes de promover pruebas oralmente en la a udiencia preliminar, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del p.p., se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

PRUEBAS

(Promovidas por los Querellantes)

EXPERTOS:

1. Testimonio de los expertos DR. B.I., Medico Anatomopatologo Forense Contratado por la Gobernación del estado Lara, quien realizo PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-069-10 de fecha 25-01-10, practicado al cadáver de: A.d.l.C.P.E..

2. Testimonio de los expertos R.P., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-127-UBIC-0084-10, de fecha 28-01-10.

3. Testimonio de los expertos R.C., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-127-UBIC-0099-10, de fecha 02-02-10.

4. Testimonio de los expertos G.O., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA DE ANALISIS BIOQUIMICO, Nº 9700-127-LB-167-10, de fecha 12-02-10.

5. Testimonio de los expertos D.S., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA DE SOLUCION DE CONTINUIDAD, Nº 9700-127-DC-UFC-054-10, de fecha 09-03-10.

6. Testimonio de los expertos M.B.D.M., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA QUIMICA, Nº 9700-127-DC-UFQ-050-10, de fecha 09-03-10.

7. Testimonio de los expertos C.G., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-127-UBIC-0148-10, de fecha 04-03-10.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. Testimonio del funcionario RAYSER PERALTA, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien tuvo conocimiento de que había fallecido un ciudadano por disparos efectuados por arma de fuego.

2. Testimonio del funcionario RAYSER PERALTA Y M.R., adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes realizaron RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 0063-10 de fecha 17-01-10.

3. Testimonio del funcionario RAYSER PERALTA Y M.R., adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes realizaron INSPECCION TECNICA Nº 0064-10 de fecha 17-01-10.

4. Testimonio del funcionario RAYSER PERALTA, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien tuvo contacto con testigos de los hechos ocurridos el 31-12-09.

TESTIMONIALES:

1. Testimonio del ciudadano F.R.P.E., en su condición de TESTIGO.

2. Testimonio del ciudadano A.D.L.C.R.S., en su condición de TESTIGO.

3. Testimonio del ciudadano S.A.V.J., en su condición de TESTIGO.

4. Testimonio del ciudadano O.R.P.O., en su condición de TESTIGO.

5. Testimonio del ciudadano PAUSIDES ATONIO ESCALONA COLMENAREZ, en su condición de TESTIGO.

6. Testimonio del ciudadano M.E.S.M., en su condición de TESTIGO.

7. Testimonio del ciudadano J.G.H.P., en su condición de TESTIGO.

8. Testimonio del ciudadano J.C.E.A., en su condición de TESTIGO.

9. Testimonio del ciudadano NALRRO J.V.G., en su condición de TESTIGO.

10. Testimonio del ciudadano C.D.L.C.P.V., en su condición de TESTIGO.

11. Testimonio del ciudadano I.R.R.P., en su condición de TESTIGO.

DOCUMENTAL:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-01-10, suscrita por el funcionario experto: RAYSER PERALTA Y M.R., adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara

2. RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 0063-10 de fecha 17-01-10, suscrita por el funcionario RAYSER PERALTA Y M.R., adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara

3. INSPECCION TECNICA Nº 0064-10 de fecha 17-01-10, suscrita por el funcionario RAYSER PERALTA Y M.R., adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara

4. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-069-10 de fecha 25-01-10, practicado al cadáver de: A.d.l.C.P.E., suscrito por DR. B.I., Medico Anatomopatologo Forense Contratado por la Gobernación del estado Lara.

5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-127-UBIC-0084-10, de fecha 28-01-10, suscrita por el experto R.P., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-127-UBIC-0099-10, de fecha 02-02-10, suscrita por el experto R.C., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

7. EXPERTICIA DE ANALISIS BIOQUIMICO, Nº 9700-127-LB-167-10, de fecha 12-02-10, suscrito por el experto G.O., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

8. EXPERTICIA DE SOLUCION DE CONTINUIDAD, Nº 9700-127-DC-UFC-054-10, de fecha 09-03-10, suscrito por el experto D.S., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

9. EXPERTICIA QUIMICA, Nº 9700-127-DC-UFQ-050-10, de fecha 09-03-10, suscrita por la experta M.B.D.M., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

10. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-127-UBIC-0148-10, de fecha 04-03-10, suscrita por el experto C.G., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-01-10, suscrita por el funcionario experto: RAYSER PERALTA Y M.R., adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

12. ACTA DE DEFUNCION, de fecha 18-01-10, suscrita por el registrador Civil de la Parroquia C.A.. F.H.R.L..

13. PERMISO DE ENTERRAMIENTO N 15, de fecha 18-01-10, suscrita por el registrador Civil del Municipio Moran, Abg. CARLIS GALINDEZ ALVARADO.

14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-01-10, colectada por el funcionario RAYSER PERALTA, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

PRUEBAS

(Promovidas por la fiscalia)

EXPERTOS:

8. Testimonio de los expertos DR. B.I., Medico Anatomopatologo Forense Contratado por la Gobernación del estado Lara, quien realizo PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-069-10 de fecha 25-01-10, practicado al cadáver de: A.d.l.C.P.E..

9. Testimonio de los expertos R.P., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-127-UBIC-0084-10, de fecha 28-01-10.

10. Testimonio de los expertos R.C., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-127-UBIC-0099-10, de fecha 02-02-10.

11. Testimonio de los expertos G.O., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA DE ANALISIS BIOQUIMICO, Nº 9700-127-LB-167-10, de fecha 12-02-10.

12. Testimonio de los expertos D.S., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA DE SOLUCION DE CONTINUIDAD, Nº 9700-127-DC-UFC-054-10, de fecha 09-03-10.

13. Testimonio de los expertos M.B.D.M., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA QUIMICA, Nº 9700-127-DC-UFQ-050-10, de fecha 09-03-10.

14. Testimonio de los expertos C.G., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-127-UBIC-0148-10, de fecha 04-03-10.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

5. Testimonio del funcionario RAYSER PERALTA, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien tuvo conocimiento de que había fallecido un ciudadano por disparos efectuados por arma de fuego.

6. Testimonio del funcionario RAYSER PERALTA Y M.R., adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes realizaron RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 0063-10 de fecha 17-01-10.

7. Testimonio del funcionario RAYSER PERALTA Y M.R., adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes realizaron INSPECCION TECNICA Nº 0064-10 de fecha 17-01-10.

8. Testimonio del funcionario RAYSER PERALTA, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien tuvo contacto con testigos de los hechos ocurridos el 31-12-09.

TESTIMONIALES:

12. Testimonio del ciudadano F.R.P.E., en su condición de TESTIGO.

13. Testimonio del ciudadano A.D.L.C.R.S., en su condición de TESTIGO.

14. Testimonio del ciudadano S.A.V.J., en su condición de TESTIGO.

15. Testimonio del ciudadano O.R.P.O., en su condición de TESTIGO.

16. Testimonio del ciudadano PAUSIDES ATONIO ESCALONA COLMENAREZ, en su condición de TESTIGO.

17. Testimonio del ciudadano M.E.S.M., en su condición de TESTIGO.

18. Testimonio del ciudadano J.G.H.P., en su condición de TESTIGO.

19. Testimonio del ciudadano J.C.E.A., en su condición de TESTIGO.

20. Testimonio del ciudadano NALRRO J.V.G., en su condición de TESTIGO.

21. Testimonio del ciudadano C.D.L.C.P.V., en su condición de TESTIGO.

22. Testimonio del ciudadano I.R.R.P., en su condición de TESTIGO.

DOCUMENTAL:

15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-01-10, suscrita por el funcionario experto: RAYSER PERALTA Y M.R., adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara

16. RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 0063-10 de fecha 17-01-10, suscrita por el funcionario RAYSER PERALTA Y M.R., adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara

17. INSPECCION TECNICA Nº 0064-10 de fecha 17-01-10, suscrita por el funcionario RAYSER PERALTA Y M.R., adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara

18. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-069-10 de fecha 25-01-10, practicado al cadáver de: A.d.l.C.P.E., suscrito por DR. B.I., Medico Anatomopatologo Forense Contratado por la Gobernación del estado Lara.

19. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-127-UBIC-0084-10, de fecha 28-01-10, suscrita por el experto R.P., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

20. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-127-UBIC-0099-10, de fecha 02-02-10, suscrita por el experto R.C., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

21. EXPERTICIA DE ANALISIS BIOQUIMICO, Nº 9700-127-LB-167-10, de fecha 12-02-10, suscrito por el experto G.O., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

22. EXPERTICIA DE SOLUCION DE CONTINUIDAD, Nº 9700-127-DC-UFC-054-10, de fecha 09-03-10, suscrito por el experto D.S., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

23. EXPERTICIA QUIMICA, Nº 9700-127-DC-UFQ-050-10, de fecha 09-03-10, suscrita por la experta M.B.D.M., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

24. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-127-UBIC-0148-10, de fecha 04-03-10, suscrita por el experto C.G., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

25. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-01-10, suscrita por el funcionario experto: RAYSER PERALTA Y M.R., adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

26. ACTA DE DEFUNCION, de fecha 18-01-10, suscrita por el registrador Civil de la Parroquia C.A.. F.H.R.L..

27. PERMISO DE ENTERRAMIENTO N 15, de fecha 18-01-10, suscrita por el registrador Civil del Municipio Moran, Abg. CARLIS GALINDEZ ALVARADO.

28. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-01-10, colectada por el funcionario RAYSER PERALTA, adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

PRUEBAS

(PROMOVIDAS POR LA DEFENSA)

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. Testimonio del funcionario LCDO P.J.P., adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realizo investigaciones referente al caso.

TESTIMONIALES:

1. Testimonio del ciudadano NARBIS RFAEL F.E., en su condición de TESTIGO.

2. Testimonio del ciudadano J.M.M.M., en su condición de TESTIGO.

3. Testimonio del ciudadano R.A.H.L., en su condición de TESTIGO.

4. Testimonio del ciudadano C.O.H.P., en su condición de TESTIGO.

5. Testimonio del ciudadano H.J.E.M., en su condición de TESTIGO.

6. Testimonio del funcionario LCDO P.J.P., adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realizo investigaciones referente al caso.

DOCUMENTAL:

1. PRIMERA BOLETA DE CITACION, de fecha 17-01-10, emitida por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al ciudadano: M.E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.989.911.

2. SEGUNDA BOLETA DE CITACION, emitida por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al ciudadano: M.E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.989.911.

3. TERCERA BOLETA DE CITACION, emitida por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al ciudadano: M.E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.989.911.

4. CARNET Nº A100992, perteneciente al ciudadano: SEQUERA M.M.E., dueño del arma incriminada en la causa.

5. FACTURA Nº 01843 del Revolver incriminado, donde se demuestra que el propietario es el ciudadano: SEQUERA M.M.E.

TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y SE ORDENA ABRIR JUICIO al ciudadano M.E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.989.911 Natural de: Guarico-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 01.01.67; Edad: 44 años; Hijo de los ciudadanos: E.M. y A.R.L.; Estado civil casado; Profesión u Oficio: cafecultor. Grado de instrucción: 2 años de ecuación básica. Residenciado: barrio el Jeve, callejo 5 de Julio, sector la pradera, casa nº P-4, por el delito de SEGÚN ACUSACION FISCAL: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES establecido en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el numeral 2º del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 eiusdem. Y SEGÚN ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA: HOMICIDIO CALIFICADO cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el 2º del Código penal, así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en los artículos 277 y 470 también del código Penal conformándose la CONCURRENCIA REAL DE DELITOS tipificada en el articulo 88 eiusdem.

CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial penal y prohibición de salida del país QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio que corresponda por distribución en la causa KP01-P-2010-005256, a tenor de lo dispuesto en el articulo 73 del COPP; para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal en su oportunidad legal.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (19) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2011 y fundamentada en 19 Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los ordinales 3º y 4º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano M.M.L.. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez, que conforme se evidencia del auto impugnado, la Juzgadora a quo procedió a realizar un examen de la acusación y pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la victima en la oportunidad de la audiencia preliminar, expresando al respecto:“ …en cuanto al escrito presentado por la defensa se puede verificar que la misma fue presentada de forma extemporánea, sin embrago siendo apegados al respeto del derecho a la defensa se pasa a admitir igualmente los órganos de pruebas de la defensa, todas por ser considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes…”, de lo expuesto se hace evidente una incongruencia, como contradicción, que materializa argumentos antinómicos que se excluyen entre si, y que vician la decisión de nulidad absoluta en virtud de que carece de motivación coherente para sustentar su dispositiva, ya que si bien estimo como extemporáneas la Pruebas presentadas por la Defensa, procedió a admitirlas por considerarlo procedente. Del mismo modo consideró procedente imponer una medida cautelar menos gravosa al ciudadano M.E.M. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles establecido en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el numeral 2º del Código penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 eiusdem, por lo que considera importante esta Alzada resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a-quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 250 del texto adjetivo penal, y por ende motivar cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron y las razones de derecho para ello, motiva que debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al no contener el fallo examinado como se ha señalado de la explicación de las razones de hecho y de derecho en que se funda de forma coherente y clara, sino que se incurrió en ilogicidad y contradicción al proceder a realizar en primer lugar afirmaciones de estar comprobada la comisión de un delito señalando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego a apartarse del tercer supuesto que establece dicho articulo, por otra parte no toma en consideración la posible pena a imponer, no teniendo en cuenta que la misma excede de los Tres (3) años de prisión, ni mucho menos la gravedad de los delitos perpetrados, por su connotación, dado que representa gran amenaza y coloca en estado de alarma a la sociedad en general.

Ahora bien en cuanto a la falta de motivación, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, omitiendo pronunciarse en cuanto a una solicitud planteada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, existe una carencia en la motivación en cuanto a las medidas acordadas y al procedimiento a seguir, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Igualmente se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre al Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Se hace necesario traer a colación una reflexión profunda en relación a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por que no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como imperativo debe tener como norte todo Juez al momento de entrar a decidir el caso en concreto. Así tenemos que corresponde a este a diario, despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una urdimbre armónica donde el análisis minucioso sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una sentencia ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin ultimo del órgano jurisdiccional la justicia.

Del mismo modo se insta a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, mediante el cual se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del COPP como es la presentación periodica y prohibición de salida del pais al ciudadano M.E.M.L. y admite la acusación presentada por la defensa, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia preliminar, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 17 de Mayo de 2011, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación periódica y prohibición de salida del país, al ciudadano R.A.M.D. y admite la acusación presentada por la defensa.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-000259

JRGC/Angie

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