Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteCarlos Miguel Moreno Malave
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000163

En la Demanda por reajuste de pensión por invalidez incoada por la ciudadana E.D.C.C.T., titular de la cédula de identidad Nº V-4.594.652, representada judicialmente por las abogadas T.L.O. y C.L.d.I., Inpreabogado Nros 86.361 y 36.731, respectivamente, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Fraymar Hernández, R.B., C.J., M.B., Marlevis Medina, M.G., S.G. y D.R., Inpreabogado Nros. 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 39.066, 227.432 y 134.008, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el (10) de diciembre de 2014 la parte demandante fundamentó su pretensión de reajuste de pensión por invalidez contra el Estado Bolívar.

    I.2. De la admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

    I.3. Mediante auto dictado el nueve (09) de febrero de 2015 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

    I.4. El diecisiete (17) de marzo de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

    I.5. De la contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el trece (13) de mayo de 2015 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

    I.6. De la audiencia preliminar. El veintitrés (23) de julio de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada T.L.O., Inpreabogado Nº 86.361, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la abogada M.B., Inpreabogado Nº 45.376, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.

    I.7. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de julio de 2015 la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación y promovió prueba de informes.

    I.8. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de julio de 2015 la representación judicial de la parte demandante promovió documentales y ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo de demanda.

    I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el diez (10) de agosto de 2015, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, así como la prueba de informes promovida por la parte demandada.

    I.10. Por auto dictado el catorce (14) de diciembre de 2015, el Juez Provisorio de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes indicándoles que se continuaría el presente proceso una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas practicar.

    I.11. Mediante diligencia presentada el quince (15) de diciembre de 2015, la abogada T.L., Inpreabogado Nº 86.361, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada del abocamiento del Juez.

    I.12. El dieciséis (16) de febrero de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Gobernador del Estado Bolívar del abocamiento del Juez, cumplida.

    1.13. De la audiencia definitiva. El trece (13) de abril de 2016 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada T.d.C.L., inpreabogado Nº 86.361 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció la abogada Fraymar Hernández, Inpreabogado Nº 125.726, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

    I.14. Dispositiva. Por auto dictado el veintiséis (26) de abril de 2016, se dictó el dispositivo del fallo declarándose, Primero: Inadmisible la demanda interpuesta por haber operado la caducidad de la acción desde el mes de septiembre de 2013 hasta el mes de septiembre de 2014. Segundo: Sin lugar la demanda interpuesta desde el mes de septiembre de 2014 hasta el mes de diciembre de 2014.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana E.D.C.C.T. contra el Estado Bolívar, pretendiendo de la demandada, Gobernación del Estado Bolívar, el pago de las diferencias salariales (Pensión) de la Homologación Retroactiva de su pensión integral o total, incluyendo las diferencias por Aguinaldo y Bono Recreacional, comprendidas entre los meses de Septiembre de 2013 a Diciembre de 2014, para un total general de sesenta mil setenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 60.072,13) y que según su decir se demuestra y especifica en la hoja de cálculo elaborado por la Contadora Pública Marolqui Z.R.; igualmente solicita que se le reconozca retroactivamente la Homologación respecto a los Docentes Activos Nacionales ordenada por el Decreto Presidencial Nº 649 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 del 10 de diciembre de 2013, incluyendo además, el diez por ciento (10%) del diferencial salarial establecido en la Cláusula 112 de la IX Convención Colectiva de los Docentes del Estado Bolívar, se citan los alegatos en que fundamentó su pretensión:

    Mediante Decreto Nº 4031 del 07 de junio de 2013, el Gobernador del Estado Bolívar, me otorgó la PENSION POR JUBILACION, cuando desempeñaba el cargo de Docente IV (art.77 33 horas) en la Dirección de Educación, adscrita a la Secretaría de Educación del Ejecutivo del Estado Bolívar, reconociéndoseme un porcentaje del ciento por ciento (100%) en el monto del último salario integral o total devengado por mí en dicho cargo, incluyéndoseme el monto del sueldo básico devengado como DOCENTE IV y las PRIMAS POR EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE, P.D.P., según se evidencia del citado Decreto que consigno marcado ‘A’. La mencionada PENSION equivalente al ciento por ciento de mi salario o sueldo INTEGRAL me la cancelan desde el mes de julio del año 2013, tal como consta de los recibos y la notificación DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2013, que produzco y opongo marcados ‘B’. Dicho monto integral siempre se me canceló, con un diferencial favorable respecto a docentes nacionales, como se demuestra de algunos recibos de pagos que consigné marcados ‘B’, constituyendo un DERECHO ADQUIRIDO, fundamentado en las CLAUSULAS 63, 108 y 112 de la IX CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO suscrita con la Gobernación del Estado Bolívar, cuyo DERECHO ha sido reconocido expresamente desde las anteriores CONVENCIONES COLECTIVAS; dicho derecho adquirido, tiene su origen en la sentencia del 7 de octubre de 1999 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, recopilada en la Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 159, págs. 667-671.

    El referido DERECHO ADQUIRIDO A LA REVISION Y HOMOLOGACIÓN DE MI PENSION TOTAL siempre se calculó, según la REMUNERACION INTEGRAL, correspondiente a la categoría o escalafón del cargo que desempeñaba y también a los conceptos o primas reconocidos por el Ejecutivo Estadal para la fecha en que se me otorgó dicha PENSION.

    En cumplimiento de la CLÁUSULA QUINTA de su VII CONVENCIÓN COLECTIVA a los DOCENTES NACIONALES, se les acordó el siguiente aumento de su escala salarial: a.) un 25% para el 01 de septiembre de 2013; b) un veinticinco por ciento (25%) para el 01 de octubre de 2013; un diez por ciento (10%) para el 01 de junio de 2014; y un quince por ciento (15%) para el 01 de septiembre de 2014.-

    Destaco que los docentes activos y pasivos (jubilados y pensionados) de la Administración Pública Nacional VIENEN PERCIBIENDO SUS REFERIDOS INCREMENTOS SALARIALES EN FORMA INTEGRAL, no a salario básico.-

    Cumpliendo con el principio de la igualdad consagrado en el articulo 21 constitucional y del antiguo principio laboral “que a trabajo igual, salario igual” el Gobierno Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 649 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 del 10 de diciembre de 2013, extendió mediante HOMOLOGACION a los docentes estadales y municipales (activos y pasivos) el mencionado INCREMENTO SALARIAL INTEGRAL otorgado por la referida Convención Colectiva los DOCENTES NACIONALES: activos y pensionados; cuya homologación debe pagarse retroactivamente.

    El 25 de septiembre de 2014, el Ejecutivo del Estado Bolívar, previo cumplimiento del diferencial salarial acordado en la CLAUSULA 112 de la IX CONVENCION COLECTIVA ESTADAL actualizó, con carácter RETROACTIVO, el MONTO INTEGRAL DE HOMOLOGACION SALARIAL A LOS DOCENTES ACTIVOS ESTADALES.- En cuanto a los DOCENTES JUBILADOS O INCAPACITADOS el 30 de septiembre de 2014, las Autoridades del Ejecutivo Estadal ordenaron pagarle la referida HOMOLOGACION SALARIAL, pero, A SALARIO BASICO, eliminando arbitrariamente las primas y derechos correspondientes a: RURALIDAD (cláusula 105 IX Convención); PROFESIONALIZACION (cláusula 69 IX Convención); P.P.J. (cláusula 71); PRIMA por Residencia RURAL (cláusula 67) y otros, que son DERECHOS ADQUIRIDOS por CONVENCIONES COLECTIVAS, y que se han reconocido y cancelado anteriormente a los DOCENTES ACTIVOS, Y OBVIAMENTE, A LOS JUBILADOS E INCAPACITADOS.- Los recibos que acompañamos marcados ‘C’, demuestran el referido pago incompleto de mi pensión.

    El mencionado CERCENAMIENTO DE LOS REFERIDOS DERECHOS QUE FORMAN PARTE DE LA PENSIÓN TOTAL O INTEGRAL CORRESPONDIENTE a docentes JUBILADOS E INCAPACITADOS, constituyen claramente una violación a nuestros derechos constitucionales, legales, reglamentarios y convencionales, antes analizados, también a los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA IRRENUNCIABILIDAD Y PROGRESIVIDAD, y también se viola el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD RESPECTO A LOS DOCENTES NACIONALES JUBILADOS Y PENSIONADOS, por lo que, habiéndose agotados las numerosas gestiones y conversaciones conciliatorios con las Autoridades del Ejecutivo del Estado Bolívar, especialmente, ante su SECRETARIO DE RECURSOS HUMANOS, no solamente por los interesados-afectados, sino también por los representantes gremiales de la FVM-HERES, SUMA-HERES, COLEGIO DE PROFESORES SECCIONAL 11 Y FENATEV, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar los siguientes conceptos y montos correspondientes a las DIFERENCIAS SALARIALES (PENSIÓN) de la HOMOLOGACIÓN RETROACTIVA de mi PENSIÓN INTEGRAL o TOTAL, incluyendo también las diferencias por aguinaldo y bono recreacional, comprendidas entre los meses de septiembre de 2013 a diciembre de 2014, para un total general de SESENTA MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 60.072,13), según se demuestra y especifica en la HOJA DE CALCULO, en la cual están legalmente indicados los conceptos y montos adeudados, elaborado por la Contadora Pública Marolqui Z.R., inscrita en Colegio de Contadores Públicos con la matrícula 67.144. Dicha hoja de cálculo se anexa marcada ‘D’.-

    -III-

    PRETENSION

    Por lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandado al ESTADO BOLIVAR, en su Poder Ejecutivo (Gobernador), para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por lo siguiente:

    PRIMERO: En reconocerme mi derecho respecto al respectivo DOCENTE ACTIVO del Ejecutivo Estadal a percibir completamente las modificaciones, revisiones, reajustes y homologaciones de mi pensión en forma total o integral, incluyendo: el salario básico y los derechos o primas que me corresponden como DOCENTE IV.-

    SEGUNDO: En reconocerme retroactivamente la HOMOLOGACION respecto a los DOCENTES ACTIVOS NACIONALES ordenada por el Decreto Presidencial Nº 49 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 del 10 de diciembre de 2013, incluyendo además, el diez por ciento (10%) del diferencial salarial establecido en la CLAUSULA 112 de la IX CONVENCION COLECTIVA DE LOS DOCENTES DEL ESTADO BOLIVAR.

    TERCERO: En cancelarme, como consecuencia legal de la referida aplicación de la modificación, revisión, reajuste y homologación de mi PENSION INTEGRAL O TOTAL las DIFERENCIAS SALARIALES de la correspondiente HOMOLOGACION RETROACTIVA de mi PENSION INTEGRAL o TOTAL, incluyendo también, las diferencias por aguinaldo y bono recreacional, comprendidas entre los meses de septiembre de 2013 a diciembre de 2014, que ascienden a la suma total general de SESENTA MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 60.072,13), según se demostró y especificó en la HOJA DE CALCULO, precedentemente acompañada a este libelo…

    .

    II.2. La representación judicial del estado Bolívar contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante ocupando como último cargo el de Docente IV (Art. 77 33 horas), otorgándosele pensión de invalidez mediante Decreto Nº 4031 de fecha primero (01) de junio de 2013, con el último cargo desempeñado y con el 100% del salario mensual generado al momento del otorgamiento de la pensión, que se le ha efectuado el pago del ajuste de la pensión otorgada con el discurrir del tiempo y que conforme con al Parágrafo Primero y Tercero de la cláusula Nº 68 de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar, sí existe una disposición convenida donde el Ejecutivo Regional está obligado a pagar un diez por ciento (10%) por sobre el salario establecido para los docentes nacionales, pero, que en el caso de los docentes pensionados se toma como base el monto de la pensión y siendo la parte actora pensionada no puede exigir pago de primas que se causan mediante cumplimiento efectivo de labores, (ruralidad, profesionalización, jerarquía y residencia rural), a su vez alega que, la cláusula Nº 5 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es tomada a nivel regional de manera referencial y que el Decreto Presidencial Nº 649, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 del 10 de diciembre de 2013, nada establece sobre la homologación del mencionado incremento salarial integral a los docentes estadales y municipales (activos y pasivos) y que el veinte (20) de abril de 2015 se realizó revisión donde se demuestra fehacientemente el pago efectivo de todos los ajustes sobre el monto de la pensión de la demandante; finalmente, negó que a la querellante no se le haya reconocido el derecho de homologación sobre pensión de invalidez retroactivamente y que se le adeude suma alguna por diferencias por homologación, pensión de jubilación, aguinaldos y bono recreacional de los años 2013 y 2014, se cita la defensa opuesta por la parte demandada:

    La ciudadana E.D.C.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.652, ingresó a prestar sus servicios como Docente para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, adscrita a la Secretaria de Educación, desde la fecha 01 de octubre de 1996, alcanzando la clasificación de DOCENTE IV (Art. 77 33 horas), hasta el 01 de junio de 2013, fecha en que el Gobernador del Estado Bolívar, mediante Decreto 4031, de fecha 07 de junio del año 2013 determinó la procedencia de la PENSION DE INVALIDEZ a su favor, equivalente a una asignación mensual de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 4.685,31), correspondiente al 100% del salario mensual generado para el momento del otorgamiento de la pensión.

    Ahora bien Ciudadana Juez, la querellante de autos interpuso el recurso que nos ocupa, contra el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 2014, argumentando que la PENSIÓN POR INVALIDEZ que le fue otorgada por el Ejecutivo Regional no ha sido homologada, de acuerdo a los parámetros establecidos en las Cláusulas Nros. 63, 108 y 112 105, 69, 71 y 67 de la IX Convención Colectiva para los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar, en concordancia con la Clausula Nº 5 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder para la Educación; por lo que peticiona la MODIFICACIÓN, REVISIÓN, REAJUSTE Y HOMOLOGACIÓN de la PENSIÓN de INTEGRAL TOTAL, y a su vez el pago de las DIFERENCIAS SALARIALES de la correspondiente HOMOLOGACIÓN RETROACTIVA, incluyendo las DIFERENCIAS POR AGUINALDO y BONO RECREACIONAL, comprendidas entre los meses de septiembre de 2013 a diciembre de 2014, que ascienden a la suma de: SESENTA MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 60.072,13), sustentado su escrito libelar, bajo una serie de hechos y de cálculos, incongruentes lo que hace que la solicitud no se encuentre ajustada a derecho.

    En este mismo orden de ideas ciudadana Juez, y en defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la entidad político territorial estado Bolívar, alegamos el pago efectivo de todas las homologaciones de pensiones que ha venido efectuando el estado Bolívar por Órgano de la Gobernación del estado Bolívar a lo largo de los años, en cada oportunidad en la cual se ha configurado el supuesto de hecho, es decir, el aumento de la remuneración de los cargos activos, ya que, siempre ha imperado por parte de la Administración Pública Regional una conducta de revisión de las PENSIONES POR INVALIDEZ que corresponden a los docentes incapacitados; es por lo que alegamos el pago sobre la pensión otorgada a la ciudadana E.D.C.C.T., ajustada sucesivamente con el discurrir del tiempo, partiendo en principio de la base salarial con la que fue incapacitada la prenombrada ciudadana, acogiéndonos a la Convención Colectiva Regional y normativa legal vigente.

    Asimismo Ciudadana Juez en cuanto a la fundamentación de derecho alegada por la parte recurrente, de seguida pasamos a realizar los siguientes señalamientos:

    En primer lugar, alega la parte recurrente el incumplimiento por parte de nuestra representada con ‘…LA REVISION Y HOMOLOGACION DE MI PENSION TOTAL, siempre se calculó, según la REMUNERACION INTEGRAL, correspondiente a la categoría o escalafón del cargo que desempeñaba y también a los conceptos o primas reconocidos por el Ejecutivo Estadal para la fecha en que se me otorgó dicha PENSIÓN…’ fundamentando sus alegatos en la cláusulas 63 y 108 de IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar. Al respecto cumple esta representación judicial del estado Bolívar con destacar que una vez que el personal pasa al estatus de jubilado no generan salario, solo recibe una asignación mensual otorgada con ocasión al tiempo de servicio prestado para la administración publica, denominada pensión por jubilación, que se constituye en un monto total y único, y es sobre este monto que el Ejecutivo Regional realiza progresivamente las HOMOLOGACIONES, en el entendido que se encuentran en situación de egresados por jubilación, de tal manera que resulta totalmente erróneo exigir un pago de pensión jubilación teniendo como base una ‘…REMUNERACION INTEGRAL…’, la cual estaría integrada, en todo caso, por el salario básico mas una serie de conceptos que para generarlos se amerita como requisito sine qua non la prestación efectiva de servicio, que lógicamente en caso de los jubilados no aplica. En el mismo orden de ideas reconoce la parte actora que el Ejecutivo Regional dando cumplimiento al diferencial del diez por ciento (10%) sobre el tabulador salarial establecido para los docentes al servicio de la Administración Pública Nacional, establecido en la cláusula 112 de la convención colectiva ut supra señalada, en fecha 30 de septiembre 2014 pago los reajustes de las pensionados de los docentes estadales egresados por jubilación o incapacidad, pero según alega la parte actora ‘…ordenaron pagarle la referida HOMOLOGACION SALARIAL (sic), pero a SALARIO BASICO (sic), eliminado arbitrariamente las primas y derechos correspondientes…’, argumento que ha de ser desestimado per se, en virtud de que tal y como se explico anteriormente, los pensionados (jubilados o incapacitados) no generan salario, ni demás conceptos que si componen la percepción mensual de un docente activo, por lo que nuestra representada ha cumplido cabalmente con efectuar el pago de las pensiones de jubilados y pensionados, en atención a la categoría docente que desempeñaban para el momento en que les fue otorgada su pensión, equiparándolo a la base el salarial que devenga su misma categoría docente en la actualidad, lógicamente sin anexarle demás conceptos que requieren indiscutiblemente la prestación efectiva del servicio.

    Ahora bien Ciudadana Juez, con ocasión a los fundamentos esbozados por la parte actora en su libelo, y en aras de ilustrar a este respetable Tribunal, enfatizamos lo establecido en la CLAUSULA Nº 68 parágrafo primero y tercero, de la XI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, que establece:

    ‘...PARAGRAFO PRIMERO: La aplicación del aumento de 20% sobre el sueldo básico al momento de la firma y deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se ajustará el tabulador en aquellos casos que pudieran existir diferencias porcentuales con respecto al tabulador de los docentes nacionales, manteniendo el diferencial no menor del 10% sobre la escala de sueldos que establece el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en aquellos casos que así lo requiera tal como lo establece la cláusula 172 de la VIII Convención Colectiva…;

    PARAGRAFO TERCERO: Los porcentajes de incrementos salariales y ajustes salariales establecidos en la presente cláusula se aplicarán a todos los docentes Jubilados y Pensionados sobre el monto de la pensión, en los mismos términos y condiciones establecidos a todos los trabajadores activos (titulares e interinos)…’.

    Ciudadana Juez, del fragmento de la cláusula antes transcrita, se evidencia que, si bien existe una disposición convenida, donde el Ejecutivo Regional está obligado a pagar un diez por ciento (10%) por sobre el salario establecido para los docentes nacionales, también se puede observar irrefutablemente la diferencia que existe (dependiendo si se trata de un docente activo o jubilado (incapacitado)) sobre los montos que servirán de base para el cálculo de esta diferencia porcentual; es así pues, como en el caso de los docentes activos, se toma como monto base el sueldo básico mensual devengado por el docente regional, dependiendo de su clasificación, pero en el caso de los docentes jubilados y pensionados, se toma como base el monto de la pensión, ya que, se recalca no generan salario; por lo cual de acuerdo a lo establecido en la cláusula transcrita ut supra, el Ejecutivo Regional debe efectuar los ajustes en igual proporción (porcentual) que al personal docente activo, pero sobre el monto de la pensión, que en el caso que nos ocupa se equipara al salario básico actual de un Docente V (art. 77 33 horas), mas el diez por ciento (10%) acordado mediante convención colectiva (Cláusula 112), por lo que nuestra representada ha dado efectivo cumplimiento con el pago previa homologación de las pensiones de docentes jubilados e incapacitados.

    En segundo lugar, alega la parte actora el ‘…CERCENAMIENTO DE LOS REFERIDOS DERECHOS QUE FORMAN PARTE DE LA PENSION TOTAL O INTEGRAL (SIC) CORRESPONDIENTE a docentes JUBILADOS E INCAPACITADOS…’ ya que, según sus dichos, nuestra representada elimino de manera arbitraria conceptos que forman parte de su pensión, como las primas de: ruralidad, profesionalización, jerarquía y residencia rural. Al respecto debemos señalar que, de la revisión las Cláusulas de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar, donde se acordó el pago de las mencionadas primas, a saber, Clausulas 67, 69, 71 y 105, todas y cada una de ellas establecen como requisito imprescindible la prestación efectiva de servicio para hacerse acreedor de las mismas, es así pues, como en el caso que nos ocupa, la parte actora encontrándose en condición de egresada por haberse determinado la procedencia de Pensión por Invalidez, yerra nuevamente al argumentar y exigir el pago de unas primas, que se causan mediante el cumplimiento efectivo de labores, de manera que, mal puede nuestra representada pagar prima por ruralidad y residencia rural, cuando la beneficiaria por pensión por invalidez NO desempeña labores dentro de una zona rural; o pagar p.d.p. si no se encuentra activo en sus labores, aunado al hecho que al equiparar su pensión al grado docente que obtuvo estando activo, se le está reconociendo su grado de estudios (Docente IV); menos aun pagar p.p.j. cuando el pensionado NO desempeña cargo activo como personal de dirección. Es por lo que con fundamento a las defensas planteadas, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal desestime dicha pretensión.

    En tercer lugar, alega la parte actora, el incumplimiento por parte de nuestra representada con lo establecido en la CLÁUSULA Nº 5 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 18 de octubre del año 2013, en la que se establecieron una serie de incrementos salariales, aplicables a los educadores activos nacionales, dependiendo de la categoría que ostenten; dichos incrementos al igual que la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar, los extienden de manera proporcional al personal jubilado y pensionado, se cita:

    ‘...CLAUSULA Nº 5. DE LA REMUNERACION DE LA JORNADA DE SERVICIO: Las partes acuerdan, a partir de la homologación de la presente Convención, UN INCREMENTO PORCENTUAL EN EL SALARIO de las y los trabajadores docentes de la manera siguiente:

    5.A.- Un incremento de veinticinco por ciento (25%) A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2013.

    5.B.- Un incremento de veinticinco por ciento (25%) A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2013.

    5.C.- Un incremento de diez por ciento (10%) A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2014.

    5.D.- Un incremento de quince por ciento (15%) A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2014...PARÁGRAFO PRIMERO: Este incremento se aplicará para las y los Docentes Jubilados y Pensionados, en la misma proporción y oportunidad acordada para las y los trabajadores de la educación activos…’.

    De la citada Cláusula podemos inferir, en principio que la parte actora, fundamenta su pretensión en una disposición convenida cuyo ámbito de aplicación abarca a los docentes nacionales y que solo ha sido tomada a nivel regional, de manera referencial, en aras de beneficiar a los educadores estadales, equiparando sus salarios a los del tabulador establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación vía convención colectiva, conforme a lo establecido en la Cláusula Nº 112 de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar. Ahora bien, como se explico anteriormente, en el caso de los docentes jubilados y pensionados por el Ejecutivo Regional, los ajustes de las pensiones se realizan sobre el monto de esa asignación mensual, conforme a lo pactado en la Convención Colectiva aplicable a los Educadores Regionales; por lo que nuestra representada ha dado fiel cumplimiento con las homologaciones de pensiones, conforme a lo pactado, sin retrotraer los pagos, pero previa disposición presupuestaria, tal y como lo fija la referida Cláusula Nº 112.

    En cuarto lugar, destaca la accionante, como parte de la fundamentación legal de sus pretensiones, el Decreto Presidencial Nº 649 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312, del 10 de diciembre de 2013, enfatizando que el referido decreto ‘extendió mediante HOMOLOGACION a los docentes estadales y municipales (activos y pasivos) el mencionado INCREMENTO SALARIAL INTEGRAL otorgado por la referida Convención Colectiva a los DOCENTES NACIONALES…’, siendo que, el referido Decreto no establece, ni hace mención a tal homologación; convirtiéndose dicha afirmación en un fundamento inexistente, utilizado por quien acciona, pretendiendo hacer incurrir en error a este honorable Tribunal, conducta esta que debe ser rechazada y por este Juzgado.

    Ciudadana Juez, aunado a lo antes expuesto y de conformidad con el principio procesal consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil vigente el cual establece: ‘quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’; en virtud de ello, cumplimos con señalar los montos pagados por la Gobernación del Estado Bolívar a el recurrente de autos, por concepto de homologación de pensión por invalidez, aguinaldos 2013 y 2014, bono recreacional 2013 y 2014, así como demás beneficios aplicables al personal docente jubilado (pensionado), pactados mediante Convención Colectiva Regional de Educadores, tomando en consideración el tabulador salarial establecido en la CLÁUSULA Nº 5 de la Convención Colectiva de Educadores Nacionales, la categoría del cargo docente que ostentaba para el momento de la obtención de pensión por invalidez, y aplicando el porcentaje correspondiente sobre el monto de la pensión, tal y como se especifica de manera detallada en documental anexa a la presente, original marcada ‘A’, denominada ‘Revisión del Pago por concepto de homologación entre la escala salarial regional y la escala salarial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 01/09/2013 al 15/09/2014’ (…).

    ...

    2.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que a la ciudadana E.D.C.C.T., no se le haya reconocido su derecho de homologación sobre su pensión de invalidez.

    3.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que a la ciudadana E.D.C.C.T., no se le haya reconocido retroactivamente la homologación sobre su pensión de invalidez.

    4.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la ciudadana E.D.C.C.T., por concepto de diferencias por homologación pensión jubilación, aguinaldos y bono recreacional años 2013 y 2014, un monto total de: SESENTA MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 60.072,13)…

    .

    II.3. Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis este Juzgado Superior toma en consideración los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes para la resolución de la controversia:

    1) Oficio de fecha seis (06) de agosto de 2013, mediante el cual la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, notificó a la ciudadana E.D.C.C.T.d.D. Nº 4.031 de fecha 07/06/2013, en el cual se le otorgó la Pensión por Invalidez efectiva a partir del día primero (01) de junio de 2013, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 04 de la única pieza judicial.

    2) Decreto Nº 4031 de fecha siete (07) de junio de 2013, suscrito por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual otorgó Pensión por Invalidez a favor de la demandante de autos, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante del folio 05 al 08 de la única pieza judicial y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación, cursante del folio 81 al 84 de la única pieza judicial.

    3) Recibos de Pago de pensión correspondientes a los períodos, del 01/05/2013 hasta 15/05/2013, del 16/05/2013 hasta 31/05/2013, del 01/09/2013 hasta 30/09/2013, del 01/10/2013 al 31/10/2013, del 01/06/2014 hasta 30/06/2014, del 01/09/2014 hasta 30/09/2014 y del 01/10/2014 hasta 31/10/2014, producidos en copia simple por la parte demandante con el libelo de la demanda, cursantes del folio 09 al 15 de la única pieza judicial.

    4) Revisión del pago por concepto de Homologación entre la Escala Salarial Regional y la Escala Salarial del Ministerio del Poder Popular para la Educación fechada veinte (20) de abril de 2015, correspondiente al período del 01/09/2013 al 15/09/2014, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante del folio 62 al 63 de la única pieza judicial.

    5) Recibos de Pago de pensión (Nómina Definitiva), del 20/01/2015 y del 22/01/2015, producidos en original por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursantes del folio 64 al 65 de la pieza única judicial.

    6) Minuta de reunión de fecha cuatro (04) de junio de 2014, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante del folio 66 al 68 de la única pieza judicial.

    7) Auto de Homologación de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 2013-0084, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, celebrada entre las organizaciones sindicales: Federación de Educadores de Venezuela (FEV); Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV) y la entidad de trabajo Ministerio Popular para la Educación (MPPE), suscrita por el ciudadano Director (E) de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo de Sector Público, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 69 al 76 de la única pieza judicial.

    8) Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.312 de fecha 10 de diciembre de 2013, contentiva del Decreto Nº 649, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda y ratificada en el escrito de promoción de prueba, cursante del folio 77 al 80 de la única pieza judicial.

    9) Constancia de trabajo emitida por la Oficina de Archivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 85 de la única pieza judicial.

  3. 4. Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a establecer la procedencia de la pretensión en atención al material probatorio aportado en la presente causa, con la siguiente consideración:

    1. De la Caducidad de la Acción

      La ciudadana E.D.C.C.T., alega que para el momento de la pensión por invalidez se le reconoció un porcentaje del ciento por ciento (100%) en el monto del último salario integral o total devengado, incluyéndose el monto del sueldo básico devengado como Docente IV y la p.d.p., que en cumplimiento a la Cláusula Quinta de su VII Convención Colectiva a los Docentes Nacionales se les acordó el siguiente aumento de su escala salarial: a) un (25%) para el 01 de septiembre de 2013; b) un veinticinco por ciento (25%) para el 01 de octubre de 2013; un diez (10%) para el 01 de junio de 2014; y un quince por ciento (15%) para el 01 de septiembre de 2014, destacó que los docentes activos y pasivos (jubilados y pensionados) de la Administración Pública Nacional vienen percibiendo sus referidos incrementos salariales en forma integral, no a salario básico, que el Gobierno mediante Decreto Presidencial Nº 649 Publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 del 10 de Diciembre de 2013, extendió mediante Homologación a los docentes estadales y municipales (activos y pasivos) el mencionado incremento salarial integral otorgado por la referida convención colectiva a los docentes nacionales: activos y pensionados; cuya homologación debe pagarse retroactivamente, que el 25 de septiembre de 2014, el Ejecutivo del Estado Bolívar, previo cumplimiento del diferencial salarial acordado en la Cláusula 112 de la IX Convención Colectiva Estadal actualizó, con carácter retroactivo el monto integral de homologación salarial a los Docentes Activos Estadales y en cuanto a los Docentes Jubilados o Incapacitados el 30 de septiembre de 2014, las Autoridades del Ejecutivo Estadal ordenaron pagarle la referida Homologación Salarial pero, a Salario Básico, eliminando arbitrariamente las primas y derechos correspondientes a: Ruralidad (cláusula 105 IX Convención); Profesionalización (cláusula 69 IX Convención); P.p.j. (cláusula 71); Prima por Residencia Rural (cláusula 67) y otros, que son Derechos adquiridos por Convenciones Colectivas y que se han reconocido y cancelado anteriormente a los Docentes Activos, y obviamente, a los jubilados e incapacitados, que por el pago incompleto de su pensión demanda los siguientes conceptos y montos correspondientes a las Diferencias Salariales (Pensión) de la Homologación Retroactiva de su pensión integral o total, incluyendo también las diferencias por aguinaldo y bono recreacional, comprendidas entre los meses de septiembre de 2013 a diciembre de 2014, para un total general de sesenta mil setenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 60.072,13).

      Conforme a los hechos demostrados, la Gobernación del estado Bolívar en fecha 07 de junio de 2013, emitió Decreto Nº 4031, otorgando la Pensión por Invalidez a la ciudadana E.D.C.C.T., quien se desempeñó como Docente IV (Art. 77 33 Horas), adscrita a la Dirección de Educación de la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Bolívar y le concedió la Pensión en proporción al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado; en tal sentido, se observa que la demandante fue notificada de la Pensión por Invalidez mediante Oficio de fecha seis (06) de agosto de 2013, efectiva a partir del primero (01) de junio de 2013.

      De acuerdo a lo anterior, con respecto a la pretensión de que existen unas diferencias salariales (pensión) de la homologación retroactiva de su pensión integral o total, incluyendo también las diferencias por aguinaldos y bono recreacional, comprendidas entre los meses de septiembre de 2013 a diciembre de 2014, este Juzgado destaca que toda acción intentada con fundamento en la prestación de servicios funcionariales deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en los casos donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, en el caso analizado la pensión de jubilación se causa mes a mes, en consecuencia, el lapso de caducidad debe computarse a partir que se genere la obligación de la Gobernación demandada de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, porque cada pensión por invalidez causada genera para cada una de ellas de manera independiente un lapso de caducidad de tres (03) meses.

      La Querella fue interpuesta el diez (10) de diciembre de 2014, por lo que opera la caducidad de los reclamos anteriores al mes de septiembre de 2014, y ello recae sobre el reclamo de diferencia de asignación (salario), retroactivo de diferencia de pago de aguinaldo 2013, retroactivo por la diferencia de bono recreacional 2013, tal reclamo de reajuste de la jubilación causada durante el año de 2013, a tenor de lo establecido en el artículo 94 eiusdem, en relación a la pensiones generadas en ese año, no procede su ajuste por cuanto la acción ya se encuentra caducada, pues ha superado con creces el lapso de tres (3) meses. Así se decide.

    2. Del Reajuste de pensión de jubilación reclamada correspondiente al año 2014

      En atención al reclamo formulado por la demandante sobre el reajuste de pensión por invalidez correspondiente al año 2014, este Juzgado Superior considera oportuno citar la disposición contenida en la Ley Orgánica de Educación, con relación a la jubilación, se cita la disposición jurídica:

      Artículo 100: El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativa deber ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.

      Artículo 105: El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente.

      Artículo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo

      .

      De conformidad con la disposición jurídica precedentemente citada, se observa que existe la posibilidad del reajuste de la pensión por jubilación por parte de la Administración Pública, destacándose que el tema de la seguridad social de los trabajadores es materia de reserva legal y corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de Previsión y Seguridad Social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, tal como lo contempla el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional dictar normas relativas a la Previsión y Seguridad Social y así lo sostiene la Corte Contencioso Administrativa; de manera que al tratarse el caso de autos de pensión por invalidez otorgada a una funcionaria pública que prestó servicios como docente adscrita a la Gobernación del Estado Bolívar, se encuentra regulado su régimen funcionarial, igualmente en la Ley Orgánica de Educación, según lo dispuesto en el artículo 76 eiusdem, que prevé “El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten (…).”

      En tal sentido, las normas que regulan la Pensión por Invalidez son de carácter Nacional y deben ser dictadas por el Órgano Nacional competente, siendo de preferente aplicación la Ley Orgánica de Educación, pero en los supuestos no previstos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sostiene que deben aplicarse de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ejemplo de ello es la sentencia No. 2008-2351 de fecha 16/12/2008 (caso Maglenys Vargas de F.V.. Ministerio de Educación y Deportes), en la cual se ratifica la sentencia Nº 2008-1457 de fecha 31/07/2008 (caso M.M.V.. Ministerio de Educación).

      En consecuencia, resulta necesario citar la disposición contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se cita:

      Artículo 7

      A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

      Artículo 8

      El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

      Artículo 9

      El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base

      .

      De lo anteriormente citado se desprende que la Pensión por Invalidez concedida fue en proporción al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por la funcionaria, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 165 de la VIII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, por lo que la Corte de lo Contencioso Administrativo sostiene que la Disposición Final Cuarta del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (2010), vigente para el momento en que se materializó el otorgamiento de la pensión, establece que la ampliación de los regímenes de jubilaciones establecidos a través de contratos colectivos deberá ser autorizado por el Ejecutivo Nacional, se cita la disposición jurídica:

      Los regimenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizado por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos

      (Destacado añadido).

      La Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en Contratos Colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia, por tanto, los Contratos Colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley antes referida, resulta necesaria la aprobación del Ejecutivo Nacional, en tal sentido se distingue que al otorgarse la pensión de jubilación del cien por ciento (100%) del sueldo percibido al momento de recibirla la Docente, hoy demandante fue en contravención a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues resultaba necesaria la aprobación del Ejecutivo Nacional, al ser extendido su porcentaje, lo cual no consta en autos documento alguno que evidencie la aprobación del Ejecutivo Nacional, siendo ello así, este Juzgado no puede convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico. Así se establece.

      No obstante lo anterior, se desprende de las actas procesales, que la demanda fue interpuesta el diez (10) de diciembre de 2014, en consecuencia, solamente se interpuso válidamente el reclamo de reajuste de la jubilación causada desde el mes de septiembre de 2014, en atención a ello, de las pruebas documentales anteriormente analizadas, concluye este Juzgado que se demostró en el proceso que la Gobernación del Estado Bolívar, de acuerdo a la cláusula 5 de la Remuneración de la Jornada de Servicio, en la que se estipula el incremento porcentual en el salario de los trabajadores docentes, en consideración a los incrementos que allí se detallan, señalan que la demandante está clasificada como Docente IV de acuerdo al Tabulador y efectuó revisión el veinte (20) de abril de 2015, del pago por concepto de Homologación entre la escala salarial regional y la escala salarial del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01/09/2013 al 15/09/2014 (Folio 62 y 63 de la única pieza judicial).

      Destaca este Juzgado Superior que la información suministrada es corroborada por los recibos de pago traídos a juicio por ambas partes, por lo que se obtiene que la asignación de pensión por invalidez de la demandante por Bs. 4.685,31 para el primero (01) de septiembre de 2014, es menor a la establecida en la cláusula Nº 5 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del estado Bolívar, cuyo cuadro anexo (tabulador) cursante al folio 70 de la única pieza judicial, como se evidencia de los recibos de pagos que cursan en autos, sin embargo, la demandante percibió un incremento salarial en fecha 01-09-2014, tal como se evidencia en los recibos de pagos de los períodos, del 01-10-2015 al 31-10-2015 (Folio 178 de la única pieza judicial).

      Cabe destacar que cuando la parte demandante refiere en su libelo de demanda que “en cumplimiento de la CLAUSULA QUINTA de su VII CONVENCION COLECTIVA a los DOCENTES NACIONALES, se les acordó el siguiente aumento de su escala salarial: a) un (25%) para el 01 de septiembre de 2013; b) un veinticinco por ciento (25%) para el 01 de octubre de 2013; un diez (10%) para el 01 de junio de 2014; y un quince por ciento (15%) para el 01 de septiembre de 2014. Destacó que los docentes activos y pasivos (jubilados y pensionados) de la Administración Pública Nacional vienen percibiendo sus referidos incrementos salariales en forma integral, no a salario básico. (…) el Gobierno Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 649 Publicado En Gaceta Oficial Nº 40.312 del 10 de Diciembre de 2013, extendió mediante HOMOLOGACION a los docentes estadales y municipales (activos y pasivos) el mencionado INCREMENTO SALARIAL INTEGRAL otorgado por la referida Convención Colectiva a los DOCENTES NACIONALES: activos y pensionados; cuya homologación debe pagarse retroactivamente. El 25 de septiembre de 2014, el Ejecutivo del Estado Bolívar, previo cumplimiento del diferencial salarial acordado en la Cláusula 112 de la IX Convención Colectiva Estadal actualizó, con carácter retroactivo el monto integral de homologación salarial a los Docentes Activos Estadales. En cuanto a los Docentes Jubilados o Incapacitados el 30 de septiembre de 2014, las Autoridades del Ejecutivo Estadal ordenaron pagarle la referida Homologación Salarial pero, a Salario Básico, eliminado arbitrariamente las primas y derechos correspondientes a: Ruralidad (cláusula 105 IX Convención); Profesionalización (cláusula 69 IX Convención); P.p.j. (cláusula 71); Prima por Residencia Rural (cláusula 67) y otros, que son Derechos adquiridos por Convenciones Colectivas, y que se han reconocido y cancelado anteriormente a los Docentes Activos, y obviamente, a los jubilados e incapacitados…”.

      La demandada ante tal planteamiento arguye que el Decreto Presidencial Nº 649 publicado en Gaceta Oficial No. 40.312 del 10 de Diciembre de 2013, no establece, ni hace mención a tal homologación. Dicha Gaceta cursa del folio 77 al 80 de la única pieza judicial.

      De acuerdo a dicho planteamiento efectivamente no se desprende del contenido del mencionado Decreto Nº 649 publicado en Gaceta Oficial No. 40.312 del 10 de Diciembre de 2013, lo aludido por la querellante de la extensión de la homologación a los docentes estadales y municipales.

      Este Juzgado Superior en análisis a lo referido por la parte demandante de que le fue cercenado “arbitrariamente las primas y derechos correspondientes a: Ruralidad (cláusula 105 IX Convención); Profesionalización (cláusula 69 IX Convención); Prima por Convención); P.p.j. (cláusula 71); Prima por Residencia Rural (cláusula 67) y otros, que son Derechos adquiridos por Convenciones Colectivas, y que se han reconocido y cancelado anteriormente a los Docentes Activos, y obviamente, a los jubilados e incapacitados”, así como en análisis al Acta de Acuerdo de fecha 30 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Secretaria del Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolívar con los representantes de los gremios docentes, lo cual hace valer el demandante, pues a su decir, dicha Acta reconoce los derechos pretendidos en su demanda de que se incluyan tales primas y bonos, este Juzgado considera pertinente señalar que conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa la competencia constituye “…la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente” (sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 15/33/2009 del 28 de octubre del 2009) por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Estatuto de la Función Pública quien ejerce la dirección de la función pública en los Estados es el Gobernador del Estado y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º ejusdem, la ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes, razones por las cuales cualquier acuerdo que celebre la referida oficina de Secretaria del Talento Humano en el sentido señalado por el demandante, debe ser autorizado por el Gobernador del Estado Bolívar, lo cual, en caso de no existir dicha autorización, el referido acuerdo sería nulo por incompetencia del funcionario que lo celebró, salvo en aquellos casos en los que el máximo jerarca, esto es, el Gobernador del Estado, proceda a convalidarlo cuando se trate de actos anulables conforme lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- En el presente caso, de la referida documental no se evidencia que los funcionarios involucrados hayan sido autorizados por el Gobernador para los fines pretendidos por la actora en su demanda, esto es, que se le reconozcan los derechos reclamados por ella en la demanda con la inclusión de las primas correspondientes, y en todo caso, observa este Juzgador que del contenido del referido Acuerdo no se desprende que los funcionarios y demás personas involucradas en el mismo hayan aceptado lo pretendido por la actora en su demanda, sino que en el mismo lo que se señala es que el Ejecutivo del estado Bolívar conviene en revisar y ajustar la asignación a todos los docentes jubilados y pensionados con la inclusión para ello de los conceptos salariales (primas y bonos) al momento de su egreso como personal activo y que estos se realizaran desde el primero de abril de 2012, señalando más adelante en el punto Nº 2 del referido acuerdo que, para la aplicación de la referida revisión se designa una comisión por miembros de organizaciones sindicales y miembros del ejecutivo regional.-

      Igualmente observa este Juzgador que en relación a la mencionada reclamación realizada por la actora en el sentido de que se incluyan las primas y bonos al monto de su pensión, se debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 7 de la Reforma Parcial a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya citado ut supra, el cual prevé, que “A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.

      En atención a lo dispuesto se distingue que en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece en su artículo 15 lo siguiente:

      Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

      Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

      .

      Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00781, de fecha 09/07/2008, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: A.S. y otros) y la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 09/12/2009, ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil. Caso: J.L.G.M.V.. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), estableció criterio sobre la conformación del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación:

      …De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.

      Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.

      Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

      Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.

      Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.

      Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

      En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo…”.

      Aplicando la jurisprudencia precedentemente citada al caso de autos, la Doctrina alude a que el sueldo mensual a considerar para el cálculo de pensión de jubilación, se encuentra integrado por: A) El sueldo básico; B) Compensación o prima por antigüedad; C) Compensación o prima por servicio eficiente de trabajo; y D) Y la exclusión de los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, para el respectivo cálculo, así tengan el carácter de permanente.

      Recientemente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se han pronunciado sobre los conceptos que deben ser incluidos en el cálculo del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, así pues en la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: R.S. vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), estableciendo lo siguiente:

      “Del análisis de las normas supra transcritas, se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente.

      Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, como en sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: C.J.G.H. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, al señalar que:

      (…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente...

      .

      Para mayor abundamiento se distingue que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), caso: J.L.C., dejó sentado:

      …Conforme a la transcripción de los citados artículos, queda plenamente determinado cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos se destaca, que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, de lo que se concluye que las primas en que pretende soportar su pretensión la parte actora, como lo son “Prima de jerarquía, prima de responsabilidad alto nivel y P.d.p. quincenal”, no forman parte de los elementos a considerar para calcular el sueldo base de la pensión de jubilación, es decir, que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, ya que los mismos formarían parte del sueldo integral. Es por ello, que la remuneración qué debe fungir como base de cálculo para fijar el monto de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, es decir del sueldo base, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente expuestas.

      Se observa entonces que, la prima de jerarquía, la prima de responsabilidad alto nivel y la p.d.p. quincenal, deben considerarse como parte del denominado “salario integral”, y no del sueldo base, siendo este último el correspondiente para el cálculo de la pensión de jubilación…” (Destacado añadido).

      En consideración a lo anterior, se puede observar que la Corte en análisis de las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, concluyó que para los fines del cálculo de jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos y sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de la jubilaciones y pensiones.

      De acuerdo a ello la inclusión de la P.d.P., no derivan de la antigüedad y servicio eficiente, que son los conceptos reconocidos por la ley y la jurisprudencia, por lo tanto tales primas no pueden ser consideradas para el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, y que en todo caso, el pago de los mismos obedecen a un beneficio o compensación otorgada en razón a la prestación efectiva del servicio, por lo que mal puede interpretarse que ello deba ajustarse al cálculo del monto o asignación de la pensión, por lo que siendo ello así se desestiman tales pedimentos. Así se establece.

      II.5. Determinado lo anterior, observa este Juzgado que el trece (13) de abril de 2016, oportunidad en la cual se celebró la audiencia definitiva en la presente causa con la comparecencia de ambas partes intervinientes en el proceso, una vez expuestos oralmente los alegatos por las mismas, ambas partes los consignaron mediante escrito, los cuales cursan del folio 175 al 181 de la única pieza judicial, destacándose del escrito de alegatos presentado por la representación de la parte demandante, quien hace alusión al Acuerdo antes mencionado de fecha 30 de Junio de 2015 celebrado entre los funcionarios de la Secretaria del Talento Humano del ejecutivo regional y diferentes gremios docentes, señalando a tales efectos que la Gobernación del estado Bolívar está cumpliendo con el pago de los sueldos y pensiones con homologación salarial del año 2015 incluyendo las incidencias y beneficios asociados, quedando por reclamar solo el resto del pago del retroactivo de la homologación salarial 2013-2014 cancelado parcialmente, se cita lo alegado en el acto y contenido en el escrito consignado:

      …SEXTO: Ciudadano juez en el mes de septiembre el Gobernador del Estado Bolívar tiene conocimiento y está cumpliendo el acuerdo celebrado entre los funcionarios de la gobernación y representantes de gremios docentes suscritos el 30 de junio 2015, consignamos y hacemos valer las declaraciones públicas del mencionado funcionario público aparecidas en la página 4 del diario el Luchador el 25 de septiembre de 2015, informando a la colectividad que cancela sueldos y pensiones con la homologación salarial del año 2015 decretada por el Presidente de la Republica (sic) con carácter retroactivo, incluyendo las incidencias y los beneficios asociados. Como se puede observar ya los sueldos, pensiones, primas y demás beneficios quedaron homologados a los docentes activos, jubilados y pensionados, quedando por cancelar en esta querella funcionarial solo el resto del pago del retroactivo de la homologación salarial 2013-2014.

      SEPTIMO: En cumplimiento legal del mencionado ACUERDO, el Ejecutivo Estadal en el mes de octubre de 2015, se procedió a restituir la cancelación del MONTO (no de la obligación del servicio) de las primas de profesionalización, ruralidad que como Docente V art. 77, 33 horas, corresponden según el Decreto de Jubilación, lo expresamente dispuesto en la Ley Orgánica de Educación y en la Contratación Colectiva, así como en la Homologación ordenada por el Ejecutivo Nacional respecto a los sueldos y pensiones de los Docentes Nacionales, ascendiendo en consecuencia la PENSION INTEGRAL de mi mandante DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (12.298,77). El ciudadano gobernador para la fecha cumplió con las cancelaciones de las homologaciones salariales, retroactivos de las mismas del año 2015, como se evidencia de declaraciones públicas en el diario el Luchador de fecha 25 de septiembre de 2015 para los docentes activos y jubilados. La restitución de las primas mencionadas en la pensión de jubilación constituye uno de los hechos reclamados en mi querella funcionarial, anexo recibo de pago marcado ‘M’.

      Por lo antes expuesto y probado, continuamos insistiendo en el pago total de la Homologación Retroactiva 2013-2014 de mi Pensión Integral o Total como consecuencia legal de la referida modificación, revisión, reajuste y homologación de mi PENSIÓN INTEGRAL O TOTAL DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES, según se demostró y especificó en la hoja de cálculo, precedentemente consignada en el libelo., originándose el hecho generador de esta acción el 30 de octubre de 2014, cuando se le cancelado a mi mandante un monto incompleto y desmejorado en sus condiciones legales, venciéndose el plazo de los tres (03) meses el (30) de diciembre de 2014. Por tanto ratificamos todos estos derechos constitucionales, legales y convencionales en esta Querella Funcionarial y solicitamos con todo respeto a este Tribunal que sea declarado con lugar el presente recurso…

      .

      De la cita parcial realizada de los nuevos alegatos efectuados por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva, se observa que la misma reconoce y manifiesta expresamente que la parte demandada ha cumplido con la pretensión inicial deducida, expresando que solo resta del reclamo realizado el pago del retroactivo de la homologación salarial 2013-2014, que alega fue acordado en una reunión celebrada el 30 de junio de 2015 con los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Bolívar, organizaciones sindicales y gremios docentes, y consigna de manera sobrevenida como medio probatorio de tal señalamiento copia simple de la declaración del Gobernador del Estado Bolívar realizada supuestamente en el Diario El Luchador de fecha 25 de septiembre de 2015.-

      No obstante que conforme a lo estatuido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la etapa de la celebración de la Audiencia Definitiva las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones, toda vez que ya la delimitación de la controversia se encuentra referida a la querella y a la contestación, por lo que no se podrán invocar nuevos hechos, y como quiera que tampoco la copia simple consignada de manera sobrevenida como prueba del supuesto cumplimiento de un ejemplar de un Diario de circulación regional donde aparece una declaración dada supuestamente por el Gobernador del Estado Bolívar, la cual dicha información como hecho publicitado, en todo caso para que como hecho comunicacional pueda tenerse como una categoría de hecho notorio, su difusión debe ser simultanea o coetánea por varios medios de comunicación social de circulación regional, donde se demuestre la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación, ya que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada, no convierte al hecho en notorio, toda vez que la noticia aislada no se incorpora a la cultura; razones por las cuales la referida información en la forma como fue traída a los autos por la parte demandante, no reúne uno de los caracteres para que se tenga como hecho comunicacional notorio; pero no obstante lo antes señalado, observa este Juzgador que de la lectura de las declaraciones realizadas supuestamente por el Gobernador del Estado Bolívar en el mencionado Diario El Luchador, lo único que se evidencia es que el Gobernador del Estado se refiere a la retroactividad que será recibida por los educadores estadales generada desde el 1º de mayo de 2015, pero nada manifiesta con respecto a los docentes jubilados en relación a un Acuerdo celebrado en fecha 30 de junio de 2015 como lo pretende hacer ver la demandante en los alegatos consignados en la audiencia definitiva, por lo que en consecuencia y conforme a las razones expuestas, este nuevo alegato resulta a todas luces improcedente en relación a la solicitud del pago del retroactivo de la homologación salarial 2013-2014 reclamado por la parte demandante en su condición de jubilado. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN incoado por la ciudadana E.D.C.C.T., desde el mes de septiembre del 2013 hasta septiembre de 2014 por haber operado la caducidad de la acción.

SEGUNDO

SIN LUGAR la DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACIÓN desde el mes de septiembre de 2014 hasta diciembre de 2014, incoado por la ciudadana E.D.C.C.T. contra el ESTADO BOLIVAR.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.M.M.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR