Sentencia nº 0486 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana E.C.F., representada por los abogados A.J.L. y F.Á.B., contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), representada por los abogados A.E.O.M., Á.L.C.P., J.S.G.H., G.A.O.F., J.L.L.S., A.J.G.S., C.O.G.B., Margaret de los Á.V.C., A.L.M.P., J.M.F.B., Eglenys E.L.V., M.R.F., G.V.C.R., R.E.M.N., L.N.G.C., A.d.V.D.R., G.A.S.T., J.C.Z.P., M.J.I.M., H.S.O., N.d.V.C.C., J.A.O.D., A.G.G.U., C.Y.R., L.M.C.V., L.M.T.V., D.A., R.R.G. y K.M.G., el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 20 de julio de 2011, declaró sin lugar la apelación y la imposibilidad material de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, fue admitido el recurso por esta Sala de Casación Social. No hubo contestación al recurso de control de la legalidad.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

En virtud de ello, en la última fecha indicada se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada S.C.A.P..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves once (11) de abril de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 09 de abril de 2013, se difirió la realización de la referida audiencia para el día martes siete (07) de mayo de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Por auto de fecha 06 de mayo de 2013, se difirió la realización de la referida audiencia para el día martes once (11) de junio de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Por auto de fecha 06 de junio de 2013, se difirió la realización de la referida audiencia para el día miércoles diecinueve (19) de junio de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contenidas en los artículos 181, 184 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no proceder a la ejecución definitiva del fallo, no disponer de todas las medidas que considere pertinentes a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo; y, no proceder de conformidad con el artículo 190 al negarse el patrono a cumplir con la orden de reenganche, lo que se debe entender como una persistencia en el despido.

Alega que se violó el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, al no embargar bienes propiedad del deudor por los salarios caídos, siendo una deuda líquida; y, que no se aplicó el artículo 110 numeral 3 y capítulo VI de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referida a la forma de proceder cuando se trata de institutos autónomos, entes públicos o empresas en las cuales estas personas tengan participación, así como el procedimiento de ejecución de sentencias donde se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer.

La Sala observa:

Los artículos denunciados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.

Artículo 184. El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.

Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, garantiza el derecho de acceso a la justicia

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De conformidad con el mandato constitucional, una sentencia definitivamente firme no puede declararse inejecutable y el juez está en la obligación de hacer efectivo el derecho declarado en la sentencia a ejecutar.

Considera la Sala que para ilustrar el recurso es necesario hacer un resumen de las actuaciones realizadas en el proceso de ejecución de la sentencia.

El Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en sentencia de 13 de julio de 2009 declaró con lugar la demanda y acordó el reenganche y pagos de salarios caídos desde la notificación de la demandada. Se notificó de la decisión a la Procuraduría del estado Miranda.

La demandada no interpuso recurso de control de la legalidad.

El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibió el expediente el 24 de noviembre de 2009 y decretó la ejecución voluntaria, ordenando librar boleta a la demandada a los fines de que informe en los 60 días siguientes, la forma y oportunidad de la ejecución.

El 20 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución observa que ya transcurrió el lapso de 60 días sin que hubiera cumplimiento voluntario ni presentación de propuesta para la ejecución; y, en consecuencia, acordó el traslado del tribunal a los fines de ejecutar lo ordenado en la sentencia, notificando de esto a la Procuraduría del estado Miranda.

El 14 de julio de 2010, notificada la Procuraduría del estado Miranda, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijó el 30 de septiembre de 2010 para el traslado a la sede de la demandada a objeto del reenganche de la trabajadora.

El 29 de septiembre de 2010, la demandada consignó la Gaceta Oficial del estado Miranda de fecha 10 de diciembre de 2009, donde consta acuerdo del C.L. del estado Miranda que autoriza la reducción de personal del INVIHAMI; y, el Informe Técnico de Noviembre de 2009.

El mismo 29 de septiembre de 2010, la demandada mediante diligencia señaló que la sentencia es inejecutable debido a que el INVIHAMI no tiene cargo donde ubicar a la actora ya que cambió su estructura y sólo entrega certificados para ser cambiados en ferreterías.

El 30 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó un Acta donde señala que en fecha 29 de septiembre la demandada manifestó que la sentencia definitiva es inejecutable pues la demandada fue objeto de cambios, no existe el cargo ejercido por la actora, ni presupuesto, señalando que la actividad ejecutada pasó al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas. La parte actora expuso que como la demandada manifestó no dar cumplimiento a la sentencia, solicita al tribunal que fije la oportunidad para que la demandada consigne las indemnizaciones correspondientes, los salarios caídos, los intereses y la indexación, de conformidad con los artículos 185 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 6 de octubre de 2010, el Juzgado fijó una audiencia conciliatoria para el 17 de noviembre y ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría del estado Miranda.

El 19 de octubre, la parte actora consignó diligencia fundamentando la ejecución forzosa y que considera que hubo persistencia en el despido, solicitando se fije oportunidad para la consignación de las indemnizaciones correspondientes.

El 17 de noviembre de 2010 se realizó la audiencia conciliatoria con la asistencia de la parte actora y la demandada y fijaron nueva oportunidad para el 8 de diciembre.

El 8 de diciembre se realizó la continuación de la audiencia conciliatoria con la asistencia de la parte actora, la demandada y la Procuraduría del estado Miranda. Las partes solicitaron el traslado del tribunal a la sede de la demandada a fin de buscar una solución y el tribual la acordó para el 3 de febrero de 2011.

El 3 de febrero de 2011, el Juzgado se trasladó a la sede de la demandada y la misma expuso que las obras que desarrolló el INVIHAMI no las lleva a cabo desde el 8 de diciembre de 2008 por haber sido transferidas al Ministerio de Obras Públicas y Vivienda; que fue aprobado por el C.L. del estado Miranda la restructuración del instituto; que el objeto del instituto se limita a entregar certificados “NO MAS GOTERAS”,”VIVIENDA SEMILLAS” y “CRECIÓ MI FAMILIA”, lo cual hace imposible el cumplimiento de la sentencia, además por falta de recursos.

El 10 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó su decisión declarando IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE EJECUTAR LA SENTENCIA; y, que la parte actora podrá demandar en otro juicio los salarios caídos y demás derechos laborales.

Apeló la parte actora.

El Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en sentencia publicada el 20 de julio de 2011 declaró sin lugar la apelación, confirmó la sentencia apelada y declaró la imposibilidad material de ejecutar la sentencia definitiva que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo, el 13 de julio de 2009.

Del análisis del proceso de ejecución, la Sala observa que los tribunales en el proceso de ejecución realizaron todas las actuaciones necesarias para lograr la ejecución de la sentencia, de conformidad con los artículos 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, por mandato constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una sentencia definitivamente firme no puede declararse inejecutable y el juez está en la obligación de hacer efectivo el derecho declarado en la sentencia a ejecutar, para garantizar el derecho constitucional de acceso a la justicia.

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 109

Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia: Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.

Artículo 110

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:

  1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.

  2. Cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, servicio público o actividad de utilidad pública, el tribunal acordará que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratase de cantidades de dinero.

  3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta (30) días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero.

  4. Cuando en la sentencia se hubiese condenado a una obligación de no hacer, el tribunal ordenará el cumplimiento de dicha obligación.

En el caso concreto, la sentencia definitivamente firme declaró injustificado el despido y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos: una obligación de hacer (reenganche) y una obligación de dar (pago de salarios caídos), contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

En cuanto a la obligación de hacer (reenganche de la trabajadora), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 110 numeral 3° arriba trascrito, establece el procedimiento para hacer cumplir la sentencia.

En el caso concreto, ordenada la ejecución voluntaria sin respuesta favorable; intentada una conciliación para la ejecución de la sentencia; y, no pudiendo ser cumplida la obligación en la forma en que fue ordenada, el tribunal ha debido proceder a la estimación y ejecución de la sentencia como si se tratase de cantidades de dinero.

Por otra parte, el cumplimiento del pago de los salarios caídos (obligación de dar) establecido en la sentencia definitivamente firme, está previsto en el artículo 110 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el tribunal ha debido ordenar la inclusión de la obligación en el presupuesto del año próximo y el siguiente, tomando en cuenta que dicha partida no exceda del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Sólo en caso de incumplimiento de la orden del tribunal, a petición de parte, se ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.

Por las consideraciones anteriores, considera la Sala que la recurrida no cumplió con el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e incurrió en falta de aplicación de los artículo 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad y se anula la sentencia recurrida.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de julio de 2009, pendiente de ejecución, decidió lo siguiente:

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana E.C.F. en contra del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI).

TERCERO

SE ORDENA a la demandada reenganchar a la trabajadora en el puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba antes de que ocurriera el despido, asimismo se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los salarios caídos dejados de percibir (en base a Bs.F. 5.000,00 mensuales) calculados desde la notificación de la demandada hasta la fecha en que se haga la reincorporación efectiva de la trabajadora a su puesto de trabajo, se excluye de dicho calculo los periodos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, la paralización de la causa, por causas no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad judicial como son las vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios. CUARTO: SE MODIFICA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. (Resaltado de la Sala).

En el dispositivo de la sentencia definitivamente firme se ordenó el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones en que se encontraba antes de que ocurriera el despido.

Durante el proceso de ejecución se notificó a la demandada el decreto de ejecución voluntaria y se le solicitó manifestara la forma de cumplimiento. Ante la manifestación de la reestructuración del instituto demandado y la inexistencia del cargo que desempañaba la actora que imposibilita la reincorporación, se instó a una conciliación. No lograda la conciliación el tribunal se trasladó al instituto demandado a fin de hacer ejecutar la sentencia, donde le ratificaron que las obras de infraestructura que realizaba el instituto fueron transferidos al Ministerio de Obras Públicas en el año 2008; y, que no tiene presupuesto ni cargo donde reincorporar a la trabajadora.

Agotado el lapso para la ejecución voluntaria; e infructuosa la conciliación, procede entonces la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación con la orden de reenganche, al no haber podido ejecutar la obligación en la forma en que fue contraída, como lo ordenó la sentencia definitivamente firme, procede la estimación y la ejecución, de conformidad con el numeral 3° del artículo 110 mencionado.

Para la estimación de la obligación de reenganche ordenada, considera la Sala aplicable la ley sustantiva laboral para preservar los derechos connculcados. En este sentido advierte que el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo establece las indemnizaciones a pagar cuando el patrono persiste en el despido injustificado de un trabajador, es decir, cuando no reincorpora al trabajador a su puesto de trabajo sino que persiste en su despido, razón por la cual, estima la Sala que ante la falta de cumplimiento de la orden de reenganche, es procedente estimarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 referido.

El artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo dispone:

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

  1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

  2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

  3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

  4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

  5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

En el caso concreto, estableció la sentencia definitivamente firme que la relación laboral fue por tiempo indeterminado desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 26 de agosto de 2008, devengando un salario mensual de Bs.F. 5.000,00.

Con base en los hechos establecidos por la sentencia, la estimación de la orden de reenganche aplicando el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, por una relación laboral de 5 meses y 16 días de trabajo ininterrumpido es la siguiente:

10 días de salario (artículo 125. 1.) = (Bs.F. 5.000 / 30) x 10 = Bs.F. 1.666,67

15 días de salario (artículo 125. a.) = (Bs.F. 5.000 / 30) x 15 = Bs.F. 2.500,00.

Adicionalmente, la sentencia definitivamente firme ordenó el pago de los salarios caídos desde la notificación de la sentencia hasta su reenganche definitivo; en este caso, hasta el pago de la estimación equivalente, excluyendo los lapsos de inactividad judicial como son las vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios, lo cual se calculará de la siguiente forma:

Fecha de notificación de la demanda: 09 de octubre de 2008

Fecha final: 19 de junio de 2013.

Lapso total: 4 años y 8 meses

Vacaciones judiciales: 15 de agosto hasta 15 de septiembre de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, para un total de 4 meses.

Lapso excluyendo las vacaciones: 4 años y 4 meses

Último salario = Bs.F. 5.000,00

Salarios caídos = Bs.F. 5.000,00 x 52 meses (4 años y 4 meses) = Bs.F. 260.000,00

En consecuencia, cumplido el proceso de ejecución de la sentencia definitivamente firme y al no ser posible la ejecución de la sentencia en la forma en que fue acordada, se estima el valor del reenganche en Bs.F. 4.166,67 y los salarios caídos desde la notificación de la demanda hasta ahora en Bs.F. 260.000,00 y se ordena al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial que resulte competente practicar su ejecución, de conformidad con el artículo 110 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No puede obviar la Sala hacer un apercibimiento al juez de ejecución así como al juez superior que se apartaron de su máximo deber de administrar justicia contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”; violando los derechos constitucionales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, al declarar inejecutable una sentencia definitivamente firme teniendo las herramientas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil para ejecutarla; y, en este caso en particular, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora en contra de el auto en ejecución de sentencia proferido por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 20 de julio de 2011; SEGUNDO: se anula el auto en ejecución de sentencia recurrido y TERCERO: SE ORDENA, al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente ejecute la sentencia definitivamente firme sobre las cantidades de dinero estimadas en esta decisión.

No hay condenatoria en costas dada la índole del fallo.

La Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La-

Vicepresidenta, Magistrado,

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2011-001184.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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