Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de julio de 2007

197º y 148º

Expediente Nº 11.838

Vistos

, con informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE INTIMANTE: E.E.D.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.636.

PARTE INTIMADA: H.C.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.867.478.

APODERADA DE LA PARTE INTIMADA: C.J.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.665.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte intimada en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar el derecho a cobrar honorarios, contenido en la demanda intentada por la abogada E.E.D.T., contra la ciudadana H.C.P.F. y, en consecuencia se ordena a la intimada a que pague a la abogada intimante la suma adeudada que resulte de la retasa por concepto de honorarios profesionales, la cual tendrá como base la cantidad estimada en cada una de las partidas discriminadas a los folios 11 y 12 del escrito de reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios.

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 22 de mayo de 2006, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 26 de mayo de 2006, ordenando la intimación de la demandada, a los fines de pagar a la actora la suma intimada o haga uso del derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente.

En fecha 06 de junio de 2006, la parte intimante reforma la demanda intentada, siendo admitida tal reforma por la primera instancia según auto del 15 de junio de 2006, ordenando la intimación de la ciudadana H.P.F..

Mediante diligencia del 29 de junio de 2006, el alguacil de la primera instancia deja constancia de la negativa de la demandada de firmar el recibo de citación.

Por auto del 31 de julio de 2006, el tribunal de primera instancia acuerda la notificación de la intimada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de agosto de 2006, la parte intimada da contestación a la demanda.

En fechas 21 y 26 de septiembre de 2006, ambas partes presentan escritos de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por auto del 28 de septiembre de 2006.

El 04 de octubre de 2006, el tribunal de la primera instancia ordena a la abogada A.I.Z. de Castro, hacerse parte en la presente causa, ordenando su notificación.

En diligencia del 16 de octubre de 2006, la abogada A.I.Z. de Castro, se da por notificada y en fecha 16 de noviembre de 2006, solicita que se le exceptúe como tercero interesado en el presente juicio.

En fecha 09 de enero de 2007, el a quo dicta sentencia declarando parcialmente con lugar el derecho a cobrar honorarios, contenido en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por la abogada E.E.D.T., contra la ciudadana H.C.P., apelando la parte intimada de la decisión dictada, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 12 de febrero de 2007.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 22 de febrero de 2007, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 23 de marzo de 2007, ambas partes consignaron escritos contentivos de informes ante esta alzada.

El 09 de abril de 2007, ambas partes consignan escritos contentivos de observaciones ante esta alzada.

Por auto de fecha 10 de abril de 2007, este tribunal fija un lapso para dictar sentencia, siendo diferido el pronunciamiento de la sentencia por auto del 11 de junio de 2007, por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Seguidamente pasa esta instancia a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte intimante:

La parte actora en su libelo de demanda alega que dentro del juicio de rendición de cuentas que intentara su poderdante, ciudadana H.C.P.F., en contra de la ciudadana E.P. deA., en el expediente N° 51.295 nomenclatura que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual dicha ciudadana le otorgó poder de representación, que se encuentra inserto a los autos marcado con la letra “A”, en el cual aparecen un conjunto de actuaciones profesionales que realizó durante todo el curso del juicio, hasta el día 11 de abril de 2006, cuando la que hasta ese momento había sido su cliente, ciudadana H.C.P.F., decidió desistir del juicio de rendición de cuentas intentado y lo hizo sin que ella se enterara, asistida de la abogada E.C..

Que ante tal deslealtad y no habiéndole cancelado sus honorarios profesionales, ni ningún gasto relacionado con diligencias hechas para gestionar poder, y todos los documentos relacionados con el juicio, a los que tiene derecho, se ve obligada a recurrir para formalizar y demandar la estimación e intimación de sus honorarios profesionales de abogado.

Fundamentó su demanda en los artículos 167, 263, 286, 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil y en el 22 de la Ley de Abogados.

Solicita se intime a la ciudadana H.C.P.F., a que le cancele por concepto de honorarios profesionales de abogado, los cuales estima e intima en la suma que emana de la valoración estimada de las actuaciones que tuvo en dicho juicio y que son del tenor siguiente:

  1. Dentro del juicio:

En el expediente N° 51.295, rielan la pléyade de actuaciones que tuvo en dicho juicio de rendición de cuentas; a continuación relaciona dichas actuaciones:

1) Líbelo de la demanda, folios 1 al 3, admitido el 02-05-05, Bs. 7.500.000,00;

2) Reforma de la demanda, folios 68 al 71, admitido el 23-05-05, Bs. 2.500.000,00;

3) Diligencia solicitando citación de fecha 24-05-2005, folio 73, Bs. 750.000,00;

4) Diligencia solicitando boleta de notificación, de fecha 30-05-05, folio 76, Bs. 750.000,00;

5) Escrito de rechazo a los alegatos de la demandada de fecha 22-09-2005, folio 105, Bs. 3.000.000,00;

6) Diligencia solicitando sentencia de fecha 06-10-2005, folio 118, Bs. 750.000,00;

7) Escrito solicitando exhibición de documentos de fecha 20-10-2005, folio 121, Bs. 2.000.000,00;

8) Solicitud de nueva oportunidad para la exhibición de documentos de fecha 24-10-2005, folio 122, Bs. 2.000.000,00;

9) Ratificación de pruebas de fecha 13-12-2005, folios 126 al 131, Bs. 3.000.000,00;

10) Diligencia de fecha 07-03-2006, solicitando aclaratoria de sentencia interlocutoria, folio 154, Bs. 1.000.000,00.

Total de honorarios adeudados: Bs. 23.250.000,00.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada totalmente con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Alegatos de la parte intimada:

En la oportunidad de la contestación de la demanda la ciudadana H.C.P.F., rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la abogada E.D.T., por cobro de honorarios profesionales.

Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana E.D.T., le asista algún derecho a cobrar honorarios profesionales, por las razones siguientes:

Que es cierto que le otorgó un poder a la ciudadana E.D.T., para que la representara, también es cierto que firmó contrato de prestación de servicio profesional; pero que de la simple lectura de esos instrumentos que corren inserto a los autos se aprecia claramente, que el poder y el contrato fueron otorgados con la finalidad de buscar y obtener la partición de herencia por sus difuntos padres, pero que en ninguna parte de esos instrumentos se dice que es para mantener un juicio de rendición de cuentas, circunstancia ésta que nunca estuvo prevista, ni eran esos los objetivos buscados, cuando contrató los servicios profesionales de la intimante, -por lo que- cuando la abogada E.D.T., intentó un juicio de rendición de cuentas, se estaba extralimitando en sus facultades, extralimitación que le causó un daño, ya que le ocasionó problemas familiares, que no eran los previstos.

En segundo lugar, que la demanda fue intentada por dos abogadas, la abogada E.D.T., en nombre y representación de la ciudadana H.C.P.F. y la abogada A.I.Z. de Castro, en nombre y representación del ciudadano G.V.P.F., es decir, hay dos abogadas intentando una demanda, en representación de dos co-demandantes, cada una ejerciendo su representación por separado, por lo que, en su decir, hay una presunción grave de que el trabajo fue realizado por ambas abogadas, ya que no hay evidencia en ninguna parte del expediente, que el trabajo lo haya realizado una sola de las dos, en consecuencia en el supuesto negado de que se hayan causado unos honorarios profesionales, estos deben ser cubiertos o pagados por los dos co-demandantes y ser intimados por las dos abogadas, nunca por una sola y en el supuesto igualmente negado, de que pueda una sola intimar los honorarios, los debe hacer por el cincuenta por ciento (50%) del trabajo realizado, nunca por el cien por ciento (100%) porque se incurriría en una grave injusticia, o bien la otra abogada se quedaría sin cobrar honorarios o los co-demandantes deberían pagar el doble de lo que realmente debieran pagar.

En tercer lugar, el monto de la demanda de rendición de cuentas, fue de Bs. 30.000.000,00, entonces como se justifica que la intimante estime sus honorarios en la cantidad de Bs. 23.000.000,00, lo que sería un exabrupto, pues estaría intimando sus honorarios en casi un ochenta por ciento (80%) del valor de la demanda, lo que es inaudito y no está permitido por la ley.

Asimismo sostiene que en el supuesto negado de que la parte intimante, abogada E.D.T., le asistiera algún derecho a estimar e intimar unos honorarios profesionales, el tribunal debe tomar en cuenta que la demanda fue intentada por dos abogadas, en nombre y representación de dos co-demandantes que otorgaron poderes por separados, es decir, los co-demandantes eran representados cada uno por una abogada diferente y que igualmente se aprecia que el trabajo fue realizado por ambas abogadas y que todas las actuaciones son firmadas por las dos abogadas, que en ninguna parte de esas actuaciones, se desprende cual es el grado de participación de las abogadas, en consecuencia debe presumirse que fueron realizadas por ambas abogadas lo que debe tomarse como base para determinar que los honorarios profesionales causados por las actuaciones deben cobrarse de por mitad, nunca el cien por ciento (100%) a una sola abogada.

Igualmente señala que el monto estimado tampoco sería el que debería pagarse, ya que sobrepasa en demasía, lo que legalmente le correspondería a un abogado por los trabajos realizados en un proceso, ya que los mismos deben estar por debajo del treinta por ciento (30%) y si se toma en cuenta que las abogadas demandantes, estimaron la demanda en Bs. 30.000,00, mal podría la abogada E.D.T., a quien debe corresponder un cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que se causaren por la tramitación de esa demanda (juicio que aún no ha terminado), pretender cobrar la astronómica suma de Bs. 23.250.000,00.

Sostiene que en el supuesto negado de que a la abogada E.D.T., le asistiera algún derecho de cobrar honorarios profesionales, éstos deben ajustarse a la ley, a la realidad de los actos realizados, así como también al hecho de que realizó unas actividades para las cuales no estaba autorizada.

Rechaza e impugna los montos estimados por la abogada intimante por las actuaciones realizadas en el proceso, ya que los mismos son exorbitantes y no se corresponden a la referida abogada todos los honorarios que se hubiesen causado.

Que en el supuesto negado de que a la abogada E.D.T., le correspondiera el derecho a cobrar honorarios profesionales, ellos deben ajustarse a la realidad de los hechos que han rodeado todos los actos del proceso y que por esas razones de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, solicita se ordene la retasa de los honorarios profesionales e igualmente solicita del tribunal retasador tomar en cuenta lo establecido en los ordinales 39 y 70 eiusdem, específicamente en los ordinales 1º al 4º, en cuanto a la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

Que en ese sentido debe mencionar que los servicios prestados por la abogada E.D.T., fueron unos servicios comunes y corrientes, como común y corriente era lo debatido en el proceso.

Que en cuanto al éxito obtenido, no hubo ningún éxito, su mandante se vio en la necesidad de desistir, porque la conducta de la abogada E.D.T., al actuar fuera de las facultades conferidas, le causó graves daños a su mandante.

Finalmente solicita la declaratoria sin lugar de la intimación y estimación de honorarios profesionales realizada por la abogada E.D.T., por cuanto ella actuó en dicho proceso fuera de su competencia y atribuciones que le habían sido conferidos y de los postulados en el contrato de prestación de servicios profesionales y por cuanto al actuar de esa manera le causó un perjuicio que la llevó a desistir de la demanda.

Capítulo III

Consideraciones previas

Conoce este tribunal superior de las presentes actuaciones, con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada C.J.C., procediendo en su carácter de apoderada de la parte intimada, ciudadana H.C.P.F., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la sentencia recurrida se declara parcialmente con lugar el derecho a cobrar honorarios con motivo de la demanda intentada por la abogada E.E.D.T. contra la ciudadana H.C.P.F. y, en consecuencia se ordena a la intimada a que pague a la abogada intimante la suma adeudada que resulte de la retasa por concepto de honorarios profesionales, la cual tendrá como base la cantidad estimada en cada una de las partidas discriminadas a los folios 11 y 12 del escrito de reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose sendas boletas de notificación, la primera de ellas dirigida a la abogada E.E.D.T. y la segunda a la ciudadana H.C.P.F..

En fecha 31 de enero de 2007, la abogada C.J.C., en su carácter de apoderada de la intimada, ciudadana H.C.P.F., solicita al tribunal de la primera instancia pronunciamiento sobre la notificación de la ciudadana A.I.Z. de Castro, quien había sido llamada a juicio como tercera interesada según sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre de 2006, ya que esa circunstancia podría viciar de nulidad todas las actuaciones posteriores y a todo evento apela de la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia en fecha 09 enero de 2007.

La parte intimada en su escrito de informes consignado ante esta alzada, solicita la reposición de la causa al estado que se notifique a la abogada A.I.Z. de Castro de la sentencia definitiva dictada por la primera instancia, en virtud de que aún cuando en la referida sentencia se excluye a la abogada A.I.Z. de Castro del proceso, dicha exclusión no la libera de ser notificada de la decisión recaída, a los fines de que la relación procesal siga su curso normal, toda vez que la referida profesional del derecho era parte interesada en la presente causa.

Constata este sentenciador que tal circunstancia fue alegada por la parte intimada ante la primera instancia mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2007, sin que conste a los autos pronunciamiento del tribunal de la primera instancia al respecto, limitándose el tribunal a oír la apelación intentada por la misma parte intimada y la correspondiente remisión del expediente al juzgado superior distribuidor.

Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el artículo 49 también de progenie constitucional, desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca este sentenciador que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

El alcance de estas dos disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso en concreto.

Considera conveniente este sentenciador señalar que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede interponer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el sustanciador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el caso de que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, podrá intentarse el recurso de hecho contemplado también en nuestro ordenamiento procesal, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado, denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, tal y como lo ha sostenido no solo la doctrina sino la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, siendo compartido por este juzgador en un todo. (Sentencia 02-06-1993, en P.T., O.: Jurisprudencia Comentada 1993, Nº 6, Pág. 272, caso MSU vs. ISR).

Asimismo ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de E.C.R., sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En este orden de ideas, es necesario señalar que efectivamente como afirma la parte intimada, el tribunal de la primera instancia mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre de 2006, ordena a la abogada A.I.Z. de Castro, hacerse parte en la presente causa, ordenando su notificación.

En fecha 16 de octubre de 2006, la abogada A.I.Z. de Castro, se da por notificada de la sentencia interlocutoria dictada el 04 de octubre de 2006, por la primera instancia.

Posteriormente la abogada A.I.Z. de Castro, mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, solicita al tribunal de la primera instancia la exceptúe como tercera interesada en el juicio intentado por la abogada E.D.T., por cuanto en el juicio de rendición de cuentas representa solamente al ciudadano G.V.P.F..

Ahora bien, constata este juzgador que el tribunal de primera instancia se pronuncia sobre la solicitud de exclusión de la abogada A.I.Z. de Castro como tercera interesada en el juicio, en la sentencia definitiva proferida el 09 de enero de 2007, declarando que la referida abogada queda excluida como parte interesada en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en virtud de su manifestación de voluntad expresada en diligencias de fechas 16 de octubre y 16 de noviembre de 2006, sin embargo no ordena la notificación de la abogada A.I.Z. de Castro para hacer de su conocimiento la referida decisión, lo cual constituye una alteración del orden procesal, lo que podría generar en el caso de continuar, una decisión que conllevaría a un eventual juicio de nulidad, considerando prudente este Juzgado Superior dejar sentado que el juez como director del proceso, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado la reposición de la causa cuando observe circunstancias que constituyan una subversión del proceso, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta forzoso para este sentenciador ordenar la reposición de la causa al estado en que se notifique a la abogada A.I.Z. de Castro, para que conozca de la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia en fecha 09 de enero de 2007. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la notificación de la abogada A.I.Z. DE CASTRO, para hacer de su conocimiento la decisión dictada el 09 de enero de 2007 y LA NULIDAD del auto de fecha 12 de febrero de 2007, donde se admitió el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada C.J.C., en su carácter de apoderada de la intimada, ciudadana H.C.P.F. y todos los actos subsiguientes del proceso.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 3:20 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA

Exp. Nº. 11.838.

MAM/DE/mrp.

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