Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, once de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-N-2005-000451

Vista la diligencia de fecha 30 de junio de 2008, mediante la cual el Abogado J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.130, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal, designara experto a los fines de que realizara la experticia complementaria al fallo, este Tribunal observa:

En fecha 26 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana E.S.J.B. contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; en consecuencia, ordenó a la demandada el pago de los montos derivados por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año a razón de la cantidad de Quinientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 598.950,oo), más la suma que resultara de la experticia complementaria al fallo.

Por consiguiente, siendo la parte demandada, la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y vista la declaratoria Parcialmente con lugar del Cobro de Prestaciones Sociales incoado, es evidente que la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad afecta directamente los intereses del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

En este sentido, el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:

Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

.

Igualmente, cabe destacar, que si se observa detenidamente nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales (inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimiento, la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras). En este sentido, el constituyentista A.B.C. sostiene lo siguiente:

“En las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República se establece una serie de prerrogativas procesales…que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuestas, a la exigencia de caución judicial, y a la condición de que “las partes están a derecho”.”.

En otro orden de ideas, aparentemente el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad a lo establecido en el articulo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que en caso de demandas laborales contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.

El ordenamiento jurídico atribuye a otros entes estatales privilegios procesales pero de no manera genérica, sino de manera aislada tal es el caso de las mancomunidades, empresas estatales (Ley Orgánica de la administración Pública y Ley Orgánica del Poder Público Municipal), fundaciones estatales y asociaciones civiles estatales (Ley Orgánica de la Administración Pública).

De igual manera es importante destacar que la Doctrina Patria ha clasificado las personas de Derecho, de la siguiente manera:

1) Personas de Derecho Publico de carácter territorial, como son la Republica, Estados y Municipios.

2) Personas de Derecho Publico no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos:

(2.1) Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, Colegios Profesionales y las Academias.

(2.2) Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana.

Caracas, 1995, p.50-51).

En este orden de ideas, y por cuanto la sentencia dictada en el presente caso, obra contra los intereses directos del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, dicho fallo de acuerdo a los criterios antes esgrimidos, debe necesariamente ser consultado al órgano de alzada respectivo, es decir, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, a quien por distribución corresponda conocer, por ser la competente en materia de función pública.

En consecuencia, habiéndose omitido la consulta obligatoria, y tratándose que los privilegios procesales constituyen normas de aplicación restrictiva, y que tales privilegios no fueron observados, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena:

Primero

Reponer la causa al estado de remitir a la alzada correspondiente, las presentes actuaciones y se dé cumplimiento a los privilegios del ente demandado.

Segundo

Se ordena remitir el presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda por distribución. Líbrese oficio de remisión.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

nv

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