Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de octubre 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-006373

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios sigue el ciudadano H.E.C.G., representada judicialmente por la abogada Jullis Mancera, contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), representada judicialmente por el abogado W.R., recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 13 de agosto de 2010, se dio inicio a la audiencia de juicio y en fecha 22 de septiembre de 2010, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), en adelante identificada como la FUNDACOMUNAL, en fecha 16 de noviembre de 1977, en el cargo de Jefe de División Administrativa de Recursos Humanos, devengando un salario de Bs. 8.529,94, cumpliendo una jornada de 8 a.m. a 4:30 p.m.; hasta el día 1 de mayo de 2009, cuando se le notificó que FUNDACOMUNAL le otorgó el Beneficio de la Jubilación conforme al artículo 27 de la Convención Colectiva en virtud de los 31 años, 5 meses y 15 días de prestación de servicio.

Señala que a partir del 25 de mayo de 2009, comenzó a percibir la pensión mensual de Bs. 10.548,38, menos las deducciones referidas al Seguro Social Obligatorio, Caja de Ahorro, Mutuo Auxilio y Servicio Preventivo “Funeraria Valles”; hasta el día 25 de octubre de 2009, cuando se le suspendió el pago sin ningún tipo de explicación, advirtiendo igualmente que a la pensión cancelada no se ajusta a la Convención Colectiva, por lo que reclama el pago de sus diferencias conforme a la cláusula 27, referida al Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Aduce que FUNDACOMUNAL no tomó en consideración para el calcular el salario de su pensión los 2 aumentos salariales establecidos en la cláusula N° 3 de la Convención Colectiva, para ser cancelados en fecha 1 de octubre de 2007 y del 30% del salario básico a partir del 1° de enero de 2008, ni la cláusula N° 4, referida a los aumentos por Decretos Presidenciales dirigidos al Sector Publico.

En razón de lo anterior reclama se ajuste la pensión de jubilación a la cantidad de Bs. 14.657,06, así como las diferencias surgidas por el pago deficiente de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, que ascienden al monto de Bsf. 42.599,42, por la no inclusión de los aumentos salariales.

Asimismo, señala que FUNDACOMUNAL le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bsf. 74.682,16, sin tomar en consideración los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo tales como, aumento del 20%, aumento del 30%, aumento por Decretos Presidenciales, bono único año 2007, prima de antigüedad, los cuales generan a su vez diferencias en los pagos deficientes cancelados correspondiente a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, caja de ahorro, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, por lo que solicita al Tribunal que condene a FUNDACOMUNAL a su cancelación, estimando la demanda de forma prudencial en la cantidad de Bs. 316.187,88.

II

Alegatos de la parte demandada

FUNDACOMUNAL al momento de contestar la demanda señaló que reconoce el horario alegado por la parte actora.

Para luego, negar y rechazar de forma pormenorizada que el actor: (1) devengara un salario de Bs. 8.529,94, señalando al respecto que el salario mensual del actor era la cantidad de Bsf. 1.340,52; (2) que se le otorgará el beneficio de jubilación, en los términos establecidos en la Ley, ni de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva; así como que se hubieran llenado todos los extremos de Ley para otorgar el beneficio; (3) que le corresponda una pensión mensual de Bs. 10.548,38; por cuanto su obtención se encuentra al margen de la Ley; advirtiendo que el monto de pensión señalado no es correcto, ya que deviene de una errada interpretación de la Convención Colectiva, en especial de lo referido a la prima de antigüedad; (4) los montos salariales, de prima de antigüedad, bono de complejidad, prima de eficiencia, otras primas, bono vacacional y bono de fin de año, los cuales fueron utilizados erróneamente para obtener la supuesta pensión negada; (5) que se le adeuden diferencias derivadas de aumentos salariales por Convención Colectiva, Decreto Presidencial, Pensiones, bono único, prima de antigüedad, prestación de antigüedad, caja de ahorro, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, disfrute de vacaciones.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador: verificar si el demandante es beneficiario o no de la jubilación establecida en la Convención Colectiva aplicada por FUNDACOMUNAL; luego, de ser necesario, se debe analizar el alcance e interpretación del contenido de las cláusulas establecidas en dicho Acuerdo Colectivo, en referencia a la base de cálculo de la pensión de jubilación, así como de los diferentes conceptos reclamados, para determinar su procedencia o no, en el entendido que de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda, corresponde a ambas partes la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Las cuales corren insertas desde el folio Nº 39 al 300, ambas inclusive, de la pieza Nº 1, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó observación alguna durante la Audiencia de Juicio y a continuación se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 39 al 286, ambos inclusive, copia simple de actuaciones derivadas del trámite para el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, así como de un ejemplar de ésta, la cual fue suscrita entre FUNDACOMUNAL y el Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (SINTRACOMUN) y por cuanto los Contratos Colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba, y cuyo contenido es conocido por el Juez conforme al principio iura novit curia. Así se establece.

Folio Nº 287, original de constancia de trabajo emitida por FUNDACOMUNAL a favor del actor, en fecha 7 de enero de 2008, a la cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicios invocada por el demandante, así como el cargo y el salario devengado para esa fecha. Así se establece.

Folio Nº 288, copia simple de de certificación de acta de nacimiento, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, se le confiere valor probatorio en cuanto a lo que se desprende de su contenido, que está referido a la fecha de nacimiento del reclamante. Así se establece.

Folio Nº 289, original de comunicación de fecha 20 de mayo de 2009, emitida por FUNDACOMUNAL y dirigida al actor, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que a partir del 1 de mayo de 2009, le fue otorgado al actor el beneficio de jubilación, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Vigente y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se establece.

Folio Nº 290, original de comunicación de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de FUNDACOMUNAL y referida al retiro de lo acumulado por Ley de Política Habitacional del actor pero dirigida a un tercero como lo es el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, que no es parte en este juicio, motivo por el cual mal podía este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Folios Nº 291 y 291, impresiones de declaración jurada de patrimonio así como del respectivo certificado electrónico, referidos al demandante, que nada aportan a la controversia planteada en este asunto, motivo por el cual se desechan. Así se establece.

Folios Nº 293, 205 al 297, ambas inclusive, originales de recibos de pago emitidos por FUNDACOMUNAL a favor del reclamante, se les otorga valor probatorio y de su contenido se observan los conceptos y montos recibidos por la actora en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.

Folio Nº 294, originales y copias simple de carnet de identificación del demandante, con el logotipo de FUNDACOMUNAL, que nada aportan a la controversia plantead, razón por la cual se desestima. Así se establece.

Folio Nº 298, copia simple de circular de fecha 3 de noviembre de 2009, emitida por FUNDACOMUNAL y dirigida a todos sus trabajadores, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que en referencia a la bonificación de fin de año, de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 6.969, de fecha 13 de octubre de 2009, el pago de dicho concepto se haría en 2 partes, la primera correspondiente a 2 meses de salario integral en fecha 4 de noviembre de 2009, y la segunda parte, correspondiente a 2 meses de salario integral, en fecha 3 de diciembre de 2009, lo cual incluye el mes adicional establecido en la Convención Colectiva. Así se establece.

Folios Nº 299 y 300, originales de comunicación de fecha 5 de noviembre de 2009, suscrita por el actor y dirigida a FUNDACOMUNAL, referida a un reclamo presentado, así como del acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual se deja constancia del reclamo presentado por el demandante, sobre el cual no obtuvo respuesta en esa oportunidad, que nada aportan al proceso y por tal razón se desechan. Así se establece.

Parte demandada (FUNDACOMUNAL)

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 302 al 324 de la pieza Nº 1; en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna y se analizan a continuación:

Folios Nº 302 y 304 al 324, ambas inclusive, constan: a) original de minuta emitida por FUNDACOMUNAL con motivo de la reunión de fecha 24 de noviembre de 2009, referida al procedimiento seguido para el otorgamiento del beneficio de jubilación del demandante; b) copia simple de oficio de fecha 1 de diciembre de 2009, suscrito por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, referido a las consideraciones que estimaron pertinentes, en cuanto a la interpretación de la cláusula 5 y 27 de la Convención Colectiva suscrita por FUNDACOMUNAL; c) copia simple de dictamen de fecha 18 de agosto de 2009, emitido por la Consultoría Jurídica de FUNDACOMUNAL, en referencia a la interpretación del contenido de las cláusulas 5 y 26 de la Convención Colectiva suscrita por FUNDACOMUNAL; y d) original de comunicación de fecha 12 de noviembre de 2009, emitida por FUNDACOMUNAL y dirigida a la Directora General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, remitiendo para su consideración y opinión, informes que estimó pertinentes. Al respecto observa este Juzgador, que estas instrumentales no le son oponibles al demandante, conforme al principio de alteridad de la prueba, motivo por el cual se desechan. Así se establece.

Folio Nº 303, original de comunicación de fecha 5 de noviembre de 2009, emitida por FUNDACOMUNAL al actor, en respuesta a los reclamos presentados, que nada aporta a la presente controversia, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

V

Motivación

A los fines de decidir la controversia planteada en el presente caso, debemos realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

También tenemos que en el artículo 86 de nuestra Constitución, establece en cuanto a la seguridad social, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la Seguridad Social, para G.C.D.T. y G.C.D.L.C., definen así:

La Seguridad social, con mas bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes, mas que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente…representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos…propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias…

(Compendio de Derecho Laboral,Tomo II, Editorial Heliast, Argentina 1992).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de enero de 2005 (caso: Cantv, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta), se expresó lo siguiente:

…En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado…

De todo lo anterior, se evidencia que dentro de la seguridad social (cuya protección es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular), nos encontramos con la institución de la jubilación, la cual es de carácter irrenunciable y está consagrada como un beneficio individual del jubilado o pensionado y que además trasciende a un intereses del colectivo por el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social, todo ello sobre la base del principio constitucional referido al Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Constitución).

Así las cosas, en el caso de marras se observa que de acuerdo a lo establecido en la cláusula 2 de la Convención Colectiva, al demandante le es aplicable lo allí establecido, pues no se encuentra dentro de las excepciones expresamente señaladas; asimismo, tenemos que en la cláusula 27 (folio Nº 193), se prevé el beneficio de jubilación en los términos que allí se señalan.

En este sentido, de los elementos probatorios cursantes en autos, tenemos que riela al folio Nº 289 de la pieza Nº 1, original de comunicación emitida por FUNDACOMUNAL, dirigida al actor y debidamente recibida por él, mediante la cual se le notifica que a partir del 1 de mayo de 2009, le fue concedido el beneficio de jubilación, de acuerdo a lo establecido por la correspondiente Convención Colectiva, por el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios allí previstos, es decir, el demandante para esa fecha tenía cincuenta y cinco (55) años de edad, tal como se desprende de la certificación de la partida de nacimiento que riela al folio N º 288 de la pieza Nº 1, y un tiempo de treinta y un (31) años, cinco (5) meses y quince (15) días de servicio, de acuerdo a la fecha de ingreso del demandante (16.11.1977), que se verifica en la constancia de trabajo expedida por la demandada que riela al folio Nº 287 de la pieza Nº 1, motivo por el cual se concluye que al demandante si le fue otorgado el beneficio de jubilación, a partir del 1 de mayo de 2009, por cumplir los requisitos establecidos en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Sintracomun). Así se declara.

Ahora bien, resuelto lo anterior corresponde a este Juzgador, verificar lo referido a la base de cálculo de la pensión de jubilación correspondiente al demandante y en este sentido, se observa que el artículo 7 de la cláusula 27 de la Convención Colectiva (folio Nº 194), establece lo siguiente:

La asignación mensual por concepto de jubilación estará compuesta por: a) un monto fijo de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), b) un monto variable consistente en aplicar el porcentaje correspondiente al último salario devengado por el trabajador o trabajadora, siempre que tenga por los menos un (1) año en el ejercicio del cargo. En caso contrario se le promediará el salario de los (2) dos últimos años

De lo anterior, lo primero que debemos establecer es que de acuerdo al contenido de dicho artículo, la pensión de jubilación del demandante, debe estar compuesta por el monto fijo de Bs. 20.000,00, actualmente BsF. 20,00, por la reconversión monetaria vigente a partir del 1 de enero de 2008; según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007; más un monto variable que se obtiene de aplicar al último salario del demandante, el porcentaje correspondiente a los años de servicio del actor, de acuerdo a la tabla establecida en el artículo 8 de la misma cláusula 27 de la Convención Colectiva, que en este caso es un 80,00%.

Ahora bien, se evidencia que el artículo 7 de la aludida cláusula 27, establece que como base de cálculo el “último salario devengado por el trabajador o trabajadora”, sin especificar a cuál tipo de salario se refiere, por lo que resulta necesario traer a colación lo que en este sentido ha resuelto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2009 (, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Ha sostenido esta Sala, con relación a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas, entre otras, en decisión de fecha 30 de marzo de 2006 N° 549 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que: éstas ostentan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, que permite asimilarlas a un acto normativo que “debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”.

Por otra parte, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003 (Caso: H.R.Q.), dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica ya desarrollada, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades ordenada por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas…

Este criterio es plenamente compartido por este sentenciador, que aplicado al caso de marras, tenemos que la base de cálculo de la pensión de jubilación del actor, debe ser el último salario normal devengado por él y no el último salario integral como se peticiona en el escrito libelar. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, se evidencia del recibo de pago quincenal que riela al folio Nº 293 de la pieza Nº 1, así como de una simple operación aritmética consistente en multiplicar por 2 las cantidades allí señaladas, que coincide con los montos mensuales señalados en el folio Nº 3 del escrito libelar, y nos permiten establecer que el salario normal mensual del reclamante estaba compuesto por el salario básico, así como los conceptos de compensación, compensación y contrato colectivo, prima por antigüedad, bono de complejidad, prima de eficiencia y el concepto denominado “otras primas”, los cuales fueron recibidos de forma regular y permanente como consecuencia de la prestación de servicios a favor de la demandada.

En lo atinente a los conceptos de compensación, compensación y contrato colectivo, bono de complejidad, prima de eficiencia y el concepto denominado “otras primas”, tenemos que la demandada en el escrito libelar (folio Nº 327 de la pieza Nº 1), se limitó a negar las cantidades señaladas en el escrito libelar, invocando una supuesta utilización errónea a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación del demandante, pero sin especificar en qué consiste el supuesto error, ni los fundamentos de tal defensa, motivo por el cual conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante esta negativa pura y simple, se deben tener como ciertos a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación del actor, los montos mensuales especificados en el escrito libelar y que coinciden con el recibo de pago cursante en autos como se señaló ut supra, y que a continuación describimos: 1) Compensación: BsF. 402,16; 2) Compensación y contrato colectivo: BsF. 1,78; 3) Bono de complejidad: BsF. 860,00; 4) Prima de eficiencia: BsF. 352,08; y 5) Concepto denominado “otras primas”: BsF. 233,00. Así se establece.

Ahora bien, respecto al salario básico, tenemos que de los autos se evidencia que el demandante devengó un salario básico mensual de Bs. 1.340,52, sin embargo, la representación judicial de la parte actora, invoca ser acreedor de tres aumentos salariales que no le fueron pagados, a saber: el primero y el segundo de éstos, los reclama sobre la base de lo establecido en la cláusula 3 de la convención colectiva; el segundo, lo fundamenta en la cláusula 4 del mismo acuerdo colectivo, referido a los aumentos de salario al sector público, decretados por el ejecutivo nacional, motivo por el cual corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de estos aumentos salariales reclamados:

Para lo cual observamos que la cláusula 3 de la Convención Colectiva establece:

Para el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva, es decir para el año 2007, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:

1.1 Un aumento equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico por concepto de Convención Colectiva, a partir del primero de octubre de 2007 (01/10/2007) para todos los jubilados, pensionados y trabajadores activos al momento del depósito de esta Convención.

Para el segundo año de vigencia de esta Convención, es decir, para el año 2008, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:

2.1 Un aumento equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico por concepto de Convención Colectiva, a partir del primero de enero de 2008 (01/01/2008) para todos los trabajadores, jubilados y pensionados…

Así las cosas, de los elementos probatorios de autos inexiste alguno que evidencie que la demandada haya realizado al actor el pago de estos aumentos salariales, razón por la cual resulta procedente su pago, es decir, un aumento del veinte por ciento (20%) del salario básico del demandante, desde el 1 de octubre de 2007 y de un treinta por ciento (30%), a partir del 1 de enero de 2008, y debe ser incluido a los efectos del salario base de cálculo de la pensión de jubilación del demandante. Así se decide.

En lo atinente al contenido de la cláusula 4 de la Convención Colectiva, tenemos que prevé lo siguiente:

FUNDACOMUNAL se compromete en aplicar a sus trabajadores y trabajadoras durante la vigencia de la presente convención los aumentos generales de sueldo por decreto presidencial dirigidos al sector público y a la categoría de empleados que determine específicamente el instrumento legal correspondiente

En este sentido, la parte actora aduce ser beneficiario de un aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, a partir del mes de mayo de 2008. Al respecto este Juzgador observa, conforme al principio iura novit curia, que mediante Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, se publicó el Decreto N 6.052, mediante el cual el Ejecutivo Nacional acordó un aumento salarial pero que se encuentra referido al salario mínimo tanto del sector público como privado, y no a un aumento general de sueldos y salarios dirigido al sector público, motivo por el cual dicho aumento no le es aplicable al demandante, por cuanto devengada un sueldo superior al mínimo, por lo que resultan improcedentes las diferencias reclamadas por el demandante sobre la base de este aumento salarial, así como su incidencia en lo demás beneficios. Así se decide.

En cuanto al concepto de prima de antigüedad, tenemos que la representación judicial de la demandada invocó una errónea aplicación de la cláusula 5 de la Convención Colectiva, a los efectos del cálculo de este concepto; ahora bien, resulta oportuno mencionar que dicha cláusula establece:

Con el objeto de efectuar un reconocimiento a la antigüedad de los trabajadores y trabajadoras, FUNDACOMUNAL otorgará una prima de antigüedad calculada sobre el salario básico, más compensaciones y primas, exceptuando la prima de antigüedad que para el momento disfruta el trabajador o trabajadora, de acuerdo a la siguiente tabla (…)

PARÁGRAFO ÚNICO: El resultado de la misma será sumado a la prima devengada en el mes inmediatamente anterior. Cuando un trabajador (a) egrese y haya cumplido un nuevo año de servicio se le cancelará, en su liquidación de prestaciones sociales, en forma proporcional al tiempo trabajado

En este orden de ideas, debemos realizar la interpretación de la cláusula ut supra transcrita, para lo cual debemos considerar el principio de legalidad (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el principio de racionalidad administrativa (artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y en tal sentido se observa que el porcentaje por concepto de prima de antigüedad del cual es beneficiario el demandante, en modo alguno puede exceder del monto del salario normal del demandante, pues debe ser proporcional a éste porque en caso contrario se desvirtuaría su naturaleza y en consecuencia, el cálculo de este concepto debe realizarse sobre la base de los porcentajes establecidos de forma anual y no de forma acumulativa mensual. Así se establece.

En razón de lo anterior, tenemos que el reclamante se hace acreedor para el año 2007, de una prima de antigüedad del 31,5% anual, la cual se incrementó para los años 2008 y 2009, a 34% anual. Así se establece.

De acuerdo con este enfoque, se concluye que el salario normal devengado por el actor, el cual es la base de cálculo de la pensión de jubilación correspondiente, está compuesto por los siguientes conceptos: 1) Salario Básico, según lo resuelto ut supra; 2) Prima por antigüedad, de acuerdo a lo antes determinado; 3) Compensación: BsF. 402,16; 4) Compensación y contrato colectivo: BsF. 1,78; 5) Bono de complejidad: BsF. 860,00; 6) Prima de eficiencia: BsF. 352,08; y 7) Concepto denominado “otras primas”: BsF. 233,00. Así se establece.

Determinado lo anterior, debe este Juzgador pronunciarse sobre los conceptos reclamados:

  1. Diferencias salariales años 2007, 2008 y los meses de enero a abril del año 2009, observamos que FUNDACOMUNAL no tomó en consideración los incrementos del 20% y 30%, del salario básico establecidos en la cláusula Nº 3, de la Convención Colectiva al momento de su cancelación, por lo que proceden a favor del actor el pago de las siguientes diferencias a saber:

    Se condena a FUNDACOMUNAL a cancelar la cantidad de Bsf. 8.525,71, correspondiente a las diferencias salariales de los meses comprendidos entre octubre de 2007 y abril de 2009. Así se establece.

  2. Diferencias pensiones de jubilación, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009, tal como se ha señalado FUNDACOMUNAL no tomó en consideración los aumentos salariales establecidos en la cláusula Nº 3, de la Convención Colectiva, así pues, tomando en consideración los incrementos de los salarios básicos del reclamante, obtenemos los siguientes salarios normales a saber:

    Así pues, tenemos que la pensión de jubilación del demandante, debe estar compuesta por el monto fijo de BsF. 20,00, más un monto variable que se obtiene de aplicar al último salario del demandante de Bsf. 4.127,51, multiplicado por el porcentaje correspondiente a los años de servicio del actor, de acuerdo a la tabla establecida en el artículo 8 de la misma cláusula 27 de la Convención Colectiva, que en este caso es un 80,00%, lo que vale decir:

    Se condena a la FUNDACOMUNAL a cancelar la cantidad de Bsf. 19.912,04, correspondiente a las pensiones dejadas de percibir de los meses de mayo a octubre de 2009. Así se establece.

  3. Pensiones de jubilación dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 2009, no riela autos prueba alguna que exima a FUNDACOMUNAL de su cancelación, por lo que se ordena a esta última a cancelar a la actora la pensión de jubilación correspondiente a este periodo reclamado, sobre la base de la Bsf. 3.322,01, así como los que se sigan causando mensualmente. Así se establece.

  4. Diferencias en el concepto de prima de antigüedad, observamos a los folios Nº 7, 8, 9, con sus vueltos, que la parte invoca el contenido de la cláusula Nº 5 (referida a la prima de antigüedad, utilizando tablas de porcentaje de acuerdo a los años de servicio, años de servicio del trabajador [variable], % prima [variable], meses [de enero de 2007 hasta abril de 2009], prima por antigüedad [Bsf. 3.171,52]); para luego valerse del siguiente cuadro a saber:

    (P/A) Prima de Antigüedad

    (C.C) Convención Colectiva

    Se observa que la parte actora no cumple con su carga alegatoria, toda vez que no resulta clara su pretensión, ya que a pesar de hacer referencia a la prima de antigüedad, al momento de totalizar los montos por éste renglón, se observa que totaliza los montos de Bsf. 3.792,33; Bsf. 3.609,76 y Bsf. 1.686,72, referidos a las columnas identificadas “Prima Antigüedad – Aumento 20% Convención Colectiva”, “Prima Antigüedad – Aumento 30% Convención Colectiva” y Prima de Antigüedad – Aumento 30% Mayo 2008”; respectivamente; no pudiendo extraerse de donde obtiene los montos señalados, ni menos aun las bases de calculo utilizadas para las operaciones aritméticas, lo cual corresponde carga alegatoria del actor, por éstas razones se declara su improcedencia. Así se establece.

  5. Diferencias por prestación de antigüedad y sus intereses, la parte actora pretende su cancelación desde el mes de enero de 2007 hasta abril del 2009, tal como se ha señalado FUNDACOMUNAL no tomó en consideración los aumentos salariales establecidos en la cláusula Nº 3, de la Convención Colectiva, así pues, debemos determinar los salarios normales a utilizar para establecer lo que le corresponde en cuanto derecho de acuerdo a la siguiente forma:

    En lo que concierne a los salarios integrales deberemos adicionar a los salarios normales las incidencias de utilidades sobre la base de 120 días y la incidencias del bono vacacional sobre la base de 30 días para el primer año de servicio más 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, de lo anterior obtenemos:

    Se condena a FUNDACOMUNAL a cancelar la cantidad de Bsf. 11.190,67, correspondiente a las diferencias por prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad. Asimismo se acuerdan sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto deberá deducir a los montos aquí acordados las cantidades canceladas por la empresa a favor de la actora por estos conceptos, para lo cual la demandada deberá suministrar al experto los recibos de pago referidos a estos conceptos. Así se establece.

  6. Diferencias de bonificación de fin de año 2007, 2008 y 2009, le corresponde al actor el pago de las diferencias que surgen del pago deficiente de éstos periodos generados por la falta de pago de los incrementos salariales otorgados, por lo que se acuerda su pago de acuerdo a la siguiente forma:

    Se condena a FUNDACOMUNAL a cancelar la cantidad de Bsf. 35.720,26, correspondiente a las diferencias de bonificación de fin de año 2007, 2008 y 2009. El experto deberá deducir a los montos aquí acordados las cantidades canceladas por la demandada a favor de la actora por estos conceptos, para lo cual la demandada deberá suministrar al experto los recibos de pago referidos a estos conceptos. Así se establece.

  7. Vacaciones y bono vacacional años 2007, 2008 y 2009, la parte actora reclama el pago del disfrute de 152 días de vacaciones, señalando que en fecha 14 de julio de 2008, procedió a disfrutar efectivamente de las vacaciones correspondiente a los periodos comprendidos entre el año 2000 y 2007, disfrutando efectivamente de 176 días, quedando pendiente el disfrute de 152, mas 53 días correspondiente a los periodos 2007-2008 y 22,5 días correspondiente a la fracción del año 2009.

    En tal sentido, debemos atender al contenido de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos al disfrute de las vacaciones para los periodos comprendidos entre el año 2000 y 2009, que establecen que:

    Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    Así pues, tenemos que le corresponde al actor de conformidad con las normas anteriormente trascriptas el disfrute de las vacaciones de acuerdo al siguiente enfoque:

    (*) expresamente reconocidos en el escrito libelar.

    El salario a utilizar para la cancelación de las vacaciones no disfrutadas acordadas deberá ser el último salario normal devengado por la parte actora de conformidad con el criterio jurisprudencial de justicia y equidad desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31, de fecha 5 de febrero de 2002. En virtud de lo anterior, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bsf. 15.236,98, que se obtiene de multiplicar la cantidad de 110,75, días por el último salario normal diario de Bsf. 137,58. Así se establece.

    En lo que concierne a los bonos vacaciones tenemos que la cláusula Nº 8, de la Convención Colectiva establece que:

    Cláusula Nº 8. FUNDACOMUNAL se obliga a otorgar a sus trabajadores y trabajadoras veintidós (22) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales. Así mismo, conviene y se obliga a pagar un bono vacacional de treinta (30) días de salario con un incremento de pago y disfrute de un (1) día por cada año de servicio.

    Se condena a FUNDACOMUNAL a cancelar la cantidad de Bsf. 9.526,26, correspondiente a los bonos vacacionales correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009. El experto deberá deducir a los montos aquí acordados las cantidades canceladas por la demandada a favor de la actora por estos conceptos, para lo cual la demandada deberá suministrar al experto los recibos de pago referidos a estos conceptos. Así se establece.

  8. Bono Único, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero de la cláusula 3 de la Convención Colectiva, por el retraso en su firma correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, corresponde a los trabajadores activos de FUNDACOMUNAL para el 1 de enero de 2004, el pago de un bono único de BsF. 6.000,00, sin incidencia salarial alguna y por cuanto a los autos no corren elementos de pruebas que evidencien el cumplimiento por parte de la demandada, se ordena su pago a favor del actor. Así se declara.

  9. Caja de ahorros, se reclama un pago desde el mes de octubre de 2007 hasta abril de 2009, sin embargo, la parte actora no cumple con su carga alegatoria, toda vez que no resulta clara su pretensión; no pudiendo extraerse de donde obtiene los montos señalados, ni menos aun las bases de cálculo utilizadas para las operaciones aritméticas, lo cual corresponde carga alegatoria del actor, por éstas razones se declara su improcedencia. Así se establece.

  10. Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados solamente sobre la prestación de antigüedad, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    VI

    Dispositivo

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano H.E.C.G. contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar al trabajador los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión de acuerdo a los parámetros de cálculos expuestos, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas vista de la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 1 del mes de octubre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez de Juicio

    O.F.C.

    El Secretario,

    N.D.

    Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

    El Secretario,

    N.D.

    ORFC/mga.

    Dos (2) piezas.

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