Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., (02) de Julio del año 2013.-

203º y 154º

203° y 154°

ASUNTO: JJ-322-1398-13.-

SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD:

DEMANDANTE: E.A.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.232, domiciliada en la Urb. El Recreo Sector 02 tercera Transversal casa Nº 90, del Municipio San Fernando debidamente asistida por el Dr. P.M.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.647.-

DEMANDADO: F.M.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.975.372, domiciliado en esta ciudad.

NIÑA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)

ACCION: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

MOTIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana E.A.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.232, debidamente asistida por el Abg. P.M.S.M., inscrito bajo el Nº 7.647, contra el ciudadano F.M.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.975.372, quien reconoció a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual se encuentra fundamentada en los artículos 208, 221, 223 Y 230 del Código Civil, fundamentando su acción en los siguientes hechos:

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de Dos mil Diez (2.010), di a luz a una niña en el Hospital P.A.O.d. esta ciudad, a quien decidimos colocar por nombre y apellido (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), pues la nombramos así bajo la creencia y la buena fe de que había sido concebida dentro de una relación no matrimonial que mantuve con el ciudadano F.M.P.G., en efecto ciudadano Jueza, bajo el contenido de que este ciudadano era en realidad el padre biológico de mi recién nacida hija, acudimos en fecha 28 de Septiembre de Dos mil Diez (2.010); ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento presento a (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), como hija, según consta en la partida de nacimiento, el caso que al pasar los días comencé a notar que la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), no guarda ningún parentesco físico con quien hasta entonces su padre, siendo que estas dudas se acrecentaron, lo que nos llevo considerar a la realización de mutuo acuerdo a una prueba hereobiologica como tal efecto hicimos por ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forense del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), dando como resultado que la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), no puede ser hija biológica del señor F.M.P.G., de acuerdo al resultado de las muestras analizadas, tal y como se encuentra reflejado en el Informe de Filiación Biológica expedido en fecha 28 de Enero del 2013, por el referido Instituto.

En fecha 21/03/13, se admite la presente demanda de acuerda Notificar al ciudadano al demandado de autos, Notificar a la Fiscal Sexto y Publicación de Edicto.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada compareció en su debida oportunidad a dar formal contestación a la demanda, sometiéndose que es cierto que hubo realización de la prueba de ADN, a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde se determino que el demando no es padre biológico de la niña que nos ocupa, como tampoco menos cierto que ha cumplido con su funciones como padre la ratifico y solicito sea considerado.-

Pruebas documentales de la parte demandante

  1. - Partida de Nacimiento de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual se valora como plena prueba y demuestra que efectivamente la niña fue presentada por el ciudadano F.M.P.G., como hija reconocida entre su persona y la ciudadana: E.A.R.J., filiación que se impugna a través del presente juicio.

  2. -Copias Fotostáticas de las cedula de identidad de partes demandante y demandado ciudadanos; E.A.R.J. y F.M.P.G..-

  3. - Publicación del Edicto publicado en el Diario Regional ABC, inserto en el folio 24 de los autos.-

  4. - Prueba de experticia de ADN evacuada por el instituto venezolano de investigaciones científicas IVIC, la cual arrojo como conclusión:

 Hubo exclusión paterna en diez (10) sistemas de ADN entre el señor F.M.P.G., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.-

 Por tanto la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), no es hija biológica del señor F.M.P.G., de acuerdo a los resultados obtenidos de la muestra analizadas.

 Como puede apreciarse en las tablas expuestas hay EXCLUSION PATRENIDAD Diez (10) sistemas de ADN,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún medio de prueba alguna

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTE-

La parte demandante ciudadana E.A.R.J., se acogió a la prueba de experticia promovida donde comparecieron en la oportunidad fijada por dicho instituto a la evacuación de dicha prueba, y el demandado ciudadano F.M.P.G., se sometió a dicha prueba, así lo hace constar dicho instituto.-

NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO DE LA NIÑA IRMARY S.P.R.

Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 8: Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y Adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños,

    Niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los

    Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los

    Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, Niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, Prevalecerán los primeros.

    Nuestra Constitución Nacional en su artículo 56 nos establece el derecho que:

    Art. 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.-

    CODIGO CIVIL:

    210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…

    CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

    ARTÍCULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.

    En fecha 26/06/2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandante: E.A.R.J. debidamente asistido por el Abg. en ejercicio P.M.S. y el ciudadano demandado F.M.P.G., debidamente asistido por su apoderado de autos Abg. J.A.G.B., donde se incorporaron las pruebas documentales y la experticia practicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) y se oyeron las conclusiones de la parte demandante E.A.R.J., procediendo el Tribunal a dictar el dispositivo de la Sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Impugnación.

    Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora observa que en el presente caso la accionante Impugna la filiación paterna de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con el ciudadano F.M.P.G.. El accionante promueve experticia científica de ADN para demostrar su pretensión de exclusión de paternidad del ciudadano: F.M.P.G. y demostrar la suya, la mencionada prueba científica evacuada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) arrojó como resultado que el ciudadano: F.M.P.G. no es el padre biológico de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por lo que este Tribunal Declara CON LUGAR la demanda de impugnación y a su vez declara que el ciudadano: F.M.P.G., es el padre biológico de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara CON LUGAR la IMPUGNACION DE PATERNIDAD entre la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y el ciudadano: F.M.P.G., por cuanto No fue demostrado la filiación biológica paterna entre el ciudadano F.M.P.G. y la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).- Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F.d.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana E.A.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.232, domiciliado en la Urb. El Recreo Sector 02 tercera Transversal casa Nº 90, del Municipio San Fernando debidamente asistida por el Dr. P.M.S.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 7.647 en contra el ciudadano F.M.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.975.372, domiciliado en esta ciudad y la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de nuestra Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículo 210, del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F.d.A. a los dos (02) días del mes de Julio e del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA,

La Secretaria,

Abg. D.C.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 10:45 A.M.

La Secretaria,

Abg. D.C.M.

Exp. JJ-322.MM/DM/Mirian.-

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