Decisión nº 100 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 1574/2008

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana E.I.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.034.745 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ROGES J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.784.371 y con domicilio laboral en los Valles del Tuy.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA O DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA V.A.P.C..

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 14 de abril de 2008, por la ciudadana E.I.C.M., mediante el cual demanda al ciudadano ROGES J.P.G., con el fin de que se fije la Obligación Alimentaría a favor de su hija, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00) mensuales, más DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) de cuota de navidad y el 50% de los gastos de médico y medicinas. Alega la mencionada ciudadana que el padre de su hija no vela por su alimentación y bienestar de salud, ya que a su decir, la niña necesita ser atendida por un nefrólogo y cada vez que le pide su ayuda económica se la niega. Afirma que es distinguido de la Guardia Nacional destacado en Miranda y que ella estudia, sin contar con un sueldo. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 y 4, y solicitó que se pida el salario.

Al folio 6, corre agregado auto de fecha 16 de abril de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana E.I.C.M.; se acordó la citación del ciudadano ROGES J.P.G. y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. Se libró exhorto para practicar la citación del demandado y se requirió el salario del mismo.

Al folio 10, corre inserta diligencia de fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual el ciudadano ROGES J.P.G., ofreció como obligación de manutención para su hija la cantidad de Bs. 200,00 mensuales, a partir del mes de mayo, la suma de Bs. 200,00 en navidad y el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas, cuando lo amerite la niña, ya que ella cuenta con el beneficio de HCM con Seguros Horizonte y Hospital Militar en todo el país. Solicitó la apertura de la cuenta de ahorros e indicó que devenga un salario de Bs. 914,29, consignando recibo de ingreso (folio 11).

Al folio 13, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 14).

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La obligación alimentaria, actualmente de manutención, en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 4, riela partida de nacimiento N° 2961, expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T.; la cual constituye un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello, tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirven para demostrar que los ciudadanos E.I.C.M. y ROGES J.P.G., son los padres de la niña V.A..

Habiéndose demostrado la filiación que une a la niña V.A., con el ciudadano ROGES J.P.G., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la madre requirió que se solicitara información al Comando de Personal de la Guardia Nacional, para lo cual se libró oficio Nº 3140-335, de fecha 16 de abril de 2008, sin que se haya recibido respuesta. No obstante, el demandado consignó un recibo de pago signado con el N° 16981, del cual se evidencia que el ciudadano ROGES J.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.784.371, es Guardia Nacional devengando un salario mensual de Bs.914,29, de lo que se colige que el obligado si cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a su hija. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, se percata quien juzga que en la oportunidad en que tuvo lugar el Acto Conciliatorio, el ciudadano ROGES J.P.G., ofreció como pensión de alimentos la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales, más DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) en navidad y el 50% de gastos de asistencia médica, medicinas.

Siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, considera esta juzgadora que el ofrecimiento realizado por el alimentista es procedente y la demanda presentada por la madre debe declararse parcialmente con lugar, debido a que no demostró en la fase probatoria, que el padre tuviera ingresos suficientes para cancelar los montos solicitados. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA V.A., DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA O DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana E.I.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.034.745 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T., contra el ciudadano ROGES J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.784.371 y con domicilio laboral en los Valles del Tuy.

SEGUNDO

CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA realizado por el ciudadano ROGES J.P.G..

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Mayo de 2008.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la época de navidad se fija una cuota extraordinaria en el mes de diciembre, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los siete días del mes de mayo de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., quedando registrada bajo el N° 100 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1574-2008

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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