Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000908

PARTE DEMANDANTE: E.M.E.O. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.765.691.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: I.H.K., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.302.

PARTE DEMANDADA: J.R.J.G.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.140.097.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.871.

MOTIVO: (Cuestión Previa del ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que una vez que contrajo matrimonio con la parte demandada, su domicilio conyugal inicialmente fue en Valencia, Estado Carabobo, en un inmueble propiedad de los padres de ella, ubicado en la Avenida 105-A, Nº 127-89, Urbanización Agua Blanca y que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Agua Viva, Conjunto Residencial Monte Luna, Casa Nº A-1, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, exponiendo que ello se evidencia de contrato de arrendamiento que se suscribió a los fines que convivieran en el inmueble mencionado.

En fecha 26 de octubre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. en esta misma fecha se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

En fecha 13 de agosto de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció se abrió el acto y compareció la parte actora representada por su apoderada judicial el ciudadano demandado asistido por el Abogado J.E.R.R., la apoderada actora al hacer su exposición señaló: “Por cuanto mi representada manifiesta no tener interés en reconciliarse y por cuanto este Tribunal es de orden público la fijación de un segundo acto reconciliatorio a los fines de instar a las partes a tal reconciliación, solicito del Tribunal fije la celebración del segundo acto para la continuación del presente juicio, es todo”. Seguidamente la parte demandada realizó su exposición, indicando: “En este acto manifiesto que sí hubiese querido reconciliarme con mi esposa, mantengo la esperanza de que para el segundo acto reconciliatorio pueda haber una reconciliación por cuanto pienso que no hay motivos serios e insalvables para continuar el matrimonio. A todo evento, le propongo a mi cónyuge una separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento y esperar el lapso legal de un año a ver si se produce la rencociliación, es todo”, de lo que la apodera judicial de la parte actora indicó: “Antes de proceder a la demanda que encabeza este expediente en reiteradas oportunidades a través de personas conocidas, amigas y abogada I.O. se redactó un proyecto de separación de cuerpos y bienes el cual no se llevó a cabo ni se suscribió ante tribunal alguno ante la negativa del demandado, por ello decidí interponer la presente acción, y no estoy de acuerdo con la reconciliación, es todo”; y seguidamente la parte demandada manifestó: “En este estado, si bien es cierto que se redactó un proyecto de separación de cuerpos y bienes en aquel momento no quise firmarlo porque repito mantenía la esperanza de una reconciliación, en este momento, vista la negativa de mi cónyuge a reconciliarse y a fin de evitar un proceso largo como es el de divorcio eventualmente traumático, acepto la separación de cuerpo y bienes que ella propuso originalmente y estoy dispuesto a firmarla hasta el final incluyendo la notificación del transcurso del año sin que haya habido reconciliación, es todo”. Asimismo, el Tribunal advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 30 de octubre de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, representada por su apoderada judicial, exponiendo que ““Por cuanto no hay reconciliación entre las partes, insistimos en continuar con la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.”. El Tribunal dejó constancia que compareció la parte demandado asistida de abogado y que expuso: “Estoy en cuenta con lo expuesto por la parte demandante y solicito que continué el juicio”. Asimismo se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 06 de noviembre de 2012, la parte actora, compareció al acto de contestación de la demanda insistiendo en cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar. En esa misma fecha la parte demandada, acudiendo de conformidad con lo previsto en el artículo 168 único aparte del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito oponiendo la cuestión previa del artículo 346.1 en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que por cuanto el domicilio conyugal constituido por la actora y la persona de su representado se fijó en la Ciudad de Valencia y que nunca ha sido modificado, independiente mente que la demandante mudó su residencia en forma individual a esta Ciudad y que supuestamente celebró un contrato de arrendamiento.

En fecha 09 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

De la Incompetencia por el Territorio Alegada

Tal como ha quedado puesto de manifiesto, la representación judicial de la parte demandada, promueve como cuestión previa, la incompetencia territorial del Juez, con fundamento en el 346.1 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el domicilio conyugal es la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

En ese orden de ideas, resulta apropiado transcribir un estracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Abril de 2008, Expediente AA20-C-20007-000167, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en relación al procedimiento de tramitación de la cuestión previa en referencia y a lo dispuesto por el artículo 349 del Código del Procedimiento Civil, señala:

“El trámite para decidir las cuestiones previas en el proceso civil, se encuentra previsto en el artículo 349 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, dispuesto en relación con cada uno de los once supuestos que plantea el artículo 346 eiusdem. De acuerdo al caso que se examina, particularmente el supuesto que se subsume en el ordinal primero, el artículo 349 del mencionado Código, establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”...

(...Omissis...)

De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala, ratifica mutatis mutandis las consideraciones allí expresadas y en tal sentido deja expresamente establecido, que el término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio.

No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado.

Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, el tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello.

En ese orden de ideas, el tribunal de la causa está en el deber de efectuar un pronunciamiento donde provea, en primer término, sólo sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por separado, es decir, en un fallo distinto, pronunciarse respecto de las restantes cuestiones previas que le hayan sido promovidas. Esto, con el propósito de que permita que la sustanciación de las incidencias de las cuestiones previas se lleve a cabo con apego a las normas procesales que la regulan, pues de ello dependerá en gran medida, el inicio de los subsiguientes lapsos procesales de la causa, y muy especialmente, la oportunidad para dar contestación a la demanda. (Destacado de este Tribunal)

Así, de acuerdo con la norma y el criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, que quien Juzga comparte a plenitud, la representación judicial de la parte demandante, aun cuando presentó escrito de promoción de pruebas en una fecha posterior a su escrito de oposición de la cuestión previa, dichos medios de prueba deben ser desechados, por cuanto es expresa la disposición legal preinserta al establecer que el Juez decidirá la cuestión previa promovida ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos, así como que la conexión copulativa “y” referida a los instrumentos que acompañen las partes, debe entenderse, necesariamente como una acción simultánea entre la presentación de alegaciones junto con los instrumentos que dan crédito a esas afirmaciones, pero, en ningún caso puede ello extenderse a la posibilidad de una articulación probatoria, por demás no prevista en la ley, que pudiera suplir la inactividad de la parte promovente de la cuestión previa .

En consecuencia, como quiera que de autos resulta que el domicilio conyugal establecido por la representación judicial de la parte actora, es esta Ciudad de Barquisimeto y siendo que no consta en autos un domicilio conyugal diferente a este, la cuestión previa de incompetencia debe ser desestimada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Falta de Competencia Territorial, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio de DIVORCIO, intentado por la ciudadana E.M.E.O. contra el ciudadano J.R.J.G.L.M., previamente identificados.

En consecuencia, si no fuere solicitada la regulación de competencia, o dentro de los cinco (05) días al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, si fuere solicitada aquella, comenzará a correr para la demandada la oportunidad para presentar la contestación a la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.

El Secretario,

OERL/mi

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