Decision of Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito of Caracas, of February 08, 2012
Resolution Date | February 08, 2012 |
Issuing Organization | Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito |
Judge | Angel Eduardo Vargas Rodriguez |
Procedure | Acción De Amparo Constitucional |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000037
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• E.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.513.465, asistida por la Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, E.A.B.T., designada según Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG 2011-0049, de fecha 31 de enero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39607, de fecha 02 de febrero de 2011.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
• A.C.R.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.236.935, asistido por la profesional del derecho A.F.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.525.
MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..
I
DE LA NARRATIVA
Visto el anterior libelo de acción de A.C. y los recaudos que lo acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentados en fecha 15 de marzo de 2011, por la ciudadana E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, quien asistiendo a la ciudadana E.M.R., presentó dicha acción contra el ciudadano A.C.R.I..
Revisado como fue la presente acción de A.C. y los recaudos que los acompañan, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de marzo de 2.011, procedió a la admisión del mismo.
Consignados como fueron los fotostátos requeridos, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó librar la Boleta de Notificación dirigida a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2011 y 23 de mayo de 2011, el ciudadano A.R., actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia del oficio dirigido al Ministerio Público sellado y firmado como recibido, y copia de la Boleta de Notificación, donde dejó constancia que a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio procesal de la parte presuntamente agraviante, le fue imposible practicar la notificación de la misma.
En fecha 31 de mayo de 2011, compareció el ciudadano G.E.S., Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien estampó diligencia manifestando que no todas las partes se habían dado por notificadas, por cuanto estaría vigilante.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el ciudadano M.R.P., Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia de la boleta de notificación librada a la parte presuntamente agraviante, quien la recibió y firmó en el lugar indicado.
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas por Ley, en fecha 25 de enero de 2012, este Juzgado procedió a fijar para el día 30 de enero de 2012, a las 10:30 a.m, la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente causa.
Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se celebró dicho acto en presencia del Juez y la Secretaria de este Juzgado, donde comparecieron la ciudadana E.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.513.465, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por la Abogada M.D.C.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.038.815, en su condición de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como el ciudadano A.C.R.I., titular de la cédula de identidad Nº 8.236.935, presunto agraviante, asistido por la Abogada A.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.525. Se dejó constancia que el Ministerio Público no se hizo presente en ese acto. Así las cosas, tomó la palabra la Defensora Judicial en comento, quien manifestó que todo comenzó porque luego de que el arrendador le pidiera a su defendida el pago de 12 meses por adelantado para firmar el tercer Contrato de Arrendamiento, acudieron al Ministerio de Vivienda y Hábitat, quien fijó un acto conciliatorio al cual no asistió el arrendador, motivo por el cual ambas partes decidieron acudir a la Dirección de Inquilinato donde tampoco hubo ningún acuerdo. Siendo así que en fecha 08.02.2011, el Sr. Á.R. ingresó arbitrariamente al inmueble y sacó los bienes de su defendida, y anexaron al libelo de pretensión de Amparo fotos de los enseres en el pasillo del edificio e inventario de los que quedaron dentro del inmueble señalando que a la fecha no saben si están perdidos. Finalmente alegó violación al debido proceso y al derecho constitucional a una vivienda, así como los delitos de violación de domicilio y tomar la justicia por sus manos. Seguidamente tomó la palabra la parte presuntamente agraviante, quien solicitó al Tribunal declarara Inadmisible la Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto, según su decir, no se han agotado los mecanismos idóneos para lograr la protección constitucional. Así mismo negó los hechos narrados por la presunta agraviada, y alegó que la ciudadana E.M. subarrendó a otra persona el referido inmueble sin autorización del arrendador y que a la fecha mencionada ella ya no habitaba el inmueble arrendado, por lo que no hubo desalojo. Consignó Acta suscrita por la subarrendataria, declarando la veracidad de la narrado anteriormente y Constancia expedida por la Junta de Condominio. Ambas partes ejercieron el derecho a replica y contrarréplica, respectivamente, y el Tribunal procedió a interrogar en el acto a la testigo promovida por la presunta agraviada. Finalmente el Tribunal declaró concluido el acto y se reservó un lapso de cinco (05) días para publicar el fallo respectivo.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
II
DE LA NATURALEZA
La Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural o jurídica domiciliada en nuestra República, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como de los originados por otras personas naturales, jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
En ese caso, la Acción de A.C. está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos. Así lo ha establecido nuestro M.T. en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)
Dicho lo anterior, quien aquí decide observa que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación al debido proceso y al derecho constitucional a una vivienda, así como los delitos de violación de domicilio y tomar la justicia por sus manos, consagrados en los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 7, 22, 25 y 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el 2, 1.159, 1.160, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., corresponde a este juzgador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que la presente Acción de Amparo se ha intentado contra el ciudadano A.C.R.I., en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley
(Sic.) (Subrayado del Tribunal).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por el ciudadano A.C.R.I. en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
En este sentido, observa este juzgador que la parte presuntamente agraviada, en la Audiencia Oral y Pública, alegó que en fecha 08.02.2011, el Sr. Á.R. ingresó arbitrariamente al inmueble y sacó los bienes de su defendida, toda vez que acudieran al Ministerio de Vivienda y Hábitat, y a la Dirección de Inquilinato a los fines de llegara a algún acuerdo, el cual fue infructuoso, con motivo de la petición que le hiciera de pagar por adelantado el canon de arrendamiento correspondiente a doce (12) meses, con el objeto de firmar el tercer Contrato de Arrendamiento, por lo cual anexaron fotos de los enseres dejados en el pasillo del edificio, así como un inventario de los que quedaron dentro del inmueble.
Fundamenta la parte presuntamente agraviada la presente Acción de A.C., en los siguientes artículos establecidos en la Carta Margna, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
En tal sentido, observa este juzgador que la parte presuntamente agraviante, en la Audiencia Oral y Pública realizada por ante este despacho, rechazó la presente Acción de Amparo por ser falsos los hechos alegados e invocó a su favor el debido proceso y el derecho constitucional a una vivienda, así como la perpetración de los delitos de violación de domicilio y tomar la justicia por sus manos.
Al respecto, el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece lo siguiente:
Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso” (sic) (Subrayado de este Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se observa que su naturaleza es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Suspensión de los procesos judiciales en fase de ejecución, por la autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial administrativo allí previsto.
Ante tal situación, este sentenciador en sede constitucional pasa a realizar un análisis de fondo de los hechos aquí planteados a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional, y al efecto se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide, que la parte presuntamente agraviada alegó que debido al incrementó que pretendía hacerle la parte presuntamente agraviante, en los cánones de arrendamiento, junto con la petición del pago por adelantado de la duración del mismo, fue por lo que acudieron a la vía administrativa sin lograr conciliación alguna, lo que en consecuencia llevara al presuntamente agraviante, a tomar la precipitada decisión de desalojarla de forma arbitraria e ilegal sin que hubiese sentencia definitivamente firme por un Tribunal competente que lo ordenara, y menos aún cuando ya había pagado cinco meses y veinte días de arrendamiento.
No obstante, la parte presuntamente agraviante, en al Audiencia Oral y Pública solicitó la inadmisibilidad de la presente acción, alegando que no se han agotado los mecanismos idóneos para logar la protección constitucional, así como negó que hubiese practicado un desalojo por cuanto la mencionada ciudadana ya no se encontraba habitando el inmueble, consignando copia de Acta suscrita por la ciudadana A.G.L.I., quien estando presente reconoció como suya la firma que suscribe la referida acta. De igual manera, este Tribunal procedió a interrogar a la testigo promovida por la parte accionante, la ciudadana Deliveth T.C.R., quien procedió a responder las preguntas efectuadas en el acto, entre las cuales afirmó ver las cosas de la parte presuntamente agraviada, fuera del apartamento el 08-02-2011 cuando llegaban del trabajo.
Por tal motivo, observa este Tribunal en sede Constitucional, que al evidenciarse la existencia de unas vías de hecho por parte de la parte presuntamente agraviante al momento de desalojar del un inmueble de su propiedad a quien se encontraba arrendada, no es menos cierto resulta el hecho que la parte presuntamente agraviada intenta utilizar la presente Acción de Amparo, como vía sustitutiva de los recursos ordinarios que ofrece el procedimiento de interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, cuyo procedimiento se encuentra dispuesto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que prevé un procedimiento idóneo y especial breve, sumario y eficaz, capaz de satisfacer la pretensión del querellante en un lapso inmediato y perentorio, de manera tal que mediante ésta singular vía procesal de actuación el legislador garantiza ser eficaz ante una eventual perturbación de la posesión tal y como es evidenciado en el caso que nos ocupa, Por lo cual considera este juzgador que la presente causa se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1547/00 de fecha 08 de diciembre de 2000, ha emitido pronunciamiento:
Observa esta Sala que el juzgado a quo desestimó la presente acción de amparo por considerar que el accionante no agotó las vías procedimentales ordinarias, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.
En efecto, en el caso de autos se observa que los procedimientos de interdictos posesorios son medios que se caracterizan por su brevedad y eficacia, así lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil al expresar:
Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
…Omissis…
En el presente caso, el accionante interpuso una acción de amparo utilizándola como vía sustitutiva de un medio más breve y eficaz, para la defensa de sus derechos e intereses, como lo es el procedimiento de interdicto posesorio.
Los anteriores razonamientos conducen a esta Sala a considerar que en el caso bajo análisis el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actúo conforme a derecho al declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante contaba con una vía breve, sumaria y eficaz para la defensa de sus derechos e intereses, y así se declara.
Criterio jurisprudencial que comparte y acoge este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este decisor considera que existiendo la vía judicial del interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, que exige como presupuesto para su procedencia la perturbación a la posesión, y siendo su finalidad la de hacer cesar dichas perturbaciones restableciendo la situación existente antes de que éstas acaecieran, lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar INADMISIBLE el presente A.C., de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012).-Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. Á.V.R..
ABG. S.C.
En esta misma fecha, siendo las 1:32 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. S.C.
AVR/SC/ecd
ASUNTO: AP11-O-2011-000037