Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001007

PARTE DEMANDANTE: E.V.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.922.975 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.572, con domicilio procesal ubicado en la Carreras 16 entre Calles 26 y 27, Edificio Estrados, 2° piso, Oficina 24, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara

PARTE DEMANDADA: J.G.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.386.888.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 24 de Abril del año 2012, la ciudadana E.V.R.M., asistida por el abogado R.R., ambos ya identificados, interpuso la presente demanda de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR en contra del ciudadano J.G.T.S., señalando:

Que en fecha 27 de enero del año 2006 contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.G.T.S., fijando su domicilio conyugal en el sector la Represa del Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara. Luego de 3 años fueron victimas de la delincuencia imperante en esa zona y se vieron en la obligación de mudarse para la casa de sus suegros. Que ha hecho todo lo posible por concebir un hijo y ha sido imposible. Trayendo como consecuencia peleas y humillaciones constante por parte de su esposo. En fecha 26 de febrero del presente año su esposo le manifestó que tenía otra pareja y que estaba embarazada.

Fundamentó la demanda en el artículo 140 del Código Civil Venezolano. Consigno Copia certificada Acta de Matrimonio y copia fotostática de la Cédula de identidad del ciudadano J.G.T.S..

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En fecha 01 de Junio del año 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en la que se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia. Ordenando la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a fin de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, M. y Transito del Estado Lara.

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

En fecha 26 de Junio del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no aceptó la competencia que se le atribuyó alegando que se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, en consecuencia plantea el Conflicto Negativo de Competencia.

…De la revisión exhaustivamente de las actas que conforman la presente causa proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 709, de fecha 12/06/2012, este Tribunal, observa que en fecha 01/01/2012, el Juzgado arriba identificado declinó la competencia por la materia, correspondiéndole a este despacho a mi cargo conocer de la causa, más en virtud de ser una solicitud de jurisdicción voluntaria procedo a plantear el conflicto negativo de competencia en consecuencia se acuerda emitir la presente solicitud a un Juzgado Superior en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que determine que Tribunal le compete conocer la presente causa.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CUASA y en consecuencia, plante el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para que determine que tribunal le corresponde conocer de la causa. Remítase el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara a fin de su remisión al Tribunal Superior en lo Civil y M. de la circunscripción del Estado…

Correspondiéndole conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 10 de Agosto del año 2012, dictó sentencia en la que declaró:

…PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia surgido con ocasión a la solicitud de “Autorización para Separarse del Hogar”, interpuesta por la ciudadana ELIANNA VIANNEY RODRÍGUEZ, asistida por el abogado R.R.; ambos ya identificados.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en la materia Civil-Personas.

TERCERO: Se ordena remitir con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. D. salida bajo oficio…

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo con el orden de distribución, recibiéndose en fecha 30 de Noviembre del año 2012. En fecha 04 de Diciembre del año 2012, se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de Diciembre del año 2012.

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a este J. su competencia, la cual está otorgada a este Juzgado Superior por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien no aceptó que le fuera atribuida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien planteó, en consecuencia, el conflicto negativo de competencia.

MOTIVA

Se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo la presente solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR si lo es ¿El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o si lo es J.T. delM.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?

A tal respecto, es necesario analizar la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la cual se resolvió:

Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”

Quien suscribe el presente fallo y conforme a las nuevas normas que rigen la cuantía para conocer los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia en todo el territorio Nacional de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito; y en cuenta que la presente causa se refiere a una solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR la cual se encuentra regulada en nuestra norma sustantiva civil en el artículo 138, cuyo tenor es el siguiente:

“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común. “

lo cual sin lugar a dudas estamos en presencia de un asunto de materia de jurisdicción declarativa contenciosa, por lo que toca entonces determinar, si para la fecha de su interposición conforme a este nuevo cambio de competencia efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ¿cuál es el tribunal competente para conocer?. Se evidencia entonces de las actas procesales que la peticionante introdujo su solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 24 de Abril del año 2012, y la resolución ut supra citada entró en vigencia a partir del 02 de Abril del 2009, fecha ésta en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que rige es la nueva competencia establecida en la resolución ut supra citada, de la cual se denota que no fue suprimida la competencia en materia de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil establecida en el artículo 138 de la norma sustantiva civil vigente, y que además esta petición debe ser tramitada a través de un proceso contradictorio.

Motivo por el cual, siendo la presente causa una demanda de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR de las llamadas declarativas contenciosas en materia civil, obliga a concluir que el Tribunal competente para seguir conociendo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA es el COMPETENTE, para conocer la presente demanda contentiva de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, seguida por la ciudadana E.V.R.M., asistida por el abogado R.R., en contra del ciudadano J.G.T.S..

D. copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria Acc.

A.. L.R.D.R.

Publicada hoy 19/12/2012 a la 01:16:32 p.m. Asentada en el Libro Diario bajo el N° 4.

La Secretaria Acc.

A.. L.R.D.R.

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