Decisión nº 09.031-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

, Con Informes de las partes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: la ciudadana ELIANTA E.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.403.094.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio L.A.S., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89430.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, S.A., de este domicilio e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13.07.2000, bajo el N° 43, Tomo 92-A Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio J.P.C., R.C.C., A.F.B., R.O. y Nellitsa Juncal, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.370; 68.877: 50.442; 32.395 y 91.726, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07.05.2008 (f. 105), por el abogado L.A.S., en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadana ELIANTA E.D.P., contra la sentencia definitiva de fecha 20.12.2007 (f. 89 al 99), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Parcialmente con Lugar la Demanda intentada por la ciudadana ELIANTA E.D.P., contra SEGUROS BANCENTRO S.A.; (ii) Se condenó a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.250.000,00) con ocasión a los daños sufridos por el vehículo siniestrado; y (iii) eximió de costas.

    Por auto de fecha 02.06.2008 (f. 110), se dio por recibido el expediente y se le dio tramite de definitiva.

    En fecha 23.07.2008 (f. 111 al 115), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, y en esta misma fecha (f. 116 al 118), la representante judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes.

    Por auto de fecha 17.09.2008 (f. 119), se advierte a las partes que la causa, a partir del 14.08.2008, inclusive, entró en terminó para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 14.11.2008 (f.121), se difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta días calendarios siguientes a dicha fecha.

    Estando dentro de la oportunidad de ley, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguros, mediante demanda interpuesta en fecha 27.11.2001 (f. 01 al 03) por la ciudadana ELIANTA E.D.P., mediante apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO S.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 16.01.2002 (f. 23) el Tribunal de la Causa admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y ordenó la citación de la parte demandada.

    Cumplidas las gestiones de citación, en fecha 31.05.2002 (f. 30), la parte demandada, mediante representación judicial consignó escrito de contestación a la demanda e interpuso las cuestiones previas 2ª y 7ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escrito de fecha 05.08.2002 (f. 37), la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual rechazó las cuestiones previas opuestas.

    En fecha 21.04.2004 (f. 44 al 47), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas 2ª y 7ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Notificadas las partes, en fecha 20.09.2004 (f. 53 al 57), la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.

    Abierto a pruebas, en fecha 21.10.2004 (f. 64 al 66), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. Y en fecha 04.11.2004 (f.68 al 70), la parte actora mediante apoderado judicial consignó escrito de pruebas.

    Mediante auto de fecha 08.11.2004 (f. 74), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada SEGUROS BANCENTRO, C.A., y negó la admisión de las promovidas por la parte actora por extemporáneas.

    En fecha 21.03.2005 (f. 78 al 83), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes. En fecha 06.06.2007 (f. 85 al 87), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.

    En fecha 20.12.2007 (f. 89 al 99), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual (i) declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, intentada por la ciudadana Elianta E.D.P., contra Seguros Bancentro S.A.; (ii) condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de dieciocho millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 18.250.000,00), con ocasión a los daños sufridos por el vehículo siniestrado, que es el monto de la cobertura; y (iii) eximió de costas.

    Notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 07.05.2008 (f. 105), la representación de la parte actora apeló de la decisión y por auto de fecha 23.05.2008 (f. 106), el tribunal de la causa oye la mencionada apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Punto Previo: De la adhesión a la apelación

      La parte accionada, en la oportunidad de presentar informes por ante esta Alzada, esto es, en fecha 23.07.2008 (f. 116 al 118), consignó escrito mediante el cual se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 07.05.2008 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20.12.2007.

      Sustenta su adhesión en lo siguiente:

      (…) Por considerar que la Sentencia pronunciada por el A quo, contiene una incongruencia toda vez que pese a declarar con lugar la excepción non adimpleti contractus opuesta por nuestra representada, estableciendo que nuestra representada no incurrió en mora en cuanto al pago de la indemnización, sin embargo procede a declarar parcialmente con lugar la demanda.

      Habiendo probado la excepción non adimpleti contractus, no ha nacido para nuestra representada la obligación de indemnizar de acuerdo al artículo 7 del condicionado particular de la Póliza de Seguro, pues para tener derecho a la indemnización establecida en la póliza, era deber del asegurado haber consignado a nuestra representada dentro de los quince (15) días siguientes el Certificado de Registro de Vehículos, y adicionalmente una vez recibida la indemnización debía el asegurado de acuerdo a la cláusula 11 traspasar los derechos a nuestra representada, cuestión que no hubiera podido realizar sin el Certificado de Registro de Vehículos que Jamás consignó ante mi representado y el cual si bien es cierto el mismo fue consignado por la parte actora a los autos lo hizo cuando ya había iniciado la demanda judicial

      En consecuencia consideramos que de acuerdo al contrato de seguros, la presente demanda al quedar demostrada la excepción non adimpleti contractus opuesta por nuestra representada debió ser declarada sin lugar, ya que ello conlleva a que para la fecha de presentación de la demanda y la admisión de la misma por parte del Tribunal, la obligación de Cumplimiento no había nacido para nuestra representada, resultando de esta forma incongruente el fallo dictado por el Juzgado A quo (…)

      Sobre el recurso accesorio de apelación, ha señalado el doctor R.H.L.R., (cfr. p. 468 y siguientes), lo siguiente:

      La adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación y a establecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, provocando así un efecto devolutivo total, es decir, la reproducción integral de la controversia ante el juez de apelación, al excluir la prohibición de la reformatio in peius y permitir la reforma in melius a favor del apelado

      .

      Y luego, el mismo autor cita los criterios jurisprudenciales imperantes:

      1. En el sistema procesal venezolano, el instituto de la adhesión ha sido reducido por la Ley al solo recurso de apelación y no puede extenderse analógicamente al de Casación.-

        Al no existir disposición expresa que consagre la adhesión a la formalización del Recurso de Casación, priva la idea de que el legislador patrio no quiso extender tal instituto a dicho recurso, reservándolo exclusivamente al ordinario de apelación (cfr, sen. 8-3-89, en P.T., O.: cit Nº 3, pp. 184-185)

      2. En sentencia de esta sala de fecha 8 de marzo de 1989, se estableció:

        (…) Uno de los principios que rigen la materia del recurso de casación es el de la independencia de los colitigantes, conforme al cual uno o varios colitigantes pueden denunciar determinadas infracciones en una decisión contra la cual un colitigante haya anunciado sin haberlo formalizado. Estos han sido los parámetros de casación desde vieja data.

        En el sistema procesal venezolano, el instituto de la adhesión ha sido reducido por la ley al solo recurso de apelación y no puede extenderse analógicamente al de casación” (cfr CSJ, Sent. 11.08.93, en P.T., O.: cit Nº 8-9, p. 449-450)

        Este recurso secundario o accesorio al de apelación, fue formulado por la parte demandada ante este Tribunal Superior, en fecha 23.07.2008 termino fijado para la presentación de los informes (art. 301 CPC) y cumpliendo los requisitos de ley. En el escrito de adhesión de apelación, fundamenta la misma y señala su objeto, lo cual la hace admisible. (Art. 302-187 CPC).

        Luego, se admite conforme ha lugar en derecho el escrito de adhesión a la apelación formulado por la parte demandada. Y observa este sentenciador que el objeto de la misma es la revisión de la procedencia de la demanda incoada por ante el Juzgado A quo, que, en su criterio debió ser declarada sin lugar ya que para la fecha de presentación de la demanda y su admisión de la misma, la obligación de cumplimiento no había nacido para su mandante. Y ASÍ SE DECLARA.-

    2. - De la trabazón de la litis.

      * Alegatos de la parte actora:

      La parte actora en el libelo de la demanda alegó:

      • Que en fecha 20.06.2001, adquirió un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara año: 2001; Color: rojo; serila de carrocería 8ldftd62V10001847; serial de motor: H25A135737, clase camioneta tipo sedan; uso particular; del concesionario DAMBROMOTORS I, C.A. según se evidencia de factura de compra que anexamos marcada “B”

      • Que adquirió de la sociedad mercantil seguros Bancentro S.A. una póliza de seguros con cobertura amplia en fecha 20.06.2001 hasta el 20.062002, sobre el vehículo supra identificado.

      • Que en fecha 8 de julio del 2001, el vehículo supra identificado sufrió daños considerables al colisionar con un objeto fijo en la autopista Nororiental curva “El Morro”, todo lo cual consta de la actuaciones de transito marcadas con letra “D”.

      • Que en fecha 13 de julio fue reportado el siniestro a la empresa aseguradora Seguros Bancentro S.A.

      • Que el vehiculo antes identificado fue trasladado al taller indicado por la compañía de seguros TALLERES WEVER CARS, ubicado en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado miranda, encofrándose estacionado allí desde el 23 de julio del 2001, sin que hasta la fecha 5 de octubre del 2001, se hubiese procedido a su reparación, en virtud de que dicha compañía no había emitido orden alguna para ello.

      • Que en virtud del impacto sufrido el vehiculo propiedad de nuestra mandante, sufrió los siguientes daños: parabrisa delantero, capó, guardabarros delanteros, embellecedor, marco frontal, faro y mica, faro combinado izquierdo, espejo lateral izquierdo, puertas izquierdas abolladas y descuadradas, guarda barros trasero izquierdo, parachoques delantero, puerta trasera derecha abollada, cartel de guarda barros trasero izquierdo, bastidor delantero izquierdo, extensión de borde de ruedas del lado izquierdo, cauchos delanteros, compuerta trasera derecha descuadrada, base de frontal, brazos de control izquierdo, condensador, radiador, electro ventilador y volante, salvo daños ocultos, esto según experticia practicada por el experto de transito terrestre J.d.J.m..

      • Que el TALLERES WEVER CARS, paso un presupuestos para la reparación del vehiculo de nuestra representada por un monto de once millones ochocientos sesenta y dos mil trescientos setenta y tres mil Bolívares (Bs. 11.682.373,00) mas el IVA correspondiente por un millón setecientos veinte mil cuarenta y cuatro BOLIVARES (Bs. 1720.044,00) que suman la cantidad de trece millones quinientos ochenta y dos mil cuatrocientos diecisiete Bolívares exactos (Bs. 13.582.417,00), presupuesto de reparación el cual no incluía la reparación y limpieza de tapicería, lo cual haría que el costo de reparación del vehiculo exceda del setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehiculo.

      • Que su representada en diversas oportunidades se a dirigido a la compañía aseguradora, siendo siempre informada que la orden esta por salir, lo que le resulta un engaño ya que dicha empresa no ha notificado formalmente a su representada si procederá o no la reparación del vehiculo o si será considerado como perdida total, procediendo a indemnizarla con la suma asegurada.

      • Que han pasado cuatro meses desde que se participo a la aseguradora el siniestro a través de su sucursal buenaventura, lo cual evidentemente le ha causado daños dado que dicho vehiculo era su único medio de transporte.

      • Que en vista de que la compañía aseguradora, seguros Bancentro S.A., ha incumplido el contrato de seguro, por cuanto habiendo transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles para pagar la indemnización por pérdida parcial, o rechazar la reclamación.

      * Alegatos de la parte demandada:

      • niega, rechaza y contradice la presente demanda, tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho por no serle aplicable, salvo en los puntos expresamente admitidos.

      • Aceptan que la hoy actora Elianta E.D.P., contrato con su representada una póliza de seguro de vehículos terrestres, identificados con el Nº 9014837, que amparaba a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color Rojo, sin placas, serial del motor H25A1357, serial de carrocería 8LDFTD62V10001847.

      • Acepto que el asegurado, notifico a su representada en 13 de julio de 2001 de la ocurrencia de un siniestro de fecha 8 de julio de 2001, al cual se le asignó el numero 012382, y se dio apertura al mismo, ordenado evaluación de los daño por parte del TALLER WEVER CARS.

      • Que el monto de la reparación superaba el 75% del monto asegurado; tratándose una perdida total.

      • Que en virtud de ello se le solicito al asegurado una serie de recaudos.

      • Que dichos recaudos no fueron consignados por el actor dentro del periodo establecido en la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza.

      • Que mal pudiera pedir la actora el cumplimiento de la obligación derivada del contrato de seguro, mientras no cumpla previamente con la obligación de presentar el documento de propiedad original del vehiculo, momento a partir del cual comenzara a correr el lapso que tiene mi representada para indemnizar el vehiculo asegurado.

      • Niega que su representada haya traspasado el lapso que tenia para indemnizar la perdida sufrida por el hoy actor, pues es, a partir de la consignación de la totalidad de los recaudos que comienza cualquier termino de cumplimiento para la indemnización y en el caso de marras el actor aún ni siquiera ha consignado el certificado de registro de vehiculo en original a mi representada para poder realizar el documento de indemnización y traspaso.

      Así quedo trabada la litis, correspondiéndole a cada quien la aportación de las pruebas sobre sus alegatos. ASÍ SE DECLARA.-

    3. - Aportaciones probatorias.-

      a.- De la parte actora.

      * En el libelo de la demanda

    4. - Marcada con letra “B” copia simple de factura Nº 400-0000086 expedida en fecha 20.06.2001 por DAMBROMOTORS I C.A., por concepto de venta del vehículo objeto del presente juicio a nombre de la ciudadana ELIANTA E.D.P., por la cantidad de dieciocho millones doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 18.250.000,ºº). (f. 7).

      En lo que respecta a este medio probatorio, se evidencia que se trata de un documento emanado de un tercero ajeno a la causa, y para que tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debe ser ratificado por el tercero del cual emana, mediante la prueba testimonial, o en todo caso, por tratarse de una persona jurídica mediante la prueba de informes. No siendo cumplida alguna esas formalidades, es forzoso para este Juzgador no valorar tal documental a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    5. - Certificado de origen Nª AC-17747 (f. 8) del Vehículo: marca: Chevrolet; Modelo: GRAND VITARA; Tipo: Sedan; placa: sin placa; clase: camioneta; año: 2001; Serial Motor: H25A135737; Color: Rojo; Serial Carroceria: 8LDFTD62V10001847, USO: particular; Cantidad de pasajeros 5. Y cuya propietaria es la ciudadana DUGARTE PONCE ELIANTA ELIZABETH, cédula 12.403.094.

      Al tratarse del original de un documento administrativo, que emana de la autoridad competente de acuerdo a las disposiciones legales vigentes contenidas en el Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (artículo 9), se admite el mismo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar de conformidad conforme el artículo 48 ejusdem que el vehículo antes descrito es propiedad d la ciudadana ELIANTA E.D.P. (demandante), de acuerdo con certificado de registro de vehículo emitido por el órgano competente el 06.06.2001. ASÍ SE DECLARA.-

    6. - Marcado con letra “C” Cuadro y recibo de la póliza de seguro Nº 9014837, emanado de Seguros Bancentro S.A., Transacción: póliza nueva, vigencia 20/06/2001 al 20/06/2002, asegurado contratante: G.M.A.C de Venezuela, C.A. Y/O DUGARTE PONCE ELIANTA ELIZABETH, cédula 12.403.094; dirección: Urb. Lagomar, Av. PPAL. De Higuerote, parcela E-03; Descripción del Vehículo: marca: Chevrolet; Modelo: GRAND VITARA; Tipo: Sedan; placa: sin placa; clase: camioneta; año: 2001; Serial Motor: H25A135737; Color: Rojo; Serial Carroceria: 8LDFTD62V10001847, USO: particular; Cantidad de pasajeros 5; descripción, sumas aseguradas y primas: cobertura amplia y motín: Bs.18.250.000,ºº, p.B..1496.500,ºº; Accesorios Bs. 330.000,ºº; Primas Bs. 27.000,ºº Exceso de limite 4.000.000,ºº; Primas 18.000,ºº; Defensa Penal Bs.1.500.00,ºº; P.B.. 7.800,ºº; Muerte (Accid.pers.automov.) Bs.1.500.000,ºº p.B.. 17.650,ºº; Invalidez (Accid.personas.automov.) BS.1.500.000; Gastos Medicos (Accid.personas.automov.) Bs. 500.00,ºº; Veneasistencia: P.B.. 30.100,ºº; Daño a cosas Bs180.000,ºº, Primas Bs. 6.000,ºº; Daños a Personas Bs.225.000,ºº prima a cobrar total: 1.603.050,ºº, sello húmedo y firma ilegible, por la Compañía de Seguros.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de un cuadro-recibo emitido por la compañía aseguradora SEGUROS BANCENTRO C.A. (demandada), por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, se admite el mismo, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, para acreditar la existencia y vigencia de una póliza de seguros anual suscrita entre ésta y la ciudadana ELIANTA E.D.P. (demandante), con una vigencia desde el 20/06/2001 al 20/06/2002, sobre el vehiculo arriba descrito y por los montos ya señalados. ASÍ SE DECLARA.-

    7. - Marcado con letra “D” copia simple de COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE POR ACCIDENTE CON LESIONADOS (f. 10).

      Observa este Juzgador que al tratarse de la copia simple de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se les otorga valor probatorio en principio de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

    8. - Marcado con letra “E” copia simple de Declaración de Siniestros de Automóviles (f. 17).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que el mismo se tratan de la copias fotostáticas de un documento privado, y por tanto no pueden admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. Empero, respecto de este presupuesto, surge una circunstancia muy especial y es que la parte demandada admite su existencia, lo que significa que, aplicando reglas de la sana crítica, que hay que admitirlo, en vista de que ambas partes lo han aceptado, y darle valor para acreditar que fue hecha la notificación del siniestro. Y ASÍ SE DECLARA.

    9. - Marcado con letra “E” copia simple de presupuesto Nº 4795 emanada de TALLERES WEVER CARS (f. 18), en el que se presupuesta como valor de la reparación la cantidad de Once Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 11.862.273,oo). (f. 18).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que el mismo se tratan de la copias fotostáticas de un documento privado, y por tanto no pueden admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. Empero, respecto de este presupuesto, surge una circunstancia muy especial y es que la parte demandada admite su existencia, y no sólo admite su existencia sino que manifiesta que con base a ello, manifiesta que hay pérdida total. Lo que significa que, aplicando reglas de la sana crítica, hay que admitir dicho presupuesto, en vista de que ambas partes lo han aceptado. ASÍ SE DECLARA.

    10. - Marcado con letra “G” condicionado particular de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres con cobertura amplia (f. 19).

      Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio al condicionado de la póliza de seguros producidas por la compañía aseguradora SEGUROS BANCENTRO, C.A., aprobada por la Superintendencia de Seguros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro, y en consecuencia se admite y le confiere pleno valor probatorio al modelo de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres y de cobertura amplia. Y ASÍ SE DECLARA.

      ** En la oportunidad probatoria:

      La parte actora consignó en fecha 04.11.2004 (f.68 al 70) escrito de promoción de pruebas, pero la referida promoción de pruebas fue negada en su admisión por el tribunal de la causa dada su manifiesta extemporaneidad, y al no haber sido recurrida la anterior decisión la misma se tiene firme y como inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora en la referida oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-

      b.- De la parte demandada.

      * Con la contestación.

    11. - Misiva dirigida por su representada en fecha 21.03.2001, a Bareca Sociedad de Corretaje el 26 de Marzo 2002, en relación con el siniestro reclamado y solicitando la entrega de una serie de recaudos.

      Observa este Juzgador respecto a las misivas, que las mismas emanan una de las partes y va dirigida a un tercero ajeno a la causa, y por tanto, para que la misma tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debió el tercero `prestar su consentimiento (art. 1372 Cciv). Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma. ASÍ SE DECLARA.-

    12. - Condicionado particular de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres con cobertura amplia.

      En cuanto al anterior elemento probatorio, observa este sentenciador que el mismo ya fue analizado por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio. Se ratifica lo expresado con anterioridad. ASÍ SE DECLARA.-

      ** En el periodo probatorio.

      Ratificó el mérito de las documentales aportadas, lo que no requiere de pronunciamiento, en vista de que el juez está obligado a analizar todos y cada uno de los recaudos aportados. ASI SE DECLARA.

    13. - Del Merito

      Se reclama el cumplimiento de contrato de Seguro sucrito por la ciudadana ELIANTA E.D.P. con la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., basando su acción en el incumplimiento por parte de la demandada en la reparación del vehículo objeto del siniestro, o, en su defecto, proceder con la declaración de perdida total en vista de que en monto de los daños sufridos supera el 75% del valor asegurado.

      Señaló la actora que las partes en fecha 20.06.2001 suscribieron un contrato de Seguro a nombre de G.M.A.C de Venezuela, C.A. Y/O DUGARTE PONCE ELIANTA E. sobre un automóvil, marca: Chevrolet; Modelo: GRAND VITARA; Tipo: Sedan; placa: sin placa; clase: camioneta; año: 2001; Serial Motor: H25A135737; Color: Rojo; Serial Carroceria: 8LDFTD62V10001847, USO: particular; Cantidad de pasajeros 5; el cual en fecha 08 de julio del 2001, sufrió daños considerables al colisionar con objeto fijo en la autopista nororiental Curva “El Morrro”, notificando de la ocurrencia del siniestro a la demandada en fecha 13 de julio del 2001 y siendo que hasta la fecha de la interposición de la acción de cumplimiento de contrato de seguro la parte demandada no había cumplido con su obligación de proceder a la reparación del vehiculo o a la declaración de la perdida total del vehiculo dada que la suma de todos los daños presentados excedían el 75% del valor asegurado. Por tal motivo la parte actora reclama el cumplimiento del contrato de Seguro a fin de que la demandada declare la perdida total del vehiculo asegurado y proceda a cancelar la cantidad de dieciocho millones quinientos cincuenta y cinco mil bolívares,(Bs.18.555.000,oo), cantidad la cual comprende el limite máximo de responsabilidad en la cobertura de casco cobertura amplia y motín y accesorios, según lo establecido en el cuadro y recibo de la póliza de seguro Nº 9014837.

      La parte demandada (i) ha admitido que la hoy actora, ciudadana ELIANTA E.D.P., contrató con su representada una póliza de seguro de vehículos terrestres, identificado con el Nº 9014837, que amparaba a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color Rojo, sin placas, serial del motor H25A1357, serial de carrocería 8LDFTD62V10001847. (ii) Ha admitido que el asegurado, notificó a su representada en 13 de julio de 2001 de la ocurrencia de un siniestro de fecha 8 de julio de 2001, al cual se le asignó el numero 012382, y se dio apertura al mismo, ordenado evaluación de los daño al TALLER WEVER CARS. Y (iii) ha admitido que el monto de la reparación superaba el 75% del monto asegurado, tratándose una perdida total.

      Estos hechos admitidos, están excluidos de prueba. ASI SE DECLARA.

      Y en su defensa ha señalado que solicito al asegurado una serie de recaudos; que dichos recaudos no fueron consignados por el actor dentro del periodo establecido en la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza; que mal pudiera pedir la actora el cumplimiento de la obligación derivada del contrato de seguro, mientras no cumpla previamente con la obligación de presentar el documento de propiedad original del vehiculo, momento a partir del cual comenzara a correr el lapso que tiene mi representada para indemnizar el vehiculo asegurado. Es decir, que alega la excepción de no cumplimiento. Y finalmente niega que su representada haya traspasado el lapso que tenia para indemnizar la perdida sufrida por el hoy actor, pues es, a partir de la consignación de la totalidad de los recaudos que comienza cualquier termino de cumplimiento para la indemnización y en el presente caso el actor ni siquiera ha consignado el certificado de registro de vehiculo en original para poder realizar el documento de indemnización y traspaso.

      * Legislación aplicable.

      Corresponde prima facie a esta Alzada verificar bajo que ordenamiento legal se rige la presente reclamación judicial de cumplimiento de contrato de seguros, por cuanto en fecha 12.11.2001 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553, entró en vigencia la Ley del Contrato de Seguro (art. 128), la cual derogó todas los artículos comprendidos entre el 548 y 611, ambos incluidos del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente y sus últimas reformas, y cambió el régimen de los contratos seguros en nuestro país.

      Ahora bien, siendo que (i) la póliza de vehículo sobre la cual se reclama su cumplimiento, fue emitida en fecha 20.06.2001 y tuvo cobertura hasta el 20.06.2002, con vigencia de las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley de Contrato de Seguro; (ii) que el siniestro o hecho por el cual se solicita su indemnización ocurrió el 08.07.2001, bajo el régimen legal de lo dispuesto por el Código de Comercio; y (iii) que la presente demanda fue interpuesta en fecha 27.11.2001, vigente lo dispuesto por el Código de Comercio, debe este Juzgador indefectiblemente, en acatamiento del artículo 1° del Código Civil, aplicar y someter su decisión al ordenamiento legal vigente para la ocurrencia del siniestro, o sea el Código de Comercio. ASÍ SE ESTABLECE.-

      a.- Del contrato de seguros.

      Define el autor H.M.M., en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” al contrato de seguro como “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.”

      En el artículo 548 del Código de Comercio, se define al seguro como un contrato “por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.

      El contrato de seguro se perfecciona y prueba por un documento denominado póliza (art. 549 Ccom), la cual debe contener:

      - Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado.

      - El carácter con que el asegurado contrata el seguro; si es en su propio nombre o por cuenta de otro.

      - La designación clara y precisa de la naturaleza y valor de los objetos asegurados y su situación.

      - La cantidad asegurada.

      - Los riesgos que el asegurador toma sobre sí.

      - La época del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.

      - La época en que principian y en que concluyen los riesgos para el asegurador.

      - La prima del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.

      - La fecha en que se celebra el contrato con expresión de la hora,

      - Todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador conocimiento exacto y completo de los riesgos, y todas las demás estipulaciones que hicieren las partes.

      Bajo tales parámetros, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro de vehículos terrestres con amplia cobertura que suscribieron a nombre de G.M.A.C de Venezuela, C.A. Y/O DUGARTE PONCE ELIANTA E., sobre un automóvil, marca: Chevrolet; Modelo: GRAND VITARA; Tipo: Sedan; placa: sin placa; clase: camioneta; año: 2001; Serial Motor: H25A135737; Color: Rojo; Serial Carroceria: 8LDFTD62V10001847, USO: particular; Cantidad de pasajeros 5. Admitido por las partes y amparado por una póliza de seguro N° 9014837, suscrita por las partes en fecha 20.06.2001, con vigencia al 20.06.2002, en la que se ampara con cobertura amplia el vehículo ya descrito, propiedad de la actora, hasta por la cantidad de Bs. 18.250.000,oo, por casco. Por lo que la reclamación e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato. ASI SE DECLARA.

      b.- De la exceptio non adimpleti contractus.-

      Ha sido alegada por la parte demandada, la excepción de contrato no cumplido, por el hecho de que no ha cumplido con su obligación de indemnizar al tomador del seguro, con base en la cláusula 11 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, que establece:

      Las indemnizaciones por pérdida Total, se pagarán al asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses.

      Al recibir el Asegurado la indemnización que le corresponda por concepto de Pérdida Total del vehículo, traspasará a la compañía la propiedad del mismo.

      .

      Y de acuerdo a las características del contrato de seguros, y el artículo 1.168 del Código Civil, que establece la excepción de contrato no cumplido, alega que la parte actora no le consignó el título de propiedad del vehículo asegurado lo que impide su cesión o cualquier trámite, y en todo caso cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro, en virtud de que el tomador no podría ceder el vehículo en virtud de lo anterior y no podría ejercer su derecho de subrogación.

      Más que una excepción de contrato no cumplido, es una excepción de inexigibilidad, apoyada en una alegada alteración de la circunstancia contractual de imposibilidad de subrogarse en los derechos sobre el vehículo siniestrado, toda vez que –dice- el traspaso no es posible en vista de no tener el documento de propiedad del vehículo siniestrado. Se alega así un desequilibrio sobrevenido que haría inexigible su prestación de indemnizar, en vista de la imposibilidad alegada del cumplimiento de la prestación de traspaso del vehículo. Cuando se plantea una situación de inexigibilidad, lo que corresponde al juez es determinar quien debe soportar el sacrificio patrimonial derivado de ese desequilibrio.

      Lo primero que habría que decir, es que para que una prestación sea inexigible se deben cumplir tres presupuestos: (1) una desproporción entre prestación y contraprestación; (2) que esta desproporción sea considerable; y (3) que no pueda imputarse a ninguna de las partes. Supuestos que se explican porque si las circunstancias que quedan fuera de la esfera de riesgo asumido por el deudor hacen que la prestación sea excesivamente onerosa, por encima de aquel límite, el ejercicio del derecho por parte del acreedor sería abuso del derecho y la prestación devendría en inexigible (cfr. M.V., Luz: La Alteración de las Circunstancias Contractuales, p. 284).

      Y lo segundo, que este riesgo asumido, además de excesivamente oneroso, sea imprevisible. Imprevisibilidad que en los tiempos modernos se torna más escasa y compleja, dada la facilidad de acceso a la información.

      Bajo tal predicamento, hay que decir que ciertamente es una obligación del tomador, asegurado o beneficiario, según sea el caso, realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación, no existiendo en el Código la exoneración de cumplimiento por esta causal. Y si imponiendo a la compañía aseguradora la carga de cumplir con el trámite previsto.

      Por lo que hay que afirmar que la compañía aseguradora demandada no ajustó su conducta a lo señalado por el legislador, conformándose con esperar la información ha suministrar por el asegurado. En consecuencia, no puede convertir en causa de inexigibilidad el hecho de que no va a poder subrogarse o no va a poderle ceder el tomador la propiedad del vehículo, toda vez que, primero, esa posibilidad no está negada, dado que el traspaso puede hacerse, con la aportación de la copia correspondiente. Además de que la subrogación opera de pleno derecho, luego de cumplir su obligación de indemnizar al asegurado, cuyo lapso se encuentra excedido. ASÍ SE ESTABLECE.-

      De lo establecido anteriormente, se debe desechar la anterior excepción de contrato no cumplido. ASÍ SE DECLARA.-

      c.- Del riesgo y su cobertura,

      Desestimada la defensa de la parte demandada, quedó demostrada (I) la existencia de la póliza de seguro Nº 9014837, que amparaba un vehiculo Chevrolet Grand Vitara, año 2001, propiedad de la ciudadana ELIANTA E.D., suscrita por las partes en fecha 20.06.2001, con vigencia al 20.06.2002; (ii) la ocurrencia del siniestro ocurrido el 08.07.2001 al colisionar con un objeto fijo en la Autopista Nororiental, curva El Morro, que causó daños a dicho vehiculo por más del 75%, lo que fue admitido por la demandada, declarándolo como perdida total, los daños sufridos por el vehiculo propiedad de la actora; y (iii) que esa declaratoria se apoya en el presupuesto y estimación de daños que hizo la compañía Wever Cars. Lo que procede es declarar la procedencia de la reclamada acción de cumplimiento del contrato de seguros, de acuerdo a lo estipulado la cláusula 9 y 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura amplia, y condenar a la parte accionada a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 18.250.000,oo), hoy DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 18.250,oo), que es la cobertura por pérdida total. ASI SE DECIDE.

      d.- De la indexación

      La parte actora en su escrito libelado solicitó la indexación correspondiente aplicable a las cantidades a ser canceladas por la demandada.

      Esta Alzada, en sentencias del 14.10.2002 y 26.09.2003, que hoy ratifica, señaló que en sentencias de 14.02.1990 (SCivil), 30.09.1992 (Civil), 23.01.1993 (SPA) y 05.12.1996 (SPA), entre otras, se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (art. 506 CPC). No se indexa el pago en moneda extranjera.

      La jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha señalado en forma reiterada que no se procede intereses sobre cantidades indexadas (SPA), 05.12.1996, y así la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, sentencia Nº 53, señaló:

      …Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

      En aplicación al criterio jurisprudencial supra trascrito, observa quien decide, que no es aplicable la solicitud de intereses, cuando se pide la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización.

      Hechas estas precisiones conceptuales, no se puede negar que, al ser una cantidad debida por el demandado, que se condene al demandado al ajuste o corrección monetaria. Y en este caso, se le condena al demandado a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre la cantidad a pagar de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf.18.250,oo), desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -27.11.2001- hasta la fecha del presente fallo. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07.05.2008, por el abogado L.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ELIANTA E.D., contra la decisión del 20.12.2007 (f. 89 al 99) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda, intentada por la ciudadana ELIANTA E.D.P., contra SEGUROS BANCENTRO S.A. En consecuencia condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de dieciocho millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 18.250.000,00), con ocasión a los daños sufridos por el vehículo siniestrado, que es el monto de la cobertura, y no la señalada en el petitorio del libelo de la demanda, que excede dicha suma en trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Dada la procedencia parcial de la demanda no ha lugar a costas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la adhesión a la apelación efectuada por la parte demandada, en vista de haberse desestimado la defensa de no cumplimiento.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ELIANTA E.D.P. contra SEGUROS BANCENTRO S.A., ambas partes identificadas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar, sin plazo alguno, a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bsf. 18.250,oo), que es la cobertura por pérdida total del vehículo Chevrolet GRAND VITARA, sin placa, año 2001, ya identificado en el cuerpo de esta sentencia.

CUARTO

Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bsf. 18.250,oo), por la cual se condena a la parte demandada, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -27.11.2001- hasta la fecha del presente fallo.

QUINTO

Queda así modificada la decisión apelada, aun cuando por distinta motivación.

SEXTO

No hay costas, por haber sido modificada la sentencia apelada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198° y 150°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. 08.10033

Cumplimiento de Contrato. Indexación/Definitiva

Materia: Mercantil

FPD/fc/dg

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana. Conste, La Secretaria.

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