Decisión de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Accidental del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, dieciséis (16) de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000153

ASUNTO: LP21-R-2014-000075

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: E.Y.M., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.219, Licenciada en Historia del Arte, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: R.A.D.M. y A.E.A.M., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.502.381 y V-25.075.496 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 96.299 y 199.076 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida (Folio 81).

Parte Demandada: Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de septiembre de 1970, bajo el Nº 57, Protocolo 1ero, Tomo 4, cuya acta fue modificada por el documento protocolizado en la misma oficina ya citada, el 19 de noviembre de 1982, bajo el Nº 43, tomo 18, Protocolo 1ero, ultima modificación según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas en fecha 24 de agosto de 1992, quedando registrado bajo el Nº 17, Tomo 31, Protocolo Primero, según el artículo sexto, séptimo del Acta Constitutiva y artículo trece del Reglamento Interno.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: A.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.269.791, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.188.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Recurso De Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 19 de septiembre del 2014, la profesional del derecho A.E.A.M., con la condición de co apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

La apelación fue admitida en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto de fecha veinticinco 25 de septiembre de 2014 (folio 260 de la segunda pieza), acordándose remitir el expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, junto al oficio Nº SME1-981-2014, de esa misma fecha, recibiéndose en ese Despacho en data 7 de octubre de 2014 (folio 263 de la segunda pieza).

Por acta de fecha 08 de octubre de 2014, inserta a los folios 264 al 266 de la segunda pieza, la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a inhibirse del conocimiento del presente asunto, ordenando remitir el expediente a alguna de las juezas suplentes, designadas por Comisión Judicial. Así los antecedentes, por recibida la causa, procedió a constituirse este Tribunal Superior Accidental, por auto de fecha 27 de octubre de 2014, fijando las mismas horas de despacho del Tribunal ordinario y habilitando el libro diario del Tribunal Accidental.

Consta en la segunda pieza al folio doscientos setenta y ocho (278), auto mediante el cual esta sentenciadora se abocó a conocer la misma, ordenándose la notificación de las partes mediante boleta; así en fecha 18 de noviembre de 2014, esta Alza.A., dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la inhibición planteada por la Dra. Glasbel del C.B.P., con el carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, conforme al numeral 4 de la norma 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose además que este Tribunal Superior Accidental, seguiría conociendo la presente causa; providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se fijó para el décimo quinto de despacho siguiente, correspondiendo para el día veintiuno (21) de enero del corriente año, la oportunidad a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación.

Llegada la referida fecha, a las 09:00 a.m., se anunció el acto compareciendo el profesional del derecho R.A.D.M. y A.E.A.M., identificados anteriormente en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante-recurrente, así mismo, se constató la presencia de la profesional del derecho, A.C.D.C., quien presentó instrumento poder en original, constante de seis (6) folios útiles, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, razón por la cual conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el acto para el día 28 de enero del corriente año a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Así las circunstancias, el día fijado se presentaron los profesionales del derecho R.A.D.M. y A.E.A.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante-recurrente, así mismo, la profesional del derecho, A.C.D.C.. La prenombrada Abogada presentó y consignó en copia simple, un (1) poder obrante de cuatro (4) folios útiles y también en copia simple, un (1) acta obrante de diez (10) folios útiles, seguidamente realizaron las partes las observaciones que consideraron pertinentes en cuanto a lo exhibido; informando esta juzgadora que se pronunciaría en relación a la impugnación realizada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, conforme a la norma 156 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En data 6 de febrero de 2015 quien aquí suscribe profirió sentencia interlocutoria donde declaro “Improcedente la impugnación planteada por el profesional del derecho R.A.D.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora recurrente.”.

En auto de data 9 de febrero de 2015, se fijo la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación para el día miércoles 25 de febrero de a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El día miércoles 18 de febrero del año que discurre, se declaró firme la sentencia proferida por este Tribunal Superior Accidental, en data 6 de febrero de 2015 (folio 325 de la segunda pieza).

El día miércoles 25 de febrero del año que discurre, se celebró la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, haciendo el reclamante sus alegatos contra la recurrida y la contraparte su respectiva defensa, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo para el día quinto (5to) de despacho siguiente al día de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En data 04 de marzo del corriente año, a la hora preestablecida, con la presencia de la parte recurrente por intermedio de su co apoderada judicial; quien aquí sentencia emitió pronunciamiento declarando el recurso de apelación Parcialmente Con Lugar.

Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso establecido en la ley para publicar el texto completo de la sentencia, se hace bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia oral celebrada por este Tribunal el 25 de febrero de 2015, según se evidencia en los folios 326 y 327 de la segunda pieza.

La parte recurrente explanó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:

1] Que, en la sentencia 810 del 18 de abril de 2006, la Sala Constitucional dijo, recogiendo criterios de los años 2004 al 2005 de la Sala Social, que cuando la incomparecencia es al inicio de la Audiencia Preliminar, se produce la admisión de los hechos como una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario. Al no admitir prueba en contrario, no se puede ni requerir pruebas ni valorar pruebas, esto nos conduce al primer vicio, la sentencia recurrida incurrió en contradicción en la motivación que a la luz del criterio vinculante 889 del año 2008, hacen que el fallo sea nulo.

2] Que, al folio 234 párrafo 2, nos dice la sentencia que procede la admisión de los hechos y textualmente señala “no siendo contrarios a derecho los conceptos y la pretensión reclamada”, por tanto, si no son contrarios a derecho no podía negar los otros conceptos. Acto seguido les niega tres conceptos, lo que hace por sí solo sea nulo el fallo.

3] Que, se niega el pago del Beneficio de Alimentación en el periodo específico del 27-09-2002 al 05-04-2010. Dice la recurrida que en el libelo no se especificaron los días concretos que el trabajador habría laborado, y concretamente al folio 245, párrafo 4º, señala que de las pruebas aportadas por el demandante no se desprende cuales fueron esos días. Esto nos lleva a inseguridad jurídica, porque el criterio de año 2006, la sentencia 810, dice que no se pueden valorar medios probatorios, por tanto no podía entrar a valorar pruebas el Tribunal.

4] Que, el Tribunal no podía requerirles en esta etapa procesal cuales eran los días específicos que se había trabajado, porque el primer despacho saneador que indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le daba la oportunidad al Tribunal de requerirlo si así fuere; como no se les pidió, tuvieron la expectativa legítima en términos de la Sala Constitucional de que habían cumplido sus cargas, cuando es una obligación del Tribunal por la doctrina casacional social aplicar el despacho saneador que no lo hizo.

5] De tal forma que no pudiendo valorar medios probatorios, lo procedente era que el Tribunal condenara el pago del Beneficio de Alimentación, pero adicionalmente tenía que condenarlo con la última unidad tributaria y además de esto, si hubiera algún error en el cálculo de nuestra parte, tenía que hacerlo tal y como lo hizo en la fracción que si condenó, es decir, sacando el cálculo de cuanto era la jornada laboral y los días por año. Por eso pide que se condene este concepto, porque en definitiva se violó la tutela judicial efectiva.

6] Que, al folio 244, párrafo 2, el Tribunal incurre en el vicio de suposición falsa, que se solicitó el pago de la seguridad social, el Fondo de Ahorro de Vivienda (FAO), y se invoca expresamente el criterio vinculante 1771 del 28-11-11 que superó la vieja doctrina de los conceptos parafiscales.

7] Que la recurrida invoca dos sentencias de la Sala Social, la última de las cuales es del 03-10-11, que es superada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre y al revisar el dispositivo del fallo vinculante el parágrafo tercero, extiende la nulidad del fallo en situaciones similares.

8] Que, la trabajadora nunca fue inscrita en el BANAVIH, nunca fue inscrita en el Seguro Social, ni en el Régimen Prestacional de Empleo, de tal suerte que todos estos conceptos no son más que un descuento indebido del salario. Que, no solicitaron el pago de pensiones atrasadas, eso no se dice en el libelo, por tanto hay una suposición falsa. Están pidiendo que devuelvan las cantidades de dinero, que se le descontaron indebidamente del salario. Es más, la Sala Constitucional dice que ese caso específico habiéndose descontado al trabajador, sin haber enterado la seguridad social y sin habérsele inscrito, es delito de apropiación indebida calificada, por tanto procede el pago.

9] Que, existe violación por falta de aplicación del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, al habérsele descontado a la trabajadora, porque todas las leyes de seguridad social dicen que cualquier pago del salario hace presumir el descuento para la seguridad social, y no habérsele devuelto ese dinero ante un despido injustificado, hace que la recurrida haya violado por falta de aplicación este artículo.

10] Que, en cuanto al Seguro Social, el Tribunal invocando una jurisprudencia ya superada, comete el error de alegar el artículo 64 del Reglamento del Seguro Social, por lo que sugiere que se revise lo contenido en los artículo 63 al 66, para ver que eso prospera en el transcurso de una relación laboral, cuando la relación laboral ya está extinta lo que procede es el pago de las pensiones atrasadas cuando se está inscrito o cuando no se inscribió, la devolución del dinero al trabajador, y para esto lo aplicable era el artículo 529 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.

11] Que, existe la incongruencia omisiva de conformidad con el criterio 97 del 2005 y 165 del año 2010, criterio vinculante de la Sala Constitucional, que solicitan los intereses sobre salarios caídos y a los folios 242 y 247 parágrafo tercero, el Tribunal no se pronunció, así como solicita los intereses sobre la diferencia del salario percibido, a la trabajadora le pagaban menos del salario mínimo, y solicitaron de conformidad al artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le pagara la diferencia, los intereses de mora generados por esa diferencia, más la incidencia en los pasivos laborales, el Tribunal no se pronunció, pero además hay violación por falta de aplicación del artículo 92 Constitucional, que señala expresamente que los salarios son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses moratorios, de tal suerte que no se puede decir que habrá intereses moratorios desde la sentencia, por cuanto la trabajadora ya tiene aproximadamente 04 años en este trámite, y en 4 años no se le pagaron los salarios caídos.

12] Que, existe una errónea interpretación del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, dado que la trabajadora inició sus labores en 2002, este vicio aparece en el folio 238, se cometió un error al calcular la alícuota de bono vacacional y el bono vacacional.

13] Que, el Tribunal calcula acumulando días a la base de siete días el primer año y así sucesivamente, y en el año 2014 prorratea, y le da 150 días y el día adicional siempre lo señala un día por año, esto también viola la disposición transitoria segunda numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque tanto en la Ley anterior como la nueva, se reconoce la antigüedad del trabajador “que por antigüedad”, se le da un día adicional a la base, tiene que ser acumulativo según la Ley.

14] Que, al calcular de esta manera el Tribunal la alícuota de bono vacacional, afecta el salario integral y todos los demás conceptos, de tal suerte que delatando este vicio solicitan al Tribunal Superior que ordene este recalculo y declare con lugar la apelación, anule el fallo, declare con lugar la demanda y condene en costas.

15] Que, no como parte del recurso, sino como un hecho comunicacional a la luz de la Sala Constitucional, cuando ha definido esto, tanto la Ley de Alimentación como su Reglamento, señalan que el pago del Beneficio de Alimentación, debe hacerse en base a la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, que la Asamblea Nacional a través de una de las Comisiones habría aumentado la unidad tributaria, y que fue enviado a la Presidencia de la República, para que el Presidente lo apruebe y lo publique en un Decreto, por lo que solicita que se considere en el fallo, por cuanto será la unidad tributaria vigente para el momento ya no del pago, sino del cálculo de la experticia complementaria contable respectiva, porque pudiese haber una diferencia al respecto.

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la contra parte, que en resumen adujo lo siguiente:

1] Que, se apega a la decisión emanada del Tribunal de Sustanciación, donde efectivamente la ciudadana Elianys Matos, se le hace mención al Beneficio de Alimentación, ella tenía una jornada variable porque tenía una carga académica variable, ella es Docente de Aula, dependía de la carga que le daban al año, lo que dependía si abrían o no abrían las aulas, dependiendo de la captación de alumnos, que entra en controversia la situación del Bono de Alimentación, sin embargo, la docente también gozaba de un receso intersemestral, el cual se le cancelaba y en ningún momento ella trabajaba, simplemente era un receso porque finalizaba el semestre.

2] Que, hay unas vacaciones colectivas, que pudo observar el Tribunal, el 15 de diciembre salía de vacaciones hasta el 15 de enero, sacando los días adicionales.

3] Que, la Ley de Alimentación es expresa y señala que son jornadas efectivamente laboradas, por tal se apego a esa decisión y solicita al Tribunal que verifique el calculo que presentaron.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envío del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Escuchados y analizados los argumentos de las partes, quien decide limita la controversia de la siguiente manera: 1) Determinar si por la inasistencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, se genera de manera inmediata la admisión de los hechos como una presunción iure et de iure, la cual no admite prueba en contrario, por lo cual no se puede ni requerir pruebas, ni valorar pruebas; 2) Establecer si la recurrida es nula por la contradicción que según el quejoso hay, por indicarse que la petición del reclamante no es contraria a derecho y luego negar tres conceptos; 3) Estipular si la condenatoria parcial con el valor de la unidad tributaria utilizada por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto al Beneficio de Alimentación es procedente, en caso contrario, realizar el recálculo; 4) Determinar la procedencia del pago a la trabajadora reclamante de los conceptos del Seguro Social Obligatorio, Fondo de Ahorro Habitacional y el Régimen Prestacional de Empleo; 5) Establecer si los cálculos realizados por el juzgador de primera instancia en cuanto a los conceptos vacaciones, bono vacacional, están ajustados a derecho; 6) Estipular lo acertado de la condenatoria de primera instancia, en cuanto a los intereses de mora generados de los salarios caídos, como los intereses por la diferencia salarial dejada de percibir.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

1] Determinar si por la inasistencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, se genera de manera inmediata la admisión de los hechos como una presunción iure et de iure, la cual no admite prueba en contrario, por lo cual no se puede ni requerir pruebas, ni valorar pruebas:

En cuanto a este alegato realizado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, soportándolo en la sentencia de la Sala Constitucional N° 810 del 18 de abril de 2006, es preciso mencionar que el criterio de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, transcrito en la sentencia en comento, el cual la Sala Constitucional hizo suyo, indica como bien lo explano el profesional del derecho que realizó la argumentación ante esta Alzada, en cuanto a la ausencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar que dicha acción generara “(…) la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), [y] revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). (…)”.

Considerando lo anterior, es deber del juzgador determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, por ello la admisión de los hechos en principio no implica el otorgamiento de todo lo peticionado, así como es menester indicar que los hechos pueden desvirtuarse por lo medios probatorios producidos o aportados por el propio actor, los cuales deben ser analizados por los juzgadores de mediación, para proferir una sentencia ajustada a derecho.

Se indica lo anterior, debido a que si existiera en un caso hipotético la admisión de los hechos y dentro de estos (hechos) el trabajador señaló que nunca recibió adelanto de prestaciones sociales por lo que reclama la totalidad del concepto y de las pruebas aportadas por este (trabajador reclamante), se evidenciaría que efectivamente si recibió adelanto de prestaciones sociales, debe el juzgador valorar ese medio y descontar la cantidad dineraria adelantada, aunque eso contradiga los hechos alegados. Así se establece.

Aunado a lo que antecede, se hace necesario traer a colación un extracto de la sentencia utilizada por la representación judicial de la parte actora (Sentencia Constitucional), en cuanto a este punto de la apelación, en el cual se señala:

(…) Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

(Negrillas y subrayado juntas propias de este Tribunal Superior Accidental).

Concluyendo lo anterior, la admisión de los hechos no puede considerarse una confesión, por tanto la consecuencia o efecto jurídico de los hechos alegados le corresponde determinarlos al juzgador; y en caso de ser necesario, limitarlos o negarlos.

Por las razones de hecho y derecho explanadas, el primer punto de apelación esgrimido es improcedente. Así se decide.

2) Establecer si la recurrida es nula por la contradicción que según el quejoso hay, por indicarse que la petición del reclamante no es contraria a derecho y luego negar tres conceptos:

Observa quien decide que en la recurrida (folio 234 de la primera pieza), se indica en relación al punto delatado lo siguiente:

“Vista la declaratoria que antecede, estableciéndose que la demandada de autos Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, a través de su representante legal o estatutario ni por apoderado judicial legítimamente constituido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIAIÓN (sic) Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, una vez revisada la petición de la demandante y no siendo contrarias al derecho la misma, se declara la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.” (Negrillas de quien suscribe).

De lo anterior, observa quien sentencia que la forma en que se redactó este párrafo en la recurrida, genera duda e incertidumbre, sin embargo, ello no es motivo para anular la sentencia, por cuanto la sentencia debe ser vista de manera holística, debido a que si se leen y analizan los acápites siguientes de la recurrida, observara lo asentado en ella en cuanto a que la admisión de los hechos no implica el conceder todos los derechos peticionados, lo cual se observa así:

Así las cosas, resulta evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada al inicio de la audiencia preliminar produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el demandante en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando obligado el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho invocado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión se extiende sólo sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.). Así las cosas, bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, y en sintonía con el criterio arriba señalado, este juzgador tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.

Como se evidencia, esta actuación del juzgador de instancia, se ajusta al criterio constitucional invocado por el profesional del derecho R.A.D.M. (Sala Constitucional N° 810 del 18 de abril de 2006); el cual fue citado parcialmente para resolver el anterior punto de apelación y que se transcribe nuevamente a seguidas:

(…) Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

(Negrillas y subrayado juntas propias de este Tribunal Superior Accidental).

Por lo cual se indica nuevamente, que la admisión de los hechos al inicio de la audiencia preliminar, no puede considerarse una confesión, por tanto la consecuencia o efecto jurídico de los hechos alegados le corresponde determinarlos al juzgador; y en caso de ser necesario, limitarlos o negarlos.

Aunado a lo anterior, resulta discordante el alegato y la pretendida anulación de la recurrida, por la contradicción alegada (que al criterio de este Tribunal solo es redacción imprecisa), cuando la propia representación judicial de la demandante, no ataca en su totalidad los conceptos otorgados por el Juez de Primera Instancia, por lo cual se entiende que convalida parcialmente lo sentenciado por aquel; aunado a ello, en la audiencia oral y pública de apelación estuvo de acuerdo con la actuación efectuada por el juzgador de primera instancia en cuanto al cálculo de una parte del concepto del Bono de Alimentación peticionado por la accionante.

Por las razonas que anteceden, el segundo punto de la controversia es improcedente. Así se decide.

3] Estipular si la condenatoria parcial con el valor de la unidad tributaria utilizada por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto al Beneficio de Alimentación es procedente; en caso contrario realizar el recálculo:

En lo referido a este punto de apelación, indica la representación judicial de la demandante entre otras cosas, que contaban con una presunción legitima de haber cumplido con su carga procesal, por cuanto no fue solicitado por el Tribunal de Primera Instancia la subsanación de la deficiencia alegada en la sentencia que hizo improcedente parcialmente el concepto peticionado de Bono de Alimentación.

A razón de ello, es menester traer a colación el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se estipula entre otras cosas que “(…) los abogados autorizados para el ejercicio.” son parte integrante del sistema de justicia venezolano. Así las cosas, de igual manera se hace necesario mencionar las normas siguientes:

Ley de Abogados:

Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia. (Negrillas y subrayado juntas de este Tribunal Superior).

Código de Ética del Abogado:

Artículo 35. Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado.

Las citadas normas, establecen la obligación que tienen los Abogados de participar en el sistema de justicia (Artículo 253 de Constitución), en pro de la defensa adecuada de sus mandantes, por lo cual no pueden, transferir sus responsabilidades a los Administradores de Justicia, para que sean estos por la obligación que les impone la Ley, quienes estudien libelos de la demanda y determinen sus defectos de fondo; por cuanto, si bien es cierto, es una responsabilidad de estos (Juzgadores), no menos cierto es que estos pudieren inadvertir deficiencias en los escritos libelares; por ello la participación exhaustiva y eficiente de los Abogados es imprescindible, desde la introducción del escrito libelar; debido a que la aplicación del despacho saneador no puede verse como un subterfugio que permita corregir deficiencias del demandante (vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del M.T. Nº 1447, de fecha 03-07-07).

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte actora no cumplió con la obligación de discriminar pormenorizadamente los días de los que peticionaba le cancelaran el Beneficio de Alimentación y la juzgadora que sustancio la presente controversia no detectó la deficiencia (de la parte actora) en el escrito libelar; por ello, mal podría el operador de justicia que decidió la causa imponerle a la demandada una obligación de dar que no fue peticionada adecuadamente según la jurisprudencia. Así se establece.

Concatenado a lo anterior, es de mencionar que la acotación efectuada por el profesional del derecho R.A.D.M. al final de su argumentación en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, en cuanto al incremento del valor de la unidad tributaria, no surte ningún efecto, debido a que si bien es cierto, el Beneficio de Alimentación debe pagarse según la fracción correspondiente al valor de la unidad tributaria para el momento de la cancelación, no menos cierto es que la cantidad dineraria que se condenó a pagar por el Beneficio de Alimentación por el Juez de Primera Instancia, será actualiza en la experticia complementaria del fallo; por cuanto no podría el decisor, condenar el pago de un concepto sin establecer la cuantía de este (a menos que por la particularidad del caso se necesite un experto).

Por las razones que anteceden, el pedimento efectuado por el profesional del derecho R.A.D.M., en representación de la parte actora recurrente es improcedente. En consecuencia se confirma lo decidido por la primera instancia en lo referente al Beneficio de Alimentación. Así se decide.

4] Determinar la procedencia del pago a la trabajadora reclamante de los conceptos del Seguro Social Obligatorio, Fondo de Ahorro Habitacional y el Régimen Prestacional de Empleo:

Para hacer pronunciamiento en cuanto a este punto del recurso de apelación, es de precisar que el juzgador de instancia negó la responsabilidad de dar solicitada por la actora reclamante en cuanto a estos tres conceptos reclamados.

Ahora bien, en lo atinente al Seguro Social Obligatorio, es preciso mencionar las siguientes normas de la Ley del Seguro Social:

Artículo 63. La empleadora o el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento. La empleadora o el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas en esta Ley y su Reglamento, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora, que se calcularán con base en la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar. Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubiese suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de esta Ley, sin perjuicio de los acuerdos a los que pueda llegar la empleadora o el empleador con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente.

(Negrillas de quien decide).

Artículo 71: Los ingresos del Seguro Social Obligatorio para cubrir el costo de las prestaciones estarán formados por:

a) Las cotizaciones fijadas de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento;

b) Los intereses moratorios causados por atraso en el pago de las cotizaciones;

c) Los intereses que produzcan las inversiones de los fondos del Seguro Social Obligatorio y patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

d) Las sumas que enteren las empleadoras y los empleadores, y las aseguradas y los asegurados por concepto de reintegro de prestaciones; y

e) Cualesquiera otros ingresos que obtenga o se le atribuyan.

(Negrillas de quien suscribe).

Artículo 108: La empleadora o el empleador responde con los bienes que tenga por el pago de las cotizaciones y los gastos de cobranza. En caso de sustitución de empleadoras o empleadores, el sustituyente será solidariamente responsable con el sustituido, por las obligaciones derivadas de la presente Ley.

(Negrillas de este Tribunal Superior Accidental).

Continuando el orden de ideas, en lo relacionado al Fondo de Ahorro Habitacional, es menester señalar la siguiente n.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat:

Artículo 91. La empleadora o el empleador que incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de las trabajadoras o los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente. Independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte.

(Negrillas de quien decide).

Así mismo, en lo atinente al Régimen Prestacional de Empleo, es preciso indicar el siguiente artículo de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo:

Artículo 39

Responsabilidad del empleador o empleadora

El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio. (Negrillas de quien decide).

Observadas las normas supra citadas, se evidencia que el pago directo al trabajador de los dos primeros conceptos es improcedente en derecho, por cuanto hacerlo, desvirtuaría la esencia de la naturaleza intrínseca de lo que es la Seguridad Social Obligatoria y el Fondo de Ahorro Habitacional, debido a que si bien es cierto tal cual lo estatuye la alegada sentencia vinculante N° 1.771 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de data 28 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual los criterios asentados son compartidos y acatados por esta jurisdicente, se indica que los aportes ya sean de la Seguridad Social o del Fondo de Ahorro Habitacional son del trabajador y se elimina la concepción parafiscal de estos, no menos cierto es que este (trabajador), no puede disponer libremente de ellos, ya que los mismos (aportes) deben ser utilizados por el Estado Venezolano en salvaguarda de los derechos de la reclamante (ciudadana E.Y.M.) derivados de la Seguridad Social holística de esta (pensión de vejez, enfermedades o accidentes ocupaciones, atención médica, adquisición o remodelación de una vivienda digna entre otros).

En cuanto al último de los conceptos reclamados, se evidencia la procedencia del mismo. Por ello, se condena al Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., al pago del concepto, más los intereses generados por el mismo, según lo estatuye la norma 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, cuantía e intereses que serán calculados por un experto que designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, el presente particular de la controversia se declara parcialmente con lugar. Así se decide.

5] Determinar si los cálculos realizados por el juzgador de primera instancia en cuanto los conceptos vacaciones, bono vacacional, están ajustados a derecho; y, 6] Procedencia de los intereses de mora generados de los salarios caídos como los intereses por la diferencia salarial:

Por cuanto los últimos puntos de la presente controversia, están dirigidos a enervar errores de cálculos, como la omisión del pronunciamiento sobre una cantidad dineraria (intereses de la diferencia salarial y salarios caídos), esta juzgadora los estudia, analiza y decide en conjunto.

Concatenados los argumentos delatados por la representación judicial de la demandante apelante, con el estudio efectuado a los cálculos realizados por el juzgador de primera instancia, se observa que efectivamente, al realizarse la operación respectiva a la antigüedad acumulada para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, sólo le otorgó los días estipulados en la Ley (15 días), sin agregar los días adicionales acumulados de antigüedad (10 días), de los cuales es acreedora la trabajadora en virtud de que la relación laboral inició en el año 2002, en consecuencia se declara procedente la denuncia realizada en cuanto al cálculo de las vacaciones y el bono vacacional. Así se establece.

Adicionalmente a lo anteriormente señalado, en virtud de que en la determinación del salario integral, se le agrega la alícuota del bono vacacional como se indicó en el párrafo anterior, ello repercute directamente en el cálculo efectuado por el juzgador de primera instancia, de la prestación de antigüedad e indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Aunado a ello, en lo referente a los intereses derivados de la diferencia salarial adeudada a la trabajadora, así como los intereses de mora de los salarios caídos condenados, no se hace mención a ello en la motiva de la decisión, sin embargo, en la dispositiva específicamente en el particular QUINTO, ordena de manera genérica el pago de los intereses de mora de todos los conceptos condenados, señalando que serán determinados por experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación laboral, siendo el caso que en lo que se refiere a los intereses de mora generados por la diferencia salarial y por los salarios caídos, los mismos deben ser calculados desde el momento en que son exigibles, vale decir, en la fecha en que se le debió cancelar dichas cantidades de dinero. En tal virtud, los dos últimos puntos de apelación son procedentes en derecho. Así se decide.

Por lo que antecede, quien aquí sentencia, procede a realizar las operaciones aritméticas destinadas a determinar los montos adeudados al trabajador, por conceptos de: Prestación de Antigüedad y sus Intereses, Vacaciones, Bono Vacacional e Indemnización por Despido; ordenándose una experticia complementaria del fallo en cuanto a los intereses causados por la diferencia salarial, así como los salarios caídos; y, confirma las operaciones aritméticas realizadas por el juzgador de primera instancia en cuanto a las Utilidades, Diferencia Salarial y Salarios Caídos.

DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL.

PERIODO MENSUAL(Bs.) DIARIO(Bs.) ALICUOTA BONO VACACIONAL(Bs.) ALICUOTA UTILIDADES(Bs.) SALARIO INTEGRAL(Bs.)

Oct-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

Nov-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

Dic-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

Ene-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

Feb-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

Mar-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

Abr-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

May-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

Jun-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

Jul-03 209,08 6,97 0,13 0,29 7,39

Ago-03 209,08 6,97 0,13 0,29 7,39

Sep-03 209,08 6,97 0,13 0,29 7,39

Oct-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

Nov-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

Dic-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

Ene-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

Feb-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

Mar-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

Abr-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

May-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,51

Jun-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,51

Jul-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,51

Ago-04 321,23 10,71 0,23 0,44 11,38

Sep-04 321,23 10,71 0,23 0,44 11,38

Oct-04 321,23 10,71 0,26 0,44 11,41

Nov-04 321,23 10,71 0,26 0,44 11,41

Dic-04 321,23 10,71 0,26 0,44 11,41

Ene-05 321,23 10,71 0,26 0,44 11,41

Feb-05 321,23 10,71 0,26 0,44 11,41

Mar-05 321,23 10,71 0,26 0,44 11,41

Abr-05 321,23 10,71 0,26 0,44 11,41

May-05 405,00 13,50 0,33 0,55 14,39

Jun-05 405,00 13,50 0,33 0,55 14,39

Jul-05 405,00 13,50 0,33 0,55 14,39

Ago-05 405,00 13,50 0,33 0,55 14,39

Sep-05 405,00 13,50 0,33 0,55 14,39

Oct-05 405,00 13,50 0,37 0,55 14,42

Nov-05 405,00 13,50 0,37 0,55 14,42

Dic-05 405,00 13,50 0,37 0,55 14,42

Ene-06 405,00 13,50 0,37 0,55 14,42

Feb-06 405,00 13,50 0,37 0,55 14,42

Mar-06 405,00 13,50 0,37 0,55 14,42

Abr-06 405,00 13,50 0,37 0,55 14,42

May-06 465,75 15,53 0,43 0,64 16,59

Jun-06 465,75 15,53 0,43 0,64 16,59

Jul-06 465,75 15,53 0,43 0,64 16,59

Ago-06 465,75 15,53 0,43 0,64 16,59

Sep-06 512,32 17,08 0,47 0,70 18,25

Oct-06 512,32 17,08 0,51 0,70 18,29

Nov-06 512,32 17,08 0,51 0,70 18,29

Dic-06 512,32 17,08 0,51 0,70 18,29

Ene-07 512,32 17,08 0,51 0,70 18,29

Feb-07 512,32 17,08 0,51 0,70 18,29

Mar-07 512,32 17,08 0,51 0,70 18,29

Abr-07 512,32 17,08 0,51 0,70 18,29

May-07 614,79 20,49 0,62 0,84 21,95

Jun-07 614,79 20,49 0,62 0,84 21,95

Jul-07 614,79 20,49 0,62 0,84 21,95

Ago-07 614,79 20,49 0,62 0,84 21,95

Sep-07 614,79 20,49 0,62 0,84 21,95

Oct-07 614,79 20,49 0,67 0,84 22,01

Nov-07 614,79 20,49 0,67 0,84 22,01

Dic-07 614,79 20,49 0,67 0,84 22,01

Ene-08 614,79 20,49 0,67 0,84 22,01

Feb-08 614,79 20,49 0,67 0,84 22,01

Mar-08 614,79 20,49 0,67 0,84 22,01

Abr-08 614,79 20,49 0,67 0,84 22,01

May-08 799,23 26,64 0,88 1,09 28,61

Jun-08 799,23 26,64 0,88 1,09 28,61

Jul-08 1880,00 62,67 2,06 2,58 67,30

Ago-08 1717,25 57,24 1,88 2,35 61,48

Sep-08 1737,50 57,92 1,90 2,38 62,20

Oct-08 1757,75 58,59 2,09 2,41 63,09

Nov-08 1697,00 56,57 2,01 2,32 60,91

Dic-08 1764,50 58,82 2,09 2,42 63,33

Ene-09 1749,00 58,30 2,08 2,40 62,77

Feb-09 1724,00 57,47 2,05 2,36 61,88

Mar-09 2473,00 82,43 2,94 3,39 88,76

Abr-09 2595,50 86,52 3,08 3,56 93,15

May-09 2507,50 83,58 2,98 3,43 90,00

Jun-09 2563,50 85,45 3,04 3,51 92,01

Jul-09 2620,90 87,36 3,11 3,59 94,07

Ago-09 2524,80 84,16 3,00 3,46 90,62

Sep-09 2817,88 93,93 3,35 3,86 101,13

Oct-09 3145,20 104,84 4,02 4,31 113,17

Nov-09 3165,60 105,52 4,05 4,34 113,90

Dic-09 3186,00 106,20 4,07 4,36 114,64

Ene-10 3188,40 106,28 4,08 4,37 114,72

Feb-10 3208,80 106,96 4,10 4,40 115,46

Mar-10 3247,20 108,24 4,15 4,45 116,84

Abr-10 3253,60 108,45 4,16 4,46 117,07

May-10 3253,60 108,45 4,16 4,46 117,07

Jun-10 3253,60 108,45 4,16 4,46 117,07

Jul-10 3253,60 108,45 4,16 4,46 117,07

Ago-10 3253,60 108,45 4,16 4,46 117,07

Sep-10 3253,60 108,45 4,16 4,46 117,07

Oct-10 3253,60 108,45 4,46 4,46 117,37

Nov-10 3253,60 108,45 4,46 4,46 117,37

Dic-10 3253,60 108,45 4,46 4,46 117,37

Ene-11 3253,60 108,45 4,46 4,46 117,37

Feb-11 3253,60 108,45 4,46 4,46 117,37

Mar-11 3253,60 108,45 4,46 4,46 117,37

Abr-11 3253,60 108,45 4,46 4,46 117,37

May-11 3253,60 108,45 4,46 4,46 117,37

Jun-11 3253,60 108,45 4,46 4,46 117,37

Jul-11 3253,60 108,45 4,46 4,46 117,37

Ago-11 3253,60 108,45 4,46 4,46 117,37

Sep-11 3253,60 108,45 4,46 4,46 117,37

Oct-11 3253,60 108,45 4,75 4,46 117,66

Nov-11 3253,60 108,45 4,75 4,46 117,66

Dic-11 3253,60 108,45 4,75 4,46 117,66

Ene-12 3253,60 108,45 4,75 4,46 117,66

Feb-12 3253,60 108,45 4,75 4,46 117,66

Mar-12 3253,60 108,45 4,75 4,46 117,66

Abr-12 3253,60 108,45 4,75 4,46 117,66

May-12 3253,60 108,45 4,75 8,91 122,12

Jun-12 3253,60 108,45 4,75 8,91 122,12

Jul-12 3253,60 108,45 4,75 8,91 122,12

Ago-12 3253,60 108,45 4,75 8,91 122,12

Sep-12 3253,60 108,45 4,75 8,91 122,12

Oct-12 3253,60 108,45 7,13 8,91 124,50

Nov-12 3253,60 108,45 7,13 8,91 124,50

Dic-12 3253,60 108,45 7,13 8,91 124,50

Ene-13 3253,60 108,45 7,13 8,91 124,50

Feb-13 3253,60 108,45 7,13 8,91 124,50

Mar-13 3253,60 108,45 7,13 8,91 124,50

Abr-13 3253,60 108,45 7,13 8,91 124,50

May-13 3253,60 108,45 7,13 8,91 124,50

Jun-13 3253,60 108,45 7,13 8,91 124,50

Jul-13 3253,60 108,45 7,13 8,91 124,50

Ago-13 3253,60 108,45 7,13 8,91 124,50

Sep-13 3253,60 108,45 7,13 8,91 124,50

Oct-13 3253,60 108,45 7,43 8,91 124,80

Nov-13 3253,60 108,45 7,43 8,91 124,80

Dic-13 3253,60 108,45 7,43 8,91 124,80

Ene-14 3253,60 108,45 7,43 8,91 124,80

Feb-14 3253,60 108,45 7,43 8,91 124,80

Mar-14 3253,60 108,45 7,43 8,91 124,80

Abr-14 3253,60 108,45 7,43 8,91 124,80

May-14 4251,78 141,73 9,71 11,65 163,08

Jun-14 4251,78 141,73 9,71 11,65 163,08

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DIAS ADICIONALES E INTERESES.

PERIODO SALARIO INTEGRAL(Bs.) DIAS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(Bs.) % TOTAL(Bs.)

Oct-02 6,72 0,00 0,00 29,44 0,00

Nov-02 6,72 0,00 0,00 30,47 0,00

Dic-02 6,72 0,00 0,00 29,99 0,00

Ene-03 6,72 5,00 33,59 31,63 10,62

Feb-03 6,72 5,00 33,59 29,12 9,78

Mar-03 6,72 5,00 33,59 25,05 8,41

Abr-03 6,72 5,00 33,59 24,52 8,24

May-03 6,72 5,00 33,59 20,12 6,76

Jun-03 6,72 5,00 33,59 18,33 6,16

Jul-03 7,39 5,00 36,95 18,49 6,83

Ago-03 7,39 5,00 36,95 18,74 6,92

Sep-03 7,39 5,00 36,95 19,99 7,39

Oct-03 8,76 7,00 61,29 16,87 10,34

Nov-03 8,76 5,00 43,78 17,67 7,74

Dic-03 8,76 5,00 43,78 16,83 7,37

Ene-04 8,76 5,00 43,78 15,09 6,61

Feb-04 8,76 5,00 43,78 14,46 6,33

Mar-04 8,76 5,00 43,78 15,20 6,65

Abr-04 8,76 5,00 43,78 15,22 6,66

May-04 10,51 5,00 52,53 15,40 8,09

Jun-04 10,51 5,00 52,53 14,92 7,84

Jul-04 10,51 5,00 52,53 14,45 7,59

Ago-04 11,38 5,00 56,91 15,01 8,54

Sep-04 11,38 5,00 56,91 15,20 8,65

Oct-04 11,41 9,00 102,71 15,02 15,43

Nov-04 11,41 5,00 57,06 14,51 8,28

Dic-04 11,41 5,00 57,06 15,25 8,70

Ene-05 11,41 5,00 57,06 14,93 8,52

Feb-05 11,41 5,00 57,06 14,21 8,11

Mar-05 11,41 5,00 57,06 14,44 8,24

Abr-05 11,41 5,00 57,06 13,96 7,97

May-05 14,39 5,00 71,94 14,02 10,09

Jun-05 14,39 5,00 71,94 13,47 9,69

Jul-05 14,39 5,00 71,94 13,53 9,73

Ago-05 14,39 5,00 71,94 13,33 9,59

Sep-05 14,39 5,00 71,94 12,71 9,14

Oct-05 14,42 11,00 158,67 13,18 20,91

Nov-05 14,42 5,00 72,12 12,95 9,34

Dic-05 14,42 5,00 72,12 12,79 9,22

Ene-06 14,42 5,00 72,12 12,71 9,17

Feb-06 14,42 5,00 72,12 12,76 9,20

Mar-06 14,42 5,00 72,12 12,31 8,88

Abr-06 14,42 5,00 72,12 12,11 8,73

May-06 16,59 5,00 82,94 12,15 10,08

Jun-06 16,59 5,00 82,94 11,94 9,90

Jul-06 16,59 5,00 82,94 12,29 10,19

Ago-06 16,59 5,00 82,94 12,43 10,31

Sep-06 18,25 5,00 91,24 12,32 11,24

Oct-06 18,29 13,00 237,82 12,46 29,63

Nov-06 18,29 5,00 91,47 12,63 11,55

Dic-06 18,29 5,00 91,47 12,64 11,56

Ene-07 18,29 5,00 91,47 12,92 11,82

Feb-07 18,29 5,00 91,47 12,82 11,73

Mar-07 18,29 5,00 91,47 12,53 11,46

Abr-07 18,29 5,00 91,47 13,05 11,94

May-07 21,95 5,00 109,76 13,03 14,30

Jun-07 21,95 5,00 109,76 12,53 13,75

Jul-07 21,95 5,00 109,76 13,51 14,83

Ago-07 21,95 5,00 109,76 13,86 15,21

Sep-07 21,95 5,00 109,76 13,79 15,14

Oct-07 22,01 15,00 330,13 14,00 46,22

Nov-07 22,01 5,00 110,04 15,75 17,33

Dic-07 22,01 5,00 110,04 16,44 18,09

Ene-08 22,01 5,00 110,04 18,53 20,39

Feb-08 22,01 5,00 110,04 17,56 19,32

Mar-08 22,01 5,00 110,04 18,17 20,00

Abr-08 22,01 5,00 110,04 18,35 20,19

May-08 28,61 5,00 143,06 20,85 29,83

Jun-08 28,61 5,00 143,06 20,09 28,74

Jul-08 67,30 5,00 336,51 20,30 68,31

Ago-08 61,48 5,00 307,38 20,09 61,75

Sep-08 62,20 5,00 311,00 19,68 61,21

Oct-08 63,09 17,00 1072,47 19,82 212,56

Nov-08 60,91 5,00 304,53 20,24 61,64

Dic-08 63,33 5,00 316,64 19,65 62,22

Ene-09 62,77 5,00 313,86 19,76 62,02

Feb-09 61,88 5,00 309,38 19,98 61,81

Mar-09 88,76 5,00 443,78 19,74 87,60

Abr-09 93,15 5,00 465,77 18,77 87,42

May-09 90,00 5,00 449,98 18,77 84,46

Jun-09 92,01 5,00 460,03 17,56 80,78

Jul-09 94,07 5,00 470,33 17,26 81,18

Ago-09 90,62 5,00 453,08 17,04 77,20

Sep-09 101,13 5,00 505,67 16,58 83,84

Oct-09 113,17 19,00 2150,23 17,62 378,87

Nov-09 113,90 5,00 569,52 17,05 97,10

Dic-09 114,64 5,00 573,19 16,97 97,27

Ene-10 114,72 5,00 573,62 16,74 96,02

Feb-10 115,46 5,00 577,29 16,65 96,12

Mar-10 116,84 5,00 584,20 16,44 96,04

Abr-10 117,07 5,00 585,35 16,23 95,00

May-10 117,07 5,00 585,35 16,40 96,00

Jun-10 117,07 5,00 585,35 16,10 94,24

Jul-10 117,07 5,00 585,35 16,34 95,65

Ago-10 117,07 5,00 585,35 16,28 95,30

Sep-10 117,07 5,00 585,35 16,10 94,24

Oct-10 117,37 21,00 2464,71 16,38 403,72

Nov-10 117,37 5,00 586,84 16,25 95,36

Dic-10 117,37 5,00 586,84 16,45 96,53

Ene-11 117,37 5,00 586,84 16,29 95,60

Feb-11 117,37 5,00 586,84 16,37 96,07

Mar-11 117,37 5,00 586,84 16,00 93,89

Abr-11 117,37 5,00 586,84 16,37 96,07

May-11 117,37 5,00 586,84 16,64 97,65

Jun-11 117,37 5,00 586,84 16,09 94,42

Jul-11 117,37 5,00 586,84 16,52 96,95

Ago-11 117,37 5,00 586,84 15,94 93,54

Sep-11 117,37 5,00 586,84 16,00 93,89

Oct-11 117,66 23,00 2706,28 16,39 443,56

Nov-11 117,66 5,00 588,32 15,43 90,78

Dic-11 117,66 5,00 588,32 15,03 88,42

Ene-12 117,66 5,00 588,32 15,70 92,37

Feb-12 117,66 5,00 588,32 15,18 89,31

Mar-12 117,66 5,00 588,32 14,95 87,95

Abr-12 117,66 5,00 588,32 15,41 90,66

May-12 122,12 5,00 610,61 15,63 95,44

Jun-12 122,12 5,00 610,61 15,38 93,91

Jul-12 122,12 5,00 610,61 15,35 93,73

Ago-12 122,12 5,00 610,61 15,57 95,07

Sep-12 122,12 5,00 610,61 15,65 95,56

Oct-12 124,50 25,00 3112,46 15,50 482,43

Nov-12 124,50 5,00 622,49 15,29 95,18

Dic-12 124,50 5,00 622,49 15,06 93,75

Ene-13 124,50 5,00 622,49 14,66 91,26

Feb-13 124,50 5,00 622,49 15,47 96,30

Mar-13 124,50 5,00 622,49 14,89 92,69

Abr-13 124,50 5,00 622,49 15,09 93,93

May-13 124,50 5,00 622,49 15,07 93,81

Jun-13 124,50 5,00 622,49 14,88 92,63

Jul-13 124,50 5,00 622,49 14,97 93,19

Ago-13 124,50 5,00 622,49 15,53 96,67

Sep-13 124,50 5,00 622,49 15,13 94,18

Oct-13 124,80 27,00 3369,48 14,99 505,09

Nov-13 124,80 5,00 623,98 14,93 93,16

Dic-13 124,80 5,00 623,98 15,15 94,53

Ene-14 124,80 5,00 623,98 15,12 94,35

Feb-14 124,80 5,00 623,98 15,54 96,97

Mar-14 124,80 5,00 623,98 15,05 93,91

Abr-14 124,80 5,00 623,98 15,44 96,34

May-14 163,08 5,00 815,41 15,54 126,71

Jun-14 163,08 5,00 815,41 15,54 126,71

57312,67 9217,33

VACACIONES.

PERIODO DIAS SALARIO VACACIONES(Bs.)

2010 22 141,73 3118,06

2011 23 141,73 3259,79

2012 24 141,73 3401,52

2013 25 141,73 3543,25

2014 17,3 141,73 2451,929

15774,549

BONO VACACIONAL.

PERIODO DIAS SALARIO BONO VACACIONAL (Bs.)

2010 14 141,73 1984,22

2011 15 141,73 2125,95

2012 16 141,73 2267,68

2013 25 141,73 3543,25

2014 17,3 141,73 2451,929

12373,029

UTILIDADES.

PERIODO DIAS SALARIO UTILIDADES

2010 15 141,73 2125,95

2011 15 141,73 2125,95

2012 30 141,73 4251,9

2013 30 141,73 4251,9

2014 10 141,73 1417,3

14173

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

PERIODO TOTAL (Bs.)

2002-2014 57.312,67

SALARIOS CAIDOS.

PERIODO / AÑO CANTIDAD DE DÍAS SALARIO DIARIO CORRESPONDIENTE TOTAL

2010 (a partir del 05/04/2010) 248 108,45 Bs. 26.895,60

2011 342 108,45 Bs. 37.089,90

2012 341 108,45 Bs. 36.981,45

2013 340 108,45 Bs. 36.873,00

01/01/2014 al 30/04/2014 120 109,01 Bs. 13.081,20

01/05/2014 al 17/06/2014 48 141,71 Bs. 6.802,08

TOTAL SALARIOS CAIDOS: Bs. 157.723,23.

DIFERENCIA SALARIAL.

PERIODO DIFERENCIA DE SALARIO

Oct-02 2,54

Nov-02 19,08

Dic-02 19,08

Ene-03 19,08

Feb-03 19,08

Mar-03 19,08

Abr-03 19,08

May-03 19,08

Jun-03 19,08

Jul-03 36,08

Ago-03 36,08

Sep-03 36,08

Oct-03 72,10

Nov-03 72,10

Dic-03 72,10

Ene-04 72,10

Feb-04 72,10

Mar-04 72,10

Abr-04 72,10

May-04 119,52

Jun-04 119,52

Jul-04 119,52

Ago-04 142,41

Sep-04 142,41

Oct-04 142,41

Nov-04 142,41

Dic-04 142,41

Ene-05 142,41

Feb-05 142,41

Mar-05 142,41

Abr-05 142,41

May-05 200,69

Jun-05 200,69

Jul-05 200,69

Ago-05 200,69

Sep-05 200,69

Oct-05 200,69

Nov-05 200,69

Dic-05 200,69

Ene-06 200,69

Feb-06 200,69

Mar-06 200,69

Abr-06 200,69

May-06 235,94

Jun-06 235,94

Jul-06 235,94

Ago-06 235,94

Sep-06 257,02

Oct-06 257,02

Nov-06 231,52

Dic-06 231,52

Ene-07 231,52

Feb-07 231,52

Mar-07 231,52

Abr-07 231,52

May-07 277,29

Jun-07 277,29

Jul-07 277,29

Ago-07 277,29

Sep-07 277,29

Oct-07 277,29

Nov-07 277,29

Dic-07 277,29

Ene-08 277,29

Feb-08 277,29

Mar-08 277,29

Abr-08 169,29

May-08 353,73

Jun-08 340,23

11577,01

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

PERIODO DIAS UT Bs. TOTAL

2010-2014 1.050 0,25% 31,75 33337,5

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas en el fondo de la demanda se decide:

Primero

Se condena a la parte demandada Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., (plenamente identificado en actas procesales) a pagar a la ciudadana E.Y.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.219, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCINTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 368.800,97), por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Segundo

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad e intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización por Despido, Utilidades y Bono de Alimentación, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá considerar para efectuar el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral (18 de junio de 2014) hasta la data en que el experto realice los cálculos, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Deberá considerar para este interés la tasa fijada en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Tercero

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 66.530,OO) y sus intereses, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, 18 de junio de 2014, hasta la fecha que se elabore la experticia complementaria del fallo. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 302.270,97), por los siguiente conceptos Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización por Despido, Utilidades y Bono de Alimentación, cálculo éste que se realizará desde la notificación de la demandada 30 de junio de 2014, hasta la fecha de la elaboración de la experticia, una vez que quede definitivamente firme la sentencia. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado por el Tribunal Ejecutor para la elaboración de la experticia. Se advierte, que sobre la mora no corre indexación y sobre esta no hay mora.

Cuarto

En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por operar de pleno derecho esa norma adjetiva.

Quinto

Se ordena al Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., efectúe ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), los aportes correspondientes a la Seguridad Social y del Fondo de Ahorro Habitacional de la trabajadora E.Y.M., considerando para el cálculo de los porcentajes a consignar los salarios mensuales determinados en la presente sentencia. Advirtiendo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, que en cuanto a este particular del dispositivo esta negada la autocomposición procesal; como también que, si luego de seis (6) meses continuos a partir de la declaración de firmeza de la presente decisión, la condenada no ha cumplido de manera voluntaria lo aquí ordenado, proceda a remitir al Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, oficio solicitando de conformidad con los literales “e” y “f” del artículo 4 del Decreto 4.248 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006, a los fines de que revoque la solvencia laboral de la demandada, advirtiendo que hasta tanto no se cumpla con la obligación de hacer, no se puede efectuar la renovación anual exigida en el prenombrado Decreto; y que, el derecho que tienen los trabajadores a que el patrono realice los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda son imprescriptibles, tal cual lo estatuye la sentencia vinculante N° 1.771 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de data 28 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Sexto

Se ordena el pago a la ciudadana E.Y.M., de la cantidad dineraria derivada del Régimen Prestacional de Empleo no enterado a la Administración Pública y sus intereses de mora, según lo estatuido en la norma 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, ambos conceptos deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto asignado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá considerar para efectuar el primero de los cálculos (aporte del Régimen Prestacional de Empleo) que se debe efectuar desde el inicio de la relación laboral 27 de septiembre de 2002, hasta su culminación 18 de junio de 2014; considerando que para el cálculo de los porcentajes a consignar, deberá tomar en cuenta los salarios mensuales determinados en la presente sentencia; y el segundo de los conceptos (intereses de mora) por cada aporte mensual no enterado, hasta la data en que el experto realice los cálculos, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Séptimo

Se ordena el pago a la ciudadana E.Y.M., de los intereses de mora e indexación derivados de la diferencia salarial retenida durante el periodo del 27 de septiembre de 2002, al 30 de junio de 2008, desde el momento en que son exigibles dichos pagos, conceptos que deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto por parte del Tribunal de Ejecución, el cual deberá considerar para efectuar el cálculo las diferencias salariales estatuida en la presente sentencia, cada diferencia salarial mensual no pagada a la trabajadora, hasta la data en que el experto realice los cálculos, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Octavo

Se ordena el pago a la ciudadana E.Y.M., de los intereses de mora e indexación derivados de los Salarios Caídos adeudados por el periodo del 05 de abril de 2010 al 18 de junio de 2014, desde el momento en que son exigibles dichos pagos, conceptos los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto por parte del Tribunal de Ejecución, el cual deberá considerar para efectuar el cálculo las diferencias salariales estatuida en la presente sentencia, cada diferencia salarial mensual no pagada a la trabajadora, hasta la data en que el experto realice los cálculos, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Noveno

Por no existir vencimiento total en el mérito del asunto, no hay condena en costas a la parte demandada.

Por las razones antes expuestas, se declara: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación argumentado por la representación judicial del demandante. En consecuencia, por el recurso de apelación intentado, se Modifica el fallo de la primera instancia, siendo sustituido por esta sentencia definitiva. En el fondo del juicio, se declara: Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por la ciudadana E.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.219, contra el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. (ambas partes plenamente identificadas en actas procesales), condenándose a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCINTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 368.800,97), más los intereses de mora e indexación, como la cuantía derivada del Régimen Prestacional de Empleo tal cual se señala en los párrafos que anteceden. Así se decide.

Por todos los argumentos de hecho y derecho que anteceden se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante. En cuanto a la segunda instancia, no se condena en costas a la parte recurrente dado la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.A.D.M., en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana E.Y.M., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de septiembre de 2014.

SEGUNDO

Se Modifica el fallo de la primera instancia. En consecuencia, en el mérito del juicio se declara: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana E.Y.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.219, contra el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. (ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

TERCERO

Se condena al Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. (suficientemente identificado en actas procesales), al pago de todos los conceptos y cantidades de dinero discriminados en la parte final de la motiva de este fallo, vale decir, TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCINTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 368.800,97), con los demás pronunciamientos que se dictaron.

CUARTO

En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante recurrente debido a la declaratoria de Parcialmente Con Lugar, del recurso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Temporal, Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

DPP/sdam.

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