Decisión nº PJ0192016000277 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolivares Arrendamiento Inmobiliario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción del Estado Bolívar

Asunto: FH02-X-2016-000061

Por cuanto el demandante ciudadano E.A. por medio de su apoderada judicial M.C.V.H. solicitó en su demanda por cobro de diferencia del canon de arrendamiento que tiene incoada en contra de la sociedad mercantil 45, C.A. el juzgador de seguidas revisará si su solicitud llena los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete el embargo cautelar de bienes de la demandada.

Los requisitos que exige el legislador procesal son 2: la presunción de buen derecho y el peligro de ilusoriedad del fallo. El primero se refiere a que halla en el expediente un medio probatorio que haga nacer en el juez la presunción de que la pretensión de quien pide la cautela tiene probabilidades de prosperar en la sentencia definitiva por no ser evidente su temeridad, ilegalidad o su carencia de fundamentos; es un simple cálculo de probabilidades basado en elementos probatorios aportados por el interesado. El segundo requisito apunta a la presunción fundada en cualquier medio probatorio de que la parte contraria está ejecutando actos tendentes a burlar una hipotética condena en su contra.

En el caso de autos la demanda se funda en un pretendido incumplimiento de la demandada de su obligación de pagar las pensiones del arrendamiento en la cuantía acordada con su arrendador que no aparece sustentada en algún medio de prueba que haga presumir que en verdad la inquilina ha desatendido su principal obligación. En este sentido las copias de las comunicaciones enviadas por la demandante a su inquilina además de que son simples copias de documentos privados que no pueden servir para fundar el decreto de una medida cautelar tales documentales provienen de la demandante, no de la inquilina, lo cual impide en esta fase del proceso que ellas puedan ser valoradas siquiera presuntivamente en contra de la accionada como indicadoras del incumplimiento que se le imputa. Por supuesto, esas copias o sus originales pudieran ser ratificadas en el lapso probatorio como medio de prueba de la pretensión deducida en juicio y si eso ocurre tocará al sentenciador decidir si son o no admisibles; por lo pronto, las referidas copias fotostáticas no acreditan la presunción del buen derecho y así se establece.

En cuanto al peligro de ilusoriedad en la demanda no se describe ninguna actuación o conducta de la demandada de la cual se origine una presunción de que podría burlar la ejecución de una condena en su contra; la parte actora solamente afirma que la obligada no ha querido responder con su compromiso de cancelar lo adeudado por los cánones de arrendamiento. Esto es un alegato relativo al mérito de la controversia que de ser comprobada aparejará la declaratoria con lugar de la demanda y la condena a pagar los cánones en su justa cuantía. De esa alegación no se infiere siquiera indirectamente que se está insolventando para burlar una eventual decisión adversa.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado 2º de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por el demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (09:55 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.

Asunto Principal: FP02-V-2016-000682.-

MAC/SCH/Leydner.-

Resolución N° PJ0192016000277.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR