Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 3889.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado en fecha diez (10) de septiembre de 1997, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el abogado TOYN F. VILLAR V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.939, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.M.R.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-8.752.761, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. de efecto particular Nº 83 dictada el seis (6) de marzo de 1997, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M..

El expresado Juzgado, previa habilitación del tiempo necesario, admitió el recurso en la misma fecha de presentación, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el emplazamiento por cartel de todas aquellas personas que tuvieran interés, así como requerir los antecedentes administrativos del caso al ente emisor del acto recurrido.

Hecha la correspondiente publicación y consignación del cartel de emplazamiento, nadie compareció al proceso.

Cumplida la primera etapa de la relación, ninguna de las partes consignó informes.

En sentencia del 8 de mayo de 2002, el señalado Tribunal del Trabajo se declaró incompetente para conocer la presente causa, declinando su conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez, se declaró incompetente para conocer mediante fallo del 22 de octubre del mismo año, declinando su conocimiento en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal, quien también se declaró incompetente en fecha 20 de enero de 2005.

En fecha 25 de abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la competencia, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal, donde fue recibido en fecha 20 de marzo de 2007 y avocado a su conocimiento el Juez que suscribe y notificado de ello las partes, procede en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Expresa el apoderado actor en el libelo, que en fecha 11 de diciembre de 1997 la sociedad mercantil “PLÁSTICOS GUARENAS, C.A.”, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., la calificación de despido de su representado, en virtud de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para la fecha, debido a que ostentaba el cargo de Secretario de Deporte y Cultura del Sindicato del Plástico que agrupa a los trabajadores de la referida sociedad mercantil. Que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud, su representado consignó escrito en el que alegó la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 102 eiusdem y en el lapso probatorio consignó constancias de asistencias al medico en los días once (11) y veinte (20) de noviembre de 1996, para llevar a su hija al medico.

Arguye que el Inspector del Trabajo, en el acto recurrido, consideró respecto a la primera de dichas constancias que el trabajador…“debía demostrar su ausencia justificada. Por cuanto para el criterio de la Inspectoría, tal justificativo debió ser entregado al momento de reincorporarse el trabajador y no después de transcurrido (sic) de veintiocho (28) días de retraso, por lo que considera que ese justificativo medico no justifica su ausencia al trabajo…”. Con relación a la segunda, consideró que…“el accionado no demostró que era imprescindible la presencia de éste, ya que es común que sean las madres que llevan a sus hijos al medico y no los papás, por lo que consideró que no justificó con dicho documento la ausencia ese día…”.

Sostiene que la Administración dio por probadas las faltas injustificadas del trabajador con un análisis parcial de las pruebas de autos, como consecuencia de una errónea apreciación de los hechos e interpretación del derecho; siendo estos vicios suficientes para hacer procedente la nulidad de la providencia subexamine, por incurrir en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 320 y en los ordinales 1° y 2° del artículo 313, ambos del Código de Procedimiento Civil, dándole a los hechos un sentido que no tienen, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto. Que la providencia cuestionada no analiza suficientemente las razones alegadas, omite la defensa que hiciera el trabajador en cuanto a que había operado la caducidad de la acción y aún así expresó que estaban plenamente demostradas las faltas injustificadas del trabajador; siendo aquí donde se configura el vicio de incongruencia.

Expresa que se incurrió en abuso de poder por error en la interpretación del derecho al violentar los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al incumplir la comprobación de sus alegatos y pruebas y señalar en la p.a. que la carga probatoria le correspondía únicamente al accionante.

Solicita que se declare la nulidad de la p.a. recurrida, por vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder por error en la interpretación del derecho, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, silencio de pruebas y desviación de poder, derivada de una parcial apreciación de las pruebas y los hechos y una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

Narra que el órgano administrativo dio por demostrada las faltas injustificadas, lo que, en su criterio, concluyó decisivamente en el dispositivo de la sentencia, con una análisis parcial de las pruebas de autos, consecuencia de una errónea apreciación de los hechos y de una errada interpretación del derecho, por lo cual estima que incurrió en los supuestos previstos en la parte in fine del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en el encabezado del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem y en todos los supuestos del ordinal 1° de este mismo artículo.

Por último denuncia la violación de los artículos 12, 1, 9, 18, ordinal 5°, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 y 243, ordinales 4° y , 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 9, 18 y 62 eiusdem, 1.354 del Código Civil y 564 de la Ley Orgánica de Trabajo.

INSPECTORÍA DEL TRABAJO

EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M.

Observa el Tribunal que el ente emisor del acto recurrido no se hizo parte en el proceso. Así se establece.

MINISTERIO PÚBLICO

La Vindicta Pública no consignó escrito alguno en la causa. Así se observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

La legitimidad de los interesados en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está determinada por la titularidad de un interés legitimo y directo concerniente a los actos administrativos de efectos particulares, que es el mismo para los efectos de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que igualmente preveía el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable rationae temporis en razón a que el presente recurso se interpuso bajo su vigencia), interpretando la doctrina, como cumplido tal requisito, cuando el recurrente se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo, en razón de la afectación a su esfera jurídico subjetiva.

El interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, lo cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley. Estos son llamados en la doctrina interesados legítimos.

Cónsono con lo expuesto, se aprecia en el caso de autos del análisis del acto recurrido, que el recurrente tiene interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, por ser el particular afectado por la calificación de faltas incoada por su patrono, sociedad mercantil “PLÁSTICOS GUARENAS, C.A.”, a que su texto se contrae, el cual le fue notificado el 13 de marzo de 1997, según se desprende del folio 57 del expediente administrativo, por lo que se encuentra dentro del lapso de seis (6) meses para ejercer el recurso conforme a las previsiones del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el libelo fue presentado el 10 de septiembre de ese año.

El acto recurrido causó estado, por cuanto contra él no existe ningún otro recurso administrativo, a tenor de las previsiones del artículo 453 in fine, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Están, pues, dados los supuestos de admisibilidad del recurso contencioso de anulación propuesto. Así se declara.

B.- Resolución del fondo de la controversia:

Efectuada la lectura de los expedientes judicial y administrativo y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, pasa el Tribunal a dilucidar la controversia, a cuyo efecto observa:

El recurrente hace una serie de denuncias, sobre la base de infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 320 y 313 del Código de Procedimiento Civil, concatenadas a otros articulados de dichas Ley y Código, del Código Civil y de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido presenta el siguiente preámbulo:

El Órgano Administrativo del Trabajo dio por demostrada las faltas injustificadas del trabajador, lo cual concluyó decisivamente en el dispositivo de la sentencia, con un análisis parcial de las pruebas de autos, consecuencia de una errónea apreciación de los hechos y de una errada interpretación del derecho. Estos vicios son suficientes ‘per se’ para hacer procedente la nulidad de la P.A. Nº 83 que se impugna, la haberse incurrido en los supuestos previstos en la parte ‘in fine’ del primer (1°) párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en el encabezado del ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en todos los supuestos del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Tomar por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo y que no fueron motivo de análisis por considerarlas inoficioso, creemos que incurre en una hipótesis evidente de Falso Supuesto, lo cual aunado a un error en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas llega a violentar en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo encierran los artículos 12, 243, en sus ordinales 4° y 5°, 506 y 509 todos del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 9, 12, ordinal 5° del artículo 18, y 62 todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del análisis de la Resolución Nº 83, de fecha seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se desprende la confusión, falta de valoración de algunas pruebas, valoración equivoca de otras pruebas, inadecuada aplicación del derecho, que llevaron al ente administrativo a incurrir en vicios tales como falso supuesto, silencio de pruebas, inmotivación, abuso o exceso de poder, infracción de Ley, falta de aplicación, ilegalidad, incongruencia, causa falsa, en fin, infringiendo las formalidades procedimentales y excediendo los límites a la discrecionalidad, requisito que se imponen a los Actos Administrativos de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Así, bajo el título de error en la causa o causa falsa, denuncia el recurrente la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 18, ordinal 5°, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en tal sentido sostiene que en la solicitud de calificación de faltas, la empresa alego que el trabajador había faltado injustificadamente a su centro de trabajo los días 2, 11, 20 y 28 de noviembre de 1996; que la providencia recurrida expresa en su última página que…“Quedó plenamente demostrado en autos que el trabajador accionado faltó injustificadamente a su sitio de trabajo durante cuatro (4) días en el lapso de un mes…”, omitiendo el alegato de que había operado la caducidad. Que es aquí donde la providencia declara el vicio de incongruencia, pues…“es evidentemente falso que el trabajador haya faltado injustificadamente durante cuatro (4) días en el período de un (1) mes a su trabajo, pues tuvo que llevar a su menor hija durante dos (2) oportunidades al Servicio de Higiene Mental del “Hospital General Guatire-Guarenas”. Que el ente administrativo alteró en sus consideraciones el problema planteado por las partes y en base a esta falta apreciación de los hechos erróneamente decidió por lo que, a su juicio, la providencia no señala suficientemente las razones que alegó y por ello el problema planteado no fue analizado ni decidido en su justa dimensión. Que se excluyó del thema dedidendum sus alegatos referentes a la caducidad de la primea inasistencia, por lo que por tal insuficiencia en la señalada consideración hace que el acto administrativo impugnado adolezca del vicio de incongruencia como vicio de causa.

En cuanto a la denuncia del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sostiene que la Administración debió considerar y resolver los alegatos que planteó al momento de la contestación del procedimiento referente a que entre la fecha de interposición de la acción y la de la primera inasistencia al trabajo, ya habían transcurrido los treinta (30) días de caducidad que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en las siguientes faltas su mandante llevó a su menor hija al Servicio de Higiene Mental del “Hospital General Guatire-Guarenas”. Que la empresa no indicó en la oportunidad de la interposición de la acción el horario de trabajo de su mandante, para determinar que éste dejó de asistir a su trabajo.

Bajo el título de abuso de poder por error en la interpretación del derecho, denuncia nuevamente la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, pues en su opinión, el ente administrativo omitió la labor de comprobación de sus alegatos y pruebas relativas a los presupuestos que conforman la caducidad de la acción, así como de las inasistencias justificadas al trabajo. Que al señalar la p.a. recurrida que la carga probatoria correspondía solo a la accionante, distorsionó la interpretación de los principios procesales establecidos en los antes mencionados artículos 506 y 1.354. Que de acuerdo a lo alegado y probado en autos, conforme lo impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe analizar todas y cada una de las pruebas producidas según lo previene el artículo 509 eiusdem. Que la errada interpretación de los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba determinó a la Inspectoría del Trabajo a concluir erradamente en…“cuanto a las demás pruebas cursantes en autos, luego de su estudio consideramos inoficioso pronunciarse…”, por lo que no se adecuó a la correcta interpretación de los artículos 506 ibidem y 1.354 del Código Civil.

Que al haber incurrido el ente administrativo recurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de las disposición contenidas en dichas normas, hipótesis contemplada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, infringe el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse adecuado a los fines de la norma, excediendo los límites de la discrecionalidad que le impone el artículo 12 eiusdem.

Denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 9 y 18, ordinal 5°, eiusdem, por motivación defectuosa o inmotivación pues, en su criterio, el ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de distribución de la carga de la prueba, por vía de consecuencia, ninguno de los consecuentes puede ser acertado. Que es un principio fundamental de lógica el que si la premisa mayor de un razonamiento es falsa, toda conclusión será falsa aunque las premisas menores sean ciertas. Explica que la p.a. recurrida contiene las modalidades que contemplan los ordinales 3° y 4° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; la primera, (sic.)“por ser ilógicos y absurdos los motivos iuris de la decisión, en cuanto a que la carga de la prueba no le corresponda a las partes, sino a una sola de ellas; y por cuanto para proceder a a.l.s.p.d. la accionante tuvo que violentar el principio de la comunidad de la prueba, según el cual las pruebas no son de las partes, son del proceso. Siendo como que quedó denunciado que la causa es falsa, por incongruencia en los motivos facti; que se erró en la interpretación del derecho sobre la carga de la prueba, en fin, siendo falsos todos los fundamentos tanto iuris como de facti, debe en consecuencia, considerar este Tribunal la procedencia de esta infracción denunciada pues la situación planteada equivale a falta absoluta de fundamentos. La motivación defectuosa es a tal extremo grave, que debe ser considerada inexistente”, por lo que concluye que…“no habiendo dado cumplimiento cabal al mandato contenido en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 9 eiusdem, tal como lo señala el artículo 12 ibidem, este Tribunal deberá declarar la nulidad…” del acto recurrido.

Bajo el título de falso supuesto y silencio de pruebas, denuncia el recurrente la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber observado la administración estas dos últimas normas legales. Que el ente administrativo consideró (sic.)“En cuanto a las demás pruebas cursantes en autos, luego de su estudio consideramos inoficioso pronunciarse…”, por lo que, a juicio del accionante, incurrió en el vicio de falso supuesto y silencio de pruebas toda vez que el ente administrativo está en la obligación de someterse a la Ley y a la legalidad por mandado del artículo 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y asimismo de observar en toda la providencia los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez por mandato del señalado artículo 12 eiusdem. Concluye la denuncia en que el incumplimiento de las disposiciones de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, hace que la administración infrinja el señalado artículo 12 de la ley procedimental administrativa.

Alega el vicio en el objeto y consecuencialmente la infracción de los artículos 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber considerado la Administración en el acto recurrido inoficioso, luego de su estudio, pronunciarse sobre las pruebas cursantes en autos.

Denuncia la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar el acto recurrido que el trabajador no dio cumplimiento a la notificación del patrono el momento de la reincorporación a sus actividades, considerando que las constancias médicas no justificaban su ausencia.

El Tribunal para decidir, observa:

Primero

En primer lugar el Tribunal precisa que los fundamentos de impugnación al acto recurrido con respecto a los artículos 320, parte in fine del primer párrafo, y 313, ordinales 1° y 2° alegados por el recurrente, carecen de vocación de prosperidad, toda vez que el contenido de dichas normas no son aplicables a la Administración, dado que se circunscriben al recurso extraordinario de casación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por lo cual se desechan los argumentos que con fundamento en esta norma fueron explanados en el libelo. Así se declara.

Igual situación ocurre con la denuncia del recurrente de haber violentado la Inspectoría del Trabajo, los artículos 12, 243, ordinales 4° y , 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. La primera de dichas normas que consagra el principio iura novit curia (“el derecho lo conoce el juez”); la segunda, se refiere a los requisitos de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales civiles; la tercera, referida a la carga de la prueba en el proceso civil; y la cuarta está dirigida a regular la actividad valorativa y apreciativa de las pruebas por parte del Juez en los procesos jurisdiccionales.

Como puede apreciarse, tales articulados no le son aplicables en toda su extensión a los procedimientos administrativos, toda vez que éstos tienen como norma especial de sustento, en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes especiales que rijan la situación controvertida en sede administrativa, en este caso, la Ley Orgánica del Trabajo, siendo de aclarar que la única remisión que hace la señalada Ley Procesal Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo no solo al texto adjetivo civil, sino también a los Códigos Civil y Orgánico Procesal Penal y a otras leyes, es la contenida en los artículo 58 y 453, respectivamente, en cuanto a los medios de prueba admisibles en esos procedimientos, pero nunca a la valoración ni al silencio de pruebas ni mucho menos a los elementos intrínsecos de la sentencia.

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal desestima la violación de las aludidas normas de procedimiento civil. Así se declara.

Segundo

En lo concerniente a los hechos que fundamentan la primera denuncia, titulada “ERROR EN LA CAUSA O CAUSA FALSA”, referidos a que la Inspectoría del Trabajo dio por demostradas las faltas injustificadas del trabajador, omitiendo el alegato de que había operado la caducidad de la acción. Que dicho órgano laboral incurrió en el vicio de incongruencia, por ser falso que el trabajador haya faltado injustificadamente a su trabajo durante cuatro (4) días en el periodo de un (1) mes,…“pues tuvo que llevar a su menor hija durante dos (2) oportunidades al Servicio de Higiene Mental del “Hospital General Guatire Guarenas”. El ente Administrativo alteró en su consideraciones el problema planteado por las partes y en base a esta falsa apreciación de los hechos erróneamente decidió”; y, luego de transcribir un fragmento referido al vicio de incongruencia señalado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de diciembre de 1990, concluye:

En nuestro criterio, la P.A. no señala suficientemente la razones que alegué, y por ello el problema planteado no fue analizado ni decidido en su justa dimensión. Se excluyó del tema debatido mis alegatos referentes a la fecha de la primera (1ª) inasistencia injustificada al trabajo, la cual en la oportunidad en que la empresa accionó ya había caducado la misma, luego de las dos (2) inasistencias justificadas. Es por insuficiencia en la consideración y decisión de los alegatos formulados por las partes, que consideramos que la P.A. que impugnamos adolece del vicio de incongruencia como vicio de causa

Ahora bien, el análisis del escrito de contestación al procedimiento administrativo inserto a los folios 15 al 17 del expediente administrativo, revela que el hoy recurrente rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las imputaciones formuladas en su contra por su patrono. Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que haya faltado en forma injustificada a sus labores los días 2, 11, 20 y 28 de noviembre de 1996 y, que su conducta se subsuma en las faltas contempladas en los literales (f) e (i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó como defensa de fondo, la prescripción de la supuesta falta de inasistencia injustificada del 2 de noviembre de 1996, por haber transcurrido desde esa fecha hasta la de interposición de la acción administrativa más de treinta (30) días, conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó que en la primera semana de noviembre, correspondiente al 28 de octubre al 3 de noviembre de 1996 le (sic..)…“tocaba trabajar el turno nocturno de treinta y cinco (35) a la semana…”, según la Cláusula 71 de la Convención Colectiva que los rige. Que la jornada nocturna empieza desde las 10:00 p.m. y culmina a las 06:00 a.m. Se reservó demostrar que en este periodo se le canceló completamente el subsidio a que se refiere el Decreto 617 de fecha 11 de abril de 1995, equivalente a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) –según el uso monetario vigente para esa fecha- por jornada efectiva de trabajo.

De igual forma rechazó, negó y contradijo, por ser falso, haber faltado en forma injustificada los días 11 y 20 de dicho mes de noviembre, por haber obtenido permiso no remunerado por la empresa. Que en esas fechas llevó a su hija al medico. El 11 en horas de la tarde y el 20 en horas de la mañana, según constancias médicas recibidas el 9 de diciembre de 1996 por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa. Asimismo rechazó, negó y contradijo por ser falso, que el 28 del mismo mes de noviembre haya faltado en forma injustificada a su trabajo, y en tal sentido adujo que en esa fecha conducía una camioneta propiedad del ciudadano A.H., quien se la prestó para facilitarle su traslado desde su residencia a su centro de trabajo; que en el trayecto al vehículo se le averió el arranque y el alternador, por lo que tuvo que dejarlo por un momento en la vía pública (sic.)“para ir a la empresa que no podía ir a prestar mis servicios ese día, luego regresé al lugar donde se encontraba la camioneta, para buscar la forma de llevarla del lugar porque podía ser objeto de hurto. Es decir, que había un caso fortuito y de Fuerza mayor que me impedía aquél día prestar mis servicios”. Por último, niega, rechaza y contradice por ser falso, que haya incurrido en la causal tipificada en el literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo (sic.)“pareciera, según la narración en el libelo que la empresa en forma alegre pretende imputarme otro hecho distinto, así se desprende del escrito en cuestión, por cuanto que nada dice a qué estaba obligado y que dejé de cumplir”.

Vistos así los hechos en los cuales centró su defensa el hoy recurrente, observa este Sentenciador en la P.A. recurrida, cursante a los folios 49 al 55 del expediente administrativo, la siguiente fundamentación:

(sic.)…“

PRIMERO

Que la representación legal de la empresa PLÁSTICOS GUARENAS, C.A., solicitó la calificación de faltas al trabajador E.M.R.A., por haber faltado injustificadamente en el lapso de un mes a sus labores durante los días 2, 11, 20 y 28 de noviembre de 1996 y por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

SEGUNDO

Que en el acto de contestación de la demanda el trabajador reconoció haber faltado a sus labores los días 11, 20 y 28 de noviembre de 1996, pero de manera justificada; negó haberle correspondido laborar el día 02 del mismo mes y año por disposición de la convención colectiva de trabajo; negó estar incurso en la causal “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y opuso la prescripción de la acción por cuanto desde el día 02 de noviembre de 1996 hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron más de 30 días operando así el perdón de la falta; todo de conformidad con lo contenido en el artículo 101 de la mencionada Ley.

TERCERO

Que de conformidad a las afirmaciones del trabajador en el acto de contestación de la demanda, y a lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde al trabajador la carga de la prueba.

CUARTO

Que a los fines señalados, el representante legal del trabajador consignó pruebas, las cuales son valoradas por este Juzgador así:

  1. - Constancia médica marcada “A” mediante la cual queda demostrado que el trabajador E.R. acudió a consulta con su hija TAIDELITH MAYELITH el día 11 de noviembre de 1996; al respecto considera este Despacho que correspondía al trabajador demostrar la ausencia justificada en dicho día.- A tales fines el mismo en el acto de la contestación de la demanda afirmó tener permiso no remunerado por la empresa, lo cual no demostró durante el procedimiento. Asimismo, consta en tal documento que fue atendido a las 3 p.m. de la tarde, lo que significa que tuvo tiempo suficiente antes o después, por no constar en autos el horario de trabajo del accionado, para reincorporarse ese mismo día a sus labores; posición esta sostenida por nuestra jurisprudencia laboral.

    Igualmente, la constancia que justifica la ausencia debe ser consignada a efectos de notificación al patrono o justificar la existencia de alguna circunstancia que impidió hacer la misma, al reincorporarse el laborante a sus actividades. Que demostrado en el procedimiento que el trabajador consignó tal documento a la Gerencia de Recursos Humanos con 28 días de atraso al día de haberla obtenido; por lo que consideramos que no justifica tal documento la ausencia a su sitio de trabajo del accionado, y así expresamente se decide. (Ver Organización Jurisprudencia del Trabajo pag. 5, Ministerio del Trabajo. 28-08-96).

  2. - Constancia emanada del Hospital Guatire-Guarenas de fecha 20 de noviembre de 1996, marcada “B”, mediante la cual se declara que el trabajador E.R. acudió al Servicio de Higiene Mental del S.A.S. a las 8 a.m., tal como se ordenó en constancia marcada “A”; ha sido criterio pacífico y reiterado de este Ministerio el considerar que el asistir a una consulta médica, incluso en alguna de las Dependencias del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, no constituye un justificativo absoluto de inasistencia a la jornada completa de trabajo. Una consulta médica a las 8:00 de la mañana da la posibilidad al trabajador de reincorporarse a sus labores el resto de la jornada; por lo que consideramos que dar paso a una justificación en los términos aquí expuestos equivaldría a estimular el incumplimiento por cualquier pretexto de las obligaciones que derivan de la relación de trabajo; aunado al hecho de no haberse demostrado en el presente caso que hubiese sido imprescindible la presencia del padre en dicha consulta, lo cual generalmente suele ser la madre la encargada de tales gestiones. Por tanto este Juzgador considera que no justifica la documental en cuestión la falta el día 20-11-1996 (Ver sentencia ARIT – 10-6-94 Juez: Dr. L.A.B.).

QUINTO

Que no demostró el accionado la falta justificada el día 28-11-96; y por el contrario de sus propias declaraciones se despende que faltó dicho día por causas que a criterio de esta Inspectoría del Trabajo, bajo ningún caso, representa hecho fortuito o fuerza mayor; como lo es el quedarse accidentado con un automóvil que le fuera prestado para acudir a su sitio de trabajo; y así expresamente se decide.

SEXTO

En cuanto al día 02-11-96; del cual se afirma haber operado el perdón de la falta en el supuesto de que le hubiere correspondido trabajar; es criterio reiterado de este Despacho comenzar a completar el lapso desde el momento en el cual el patrono tuvo conocimiento de encontrarse incurso el trabajador en la citada causal. En el presente caso, desde el día 28 de noviembre hacia atrás, por lo que la empresa introdujo la acción en tiempo útil, el día 11-11-1996; siendo necesario para que operara el perdón de la falta que lo hubiere realizado después del 28 de diciembre de 1996. En conclusión, tal día también se computa como falta injustificada por cuanto el trabajador no demostró que no le hubiese correspondido prestar servicios en tal día y así expresamente se decide.

SÉPTIMO

En cuanto a las demás pruebas cursantes en autos, luego de su estudio consideramos inoficioso pronunciarse respecto de las mismas.

OCTAVO

Que quedó plenamente demostrado en autos que el trabajador accionado faltó injustificadamente a su sitio de trabajo durante cuatro (4) días en el lapso de un (1) mes; un (1) día más del exigido por la Ley, incurriendo por ende también en la causal de falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, la cual en nuestro caso es haber dejado de cumplir con las funciones para las cuales fue contratado como operador de extrusión, y así se decide…”

De lo expuesto se deduce con meridiana claridad que la Inspectoría del Trabajo no omitió pronunciamiento sobre el alegato de caducidad opuesto por el hoy recurrente en el acto de contestación al procedimiento administrativo instaurado en su contra, pues la providencia contiene decisión expresa sobre ese punto en el numeral Sexto. En cuanto al alegato de que la…“empresa no determinó en la oportunidad de la interposición de la acción el horario de trabajo…para determinar que éste dejó de asistir a su trabajo…”, no formó parte del thema decidemdum, toda vez que tal omisión no fue alegada en la contestación y es ahora cuando por primera vez lo invoca el recurrente.

Tampoco obvió la Inspectoría del Trabajo el hecho de que el recurrente hubiere llevado a su hija a consulta médica. Por el contrario, se desprende del numeral Cuarto del acto recurrido el análisis de las constancias médicas que determinan el hecho en cuestión, sin embargo fueron desestimadas por el órgano administrativo, por haber aducido en el acto de contestación que tenía permiso no remunerado por la empresa, lo cual no demostró durante el procedimiento; que fue atendido a las 3 p.m. de la tarde, lo que significa que tuvo tiempo suficiente antes o después, por no constar en autos el horario de trabajo del accionado, para reincorporarse ese mismo día a sus labores; que la constancia que justifica la ausencia debe ser consignada a efectos de notificación al patrono o justificar la existencia de alguna circunstancia que impidió hacer la misma, al reincorporarse el laborante a sus actividades, quedando demostrado en el procedimiento que el trabajador consignó tal documento a la Gerencia de Recursos Humanos con 28 días de atraso al día de haberla obtenido, por lo que consideró que tal constancia no justifica la ausencia a su sitio de trabajo del accionado. Respecto a la constancia del 20 de noviembre de 1996, consideró el órgano administrativo, con fundamento en el criterio pacífico y reiterado del Ministerio que asistir a una consulta médica, incluso en alguna de las dependencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constituye un justificativo absoluto de inasistencia a la jornada completa de trabajo; que una consulta médica a las 08:00 a.m., da la posibilidad al trabajador de reincorporarse a sus labores el resto de la jornada, por lo que consideró que dar paso a una justificación en los términos expuestos equivaldría a estimular el incumplimiento por cualquier pretexto de las obligaciones que derivan de la relación de trabajo. Adicionalmente aunó el hecho de no haberse demostrado que hubiese sido imprescindible la presencia del padre en dicha consulta, pues generalmente suele ser la madre la encargada de tales gestiones, por todo lo cual consideró que esa constancia no justifica la falta el día 20-11-1996.

Por lo expuesto el Tribunal desestima las denuncias en análisis. Así se declara.

Sobre la misma base de los hechos denunciados, el recurrente alega en la denuncia en análisis que el…“Ente Administrativo alteró en sus consideraciones el problema planteado por las partes y en base a esa falsa apreciación de los hechos erróneamente decidió” (folio 8 del expediente judicial), sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en el escrito de contestación y a lo decidido por la Inspectoría del Trabajo, no advierte el Tribunal –ni tampoco lo señaló expresamente el recurrente- cuáles fueron las alteraciones que al problema planteado pudo realizar el órgano administrativo decisor, toda vez que las constancias fueron analizadas y el ente administrativo, las desestimó sin desconocer el hecho de haber llevado a su hija al médico. Así se declara.

Tercero

En lo concerniente a los hechos que fundamentan la segunda denuncia, titulada “ABUSO DE PODER POR ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO”, por haber violado la Inspectoría del Trabajo el principio de distribución de la carga de la prueba, pues la p.a. señala:

“Que en el acto de contestación de la demanda el trabajador reconoció haber faltado a sus labores los días 11, 20 y 28 de noviembre de 1996, pero de manera justificada; negó haberle correspondido laborar el día 02 del mismo mes y año por disposición de la convención colectiva de trabajo; negó estar incurso en la causal “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y opuso la prescripción de la acción por cuanto desde el día 02 de noviembre de 1996 hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron más de 30 días operando así el perdón de la falta; todo de conformidad con lo contenido en el artículo 101 de la mencionada Ley…Que de conformidad a las afirmaciones del trabajador en el acto de contestación de la demanda, y a lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde al trabajador la carga de la prueba…”

Por lo que, a juicio del libelista, con tal errado fundamento, el ente administrativo omitió la labor de comprobación de sus alegatos y pruebas, relativas a los presupuestos que conforman la caducidad de la acción, así como de las inasistencias justificadas al trabajo. Que al señalar el acto recurrido que la carga probatoria correspondía solo a la accionante, el ente administrativo distorsionó la interpretación de los principios procesales establecidos en los artículos 506 y 1.354. Que la errada interpretación de los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba determinó a la Inspectoría del Trabajo a concluir erradamente en...“cuanto a las demás pruebas cursantes en autos, luego de su estudio consideramos inoficioso pronunciarse…”, por lo que no se adecuó a una correcta interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Igualmente, dada la estrecha vinculación de esta delación con la contenida en la tercera denuncia, titulada “MOTIVACIÓN DEFECTUOSA O INMOTIVACIÓN”, fundamentada en que los motivos iuris de la p.a. recurrida son ilógicos y absurdos, en cuanto establece que la carga de la prueba no le correspondía a las partes sino a un de ellas y en cuanto a que al proceder a a.l.s.p.d. la accionante violentó el principio de la comunidad de la prueba, según el cual, las pruebas no son de las partes, son del proceso, por lo que, en criterio del recurrente, la causa es falsa por incongruencia en los motivos facti, debiendo considerarse procedente la infracción denunciada, en razón a que la situación planteada equivale a falta absoluta de fundamentos, para decidir, observa el Tribunal:

En materia laboral, sea en sede administrativa o en la judicial, la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, como así lo establecía el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicable rationae temporis, y lo reproduce con mayor amplitud el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el sentido expuesto, se observa del análisis del escrito de contestación a la solicitud de calificación de faltas, esbozado en párrafos precedentes de este fallo que, como acertadamente lo asienta el acto recurrido, el trabajador reconoce haber faltado a sus labores los días 2, 11, 20 y 28, pero de manera justificada; opone la prescripción de la inasistencia injustificada cometida supuestamente el día 2 y a todo evento adujo que no le correspondió trabajar ese día por disposición de la convención colectiva de trabajo que los rige; que respecto a los días 11 y 20, obtuvo un permiso no remunerado por la empresa, no obstante alega haber estado en esa oportunidad llevando a su hija a consulta medica; y que el 28, no pudo ir a trabajar por razones que califica como de fuerza mayor o fortuita.

De lo expuesto se deduce entonces, que el trabajador no solo negó haber faltado injustificadamente, sino que como consecuencia de esas faltas alegó un hecho positivo, como lo es, que son justificadas. Esta afirmación (inasistencia o falta justificada) basada en un hecho negativo (la inasistencia del recurrente a su puesto de trabajo), resultaba totalmente desvirtuable por el hoy accionante con la sola demostración de los hechos que justificasen su inasistencia en los días a que hace referencia en su contestación al procedimiento administrativo. En consecuencia la carga de la prueba corresponde, no al empleador que alega este hecho negativo, sino al trabajador quien es el que debe desvirtuar la negación, mediante la aportación de la prueba positiva en contrario que dé al trasto con el alegato del empleador.

Es concluyente, pues, que no violó la Inspectoría del Trabajo los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba y por tanto, improcedente la denuncia por motivación defectuosa. Así se declara.

Cuarto

Observa el Tribunal que en el desarrollo de las denuncias en análisis (segunda y tercera), el recurrente hace alusión a que la errada interpretación de los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba determinó a la Inspectoría del Trabajo a concluir erradamente en...“cuanto a las demás pruebas cursantes en autos, luego de su estudio consideramos inoficioso pronunciarse…”; y que al proceder a a.l.s.p.d. la accionante violentó el principio de la comunidad de la prueba, según el cual, las pruebas no son de las partes, son del proceso. Adicionalmente, en la quinta denuncia alega el vicio de falso supuesto por silencio de pruebas, con fundamento en el mismo dispositivo de la Inspectoría del Trabajo, en relación a las demás pruebas cursantes en autos.

El Tribunal para decidir observa:

Es cierto que al tenor del ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo deberá contener…“expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”, sin embargo, la falta de consideración de pruebas o alegatos por parte de la autoridad administrativa violaría en todo caso, en los artículos 62 (para el procedimiento constitutivo o de primer grado) u 89 (para el procedimiento de revisión o de segundo grado) eiusdem, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la Ley, por lo que dependerá si estos alegatos o pruebas no considerados, son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto.

Bajo esta orientación se advierte del acto recurrido que la Inspectoría del Trabajo para decidir sobre la calificación de faltas hizo una narración de las pruebas promovidas por las partes, concretamente a los folios 51 y 52 del expediente administrativo, a saber:

La representación legal del trabajador accionado, en fecha 03 de febrero de 1997, consignó su escrito promocional de pruebas contentivo de las siguientes:

1.- Reproducción del mérito favorable de los autos, especialmente la prescripción de la acción por haber transcurrido más de 30 días, respecto a la supuesta falta injustificada del día 02 de noviembre de 1996.

2.- Documentales marcadas “A” y “B”, constancias médicas emanadas del Hospital General Guatire-Guarenas servicio de Higiene Mental; las cuales fueron recibidas el 9 de diciembre de 1996 por la Gerente de Recursos Humanos; y solicitud de exhibición de las mismas por encontrarse en poder de la empresa.

El 04 de febrero de 1997, la representación legal de la empresa PLÁSTICOS GUARENAS, C.A., consignó su escrito de pruebas contentivo de las siguientes:

1.- Reproducción del mérito favorable de los autos, especialmente el Acta de fecha 30-01-1996, en la cual el trabajador en su escrito de contestación a la demanda, folio dos, admitió las faltas los días 11, 20 y 28 de noviembre de 1996, así como manifiesta que los justificativos médicos los entregó en fecha 09 de diciembre de 1996, de forma extemporánea contraviniendo lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en confesión de las faltas de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente.

2.- Pruebas Documentales: marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, originales de tarjetas de control donde se demuestra la falta el día 2, 11, 20 y 28 de noviembre de 1996.

- Marcado “E”, informe de los códigos de transacciones de nómina de la empresa, de la cual se evidencian los días que el ciudadano E.M.R., no laboró en la misma.

- Marcados “F”, “G”, “H” e “I”, recibos de pago donde se demuestra el descuento por los días no laborados y la aceptación de dicho trabajador de las mencionadas faltas.

Marcados “J” y “K”, originales de dos constancias medicas emanadas del Hospital General Guatire-Guarenas, las cuales fueron entregadas en fecha 9 de diciembre de 1996.

3.- Prueba Testimonial:

- J.R., quien presta servicios a la empresa como vigilante…

Y en su parte motiva, para desestimar las defensas del trabajador, solo tomó en consideración las constancias médicas promovidas por ambas partes, estableciendo en el numeral Séptimo del acto administrativo que, en...“cuanto a las demás pruebas cursantes en autos, luego de su estudio consideramos inoficioso pronunciarse respecto de las mismas” lo que, a juicio del Tribunal, determina objetivamente que la Inspectoría del Trabajo en manera alguna omitió pronunciamiento expreso sobre las restantes pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, lo que destruye la denuncia por silencio de pruebas.

A mayor abundamiento, observa este Sentenciador del texto de las denuncias en análisis que el actor en manera alguna expresa en qué forma tal declaratoria de la Inspectoría del Trabajo afectó el resultado del procedimiento, al extremo que de haberlas analizado el dispositivo se hubiera emitido en sentido contrario.

En consecuencia, no ha lugar a la denuncia en análisis. Así se declara.

Quinto

Por lo que respecta a la sexta denuncia por vicio en el objeto, fundamentada en que el Inspector del Trabajo al determinar en el numeral Séptimo del acto administrativo que, en...“cuanto a las demás pruebas cursantes en autos, luego de su estudio consideramos inoficioso pronunciarse respecto de las mismas” lo que, a juicio del recurrente, comporta la violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Tribunal para decidir, observa:

El principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, consiste en el deber que tiene la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados; y que tiene su génesis en los artículos 62 (para el procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 (para el procedimiento de revisión o de segundo grado) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Este principio configura la materialización del goce y ejercicio del derecho constitucional de petición y obtención de una adecuada respuesta, consagrado en el artículo 67 constitucional de 1960 (aplicable rationae temporis) recogido por el artículo 51 del vigente Texto Fundamental, en su condición de derecho genérico comprensivo de múltiples especies, y abarca todas y cada una de las actuaciones que realicen los administrados por ante los órganos integrantes de la Administración Pública o Poder Público, con el fin de resolver aquellos asuntos en que tengan interés, dentro de los cuales tiene especial relevancia el ejercicio e interposición de los recursos administrativos previstos por la Ley para ante los órganos administrativos, con fines de solventar y decidir los asuntos planteados, entre los cuales están la reconsideración, revisión y jerárquico, estatuidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El Dr. A.B.-Carías, al comentar el texto del señalado artículo 62, sostiene:

Dejando a salvo el supuesto de aplicación del silencio administrativo, la forma normal de terminación del procedimiento es mediante una decisión expresa. En este sentido, el artículo 62 de la Ley establece expresamente que ‘el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación’. Esta norma, sin duda, establece la exigencia de la plenitud del contenido de la decisión, que debe resolver todas las cuestiones planteadas, por lo que el acto debe analizar ‘todas las razones de que hubieren sido alegadas’, como además lo exige el ordinal 5º del Artículo 18

(“EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Ed. Jurídica Venezolana, Caracas, 2002, p. 306)

Por su parte, el profesor J.A.J., al comentar la misma norma, opina que la exigencia legal a que ella se contrae, se equipara al principio de congruencia de la sentencia en el ámbito procesal civil, y en tal sentido, expresa:

El precepto señalado no hace sino consagrar el principio de congruencia en el procedimiento administrativo que, tal como se formula en el ámbito del derecho procesal, exige que la decisión guarde la debida correspondencia con lo alegado y probado por las partes

(“PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO FORMAL”, Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1989, p. 235)

Obsérvese entonces que la “oportuna” (art. 67 Constitución de 1960) y “oportuna y adecuada” (art. 51 constitucional vigente) respuesta o decisión a los planteamientos de los administrados, en concordancia con los artículos 62 u 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el caso, supone el pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre todos los tópicos o argumentos y material probatorio sometidos a su consideración, lo cual, lógicamente implica su debida consideración y análisis, en respeto y cumplimiento del principio de la exhaustividad y globalidad de la decisión administrativa, tanto más cuando se trata de actos de naturaleza sancionatoria, como en el presente caso.

Bajo esta orientación, no advierte este Juzgador que la Inspectoría del Trabajo haya violado el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el hecho de señalar que en...“cuanto a las demás pruebas cursantes en autos, luego de su estudio consideramos inoficioso pronunciarse respecto de las mismas”, pues para llegar a tal conclusión, tal como el mismo acto lo señala, las estudió. De otro lado, conforme se concluyó en el análisis asentado en el numeral Cuarto de este fallo, el texto de la denuncia en análisis en manera alguna evidencia que el recurrente haya expresado en qué forma tal declaratoria de la Inspectoría del Trabajo afectó el resultado del procedimiento, al extremo que de haberlas analizado el dispositivo se hubiera emitido en sentido contrario.

En consecuencia, se desestima la denuncia por violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Sexto

Por último, en cuanto a la denuncia de violación del artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, al dictaminar el acto recurrido que:

“la constancia que justifica la ausencia debe ser consignada a efectos de notificación al patrono o justificar la existencia de alguna circunstancia que impidió hacer la misma, al reincorporarse el laborante a sus actividades. Que demostrado en el procedimiento que el trabajador consignó tal documento a la Gerencia de Recursos Humanos con 28 días de atraso al día de haberla obtenido; por lo que consideramos que no justifica tal documento la ausencia a su sitio de trabajo del accionado, y así expresamente se decide…”

Lo que, en criterio del recurrente,…“determinó que el trabajador no había dado cumplimiento a la notificación del patrono al momento de la reincorporación a sus actividades, por lo que las constancias no justifican las ausencias del trabajador, conclusión errónea por falta de aplicación de la norma contemplada en el único aparte del artículo 464 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que…el ente administrativo infringe el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, advierte el Tribunal que en esta denuncia, al igual que en las inmediatamente antes analizadas, en recurrente no explica cuál fue la conclusión errónea de la Inspectoría del Trabajo, ni en qué sentido debió aplicar el único aparte del señalado artículo 464, pues solo se limita a transcribir el fragmento del acto recurrido, por lo cual resulta inocua la denuncia en análisis, quedando por consiguiente desestimada. Así se declara.

Resueltos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito recursorio en armonía con lo recaudos existentes en el expediente administrativo, fuerza es concluir que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano E.M.R.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M., identificados en autos, y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes de la p.a. Nº 83 dictada el seis (6) de marzo de 1997, por ese ente administrativo laboral.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso al ente administrativo recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN

ABOGADO

LA SECRETARIA ACC,

I.F.E.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:30 P.M.

LA SECRETARIA ACC ,

I.F.E.

EMM/Exp. 3889

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