Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: E.A.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.515.225.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.B., L.R., OXALIDA MARRERO, L.N. Y SENDYS ABREU, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 92.732, 69.045, 82.614, y 115.612, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARENERO YACHT CLUB, A.C. Inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1.980, bajo el Nº 21, tomo 5, protocolo 1º.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: A.R., J.R., MAGHLY QUERO, AMELIA RON Y R.B., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.575, 49.424, 64.968 y 17.075, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 1204-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano E.A.V.G., asistido por la abogada L.N., Inpreabogado Nº 82.614, en fecha 14 de Mayo de 2007, contra la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas que declaro SIN LUGAR la demanda por calificación de despido.-

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de calificación de Despido, pago de salarios caídos, con reenganche al puesto de trabajo que tenia el accionante al momento de producirse el despido, de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo actual y del artículo 116 del antiguo procedimiento de estabilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo .

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

La presente causa corresponde a un procedimiento de estabilidad laboral y tiene por objeto la calificación de despido que intentó el ciudadano E.A.V.G., al considerarse despedido sin justa causa por su empleador, CARENERO YACHT CLUB, A.C., donde prestaba sus servicios como empleado, en consecuencia solicita su reenganche a su puesto de trabajo y pago de los salarios dejados de percibir, por su parte la demandada considera que el trabajador no tiene estabilidad por ser un trabajador de dirección, una vez sentenciada en primera instancia la causa declarando sin lugar la demanda de calificación de despido, el demandante apela de la decisión, asumiendo esta alzada la revisión del contenido de la sentencia, su concordancia con el derecho y el orden público que debe prevalecer en los juicios laborales.

DE LA APELACION

En fecha 14 de Mayo de 2.007, estando dentro de la oportunidad legal, el actor apela de la decisión que declaro sin lugar la demanda de calificación de despido, la cual fundamenta en fecha 11 de junio de 2.007, exclusivamente alegando la cualidad de trabajador permanente con estabilidad laboral y se revoque la calificación de empleado de dirección otorgada por el Juzgado de Juicio, por ende revoque igualmente la sentencia que declaro sin lugar la solicitud.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de la representación del demandante apelante. En el mismo acto se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al apoderado de la demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación se refiere a la solicitud que hace el trabajador para hacer valer sus derechos desde el año 2000 contra la demandada Carenero Yacht club, desde su despido el 18 de mayo de 2.000, ingresando bajo la figura impugnada como contrato a tiempo determinado, siendo promovido al cargo de comodoro auxiliar siendo aceptado por la capitanía de puerto y que esta misma confirma que ese cargo no es para representar a su patrono, el juzgado de juicio vulnera los derechos del trabajador cuando declara en su sentencia que era representante del patrono alegando para ello que las funciones que ejercía eran propias de un personal de dirección, siendo que el trabajador nunca firmó un cheque de esa empresa donde dispusiera el solo de la cuenta de la empresa y así lo revela el informe del banco mercantil y solicito de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifiquen nuevamente para asegurar el derecho al trabajador, no puede darse el carácter de un trabajador de dirección cuando este no participa en la administración, no compromete en la empresa de forma tal que sus decisiones modifiquen el rumbo económico de la misma, asimismo las ordenes de compra que no revelan nada pues las mismas según el código de comercio deben estar suscritas, selladas y avaladas por una factura, cuestión esta que no aparecen en esas ordenes, siendo que las mismas tampoco dirigen el curso de la administración de la empresa y no pueden ser considerados estos elementos para calificar al trabajador como de dirección, en cuanto a que manejaba flujo de caja, era solo reposiciones que se hacían a la caja chica de la empresa sin representar un gran movimiento, y esa caja chica era manejada por el trabajador, en estos momentos sabemos que cualquiera puede manejar una caja chica y no por ello es un empleado de dirección.- Con respecto a que ingresaba personal el solo se limitaba a verificar las referencias sin hacer un movimiento de personal, igualmente establece el artículo 46 de los estatutos de la asociación que solo la junta directiva es la llamada a contratar personal y el mismo estatuto establece una junta directiva en su artículo 34 que dice como esta conformada y un requisito indispensable es que tiene que ser socio del club; del cual nunca ha sido el trabajador socio de esta asociación, igualmente los estatutos establecen la forma de contratación el cual según el contrato del trabajador a tiempo determinado no llena los requisitos como lo es la aprobación de la Junta directiva, asimismo la demandada alega unas faltas para lo cual se despidió al trabajador siendo esta causa una manifestación tácita que el demandado sabía que el trabajador no era de dirección pues si lo hubiese sido el mismo carecía de estabilidad, asimismo se verifica cuando se pasa un horario de trabajo al personal el cual incluía al trabajador y este horario fue aceptado por la empresa, igualmente es inaceptable la posición del tribunal sentenciador cuando califica de comodoro al trabajador siendo a todas luces un comodoro auxiliar cargo éste que no es de dirección ni de confianza, por todo lo antes expuesto solicito al ciudadano juez se declare con lugar la apelación y revoque la decisión del tribunal de juicio y ordene el reenganche del trabajador. Una vez concluída la exposición de la parte apelante se otorgo el derecho a la parte demandada quien expuso: Solicito se confirme la decisión dictada en primera instancia y sean desechados los alegatos esgrimidos por la parte accionante, en vista que el trabajador llena los requisitos para ser considerado de dirección a saber que represente al patrono ante trabajadores y terceros, que lo suplante en todo o parte de la administración y que con esa administración comprometa o responsabilice a la empresa exigiendo un buen resultado para la empresa, requisitos demostrados en el debate probatorio, se demostró que si hubo contratación de personal que solo es una defensa de la actora al decir que solo por problemas de la maquina de escribir y dicha documental nunca se tacho siendo este el medio idóneo para ser impugnada, se demostró que firmaba en las cuentas del banco, y las ordenes de compra son válidas ya que el mismo si responsabilizaba ya que se compraba a través de ellas y se pagaba por la central las facturas por esas ordenes de compras. La caja chica también la manejaba el trabajador y lo hacia para otorgar viáticos los cuales debe darlos quien los compromete es decir el patrono y este lo suplía, así como los giros que se hacían corresponden a este concepto, el cargo de comodoro es indispensable para ejercer este cargo pues es el que determina el zarpe de la embarcación y por tanto es un cargo de dirección, pues compromete a la asociación, cuando da una orden de ese tipo, pues lo que suceda es culpa de la organización y la tomo el solo, por ello consideramos llenos los extremos para considerar al trabajador como un empleado de dirección. Por otra parte señalo el exponente que no puede generar estabilidad laboral, la condición de trabajador a tiempo determinado según contrato d trabajo a tiempo determinado firmado por el trabajador, por lo que pido así sea declarado

DE LAS PRUEBAS

Pruebas aportadas por la demandante:

Marcadas B1 al B8, instrumentales referidas a documentales emanadas de la Gerente General y de administración de Carenero Yacht Club, autorización de comodoro de la capitanía de puerto, memorando emanado del Jefe de Personal, copias simples impugnadas por la demandada, pero estando los originales en autos fueron ratificados por la parte actora, se otorga valor probatorio, estableciendo que de las mismas emanan ordenes de la Junta Directiva y Directrices a cumplir por el trabajador y así se establece.

Marcadas C1 al C3 Documentales en copia simple emanadas de la Inspectoría del Trabajo, las mismas fueron impugnadas en forma pura y simple pero en autos aparecen los originales y solicitó el actor se hicieran valer, se le otorga valor probatorio y de las mismas se desprende la reclamación hecha por el trabajador a la demandada, los cuales no aportan elementos suficientes que puedan servir para dilucidar la presente controversia y así se establece

Marcada C4, documental emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde certifica la incapacidad del accionante y los días de dicha incapacidad de la cual no se desprende elemento probatorio que ayude a la solución de la presente controversia que es la calificación de trabajador permanente o de dirección y así se establece.

Marcada “E” copia simple de constancia de trabajo, estando la original en el expediente se otorga valor probatorio y establece el salario y fecha de comienzo de la prestación del servicio y así se establece.

Marcada del E1 al E62 contratación colectiva, la cual por ser del conocimiento intrínseco del juez será tomada en cuenta en cuanto sea procedente para la definitiva.

Marcada “F” Estatutos de la Sociedad Carenero Yacht Club, la misma se le otorga valor probatorio y establece la forma de administración, integrantes, derechos y obligaciones y otros del manejo de esa asociación civil y así se establece

Marcada H1 a H6, documentales referidas a copia certificada de la capitanía de puerto, el cual por ser documento público administrativo tiene valor probatorio y se establece en las mismas que se otorga el cargo de comodoro auxiliar al trabajador en forma provisional y que la misma reviste la función n caso que o se encuentre el comodoro principal con el fin de hacer respetar las leyes ante la capitanía de puerto y así se establece.

Marcada “H7”, Oficio dirigido por el MINFRA, oficina del director de Capitanías a un juzgado del trabajo, la cual no aporta elementos a esta causa para dilucidar la controversia y así se establece.

Pruebas de la demandada:

Marcada de la 1 a la 1-6, Contrato de trabajo al cual se otorga valor probatorio el cual quedo reconocido, se reconoce en la firma en aceptación de las condiciones de trabajo encontrándose que si cumple con los requisitos de ley para su validez, como los estatutos de la asociación y el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo., el mismo establece el periodo de trabajo y las condiciones de los mismos y así se establece.

Marcada del 2 al 2-8 ordenes de compra las cuales se le otorga valor de un indicio y se establece que el trabajador solicitaba a petición de otras personas ordenes de compra de diversos materiales y así se establece.

Marcadas del 3 al 3-8, documental referidas a Cheques emitidos por Carenero Yacht Club, a.c. los cuales al no ser impugnados surten valor probatorio pero que los mismos establecen solo indicios de que la firma que aparece en los cheques sea del trabajador demandado y la consecución de varias firmas para la validez del cheque. Y así se establece.

Marcada del 4 a la 4-4, documental referida a recibos de egreso de caja, los cuales al no ser impugnados surten valor probatorio y establecen gastos que se hacían para solventar pequeños problemas los cuales firmaba el trabajador y así se establece.

Marcada de la 5 a la 5-12 documentales referidas a memorandos del trabajador dirigidos a otras personas, donde solicita cheques y entrega cheques y rendición de cuentas de ejecución de instrucciones de la junta Directiva, este despacho le otorga valor probatorio y establecen que el trabajador solicitaba los cheques para cancelaciones varias así como su entrega a otros departamentos y el cumplimiento de ordenes de la Junta Directiva con sus resultas y así se establece.

Marcada desde la 6 a la 6-7 documentales referidas a hojas de vida de trabajadores, los cuales se otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que el demandante los firmaba, pero es solo un indicio de la contratación de personal, no pudiendo adminicularlo con otra prueba que demuestre quien era el que contrataba personal, la misma carece de la fuerza para la demostración de ser considerado como un elemento propio para la definición de un trabajador de dirección. Y así se establece

Marcada de la 7 a la 7-3 Documental referida a participación de despido del trabajador demandante el cual se otorga valor probatorio y establece la intención de la parte demandada de despedir al trabajador demandante de este proceso, pero que el mismo, todavía continua para establecer la calificación que hoy cursa en este expediente y cuyas faltas no se hicieron valer en este proceso y así se establece.

Marcada “8”, Reglamento Interno de Carenero Yacht Club, el mismo tiene valor probatorio, pero que de las pruebas se evidencia que el trabajador se le otorgó un permiso provisional para efectuar las labores de comodoro auxiliar, en caso de falta de comodoro, por lo que no aporta nada al proceso y así se establece.

Prueba de Informe al Banco mercantil de la misma se establece que l trabajador si tenía firma en la cuenta de Carenero Yacht Club, a.c., pero que la misma debía ser en conjunto con otras firmas para la movilización de la cuenta corriente de esta asociación, con ello no puede constituirse en un elemento fundamental para considerarlo como trabajador de dirección y así se deja establecido.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para la resolución del asunto por parte de esta alzada debemos hacer las siguientes aclaratorias y consideraciones.-Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

.

En este orden de ideas, siendo la naturaleza real de los servicios que presta el trabajador, la cual determina el carácter de permanente, dirección o de confianza, los cuales de las pruebas y de las funciones especificadas en su contrato de trabajo, se evidencia, que dichas funciones no cumplen con lo que la jurisprudencia y doctrina describen como grandes decisiones, es decir aquellas decisiones que determinan el rumbo de la empresa y que puedan obligarla o representarla ante los demás, no siendo este el caso del trabajador, pues lo que hacia eran compras varias de montos irrelevantes, entrevistaba a personal para su posterior contratación, sin probarse en autos que él finalmente era quien los contratara, que le fue autorizada su firma conjunta en una cuenta y una caja chica pero siempre con firmas conjuntas o sobre cuestiones simples y del día a día de administración, siendo que estas funciones encuadran perfectamentedentro del trabajador de confianza y es la posición de esta alzada con respecto a lo alegado y probado en autos y así se decide.

De los autos se evidencia un contrato de trabajo, al cual se otorgó valor probatorio, pues las partes, según el derecho civil, manifestaron su voluntad de acogerse a lo estipulado en el mismo, pero la validez la discute la parte demandante pues alega que no está ajustado a los requisitos de las cláusulas establecidas en los estatutos de la asociación, ni al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador a examinado concienzudamente la situación; ponderando las posiciones de las partes y así estima que lo más justo y razonable en el caso que hoy ocupa nuestro estudio se centra en el principio de la buena fe contractual y la intencionalidad al momento de contratar que tienen las partes considerando atentamente el nivel académico y profesional del ciudadano E.A.V.G., no estamos ante un obrero que por su condición de hipo suficiente y minusvalía intelectual sin ánimo de discriminación, pueda darse la intención de desconocer la propia condición en que trabaja, aunado a la parte económica deba aceptar condiciones encubiertas incluso que ni comprenda como ha sido contratado, en este caso estima que el trabajador se encontraba en plena conciencia y clarividencia la momento de suscribir el contrato que riela a los autos, de manera tal, que consideramos construir nuestra decisión en la verdadera Justicia social postulado fundamental de nuestra Constitución, así como en la equidad que es un principio recogido por nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera que el principio de la buena fe contractual y la intención inicial privan a nuestro entender en este caso, la buena fe no es otra cosa que la continuación de la razón entendida esta como la razón que tuvimos al momento de realizar una actuación, la actuación se ve plasmada en los contratos suscritos por las partes y sus intención se ve en la ejecución del contrato; la buena fe contractual se conforma por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las obligaciones y prestaciones asumidas libre y voluntariamente, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad reciproca excluyente de engaño con la finalidad del alterar lo entendido, nuestro m.T.S.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 1031 estableció lo siguiente al respecto:

“…Pero indubitablemente lo que genera mayor convicción en esta Sala con relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional en análisis, radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato antes identificado.

“..Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil).

El ius laboralista hispano A.P.R., en su obra cumbre relativa a los Principios nos enseña sobre la buena fe:

“…la buena fe-lealtad se refiere ala conducta de la persona que considera cumplir realmente con su deber, supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar. Más aun: implica la convicción de las transacciones se cumplen formalmente, sin trampas ni abusos ni desvirtuaciones.

A nuestro juicio lo anterior es aplicable al presente caso, toda vez que, el trabajador se encontraba en plena conciencia de lo que suscribía, estimamos en el presente caso existe un contrato de naturaleza laboral a tiempo determinado el cual debe ser honrado. ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto y en virtud de lo establecido en al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando presente el contrato de trabajo, este debe ser cumplido en su totalidad, pues mientras existía en el tiempo, debió respetarse la estabilidad del trabajador, cuestión que no sucedió, sino que se cortó la relación del trabajo por un hecho imputable al patrono, debiendo este ultimo pagar al trabajador una indemnización por daños y perjuicios que se constituye por lo que dejó de percibir hasta el vencimiento del contrato, tomando el ultimo salario normal devengado por el trabajador de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), y desde la fecha de despido 18 de mayo de 2.000, hasta el 1º de septiembre de 2.000, es decir, 106 días, por el salario diario de Bs. 33.333,33, da un total de tres millones quinientos treinta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.533.332,98), que se condena a pagar a la sociedad civil CARENERO YACHT CLUB, A.C.

Asimismo, se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, por tratarse de una causa del Régimen Procesal Transitorio desde la fecha de citación de la demandada el 29 de septiembre de 2.000, hasta que la fecha del auto de ejecución que es el momento procesal cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo para dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por inactividad del tribunal, acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, decembrinas y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la realización de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente, entiendase el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá hacer los cómputos de los días a ser excluidos para el cálculo de la indexación, los cuales son: por vacaciones judiciales todos los años en las siguientes fechas desde el 15 de Agosto al 15 de septiembre como se dijo de cada año, menos el año 2004 donde no hubo vacaciones judiciales, así como 15 días entre el mes de diciembre y el mes de enero de todos los años, también debe descontarse desde el 05 de Noviembre de 2.002, hasta 11 de marzo de 2.003 por avocamiento e inactividad no imputable a las partes, asimismo, por error no imputable a las partes como lo fue no oír la apelación de la parte demandada y por esto se configuró una reposición la cual debe descontarse desde la fecha en que se oyó la apelación el 1º de Marzo e 2.003, hasta que se avoca nuevamente al superior el 28 de Septiembre de 2.005, asimismo se ordena al tribunal ejecutor hacer los cómputos de los días en los cuales no hubo despacho en el tribunal por motivo de huelga de los empleados tribunalicios y otros que por ser hechos públicos notorios puedan descontarse en el presente computo, para realizar dicha indexación se debe oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así mismo y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.A.V.G., en su carácter de parte actora asistido por la abogada L.N., en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, contra la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.- SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido fue incoada por el ciudadano E.A.V.G., en contra de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C. TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha 10 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. En consecuencia, se declara el carácter de empleado de confianza del trabajador y por poseer contrato de trabajo a tiempo determinado, se declara por tiempo determinado la relación de trabajo y hasta el lapso pautado en el contrato.- CUARTO: Se CONDENA como indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la sociedad civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., al pago de los salarios que dejó de percibir el trabajador desde la fecha del despido el 18 de mayo de 2.000 hasta el término del contrato en fecha 1º de septiembre de 2.000; asimismo se ordena la indexación de dicho monto desde la citación del demandado en fecha 29 de Septiembre de 2.000, hasta el auto de ejecución de la sentencia, excluyéndose los periodos debidamente especificados en la parte motiva de la sentencia.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los seis (06) días del mes de Julio del año 2007. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JA/RD

EXP N° 1204-07

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