Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteGerardo E. Camero Hernandez
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 8

Caracas, 18 de marzo de 2010

199º y 151º

Causa Nº 3137-09

Ponente: G.E. CAMERO HERNÁNDEZ

Corresponde a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación interpuestos, en primer lugar, por los Abs. Y.J.F.G., D.G.H. y GUAIDALIDA R.P. actuando en su carácter de Fiscales Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Auxiliar Sexto del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, respectivamente, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el 17-04-09, mediante el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano E.A.A.D.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar, por la ABG. C.T., en su condición de defensora del acusado H.M.C., en contra de los pronunciamientos también emitidos en la audiencia preliminar, pero respecto al rechazo de las pruebas ofrecidas para llevar a juicio, así como la supuesta omisión de pronunciamiento respecto a otras probanzas también ofrecidas por la citada profesional del derecho.

El 13 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.

El 1 de Junio de 2008, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió los referidos recursos de apelación, conforme a lo preceptuado en los artículos 450 y 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de junio 2008, se realizó la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, respecto al Sobreseimiento de la causa, reservándose el lapso establecido en el último aparte de la referida norma, para resolver el fondo de la cuestión planteada; por lo que, pasa esta Sala a pronunciarse en tal sentido.

En esta misma fecha, es reasignada la presente ponencia al Dr. G.E. CAMERO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión celebrada el 21 de octubre de 2009, en virtud de lo cual, a los fines de decidir el mismo, esta Alzada previamente observa:

CAPITULO I

DE LA IMPUGNACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Corre inserto del folio 2 al 9 del presente cuaderno de incidencias, recurso de apelación interpuesto por los Abs. Y.J.F.G., D.G.H. y GUAIDALIDA R.P. actuando en su carácter de Fiscales Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Auxiliar Sexto del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, respectivamente, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el 17-04-09, mediante el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano E.A.A.D.L., en el que se vierten los siguientes alegatos impugnativos, a saber:

…1.- DECISION QUE PONE FIN AL PROCESO Y HACE IMPOSIBLE SU CONTINUACION.

Alego como primer motivo de Apelación lo establecido en el articulo 447, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en haber incurrido al Tribunal A QUO en flagrante violación e infracción a la ley a normas relativas a la prosecución Penal del imputado E.A.A.D.L., a tal efecto, denuncio infringido por la recurrida de los artículos 283 y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el Tribunal de merito (sic) en su resolución inmotivada impide al Ministerio Público la persecución Penal contra el imputado E.A.A.D.L., en razón que la actora Representación Fiscal estimó que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público del referido imputado, basado en los elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la perpetración del hacho punible, tales como la declaración de la victima, quien narra los hechos, indicando desde un principio que eran varios sujetos en fecha 16-12-2005, cursante en el folio 7 de los Elementos de Convicción, además habla de la camioneta Land Rover quien los conoce de vista a todos ellos y los mismos viven en el sector, donde uno de los ciudadanos le indicó que se quedara tranquila que caminara hacia la camioneta de color Blanco, Marca Land Rover descapotada, que se encontraba estacionada a pocos metros del lugar y que todos la agarraron a la fuerza y le hicieron tomar una bebida a golpes, le dieron un fuerte golpe en el estomago para poder darle la bebida y luego la montaron en la camioneta Land Rover y empezaron a ponerle el techo que es de lona de color negro, ella se puso a llorar y a sentirse mareada y que enseguida todos los muchachos le comenzaron a tocar su cuerpo y sus partes intimas y dentro de su ropa, le dieron dos pastillas redondas pequeñas de colores y cada uno de ellos me metieron sus penes en mi vagina y abusaron de mi y todo lo que quisieron seguidamente perdió el conocimiento… Elementos de convicción en el acta de entrevista cursante en el punto 104 de la ciudadana. D.E.R.P., cédula de Identidad 18.358.610, quien rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena tomada en fecha 31-10-2007, cursante al folio 205 de la pieza 4 quien informó que el día viernes mas o menos como a las 6 de la mañana, se asomó por la ventada (sic) de su casa vio a Sincler a Israel a Elías y a otro que no logró reconocer, venir de la camioneta Range Rover, la cual la estaban estacionando, luego como a las dos de le tarde se consiguió a Sincler frente al Bloque donde vive EL Bloque 13… él le dice sabes que anoche conocimos a Ani. Yo le digo a Ani, el responde Si a Aniuska, yo le pregunto como la conociste, en donde? El me dice anoche frente a la virgen, la chama es loquita, yo le digo no digas eso, el me dice si es burda de loquita nosotros nos la mal tripeamos a ella… En la pregunta Tercera, se le pregunto ¿Diga usted, si el 8-12-2006, a las 6 de la mañana se encontraba Aniuska con Elías, Israel, Sincler y otros? Respuesta: Yo logre verlos a ellos pero a Aniuska no la vi, no se si ella estaba dentro de la camioneta Land Rover, lo que pasa es que esa camioneta es descapotada pero esa mañana esa camioneta tenia una lona, es importante mencionar que si bien es cierto, que hay testigos que alegan que Elías no estaba por los alrededores ese día no es menos cierto, que este testigo alega haber visto a Elías a las seis de la mañana en compañía de Israel, Sincler y otros. En la misma entrevista de fecha 06-12-2006 la víctima dice que luego se despertó en una camioneta de color blanca que esta aparcada en el estacionamiento del bloque 14 de la UD4 de Caricuao y ella salió como pudo de dicho lugar y ya era de día.

Además cursa en el Expediente Audiencia para oír al Imputado E.A.A.D.L., la cursa en el expediente y tiene efectos legales en vista de que la misma se realizó sin violación a derecho constitucional alguno permitiéndosele a la victima el derecho de ser escuchada, la cual tuvo lugar en fecha 04-10-2007 donde la víctima señalo al ciudadano imputado E.A.A.D.L., y expuso: ‘Yo como víctima acuso al señor que esta frente de mí como uno de los que estuvo esa noche y me violó él me despojo de mi ropa y le puso la tapa a la camioneta y me tocó mi cuerpo’. Si bien es cierto, que ésta Representación del Ministerio Público no promovió esta audiencia para su lectura para el Juicio Oral y Público, si es cierto que ofreció el testimonio de la victima para ser escuchada en Juicio en relación a la participación del imputado en el hecho sucedido a la víctima entonces flagrantemente el Tribunal de Control niega el derecho a la víctima de ser escuchada en Juicio Oral y Público en relación a este imputado y haciendo imposible la persecución penal en contra de el mismo.

Además entre ellos otros elementos de convicción como son las Inspecciones en el sitio del suceso, como experticias morfológicas en relación a alguna de las cicatrices que tiene el imputado E.A.A.D.L., características estas que se corresponden con la declaración de la víctima tomada por la Fiscalía Vigésima a Nivel Nacional con Competencia Plena en presencia del Fiscal Vigésimo D.G.H. de fecha 19-06-2008, donde la víctima manifestó lo siguiente: PREGUNTA SEXTA, donde se le preguntan los tatuajes y características de las personas que cometieron el hecho donde informó que se daba cuenta que la estaban penetrando y “…entonces me fije en los tatuajes también recuerdo la cicatriz del hermano del dueño del Jeep…”, lo cual podría corresponderse con las características físicas morfológicas realizada al ciudadano E.A. deL..

Por otra parte observa (sic) los representantes Fiscales que el Tribunal al momento de analizar y fundamentar los elementos de convicción en lo que respecta a la entrevista de la víctima la cual se encuentra en el punto 23 de la decisión del auto de fecha 20-04-09, no lo fundamentó, lo dejó en blanco violando una vez mas el debido proceso, mas aun cuando se trata de un sobreseimiento, donde el tribunal alega una sentencia, donde indica que el juez de control debe analizar los requisitos de fondo, en los cuales se fundamenta el ministerio Publico. Sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, al igual que tampoco lo hizo con la entrevista de la ciudadana D.E.R.P. la cual se encuentra en el punto 104 de los elementos de convicción del escrito de acusación, quien informo que vio a Sincler a Israel a Elías y a otro que no logró reconocer, venir en la camioneta Range Rover, la cual la estaban estacionando, dejando así en indefensión al Ministerio Público y a la víctima.

2.- DECISION QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE

Alego como segundo motivo de apelación lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el tribunal de merito (sic) en flagrante violación e infracción de la ley que causa un gravamen irreparable, en virtud de la imposibilidad sobrevenida al Ministerio Público para continuar con la persecución penal en contra del ciudadano E.A.A.D.L. a pesar de la existencia de suficientes elementos de convicción que cursan en las actas procesales y que no puede ser desvirtuados por unos elementos de prueba donde no lo señalen directamente, recordemos que el delito de violación es un delito silencioso, que solo (sic) la victima padece y siente. Mas sin embargo hay un testigo de nombre. D.E.R.P., quien informó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo siguiente: haber visto a Elías a las seis de la mañana en compañía de Israel, Sinclar y otros, así como la experticia de caracteres morfológicos.

Ahora bien, a continuación una definición de gravamen irreparable, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales Editorial Heliasta. M.O.)

Gravamen irreparable: Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture). Algunas legislaciones, como las Leyes de Partidas y la Novísima Recopilación, al igual que otras mas modernas, solo admitían la apelabilidad de las sentencias definitivas, pero no de las resoluciones interlocutorias, criterio objetable por cuanto una de estas puede causar un perjuicio tan grave como una de aquéllas. De ahí que tal tesis procesal haya cambiado y que hoy sea corriente en las legislaciones establecer que pueden ser asimismo objeto de apelación las sentencias interlocutorias que decidan artículos o causen gravamen irreparable. No obstante, no faltan autores que critiquen esta resolución por entender que no es fácil determinar la irreparabilidad de una resolución interlocutoria; de donde resulta que el sistema se convierte en contingente y puede llegar a ser arbitrario. (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales Editorial Heliasta. M.O.)

En criterio de quienes suscribe (sic), consideramos que la juez K.T., erró al momento de pronunciar su fallo mediante el cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida al imputado de autos E.A.A.D.L., toda vez que la misma hizo como en efecto quedó patentizado en el la decisión del cual hoy recurrimos, un análisis parcializado, cesgado (sic) y apartado del contexto integro (sic) del acervo investigativo promovido por el Ministerio publico, al tomar solo (sic) en cuenta los elementos que consideró pertinentes a los fines de estimar tal y como dice textualmente en el contenido de la parte dispositiva del acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 17-04-09, que el hecho no puede atribuirse al imputado de conformidad con el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir que la juez entró a valorar y conocer el fondo de los asuntos contenidos en los medio de prueba promovidos por el Ministerio Publico (sic) en el escrito acusatorio, lo cual esta expresamente reservado al juez de juicio en la fase de Juicio Oral y Publico. Extrajo lo que de manera sesgada convenía a los fines de poder dictar el sobreseimiento de la causa, mas sin embargo, obvió, desechó y no tomó en consideración todo el cúmulo de elementos de investigación como un todo, con lo cual dejó de lado los elementos antes narrados y aquí recordados como los son el testimonio de la propia víctima Aniuska Guevara Maleno, quien a lo largo de sus entrevistas indicó las características de cicatriz así como características fisonómicas del imputado E.A.A. deL., posteriormente en Audiencia Oral de presentación de mencionado imputado reafirmó que el mismo tuvo participación directa en los hechos de ataque a su libertad sexual mediante los cuales resultó violada, aunado a la declaración de la testigo D.E.R.P. (sic) quien vio por la ventana de su casa al imputado E.A. en compañía de los otros sujetos señalados por la víctima como autores de la comisión del hecho punible, la mañana del 08-12-06, en el sitio del suceso y además empujando la camioneta LAND ROVER COLOR BLANCA de techo descapotable, tal y como lo describe la víctima, resultan congruentes y verosímiles entre sí estos testimonios de Daniela y ANIUSKA, aunado al resultado de las evaluaciones Psiquiatritas y Psicológicas Forense, a saber dos rondas de evaluaciones de este corte practicadas a la víctima, una a poco de haberse cometido el hecho y otro en posterior y distante data a la fecha de comisión del hecho punible, de lo cual se desprende la existencia de TRASTORNO DE ESTRESS PROST TRAUMATICO como consecuencia del episodio de ataque sexual vivido por ella; aunado con los resultados de el reconocimiento médico legal practicado a la víctima ANIUSKA GUEVARA, del cual se desprende la existencia de TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE, aunado al resultado de ADN, practicadas a la ropa que vestía la victima al momento del ataque sexual, la cual arrojo presencia de sustancia de naturaleza hematica (sic).

Todo el cúmulo de elementos de investigación supra transcritos, fueron desechados, inobservados, y desestimados por la juez de la decisión recurrida, al momento de decretar el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de E.A.A. deL. por la presunta comisión del delito de violación, en perjuicio de la víctima Aniuska Guevara.

Se desprende de lo antes mencionado que existe fácticamente la posibilidad probable de obtener en fase de juicio una decisión condenatoria con soporte en la mínima actividad probatoria promovida en la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic) contra E.A.A., y por este ende, a través del juicio de reproche, la víctima vería cumplido su requerimiento de justicia en sede Jurisdiccional, no así en el presente caso en el cual, por el contrario se extinguió la posibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal.

En la naturaleza de los delitos contra el ataque a la libertad sexual, siempre se encuentra presente elemento de vencimiento de la resistencia por parte del autor o autores, quienes valiéndose del presente caso por la superioridad numérica y de fuerza física en razón de sexo (varios imputados varones contra una sola victima mujer) lograron vencer el obstáculo de resistencia volitiva, de la víctima logrando como resultado accederle carnalmente contra su voluntad, propiciando un ambiente que facilitara la impunidad del delito cuando la propia declaración de la víctima se desprende de E.A.A. deL. colocó el techo de lona sobre la camioneta land rover color blanca a los fines de que en el interior del vehículo se cometiera el ataque sexual contra Aniuska Guevara.

Por ello se dice que los delitos contra la libertad sexual son de naturaleza silenciosa o sigilosa, porque él o los autores siempre procuran propiciar la impunidad de los delitos, tratando de borrar, no dejar o alterar las evidencias que puedan conllevar a su identificación plena.

Identificación plena que ocurrió en el presente caso respecto a E.A.A. deL., por el señalamiento directo de la víctima Aniuska Guevara Maleno, aunado al testimonio referencial del (sic) D.E.R.P., quien ve al imputado en el sitio del suceso, con el vehículo descrito por la víctima y en compañía de los otros denunciados como autores de hecho punible, aunado los resultados de la investigación en el ámbito de la ciencia forense cuando con los resultados de las evaluaciones psiquiatritas y psicológicas se hace constar la existencia de estrés post traumático como consecuencia del ataque sexual que vivió Aniuska Guevara, concatenado con el resultado médico legal que hace constar la existencia de un traumatismo ano rectal reciente.

Es por lo cual consideramos quienes aquí suscriben, que la decisión hoy recurrida, coloca en una situación de franco desmedro y vulneración de los derechos de la víctima Aniuska Guevara Maleno, a quien se le impide la posibilidad de obtener respuesta justa frente a la comisión del delito contra la L.S. específicamente Violación, toda vez que se ve cuartada (sic) la posibilidad de continuar el avance del ejercicio de la acción penal hasta la subsiguiente fase de juicio. Es obvio que subsisten en las actuaciones fundados elementos de convicción que se patentizaron en el escrito acusatorio como ofrecimiento de medios de prueba a los fines de acreditar ante un Tribunal de juicio la presunta responsabilidad penal de E.A.A. deL..

Es por lo que existiendo elementos suficientes a los fines de activar la mínima actividad probatoria en la presente causa contra el imputado E.A.A. deL., aunado al hecho que en el marco de nuestro actual sistema penal de corte acusatorio donde no existe la posibilidad de tarifa legal, y por el contrario absoluta y completa libertad probatoria en el marco de respeto a los derechos y garantías del imputado, consideramos que lo propio y ajustado a derecho era haber proseguido con el ejercicio de la acción penal hasta la fase de juicio.

Finalmente consideramos que la decisión proferida por el juez 33 de Control del Área Metropolitana de Caracas K.T., lejos de permitir a la víctima Aniuska Guevara Maleno, acceso a la justicia, y ejercicio eficaz de Tutela Judicial Efectiva, lo que hace es colocar los derechos de la víctima en franca situación de indefensión y vulneración, toda vez que con el decreto de sobreseimiento del cual hoy apelamos, queda ilusoria la posibilidad de justicia para la víctima, la posibilidad de acceder a la realización de un juicio oral y público donde se debatan los fundamentos que conllevaron a la presentación de la acusación en contra de E.A.A. deL., quien a lo largo del proceso ha sido mencionado, como autor del ataque sexual por la propia víctima Aniuska Guevara…”.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL

La Abg. M.G., Defensora Pública 19° Penal, en su condición de defensora del acusado E.A.A. deL., (folios 165 al 183 del presente Cuaderno de Incidencias), contestó la apelación del Ministerio Público en los siguientes términos:

…DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO PLANTAEDO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Observa quien aquí contesta, que el Ministerio Público al momento de presentar el Recurso de Apelación de (sic) realizó de manera sesgada por cuanto narra unos hechos acomodaticios, en el sentido que da a entender, que desde el inicio la supuesta victima (sic) señala a mi representado como autor del hecho y que las pruebas técnicas arrojan elementos de culpabilidad en contra de E.A.; cosa contraria se observa al analizar las declaraciones de la ciudadana ANIUSKA E.G.M., de fechas 16/12/2006, 20/12/2006 y 29/08/2008, todas fueron desvirtuadas, con las experticias e Informes solicitadas por el Ministerio Público como por las declaraciones de los testigo señalados en el Escrito Acusatorio, a saber: Acta de entrevista de fecha 16/12/2006 señala entre otras cosas “…después todos ellos me metieron sus penes en mi vagina y abusaron de mi…me llevaron a la clínica popular de caricuao (sic) ya que me sentía muy mal y estaba sangrando, donde un médico que estaba de guardia me atendió… Al respecto consta al expediente, entre otras cosas “En fecha 11 de septiembre de 2008, el Ministerio Público le dirigió un oficio numero FMP-20NN- 1488-2008, al ciudadano Director de la Clínica Popular de Caricuao, comunicación mediante la cual solicitó resultado de la evaluación médica practicada a la ciudadana ANIUSKA E.G.M., titular de la cedula de identidad número 18.444.494.

Así como otras pruebas que el Ministerio público tomó como fundamento de la acusación pero NO LAS PROMUEVE ya que los resultados lejos de inculpar mas bien exculpa a mi asistido y las menciona en el presente Recurso de manera somera. (Omissis)

Como se puede observar ciudadanos Magistrados la supuesta victima (sic) en principio no sabia la descripción de E.A.; después que D.R. realiza un retrato hablado (la cual no se compagina con el Reconocimiento Morfológica) es cuando la supuesta victima (sic) manifiesta que E.A. tiene un tatuaje; pero transcurrido el tiempo en fecha 17 de diciembre de 2007, la Fiscalía recibe la Experticia Antropológica, de Reconocimiento Morfológico, suscrito por la Antropólogo Forense, Experto Profesional Especialista III. Dra L.M. MUÑOZ ANDRADE, practicado a mi representado y ordenado por el Ministerio Público; es cuando la victima (sic) en fecha 29/08/08, manifiesta lo contrario y es cuando se acuerda de la cicatriz del hermano del jeep (sic).

Se pregunta la defensa así como lo señala la victima (sic) que se acuerda que la estaban penetrando, también se fijo en los tatuajes porque era obvio eran visibles, como es que no observó la cicatriz que tenia Elías en la región abdominal en forma de grapas que interesa toda la zona central del abdomen hasta la parte superior del pubis con una longitud de 26 cm por 2 de ancho y si observó un queloide localizada en la zona extrema del hombro izquierdo de longitud aproximadamente de 2,6 cm.

(Omissis).

Aunado al hecho que el Ministerio Público falseo la declaración de la ciudadana D.R. en el recurso de apelación, al señalar que la misma observó a Elías empujar la camioneta LAND ROVER color blanca; así como también pretende confundir a los Magistrados sobre el vehículo color blanco en donde se encontró la supuesta victima (sic) en horas de la mañana queriendo dar a entender que se encontraba en la camioneta Land Rover, cuando mas bien se encontraba en un vehículo blanco abandonado.

Desconoce el Ministerio Público, respecto al momento procesal para que el juez de control en la etapa intermedia del proceso, pueda desestimar la acusación y dictar el sobreseimiento si considera que concurren las causas legales, lo cual es una de las manifestaciones del (sic) la tutela judicial efectiva y debido proceso, explicado esto en el mismo fallo por la ciudadana Juez Trigésima Tercera de Control, apoyándose en jurisprudencias reiteradas como son:

(Omissis).

De lo que se desprende claramente que no es sino en la audiencia preliminar el momento procesal oportuno para el examen de los hechos y del derecho y el control formal y material de la acusación.-

En este sentido, la jueza de la decisión recurrida no analizó pruebas ni debatió cuestiones propias del juicio oral, como seria adjudicar valor probatorio a los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, lo cual evidentemente le esta vedado, ni entró a prejuzgar ni a favor o en contra del imputado respecto a su participación en relación a determinada conducta ilícita, pero forzosamente es su deber analizar ante la causal invocada y su incidencia en el derecho de acusación, sobre los hechos objeto del proceso, ya que es el punto medular del asunto planteado, no pudiendo el Juez de Control limitarse a ser un simple receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, porque es a él a quien corresponde analizar el hecho que se le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura de juicio oral y publico contra el imputado.

En el presente caso el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó apegado a la Ley, por cuanto el Juez de Control en la fase intermedia, tiene la obligación de realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal como un filtro depurador, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, sin que tal circunstancia implique un juzgamiento sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, pues la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, la excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de la causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales tiene plena competencia el Juez de Control.

Por último, Ciudadanos Magistrados, la Defensa estima que la supuesta victima (sic) basó su denuncia en puras falsedades y con el afán de querer involucrar a E.A. fue acomodando su declaración de acuerdo iban llegando las pruebas; pero la verdad es una y todas las pruebas lejos de inculpar a mi representado mas bien lo exculpa de toda responsabilidad; a criterio de la defensa la ciudadana Aniuska Guevara nunca fue objeto de una violación, que falseo unos hechos sin importarle las consecuencias que acarrearía a las personas que estaba involucrando o se debió a una alucinación, que consideró ella como un hecho real producto de la Ketamina sustancia ésta que es utilizada en la terapéutica como anestésico para procedimientos diagnósticos y quirúrgicos encontrados en su organismo según Experticia toxicológica in vivo. (Informe pericial de fecha 22 de diciembre de 2006, signado número 9700-130-8920, suscrito por los farmacéuticos Dras. (sic) KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y R.M. DIAZ,) practicado a la victima (sic), el mismo produce efectos alucinógenos y el Ministerio Público en el Recurso interpuesto no hace mención al respecto.

Lo que no entiende la defensa y se sorprende porqué (sic) el Ministerio Público parte de buena fe violento (sic) al debido proceso, después de haber investigado unos hechos y obtenido todas las pruebas técnicas, tomo la decisión de querer enjuiciar a una persona inocente como lo es E.A., con solo el señalamiento de una persona que dice ser victima (sic) y mintió ante las Autoridades (sic); porqué al momento de realizarse la Audiencia Oral de Imputación señaló que había un testigo presencial del hecho y pedía la reserva de la prueba para que el Tribunal de Control lo dejara detenido y al cesar la reserva ese testigo más bien exculpa a E.A.; porqué luego de solicitar un reconocimiento en rueda del individuo el mismo lo vició llevando a la supuesta victima (sic) para que presenciara la Audiencia Oral del Imputado, porqué en su escrito Acusatorio así como en el Recurso de Apelación señala las pruebas por el solicitadas y evacuadas y no plasmó los resultados de las pruebas por cuanto favorecían a mi representado ni las promovió como medio de Prueba.

PETITORIO

(Omissis).

Se declare SIN LUGAR y confirme la decisión tomada por la Juez Trigésimo Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano E.A.A.D.L., titular de la cédula de identidad número 13.493.845, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, en la comisión del delito de VIOLACION, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

CAPITULO III

DE LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA POR LA

ABG. C.T., DEFENSORA DEL ACUSADO

H.M.C.

Cursa del folio 12 al folio 22 del presente cuaderno de incidencias, escrito de apelación interpuesto por la Abg. C.T. en su carácter de defensora del acusado H.M.C., en el que señaló lo que de seguidas se transcribe:

…Con fundamento y apoyo en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 173 ejusdem; por considerar que el juez del fallo recurrido, NO MOTIVO (Sic) DE UNA MANERA CLARA LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASA SU DISPOSITIVO, DE MANERA QUE LE PERMITA A MI DEFENDIDO CONOCER CLARAMENTE DEL CONTENIDO DE SU Decisión lo que se traduce en que existan vacios (sic) en la narración de los hechos por parte de la recurrida que imposibilitan determinar la participación concreta de mi defendido, es decir, como facilito la perpetración del hecho, es decir, una relación clara, precisa circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, como colaboro (sic), como cooperó, etc., de tal suerte, que con el fallo, se pueda comprobar los fundamentos que tomo (sic) en cuenta el Fiscal del Ministerio Público, para estimar que existían motivos para que se inicie un juicio oral y publico en contra de mi “defendido” H.C. lo cual quiere decir, que el juez del fallo recurrido, no elaboró el mencionado estudio, de mis argumentos y sin mediar un grado de certeza, termina declarando sin lugar las excepciones opuestas principalmente el punto dos del articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, dejándose a mi (sic) patrocinado en un estado de de indefensión, por su parte, dispone el contenido del articulo 49.1 nuestra carta fundamental dispone:

(Omissis).

Por lo tanto, les esta impedido a los jueces, por una parte obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso (en caso contrario estaría violando el derecho de igualdad de las partes, al solo tomar en cuenta los argumentos de una de ellas), y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.

(Omissis).

SENTENCIA- MOTIVACION

ANALISIS DE PRUEBAS

EN EL PRESENTE CASO, IGUALMENTE DENUNCIO QUE EL TRIBUNAL HOY RECURRIDO EN APELACION, la (sic) falta de pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa siendo útiles y pertinentes de considerar dar un pase a juicio como así fue deja a mi defendido en un estado de indefensión, veamos cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo, según decisión emitida de la Sala de Casación Penal Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES de fecha 03- 05-2007 exp.07-0103 sent. No 202.

(Omissis).

De igual manera influye en la Tutela Efectiva en la negativa del Juez o bien en la emisión de no dar contestación dejando un vació al no dar respuesta en cuanto a los medios ofrecidos por la defensa en cuanto a los originales de las pruebas ofrecidas por el ministerio público el Primer lugar haciendo mención de las mismas entre ellas.

Los retratos hablados.

La Prueba de Accesoria Técnica.

La solicitud de la prueba anticipada de acuerdo a lo que establece el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal el cual el Ministerio Público la solicito en fecha 222 (sic) de Octubre ante el Tribunal 18 de Control donde se llevó a cabo el día 12 de Noviembre la Prueba anticipada siendo útil y pertinente a los fines de demostrar que esta persona H.T. si se encontraba en el sitio de los hechos, el cual sorprende a la defensa Técnica por que (sic) no fue promovido dicha prueba en su escrito de acusación, no pronunciándose la respetable juez ad (sic) quo, esta negativa tiene relevancia constitucional por lesionar el derecho a la defensa.

Aunado a que en su admisión de los medios Probatorios ofrecidos por la defensa solo se pronuncio en cuanto a:

Admite. El testimonio de la ciudadana M.S.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al perfil genético de fecha 19.10.2007.

Testimonio de antro. M.A.L., adscrita al laboratorio CESSAN, IVIC e (sic) fecha 25.10.2008, quien practico el ADN a las prendas de vestir de la Ciudadana ANIUSKA GUEVARA todos corresponden a mi defendido

No admitiendo así la Testimonia (sic) de la TSU. C.P., adscrita a una (sic) organismo de salud relacionado en el IVSS por cuanto el referido informe no consta en el expediente, la misma si consta porque dicha entrevista fue realizada por el Fiscal del Ministerio Público el 15 de mayo de 2008 según folio ( ) (sic) inserta en el expediente, causándole a la defensa un asombro el porque lo le (sic) permitió a la defensa ubicar en el expediente a los fines de demostrar que si se encontraba, dejando (sic) igualmente a mi defendido en un estado de indefensión por cuanto es útil y pertinente que la misma fue la persona que atendió a la ciudadana ANIUSKA GUEVARA cuando el día de los hechos compareció a la Clínica Popular como así lo hace saber en su declaración ante la Fiscalía y ante el CICPC.

Aunado, tal sentido, al no ser analizado, por parte de la recurrida, la referida relación clara y (sic) precisa y circunstanciada del hecho publico, que utilizó el Fiscal del Ministerio Público para determinar la presunta participación de mi defendido en el presente hecho punible, y al ser inobservado (sic) los planteamientos de la defensa, (por cuanto fueron omitidos) en cuanto a estos requisitos de procedibilidad para intentar la acción fiscal, coloca al justiciable en una exposición (sic) de desventaja, y con ello, infringirse el Principal de ser Oído (sic), a obtener oportuna respuesta, y por ende al DEBIDO PROCESO, enmarcados en la TUTELA EFECTIVA, en virtud de la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, lo que conlleva a una nulidad del acto de Audiencia Preliminar establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, tenemos que la etapa intermedia es obligatoria en el procedimiento ordinario, y por ende no sujeta a la voluntad de las partes, permite juzgar acerca de la seriedad de las conclusiones de la fase preparatoria, es decir, sobre el fundamento de viabilidad del requerimiento de apertura a juicio. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, tiene 30 días para presentar la acusación, cosa que hizo, pero, ¿la defensa puede interponer algunas objeciones al escrito acusatorio?, por supuesto que si, como en efecto también lo hizo; pero, ¿el Juzgador debe escucharle sus planteamientos? Si, dentro de un plazo razonable; en base a ello infiero, siendo que esta defensa presentó escrito de excepciones dentro de la oportunidad legal requerida y el Juzgador al no resolverlas de manera motivada, ¿no priva a la defensa de sus derechos a ser oídos?, no hay que hacer mucho esfuerzo, para darse cuenta que la falta de pronunciamiento por parte del Juez de Control en la fase intermedia tuvo un efecto vinculante, sobre el pronunciamiento de admisión de la acusación, de la Omisión DE PRONUNCIAMIENTO de las Excepciones a igual que los medios probatorios promovidos por la defensa y con ello, causarle un GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO.

En efecto, como, lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo la Tutela Judicial Efectiva, integra entre sus diversos contenidos el derecho de Acceso a la jurisdicción o, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una decisión congruente, motivada y fundada en derecho, la tutela judicial efectiva lleva a su plena realización a la administración de justicia, haciendo posible el derecho del ciudadano a gozar de sus derechos y disfrutar de la protección estatal, en los casos que esos derechos sean violados; conlleva poder utilizar todos los mecanismos procesales que el legislador establece a las partes y, en particular, de todos los recursos previstos en la Ley.

(Omissis).

Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones y con respeto a la Jueza Trigésimo Tercero en Funciones de Control, se evidencia que ha incurrido e incurre en UNA TOTAL DENEGACION DE JUSTICIA, lesionando los derechos de mi patrocinado, dejando de cumplir con su sagrado deber de administrar justicia.

PETITORIO

Por los argumentos esgrimidos de hecho y de derecho, la misma no se encuentra contravenida a la ley, es por lo que solicito de (sic) declare CON LUGAR la petición solicitada por la Defensa de los derechos de mi defendido H.C....

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CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA

AL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA

DE H.C.

Riela del folio 211 al folio 214 del presente cuaderno de Incidencias, contestación del Ministerio Público, respecto a la apelación planteada por la Abg. C.T., defensora del acusado H.M.C., en la cual realizó los siguientes planteamientos:

…PRIMER PUNTO

LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE APELACION SEÑALA LO SIGUIENTE:

(Omissis).

Ahora bien, en base a los argumentos ya descritos, e indicados por la recurrente, considera este Despacho Fiscal, que la Juez A quo, efectivamente realizó el respectivo pronunciamiento en cuento a la participación del ciudadano H.C., manifestando de una manera clara y precisa del hecho punible que se le acredita al mencionado ciudadano y la cual igualmente fue expuesta por esta Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar del escrito acusatorio manifestando la Juez recurrida lo siguiente: “…PUNTO PREVIO: Vistas las excepciones opuestas por la Defensa Privada ABG. C.T., de conformidad con lo establecido en el. Articulo 28 numeral 4 literales “c, e, i” en relación con el artículo 326 numerales 1, 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado la declara sin lugar, por cuanto una vez revisado el escrito acusatorio considera quien aquí decide que reúne los requisitos objetados por la Defensa, en el sentido de que existe una relación clara y precisa del hecho punible que pretende atribuir al acusado ciudadano H.C., e igualmente la acusación expresa claramente cuales son los medios de pruebas que se presentaron en el juicio oral y publico para demostrar la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Es importante señalar que consta en las actas y experticias de investigación realizada la participación del mencionado ciudadano por el delito de VIOLACION en contra de la ciudadana Aniuska Elizabet (sic) Guevara Maleno, el hecho punible esta totalmente evidenciado, tal como consta entre otras el Reconocimiento en Rueda de Individuos en la cual la víctima reconoció al ciudadano H.M.C.R. como una de las personas que la violó.

SEGUNDO PUNTO

(Omissis).

A todas luces se observa que la Defensa señala que solicito varias pruebas, mas sin embargo la misma no indica cuales son las pruebas.

En razón, de la Prueba de la Asesoría Técnica la cual hace mención la Defensa, esta Representación Fiscal se permiten informarles que la misma no consta en el expediente por cuanto es un acto Administrativo y en virtud de ello no se tomó como prueba, la misma no es vinculante.

En cuanto a la Prueba Anticipada realizada al ciudadano H.T., esta Representación Fiscal no promovió la misma, pero si promovió el testimonio del mencionado ciudadano para el Juicio Oral y Público.

En relación al testimonio de la ciudadana C.P., adscrita a un organismo de salud relacionado con el IVSS, la misma no guarda relación con el hecho investigado.

En criterio de quien suscribe, considero que la Juez Aquo si dio respuesta a los pedimentos hechos por la Defensa, en cuanto a las pruebas ofrecidas y con ello tutelo el derecho fundamental a la Defensa, al Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto existe una verdadera motivación en la presente causa, es por ello que se considera que dicho recurso de Apelación debe ser declarado inadmisible y en caso de ser declarado admisible sea declarado sin lugar y ratificada la decisión del Juzgado A Quo...

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CAPITULO V

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE LA CUAL SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO E.A.D.L.

Corre inserto a los folios 151 al 164 del presente cuaderno de incidencias, auto motivado de fecha 20-04-09 del decreto de Sobreseimiento dictado en la audiencia preliminar, celebrada ante el Juzgado 33° de Control, el 17 de abril de 2009, en el que se estableció lo que se transcribe de seguidas:

…Ahora bien, del análisis efectuado a la acusación presentada por el Ministerio Público, se puede llegar a la siguiente conclusión:

En su aparte referente a LOS HECHOS INVESTIGADOS Y LA FUNDAMENTACION DE LA IMPUTACION, el Ministerio Público, respecto al acusado E.A.A.D.L., señala como base de su pretensión, entre otros, el retrato hablado distinguido con el número 1739, el cual no puede ser considerado ni como fundamento y mucho menos como prueba pues adolece de requisitos formales para su validez, como fecha de la misma, quien (sic) lo ordeno (sic), quien (sic) lo realizó, características particulares en las cuales se basaron para su elaboración, es decir, rostro, cejas, pómulos, para finalmente encontrarnos con el hecho de que la presunta persona que aporta los datos del sujeto retratado, no es identificada apropiadamente, incluso el oficio de remisión menciona un numero (sic) de cedula (sic) de la victima (sic), distinto al de la persona que aporta los datos al retrato in comento y lo firma en señal de conformidad. Es oportuno señalar que este fundamento para acusar es aportado también como PRUEBA, en el capitulo referente a DOCUMENTALES, específicamente la contenida bajo el numero (sic) tres (03), por lo cual lo ajustado a derecho es no admitir dicha prueba.

Con respecto al EXAMEN MORFOLOGICO, contenido como fundamento de la imputación, es necesario establecer que en el mismo no queda constancia de la presencia de TATUAJES en el cuerpo del ciudadano E.A.D.L., que el Fiscal del Ministerio Público aludió al solicitar la respectiva FIJACION (sic) FOTOGRAFICA (sic), también fundamento ofrecido en otro capitulo (sic) de su acusación por el Ministerio Público, el cual favorece a la defensa del hoy acusado.

Es importante resaltar con respecto a los fundamentos contenidos en los números 3, 4, 5 y 6 de las actuaciones contenidas en dichas ACTAS POLICIALES, se desprende la inequívoca disposición del ciudadano E.A.D.L. de cooperar en la investigación del presente caso, específicamente el día que efectivamente es citado 18 de junio de 2007 se presenta en la sede del órgano de investigaciones, el cual deja constancia de su comparecencia voluntaria y de su retiro del despacho sin tomarle ninguna declaración o entrevista, incluso colabora identificando a su hermano como dueño de la camioneta y se ofrece a entregarle la citación.

El Ministerio Público, actuando en contrario, no solo (sic) no agota el mecanismo de citaciones al presunto imputado, directamente acude ante un Juez de Control de esta Circunscripción Judicial para solicitar la Aprehensión judicial preventiva del ciudadano E.A.D.L.. Es importante resaltar que el Ministerio Público, reconoce que ordenó practicar pruebas antes de ser imputado el ciudadano E.A.D.L., como fundamento de la imputación, así como ofrece fundamentación en señalamientos que no constan en el expediente, como serian (sic) la solicitud de practica (sic) de Experticias toxicológica y Psiquiatría al hoy acusado.

En ese mismo capítulo sobre los fundamentos el Ministerio Público aporta como base para su acusación, la solicitud y resultado de pruebas técnicas que no serán luego aportados como medios de prueba, aun si pueden favorecer al acusado, por lo cual quien aquí decide considera prudente analizarlas. Tal es el caso de FROTIS PARA BUSQUEDA DE ESPERMATOZOIDES EN LA VICTIMA (sic), solicitado y no ofrecido como prueba, incluso en el punto 14 pide la remisión URGENTE del mismo, para finalmente no aportarlo como medio de prueba.

Con respecto al fundamento de imputación mencionado como resultado del PERFIL GENETICO (sic), este deja establecido que no se obtuvo perfiles genéticos para comparar y la experticia TRICOLOGICA practicada al apéndice piloso, todas estas muestras colectadas mediante Barrido, no aportan nada a la culpabilidad del ciudadano E.A.D.L., por el contrario, al ofrecer como fundamento la TRICOLOGIA de comparación de apéndices pilosos colectados, es decir el del barrido con el colectado al hoy acusado (solicitando al Tribunal de control por el representante Fiscal como consta en el fundamento analizado en el punto 9), solo demuestra que estos son DISIMILES.

Las prendas entregadas por la víctima, así como colectadas en el barrido, son enviadas al IVIC para practicarle pruebas sobre ADN, las observaciones de variación de color de una prenda, así como su mal almacenaje (cadena de custodia) son obviados como pruebas por el Ministerio Público, aun cuando fundamentan la acusación, sin aportar nada a esta, pues además de su degradación que consta en su conclusión, también señala que no se obtuvieron perfiles para comparar con los tomados al hoy acusado.

Las pruebas efectuadas y obtenidas de manera científica son obviadas como medios de prueba pero sirven de motivo o fundamento para acusar, este proceder ilógico queda plasmado cuando el Ministerio Público si aporta como prueba el barrido efectuado, en el cual solo se menciona ‘…no se descartan que sean de naturaleza hemática, no logrando realizar ensayos de certeza por lo diluido y exiguo de la mancha existente…las manchas presentes son de naturaleza seminal, no existe materia orgánica y se colecto (sic) un apéndice piloso…’ pudiendo inferirse a presunciones, sin certeza u orientación; en contrario, existe como fundamentación la prueba técnica precisa practicada mediante TRICOLOGIA (sic) al referido apéndice piloso, que luego será comprobado con el del acusado E.A.D.L., resultando DIMISIL, es decir no concuerdan, por lo que el hoy acusado no puede ser relacionado con el lugar donde ocurrieron los hechos. Quien aquí decide se permite valorar ese FUNDAMENTO, mas no medio de prueba no ofrecido por la acusación, el apéndice piloso colectado en el barrido es ondulado, de color negro, de 10,2 cms de largo, el colectado a E.A.D.L. es ligeramente ondulado de color castaño oscuro, de entre 0,6 a 2,4 cms. La misma inconsistencia de la vindicta pública permite observar que desde su nacimiento, sus bases, la motivación para accionar punitivamente en contra del acusado carece de fundamento, por el contrario demuestra su falta de encuadramiento de los hechos en un ilícito de tipo penal y como consecuencia sería imprudente admitir una acusación, que si bien no ofrece pruebas en descargo del acusado, si ofrece fundamentos que no existen contra esa persona, por la cual, aquellos elementos que son consecuencia (pruebas) de otros que los hacen tener validez (fundamentos), no podrán existir o validarse sin esa correlación casi indivisible, debemos recordar que la investigación es un proceso técnico científico que tiene una metodología y que es conocida como criminalística.-

Este método científico para investigar, aunado al ámbito jurídico de paso a la actuación fiscal que debió concluirse dentro de un marco legal conocido como debido proceso. Quien aquí decide pasara de seguidas a efectuar un análisis de la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas aportadas, con especial énfasis en los TESTIGOS REFERENCIALES contenidos en la acusación Fiscal, que debieron ser individualizados, lo cual pasa a efectuar este Juzgado en Funciones de Control con referencia al ciudadano E.A.D.L..

(Omissis).

Al momento de realizar el correspondiente análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y a los fines de depurar el procedimiento, y así evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, este juzgado comprueba que ninguna de las testimoniales aportadas y analizadas, son pertinentes, legales y útiles para determinar un juicio de reproche preliminar en contra del imputado ciudadano E.A.D.L., ya que no lo menciona ni directa ni indirectamente, sea con pseudónimo o características físicas particulares. Aquellas declara-ciones donde se menciona al acusado, como por ejemplo la PRUEBA ANTICIPADA practicada ante el Juzgado décimo Octavo en funciones de Control en fecha 12-11-07, donde el ciudadano H.A.T. declara que:

‘…Yo baje con mi ex novia que estaba en mi casa, me fui con ella para acompañarla que se iba a su trabajo, allí conseguí a la señorita, ella estaba ebria, los muchachos Israel y Pichugan, estaban con ella; ella estaba vomitando cuando la bajaron del carro se les cayo (sic) porque estaba inconsciente, la ayudamos a recostar entre los tres, yo me fui y no supe mas nada de ella yo cuando la vi no la vi ni golpeada ni maltratada, solo la vi ebria, yo le dije que no la podía llevar a mi casa en esas condiciones, yo solo la ayude; a los dos acusados no los vi en ningún momento, el padre de la muchacha ha bajado a mi casa con presión en sentido de amenazas de parte de el (sic), quiero protección; en la noche yo no estube (sic) estaba con mi ex novia, en la mañana cuando ella iba a su trabajo yo la acompañe; el papa (sic) de la muchacha estaba molesto porque no le fui avisar nada…’.

A tales efectos quien suscribe realiza la siguiente pregunta al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que indique la pertinencia, utilidad y necesidad del ofrecimiento como medio de prueba de la deposición del ciudadano H.T., en relación con la prueba anticipada realizada por ante el Juzgado Decimo (sic) Octavo (18) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al referido ciudadano? A lo cual respondió lo siguiente Seguidamente toma la palabra el Fiscal 20º a Nivel Nacional del Ministerio Público, quien expone: ‘La prueba anticipada en lo que establece el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal señala que cuando sea necesario la practica (sic) de dicha prueba deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, que por algún obstáculo que difícil de superar, se presuma que no se puede acudir a juicio, la persona deberá acudir a prestar declaración por ante el Tribunal de Control, por eso no promovemos la prueba anticipada. La pertinencia y necesidad en relación a la prueba anticipada realizada al señor H.T. dice que (sic) ser testigo presencial a ver (sic) avistado en horas de la mañana que la camioneta donde se cometió el hecho punible era una Land Rover y tiene conocimiento directo del hecho punible, es todo.

Tales circunstancias sólo permiten corroborar que el ciudadano E.A.D.L. no participó y por tanto no se le puede atribuir el hecho punible objeto de la investigación.

Es por ello que quien aquí decide destaca y reafirma que el sistema acusatorio venezolano exige necesariamente que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del procedo justo, sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria. Tal como lo reconoce un sector mayoritario de la doctrina (Omissis).

Siguiendo los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales y doctrinarios esto implica que si la acusación procura el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pasea juicio. Si tal circunstancia no se logra, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existen fundamentos suficientes para presentar la acusación y ordenar el pase a juicio. Esto es, corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva.

Tal y como se ha destacado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la doctrina antes citada, convergen en relación a las funciones del juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual, como quedo anotado, tiene como finalidad primordial la de verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado ciudadano E.A.D.L. en el hecho a este atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, por cuanto, tal y como lo sostiene J.M.A. al señalar:

(Omissis).

Con justa razón el legislador pretende proteger la valida (sic) aplicación del derecho, limitando los poderes del Juez de Control para declarar el sobreseimiento de la causa cuando la naturaleza de la causal, en virtud de las circunstancias propias del caso, requiera ser dilucidada en el debate oral y público

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala como supuestos de procedencia de la declaratoria de sobreseimiento, las siguientes causales:

(Omissis).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, quien aquí decide observa, que el presente caso, como se ha dicho, versa sobre un hecho punible en el que resulto (sic) como victima (sic) de ataque sexual (violación) la ciudadana ANIUSKA GUEVARA, en el cual no existen elementos en la investigación que generan la certidumbre respecto a que dicho hecho punible se le pueda atribuir la participación del ciudadano E.A.D.L., lo cual da motivo a la procedencia de la declaratoria de sobreseimiento, porque el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, a tenor de lo previsto en el numeral primero del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debiéndose señalar que con referencia a este motivo de sobreseimiento: ‘El hecho objeto no se realizo o no puede atribuírsele al imputado…’, aplicado en el caso bajo examen, debe destacarse corolario lo afirmado por la doctrina española la cual sostiene que:

(Omissis).

Como conclusión debe considerarse que el auténtico enjuiciamiento solo debería ser sufrido por el imputado E.A.D.L. de existir elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el citado ciudadano es el autor o tuvo alguna participación en los mismos, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la existencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

Por las consideraciones precedentes, este Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho (sic) es declarar la procedencia del sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano E.A.D.L. por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, a tenor de lo dispuesto en el numeral primero del articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

(omissis)

DECISIÓN.

Por las razones precedentes expuestas, este Juzgado Trigésimo Tercero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, decreto el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano E.A.A.D.L., titular de la cédula de identidad número 13,493.845, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, en la comisión del delito de VIOLACION, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPITULO VI

DE LA DECISIÓN APELADA POR LA ABG. C.T.,

DEFENSORA DE H.C. DICTADA EN

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada el 17 de abril de 2009, la jueza emitió entre sus pronunciamientos, lo que de seguidas se transcribe y que fue impugnado por la defensa del acusado H.C.:

“…ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE LA PALABRA A LA ABG. C.T., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO H.M. COMENARES RODRIUEZ, A LOS FINES DE HACER LOS ALEGATOS CORRESPONDIENTES, QUIEN MANIFESTÓ: ‘Oída la exposición del Ministerio Publico (sic), la defensa ratifica el escrito de excepciones interpuesto en tiempo hábil, de acuerdo al artículo 328 ordinales 1°, 2° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en este acto difiere y contradice la acusación presentada por el fiscal de acuerdo a lo que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literales C, E y (sic) I y el del Código Orgánico Procesal Penal, en ello me baso en lo siguiente el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica en su segundo numeral la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, si bien es cierto existe un hecho punible que no esta prescrito y no es menos cierto que el relato que hace el Ministerio Publico (sic) en cuanto al 08 de diciembre del 2006, en su exposición, hace notorio que fue producto de una violación de un acto carnal, en contra de su voluntad, en el mismo relato de los hechos, el Ministerio Publico (sic) no relata, no determina, ni indica, ni justifican, no determinan cual es la participación que tuvo mi representado H.C.. ¿Cual (sic) fue el acto que tuvo mi defendido, que acción tuvo en contra de la ciudadana ANIUSKA E.G. y así como escuchamos a la víctima cual fue el acto que tuvo mi defendido? Si bien es cierto como se desprende en los exámenes posteriores ocurridos, que el Ministerio Publico (sic) que el (sic) fueron 8-12-06, luego fue a unos exámenes medico forenses practicada (sic) y las (sic) misma no indica con nombre y apellidos que personas fueron, ya que ANIUSKA GUEVARA, al momento de rendir testimonial, por ante el órgano policial, solo se limito (sic) a nombrar a dos como a dos como SINCLER y DANY (apodado pichoguan), no menciona a otras personas, no nombra a mi defendido, si bien es cierto los hechos ocurrieron el 8 de diciembre, no es menos cierto que es importante que al momento de tomar decisión y dar un pase a juicio, en el peor de los casos, solicito que vea bien cuales fueron los fundamentos que motivaron a presentar una acusación, porque los mismos no se compara (sic) con los hechos del 8 de diciembre, el día 12 de diciembre, el ciudadano O.G., padre de la víctima, es el que coloca la denuncia, que fueron SINCLER, DANY, JORGE y otros, es solicitada a través de una citación que la ciudadana ANIUSKA comparezca ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no voy a hondar cuales fueron los puntos, la defensa fue muy clara y precisa, sorprende a la defensa que la misma el día en que ocurrieron los hechos, visto que encontraba bajo los efectos de esas sustancias, arrojo (sic) que era ketamina, la misma arrojo (sic) que fue dada por los ciudadanos que estaban cerca y no indica que acto, si le bajo (sic) los pantalones, solo que penetro (sic), no indica que otro acto realizó mi defendido, el día 12 de diciembre, el ciudadano O.G., el mismo consigna diligencia de interés criminalístico, bruza (sic) y pantalón, no consigna ropa interior, la misma indica que no estaba en su posición, en ese momento, la declaración de la ciudadana donde llega al sitio del colegio y una profesora dice que observo(sic) que la ciudadana tenía (sic) pantaleta, dentro del bolsillo del pantalón y como se demuestra que mi defendido fue la persona que cometió el hecho punible y por esto quiero hacer ver públicamente y es mi trabajo, no por esa coincide, que se encuentre, se puede involucrar a personas que tenga (sic) la certeza que haya participado, si existe (sic) elementos de que hubo violación, pero no demuestra (sic) que hubo participación de mi defendido, se le practica un examen ginecológico, donde existe (sic) genitales de aspecto y configuración normal, himen anular con desgarro completo y antiguo a las doce, tres siete, según (sic) esfera del reloj, permeable al tacto digital, conclusión vagina: Desfloración antigua, ano rectal, signo de traumatismo ano rectal reciente, estado general satisfactorio, cuando la misma se contradice ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la víctima nunca en su vida había tenido una relación y ¿como (sic) entiende el Ministerio Publico (sic) que existiese una entrevista que en ningún momento había tenido ningún tipo de relación, le parece duda (sic) duda a la defensa, que no se tomo (sic) en consideración el Ministerio Publico (sic)? La defensa difiere en cuanto a los hechos adminiculados por el Ministerio Publico (sic), donde se demuestra que existe una violación al debido proceso, no se cumplieron con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, búsqueda de la verdad no se cumplió con la cadena de custodia, fueron consignado (sic) 4 días después la (sic) evidencias y crea razonablemente una presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que sorprende a la defensa, hacia los Fiscales del Ministerio Publico (sic) una relación clara, precisa y circunstanciada, de determinar cual fue la participación, dice la relación clara, precisa y circunstanciada, cual fue la acción o participación de mi defendido, no individualizo, solicito sea considerada la solicitud y sea declarada con lugar la excepción basada en el numeral 2 del artículo 326, por cuanto viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos, establecidos (sic) artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena, por no estar implícito la relación clara, circunstanciada del hecho punible y en cuanto a los fundamentos que presento (sic) el fiscal, la defensa igualmente considera que no existe (sic)suficiente (sic) elementos de convicción para determinar la comisión, no existe (sic) elementos de convicción, el Ministerio Publico hace una anunciación y se pregunta la defensa donde anuncio (sic) y donde dijo que mi defendido haya tenido participación directa en el hecho de fecha 8-12-09, donde el Ministerio Publico (sic) no actúo (sic) apegado a la ley, viola el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es irrita (sic) no cumple con lo que establece el Código Penal en ejercer la defensa y me lo deja en estado de indefensión y con mucho respeto a la víctima, existe un hecho punible mas no esta (sic) demostrado que mi defendido, haya participado en el hecho se practico (sic) varias pruebas, no existe (sic) elementos de convicción, me voy a ciertas enumeraciones, que no determine y me sorprende la defensa hace una investigación del 8 de diciembre, se evidencia que hubo una persona que fue producto de una violación, trae a colación el acta de entrevista que hace el Ministerio Publico (sic) y el mismo anuncia como punto principal que el ciudadano fiscal en el acta de investigación N° 4 suscrita por el Detective M.D., que Aniuska se presenta ante la clínica popular de Caricuao, directamente existe evidencia que compareció a ese sitio y una declaración de una supuesta enfermedad que dice que presentaba cierto nerviosismo y había sido producto de violación y se encontraba adolorida y lesionada y presentaba evidencias, sangrando dicho por la ciudadana sorprende a la gente que en el examen médico, suena sorprendente que no apareciera relacionado que ella estaba sangrando o manchando, se pregunta la defensa si la joven se encontraba esa circunstancia, que en el pantalón de la ciudadana no pareciera(sic) de sustancia hematina como el ciudadano fiscal no observo (sic) ciertos elementos, lo dicho por la ciudadana? En cuanto a los fundamentos de imputación se demuestra claramente en la experticia hecha en la medicatura forense, se dice que la señorita si fue llevado (sic) a un examen medico forense, alega que fueron 7 personas, el examen ginecológico no arrojo (sic) ni siquiera un hematoma fue hecha el día 8, cuando una persona va al médico forense hace un estudio minuciosos (sic) de cómo se encuentra la señorita, ninguno de los reconocimiento (sic) medico legal, arrojo (sic) que tuviera hematomas traumáticos con desgarramiento simplemente, arrojo (sic) existe una desfloración antigua y ano rectal signo, de reciente estado satisfactorio, si fue producto de violación del estado en que ella se encontraba y mas de ketamina, y esas otras personas, se encontraba en efecto de ketamina, me dice que produce estado se somnolencia, al cual puedo decir a lo mejor no puede existir excoriaciones, hematomas, si estamos en estado de ketamina y arrojo (sic) positivo y el Fiscal consigno (sic) en su acusación que produce síntomas alucinógenos, mas no dijo de síntomas de alucinógenos lividozos (sic), simplemente quiero llegar a su máxima experiencia, en cuanto a la búsqueda de la verdad, si estamos bajo efecto de ketamina, no le produjo soñolencia (sic) a los presuntos violadores, la misma defensa contradice la experticia hematológica y barrido, en 120, donde la misma de acuerdo a los resultados, no hallaron ningún elementos (sic) de convicción que mi representado esa (sic) incurso en el delito de violación, no corresponde a mi defendido como lo que se colecto (sic) en el apéndice pilosos, simplemente que hubo uno que pertenecía al cuero cabelludo que se encontraba en la moñera, era de la joven víctima , no fue encontrado (sic) evidencia de interés criminalístico de apéndice piloso, así como sustancia de naturaleza hemática, que pudiera llegar a determinar la participación de mi defendido, retrato hablado como dijo mi defendido, no reúne ninguna características (sic) similares(sic) a mi defendido, igualmente la defensa va a hacer observaciones y la ciudadana Juez considere como el fiscal lo señalo (sic) como fundamento como fue la ciudadana Aniuska, únicamente hizo retrato hablado, fue el día 1-12-06, es decir anteriormente a los hechos acaecidos, aquí lo tengo 1-12-06 como el Ministerio Publico (sic) no se dio cuenta de eso, y si fue la misma señorita puso la denuncio (sic) como se entiende que fue (sic) día 30-08-09, a la Defensa le extraña que si existen varias (sic) retratos hablados la señorita Daniela, hace retrato de H.C., no hizo los demás retratos hablamos (sic) y si la víctima observo (sic) que estaba en el sitio de los hechos, porque (sic) hizo (sic) las características de ese retrato, hablamos si el Fiscal del Ministerio Publico (sic) estuvo en su investigación. Uno de los fundamentos explanados por el Ministerio Publico (sic) alega que trata de una camioneta Land Rover, no consta en acta que exista cierto vehiculo incurso en ese hecho, el ciudadano Fiscal en su prueba, no entiende la defensa que existe una experticia técnica de un vehiculo Volwagen no corresponde con los fundamentos de hecho y de derecho que sirve para demostrar o acontecido el día 8 de diciembre, aunado a todo esto ciudadana Juez solicita se declare con lugar la excepción en base a lo señalado el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto falta (sic) elementos de convicción para demostrar la presunta comisión del hecho punible y el precepto aplicable, es de de precisar cual fue la participación en el hecho de mi representado Hugo, es un acto directo que se le imputa, si bien es cierto el mismo lo hace de manera generalizada no individualizada, cual fue la participación de mi Representado, directamente del hecho punible y de imputarle el delito de violación que no esta demostrado por no haber suficiente (sic) elementos de convicción y de los medios de prueba se declare sin lugar, fue directo en contradecir el precepto jurídico aplicable y aun (sic) cuando los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal la Defensa solamente va a solicitar que no sean admitidos en cuanto a la misma considera la defensa, cuales (sic) son la pertinencia y la necesidad de esas (sic) prueba?, específicamente a los punto (sic) 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, igual que el escrito y ratifica la defensa los medios de probatorio a los fines de que se de un pase a juicio, solicita acogerse al principio de la comunidad de la prueba la defensa difiere en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico (sic) a que se le permita la autorización de utilizar de grabar el juicio con un de (sic) video, la misma defensa difiere y solicita que no sea admitido y no se cual es la finalidad de que sea llevado a un video en cuanto a testigos y expertos quien sorprendido (sic) de buena fe (sic), solicito que no sea admitido, ahora bien el Fiscal solicita el enjuiciamiento, difiero no hay suficientes elementos de convicción y solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral1 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le mantenga la medida cautelar que el esta dando cumplimiento a sus presentaciones, se encuentra trabajando en esa localidad y existe constancia de residencia y trabajo y ratifica todas y cada una (sic) de los medios de prueba a favor de mi representado H.C., es todo.’ (sic) […]

PUNTO PREVIO: Vistas las excepciones puestas por la Defensora Privada ABG. C.T., de conformidad con lo establecido en artículo 28 numeral 4 literales “c, e, i”, en relación con el artículo 326 numerales 1, 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado la declara SIN LUGAR, por cuanto una vez revisado el escrito acusatorio considera quien aquí decide que reúne los requisitos objetados por la Defensa, en el sentido que existe una relación clara y precisa del hecho punible que pretende atribuir al acusado ciudadano H.C., e igualmente la acusación expresa oral y publico (sic), para demostrar la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público con indicación de su pertinencia y necesidad. En cuanto a lo señalado por la Defensa de que existe (sic) unas contradicciones en cuanto a una prueba testimonia, quien aquí decide observa que no es el momento procesal para dilucidar en relación a ese testimonio, haciendo mención que la presente audiencia tiene por objeto controlar la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, no pudiendo debatirse cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público como lo pretendió hacer la defensa en la presente audiencia, es el Juez de Juicio quien debe valorar las pruebas y de esta manera decidir acerca de la culpabilidad o no del imputado. Igualmente la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic) señala cuales son los fundamentos en que se basa debido a la investigación realizada para poder encuadrar el tipo penal en la presunta comisión en el delito de VIOLACIÓN, asimismo en cuanto al precepto jurídico aplicable el Fiscal del Ministerio Publico (sic) señala claramente en que consistió la conducta del ciudadano in comento (sic) en el supuesto hecho punible. Ahora bien en relación a la narración por parte de la ABG. M.G., Defensora Pública N° 19° Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano E.A.D.L., con referencia a los escritos presentados primero por el Abogado J.G.P., de fecha 04-11-08, inserto en el folio 280 de la cuarta pieza del presente expediente, se evidencia que la misma no fue interpuesta de conformidad con los establecido en el artículo 328 ejusdem, es decir cinco (05) días ante el vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, haciendo la observación que la acusación fue presentada en fecha 02-10-08, y la primera oportunidad de la fijación de la audiencia preliminar fue en fecha 14-10-08, para el día 10-11-08, para lo cual fue debidamente notificado, no violentándose en ningún momento el derecho a la defensa tal como lo prevé el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia este Juzgado DECLARA EXTEMPORÁNEA EL ESCRITO DE EXCEPCIONES, por haber sido presentado tal planteamiento fuera del lapso antes señalado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al escrito presentado por los Abogados C.G. Y ROSENKRANS RODRIGUEZ, de fecha 03-11-08, cursante en el folio 264 de la pieza cuarta de la presente causa, quienes a su vez igualmente representaban al ciudadano E.A.A.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i y e” en relación con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Pena, esta Juzgadora igualmente la declara sin lugar, en virtud deque una vez revisado el escrito acusatorio considera quien aquí decide que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem y el delito a que se refiere el Representante del Ministerio Publico (sic), según la narración de los hechos, es un delito de acción publica (sic), tal como lo señala el numeral 2 del artículo 379 del Código Pena, lo cual esta debidamente corroborado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieve, de fecha 06-08.07, según expediente Nº 07-0206. (omissis) Ahora bien en cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa Privada Abg. C.T., esta Juzgadora ADMITE 1.- El testimonio de la ciudadana M.S.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al perfil genético de fecha 19-10-07, del caso Nº PP-07-038, realizada al ciudadano H.C.. 2.- Testimonio del (sic) M.A.L., adscrita al laboratorio CESSAAN, IVIC, de fecha 25-10-08, quien practico el ADN a las prendas de vestir de la ciudadana ANIUSKA GUEVARA, cursante en el folio 30, pieza complementaria Nº 05. Por cuanto a las mismas son útiles necesarios y pertinentes y en aras de los principios de defensa e igualdad entre las partes, de conformidad con los artículos 12, 22, 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal. No admitiendo así la Testimonial de la T. S. U. C.P., adscrita a un organismo de salud relacionado con el IVSS, por cuanto el referido informe medico no consta en el expediente e igualmente la prueba de accesoria (sic) técnica al que hace mención la defensora privada en el capitulo de las (sic) documentales, por cuanto la misma no consta en el expediente…”.

VII

MOTIVACIÓN

A.- De la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra del Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano E.A. deL..

Alegan los Representantes de la Vindicta Pública, dentro de su libelo recursivo y como primer punto de impugnación, la infracción cometida por la Juzgadora en la aplicación de los artículos 283 y 326 del texto adjetivo penal, al considerar que de manera inmotivada el Tribunal 33° de Control decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano E.A. deL., desatendiendo los múltiples actos de indagación proporcionados al proceso por el encargado de la investigación y que sirvieron como fundamento serio para formular acusación en contra del referido ciudadano y solicitar su enjuiciamiento bajo las reglas del debate oral y público ante un Tribunal de Juicio.

También impugnan los fiscales el Sobreseimiento dictado en favor del ciudadano E.A. deL., aduciendo la imposibilidad sobrevenida de continuar con su persecución penal, por el obrar desacertado de la Jueza de Control, al analizar sesgadamente el acervo probatorio, concluyendo que al referido acusado no se le puede atribuir el hecho investigado, incurriendo con este proceder -a juicio de los recurrentes- en la prohibida valoración de los medios probatorios, además de despreciar los actos de investigación que en criterio de la Vindicta Pública eran suficientes para formular la acusación penal; básicamente la declaración de la víctima ANIUSKA E.G., de la testigo presencial D.R.P. y de varias experticias que contribuyen a cimentar el referido acto conclusivo.

Ahora bien, revisadas detenidamente las actuaciones que conforman la presente causa, se advierte que la Jueza 33ª de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el 17 de abril de 2009 entre otros pronunciamientos, ordenó el pase a juicio del acusado H.C. y decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano E.A. deL..

En criterio de esta Alzada, en la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control en lo referente a las pruebas ofrecidas por las partes está limitado ha establecer, si determinado elemento probatorio en pertinente útil y necesario para que sea controvertido en el juicio oral y público ya que todo supuesto que no amerite actividad probatoria podrá ser controlado por el Juez de Control en la fase intermedia, atendiendo que la ley prohíbe al juez en la fase intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, ahora bien es oportuno traer a colación la sentencia de la sala Constitucional con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero decisión N° 1303 de fecha 20 de Junio de 2005 en que señala lo siguiente:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio…

.

La juez recurrida analizó elementos probatorios, que favorecen al acusado de autos, dándole pleno valor probatorio pasando abiertamente a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado a su conocimiento, sin considerar que en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales si habrá juicio oral o no, y el examen de la prueba en esa fase es solo de conjunto y respecto a su idoneidad a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación, analizando los elementos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, analizando la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, considera esencialmente esta Alzada, que le está prohibido al juez en la fases preparatoria e intermedia juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral y público, se puede inferir que el pronunciamiento de la recurrida cuando analiza, concatena y adminicula actos de investigación como el análisis de experticia de reconocimiento morfológico, actas policiales, resultados de perfiles genéticos, experticias tricológica e informes técnicos, estándole prohibido al juez de control analizar y valorar las pruebas.

La Sala Penal ha establecido con reiteración lo siguiente:

…en la fase intermedia… no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido

. (Sentencia N° 203, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., publicada el 27 de mayo de 2003).

…si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos…

. (Sentencia N° 13, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., publicada el 8 de marzo de 2005).

…Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral…

. (Sentencia N° 96, con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., publicada el 21 de marzo de 2006).

En cuanto a este criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 689, publicada el 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., expresó:

…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.

Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada…

.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.

Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales …”.

Por lo que esta Sala 8 declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Por consiguiente, ANULA la decisión dictada por el citado Tribunal y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar, únicamente con respecto al ciudadano E.A.A.D.L., ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo anulado.-

B.- Del recurso de apelación interpuesto por la ABG. C.T., en su condición de defensora del acusado H.M.C..

Alega la Abg. C.T. en su escrito de apelación que la Juez en su sentencia incurrió en el vicio de inmotivación, pues a su parecer no estableció de manera clara los argumentos de hecho y de derecho en qué basó su dispositivo, para permitirle al acusado conocer claramente el contenido del fallo, respecto a su participación y al hecho que se le atribuye, sin señalar cuales fueron los fundamentos que tuvo el fiscal para estimar la existencia de motivos suficientes para ordenar el pase a juicio; alegó finalmente que sin sustento alguno declaró sin lugar las excepciones por ella opuestas.

Al respecto, procede la sala a revisar minuciosamente los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, advirtiendo que la Jueza de Control dedicó un punto específico dentro de la audiencia preliminar a resolver el planteamiento de la defensa, respecto a las excepciones opuestas en la oportunidad consagrada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándolas Sin Lugar bajo los siguientes fundamentos:

“…Vistas las excepciones puestas por la Defensora Privada ABG. C.T., de conformidad con lo establecido en artículo 28 numeral 4 literales “c, e, i”, en relación con el artículo 326 numerales 1, 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado la declara SIN LUGAR, por cuanto una vez revisado el escrito acusatorio considera quien aquí decide que reúne los requisitos objetados por la Defensa, en el sentidote que existe una relación clara y precisa del hecho punible que pretende atribuir al acusado ciudadano H.C., e igualmente la acusación expresa oral y publico (sic), para demostrar la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público con indicación de su pertinencia y necesidad. En cuanto a lo señalado por la Defensa de que existe (sic) unas contradicciones en cuanto a una prueba testimonia, quien aquí decide observa que no es el momento procesal para dilucidar en relación a ese testimonio, haciendo mención que la presente audiencia tiene por objeto controlar la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, no pudiendo debatirse cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público como lo pretendió hacer la defensa en la presente audiencia, es el Juez de Juicio quien debe valorar las pruebas y de esta manera decidir acerca de la culpabilidad o no del imputado. Igualmente la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic) señala cuales son los fundamentos en que se basa debido a la investigación realizada para poder encuadrar el tipo penal en la presunta comisión en el delito de VIOLACIÓN, asimismo en cuanto al precepto jurídico aplicable el Fiscal del Ministerio Publico (sic) señala claramente en que consistió la conducta del ciudadano in comento (sic) en el supuesto hecho punible…”.

De ello, se colige que no le asiste la razón a la hoy recurrente cuando alega que existe omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza 33º de Control, toda vez que se desprende de la decisión apelada que las excepciones planteadas fueron declaradas Sin Lugar una vez finalizada la Audiencia Preliminar, y conforme al artículo 447, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, dicha decisión es inimpugnable, habida cuenta que pueda ser replanteada en la fase de juicio, tal como lo preceptúa el artículo 31 numeral 4 eiusdem, por lo que la impugnación respecto a este punto debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.-

De otra parte, arguyó la defensa en su escrito de impugnación, la omisión de pronunciamiento de la jueza a quo, respecto a las pruebas promovidas por la defensa, tales como los retratos hablados, la prueba de asesoría técnica y la prueba anticipada consistente en la testimonial del ciudadano H.T.; dejando a su patrocinado en estado de indefensión.

Con relación al señalamiento de la defensa en su escrito de apelación respecto a la falta de pronunciamiento en cuanto a los retratos hablados, evidencia esta Alzada que dentro del escrito a que alude el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no realiza un ofrecimiento de pueba propiamente tal, pues se limita a señalar lo siguiente: “…la defensa solicita que conste en autos todos los originales de las pruebas practicadas a mi defendido (…) entre ellas Los (sic) Retratos (sic) Hablados (sic)…”, dicha afirmación no cumple cabalmente con las formas en que debe realizarse la promoción probatoria que exige el Legislador (328.7), ello en virtud que la indicación de un elemento de convicción dentro del escrito antes referido, sin señalamiento preciso de su ofrecimiento, y la consecuente inadvertencia respecto a la necesidad y pertinencia del medio, no comporta ningun deber de decisión para el Juez de Control, pues ello sólo se genera ante una promoción categórica de un elemento de prueba; en este caso, consideran quienes suscriben que lo señalado por la defensa, es un requerimiento aislado para que sean agregadas las actuaciones originales a la causa principal, por lo que no existiendo ofrecimiento de prueba alguna, no se configura en el presente caso, la omisión de pronunciamiento, y por tanto el vicio denunciado por la defensa debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta omisión de la Jueza de Control de pronunciarse sobre la Prueba de Asesoría Técnica ofrecida por la Abg. C.T., advierte esta Instancia Superior, que yerra la defensa en esta afirmación, toda vez que dentro de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar y específicamente al resolver sobre las pruebas ofrecidas, negó categóricamente su admisión en base al siguiente fundamento: “…igualmente la prueba de accesoria (sic) técnica al (sic) que hace mención la defensora privada en el capitulo de las documentales, por cuanto la misma no consta en el expediente…”, por lo que no se produce una omisión, se verificó la resolución jurisdiccional de lo planteado por la hoy apelante, negando motivadamente lo peticionado; amén de haber corroborado esta Sala que efectivamente dicha “prueba” no consta en el expediente, como acertadamente lo advirtió la Juzgadora, lo cual la conllevó a negar la prueba, razón por la cual este punto de impugnación se declara Sin Lugar. Y así se decide.-

En cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto a la prueba anticipada tomada al ciudadano H.T., evidencia esta Sala que al haberse tomado declaración al referido ciudadano bajo las reglas de la prueba anticipada, no debía el Juez de Control, concluida la audiencia preliminar, emitir ningún pronunciamiento al respecto, pues como prueba preconstituida, pasa directamente a la fase de juicio para ser incorporada por su lectura, prescindiendo de cualquier decisión jurisdiccional relativa a su admisión o no, habida cuenta que una vez acordada y evacuada ante el Juez de Control, sólo le resta al Juez de Juicio valorarla, luego de incorporarla por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el obstáculo que diera origen a la práctica de la misma conforme a las reglas de la prueba anticipada haya dejado de existir para el momento del debate, por lo que no se produjo omisión alguna en cuanto a este aspecto se refiere, y como consecuencia, la petición de la defensa debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.-

También impugna la defensa, el pronunciamiento de la Jueza de Control que negó la admisión de la testimonial de la ciudadana C.P., adscrita al I.V.S.S., aduciendo que de igual modo se le quebranta a su patrocinado el derecho a la defensa, pues dicha prueba era útil y pertinente toda vez que ésta ciudadana fue quien atendió a la víctima Anuiska Guevara en la Clínica Popular, el día en que ocurren los hechos.

Revisada detenidamente la presente causa en su forma original, se advierte que efectivamente la víctima, cuando depone ante órgano instructor afirma que su padre la llevó a la Clínica Popular de Caricuao, para que fuera evaluada, por lo que el Representante de la Vindicta Pública solicitó al Director de la Clínica Popular de Caricuao el resultado de la evaluación médica correspondiente.

Consta al folio 139 del anexo identificado como “Complementario V” una actuación suscrita por T.S.U. C.P., adscrita a la Clínica Popular de Caricuao en la que dejó constancia de la imposibilidad de practicar un informe médico referido a la ciudadana Anuiska Guevara, pues no se encontró ninguna información relacionada con la referida ciudadana, en el Libro de Novedades de Seguridad, ni en las morbilidades de historias médicas durante el mes de diciembre de 2006.

Ahora bien, cuando la Juzgadora niega la entrada de la testimonial de C.P. al debate, lo hace basada en que “…el referido informe medico (sic) no consta en el expediente…”, pero la defensa cuando ofrece dicha prueba menciona que lo pretendido con la prueba es la acreditación de que en la Clínica Popular de Caricuao el día 09-12-06 no se encontró ninguna información relacionada con la ciudadana Aniuska Guevara; de modo que si la razón de promoción de la prueba es la demostración de la incomparecencia de la víctima a la Clínica Popular de Caricuao, esta testimonial es útil y pertinente, toda vez que es la ciudadana C.P., quien suscribe el oficio en el que se informa al Fiscal requirente, que Anuiska Guevara no aparece registrada en ninguno de los controles llevados por el referido nosocomio, por lo que en criterio de esta Alzada, la prueba en cuestión debe ser admitida, y en consecuencia se declara Con Lugar el presente motivo de impugnación. Y así se decide.-

En fuerza de los razonamientos que antecede, esta Sala declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación propuesta por la ABG. C.T., en su condición de defensora del acusado H.M.C., en contra del pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar, admitiéndose la testimonial de la ciudadana C.P., para su evacuación en el juicio oral y público. Y así se decide.

VIII

DECISIÓN

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abs. Y.J.F.G. y D.G.H. y GUAIDALIDA R.P. actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el 17-04-09, mediante el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano E.A.A.D.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, ANULA la decisión dictada por el citado Tribunal y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar, únicamente con respecto al ciudadano E.A.A.D.L., ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo anulado.

SEGUNDO

Se declara Parcialmente CON LUGAR la impugnación propuesta por la ABG. C.T., en su condición de defensora del acusado H.M.C., en contra de los pronunciamientos también emitidos en la audiencia preliminar, admitiéndose la testimonial de la ciudadana C.P., para su evacuación en el juicio oral y público.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal correspondiente en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

G.E. CAMERO HERNÁNDEZ

PRESIDENTE-PONENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO A.J. VILLAVICENCIO C

LA SECRETARIA,

CINTHIA MEZA C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,

CINTHIA MEZA C.

GECH/ZBM/AJVC/CMC

Causa Nº 3137-09

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