Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 199° y 150°

ASUNTO: KP02-L-2009-0127.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: R.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.348.622.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M., LISBELSY GOMEZ, R.A., H.C., M.A., C.M., M.F.C., S.S., R.A., M.P.T., J.C. DIAZ, GRICELTH PAEZ, MARIHUGENIA RANGEL y M.F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.545, 102.135, 92.463, 90180, 108.118, 52.021, 102.161, 119.428, 116.343, 102.006, 102.049, 119.319, 90.466 y 55.615, respectivamente, actuando en su condición de Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/09/1969, inserta bajo el Nro. 299, libro de comercio Nº 3, folios 11 ft. Al 17 fte.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.R., C.G., A.R., HEIMOLD SUAREZ, H.C., J.O. y REINAL PEREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 8.510, 26.761, 42.133, 48.126, 53.110, 79.441 y 71.596, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano R.E.C., antes identificado, en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A., en fecha 27 de enero de 2009, tal y como se verifica en el sello de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 17 de septiembre de 2009, admitió la demanda en fecha 29 de enero de 2009; seguidamente la parte demandante el día 18 de febrero de del mimos año presentó reforma de la demandada, la cual fue admitida en fecha 27 de febrero de 2009. Así pues, la Secretaria del Tribunal, en fecha 04/11/2009, dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por consiguiente, el día 18 de noviembre de 2009, el Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 06 de mayo de 2010 cuando el Juez dejó constancia de la Imposibilidad de que las parte llegaran aun acuerdo conciliatorio, ordenando de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de junio del año en curso, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 29 de junio de 2010, siendo prolongada hasta el día 21 de julio de 2010, oportunidad en la que ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, tal y como se desprende de los folios 189 al 191 de autos.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en audiencia de fecha 21 de julio de 2010, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a haciendo uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho la ex trabajadora, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En este Estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizó una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismo, y bajo la luz del principio de la primacía de la realidad sobres la formas se pudo determinar lo siguiente: que ciertamente la relación que unió a las partes fue a tiempo determinado a pesar de la existencia de dos contratos la naturaleza de los mismo mantuvo su vector dirigido al aumento de producción desde el mes de junio hasta el mes diciembre, por tratarse del consumo masivo en la temporada decembrina de la producción del empleador, lo que sin lugar a dudas, bajo el postulado del art. 74 del texto sustantivo del trabajo, la intención de las partes fue que el vinculo fuese a tiempo determinado.

En base a lo anterior, se procedió a revisar los cálculos fusionando los dos contratos y se aprecia que el vinculo se inicio el 25 06 2007 y se fracturo el 28 12 2007, por las razones anteriormente explanadas, por lo que al trabador le corresponde: de conformidad con el art. 108 ejusdem 45 días de antigüedad en razón del salario integral de conformidad con el art. 133 de la LOT; de igual manera le corresponde vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas de conformidad con la norma referida en concordancia con la norma colectiva que regían a las partes, cálculos estos que de manera aritmética y respetando las legislaciones mencionadas arrojan la suma de Bs. F 2.668, empero el empleador con la finalidad de otorgarle una cuantía mayor al trabajador ante la degradación monetaria le oferta la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F 4.000,00), a los fines de darle termino y fulminar la acción.

Así mismo, Ambas partes estando claras y diáfanas que el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, no tiene ningún valor jurídico pues en el seno del mismo se pudieron haber lesionado normas de carácter constitucional habida cuenta que no le otorgo el valor real y probatorio de lo que emerge del contrato de trabajo a tiempo determinado como se explico en el particular primero.

En virtud de ello, la parte demandada manifestó su a voluntad de cancelar lo adeudado, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES S/C (Bs. F. 4.000,00) en un (01) único pago mediante cheque, por todos y cada uno de los conceptos reclamados, pagadero antes del día MIERCOLES 28 DE Julio de 2010.

En este sentido, la parte demandante ciudadano R.C., antes identificado, debidamente asistido por su apoderada judicial el abogado en ejercicio M.P.T., en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la demandadas sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A., que en ese acto aceptó dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió al actor con la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A., por lo cual le otorgó a las codemandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente a.l.c.a. la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando las cantidades ofertadas por la demandada, en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente a.l.c.a. la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el ex trabajador R.E.C. estaba asistido por su apoderado judicial la profesional del derecho M.P.T., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.102.0006, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, represento en todo momento al accionante en todo momento, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela a los folios 07 y 08 ; de igual modo la parte demandada sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A., se encontraba asistida en todo momento por los abogados A.R. y J.R., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 42.133 y 8.510, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 26 y 27; quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, expresando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A., toda vez que con el pago ofertado, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: de conformidad con el art. 108 ejusdem 45 días de antigüedad en razón del salario integral de conformidad con el art. 133 de la LOT; de igual manera le corresponde vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas de conformidad con la norma referida en concordancia con la norma colectiva que regían a las partes, por lo que este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de la suma total CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES S/C (Bs. F. 4.000,ºº).

En este orden de ideas, el demandado ofreció que tal monto será pagadero en un (01) único pago mediante cheque, por todos y cada uno de los conceptos reclamados, pagadero antes del día MIERCOLES 28 DE Julio de 2010, pudiéndose evidenciar el cumplimiento de dicha obligación a través de cualquiera de las formas establecidas en la ley.

Asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

I

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano R.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.348.622, debidamente asistido por su apoderada judicial abogado M.P.T., inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 102.006; y por la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A., representadas por los abogados A.R. y J.R., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 42.133 y 8.510.

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.C., a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:30 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

RJMA/jc/meht.-

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