Decisión nº 1A-s7445-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, SIETE DE OCTUBRE DE 2010

200° y 151°

CAUSA Nº 1A-s 7445-09.

PONENTE: DRA. M.O.B.

ACUSADO: H.A. MUÑOZ PÉREZ

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. E.D.M.

FISCAL: ABG. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.D.M., en su carácter de Defensor Público Penal del condenado HERNRY ANTONIO MUÑOZ PÉREZ, en contra de la sentencia dictada en el acto de culminación del juicio oral y público en fecha 11 de agosto de 2008, publicada el día 31 de marzo de 2009 y notificada la última de las partes en fecha 11 de agosto de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; mediante la cual CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de su cónyuge R.E.M.D.M. (Occisa), previsto y sancionado en el literal “a” del numeral 3 del artículo 406, en relación con el artículo 405 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de su cuñada M.M. GARCÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 405, concordados con el artículo 80, todos del citado Código Penal.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 16 de octubre de 2009 (folio 34, Pieza IV), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a la Jueza Titular M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de noviembre de 2009 (folios 38 al 41, Pieza IV), se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas Traslado y de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 455 y 456 eiusdem.

En fecha 05 de agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, constituida en la sede del Centro Penitenciario Rodeo II, realizó la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada y con la asistencia de las partes: abogado E.D.M., Defensor Público Penal del ciudadano H.A. MUÑOZ PÉREZ quien también se encontraba presente; el abogado O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento y la víctima M.M. GARCÍA (Folios 204 al 206, Pieza IV).

Acto seguido la causa entró en estado de dictar pronunciamiento.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO: R.D.T.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.745.983, nacido en Guatire Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16-06-1962, de 48 años de edad, de profesión u oficio herrero, hijo de I.M. (v) Y Á.D.M. (v) residenciado en: Rodeo, calle Las Brisas, casa s/n, al lado del Estacionamiento Guatire, Municipio Z. delE.B. de Miranda.

DEFENSOR: ABG. E.D.M., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

FISCAL: ABG. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

VÍCTIMAS: R.E.M.D.M. (Occisa) Y M.M.

SEGUNDO

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 01 de noviembre de 2006, la profesional del derecho I.L.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, presenta escrito de Acusación formal en contra del ciudadano HERNRY ANTONIO MUÑOZ PÉREZ, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de su cónyuge R.E.M.D.M. (Occisa), previsto y sancionado en el literal “a” del numeral 3 del artículo 406 y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de su cuñada M.M. GARCÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, concordados con el artículo 80, todos del citado Código Penal (Folios 64 al 94, Pieza I).

En fecha 15 de mayo de 2007 (folios 147 al 170, pieza I), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza el Acto de Audiencia Preliminar en contra del entonces imputado: HERNRY ANTONIO MUÑOZ PÉREZ, en el cual se admitió parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública, se admitió la Calificación Jurídica solicitada por la representación fiscal, como lo fue la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de su cónyuge R.E.M.D.M. (Occisa), previsto y sancionado en el literal “a” del numeral 3 del artículo 406 y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de su cuñada M.M. GARCÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, concordados con el artículo 80, todos del citado Código Penal, dictándose en Auto de Apertura a Juicio en la misma fecha.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 11 de agosto de 2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en el acto de finalización del Juicio Oral y Público en la presente causa dicta su dispositiva, (Folios 64 al 67, Pieza III), publicándose el texto íntegro de la sentencia, en fecha 31 de marzo de 2009 (Folios 180 al 129, Pieza III), en los siguientes términos:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 16 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde en el interior de la vivienda Nº 1 ubicada en la Calle Las Brisas del Barrio El Rodeo, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, el ciudadano H.A. MUÑOZ PÉREZ después de una acalorada discusión accionó un arma de fuego tipo revólver en contra de la humanidad de su esposa, ciudadana R.E.M.D.M., quien gritaba pidiendo auxilio para su hijo de diez meses de nacido; produciéndole dos heridas en el hemitórax y la cabeza, respectivamente, que le causaron la muerte de manera instantánea; así como también le efectuó varios disparos a la ciudadana M.M. GARCÍA, quien se disponía a prestarle ayuda a su hermana herida, causándole dos heridas de bala cuando ésta sacaba al niño de la casa, una herida en la clavícula (fractura) y otra en la región yugular, siendo éstas de carácter grave; siendo aprehendido el prenombrado ciudadano en el interior de dicha vivienda por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; siendo entregada a los mismos de manos del agresor, el arma de fuego utilizada para cometer los hechos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano H.A. MUÑOZ PÉREZ, venezolano, natural de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, nacido en fecha 16 de junio de 1962, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, portador de la Cédula de Identidad Número 8.745.983; hijo de I.M. (v) y Á. deM. (v), residenciado en el Barrio El Rodeo, Calle las Brisas, casa 01, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de su cónyuge R.E.M.D.M. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de M.M. GARCÍA tipificados en los artículos 406 numeral 3, literal “a” y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, respectivamente, todos del Código Penal; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

TERCERO

MANTIENE la detención del ciudadano H.A. MUÑOZ PÉREZ, en virtud de la gravedad del hecho y la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 16 de septiembre de 2006; lo cual implica que para la presente fecha (31-03-2009), ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS; faltándole por cumplir un tiempo igual a VEINTISIETE (27) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS; la cual culminará provisionalmente el día 16 de septiembre de 2036.

QUINTO

No se condena en costas al acusado, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

DEL RECURSODE APELACIÓN (ÚNICO)

Corre inserto en los folios del 135 al 161 de la pieza III, escrito de fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho E.D.M., en su carácter de Defensor Público Penal del condenado HERNRY ANTONIO MUÑOZ PÉREZ, quien invoca, a tenor del artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos vicios relativos a prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral y violación a las normas de concentración, así como errónea aplicación de norma jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 452, numeral 3 del mismo código; cuyas argumentaciones se transcriben a continuación:

Omissis…

La impugnación del presente fallo se fundamenta en los siguientes ordinales: Primero El (sic) 2° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba obtenida ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral y violación a las normas de concentración, señalando lo siguiente: la apelación de la sentencia del recurrido viola una del debido proceso y hacen ilógicamente manifiesta la motivación de la sentencia, mal podría el recurrido dar valor pleno a una seria (sic) de pruebas que se mencionan a continuación, adminiculando el contenido de las “pruebas documentales incorporadas” al debate, estas fueron:

1) El reconocimiento medico legal (sic) sin numero (sic) a la victima (sic) MOLINA G.M., donde se deja constancia de las heridas sufridas y que fue practicado por el medico (sic) forense DR. H.C.B., y cuyo experto no rindió declaración en el juicio oral y publico (sic), en vista de su incomparecencia, motivo por el cual la vendicta (sic) publica (sic) prescindió de dicha declaración, y a través de su declaración se tendría la certeza de las heridas sufridas a la victima (sic) (…) y así calificar el hecho como homicidio calificado frustrado

2) Reconocimiento medico (sic) legal complementario, estudio raológico, numero (sic) 2138 de fecha 17 de septiembre de 2006, donde deja constancia de la lesión y tiempo de cuaración, practicado por el medico (sic) forense DR. H.C. (sic) BEJARAN (sic), y cuyo experto no rindió declaración en el juicio oral y publico (sic), en vista de su incomparecencia, motivo por el cual la vendicta (sic) publica (sic) prescindió de dicha declaración, y a través de su declaración se tendría la certeza de las heridas sufrida (sic) a la victima (sic) MOLINA G.M. y por la cual se debatió en el juicio oral y publico (sic) el delito de homicidio calificado frustrado, ya que debe dicho experto someterse al contradictorio del juicio por las partes y que el juez al valorarla viola los principios de contradictorio e inmediación, ya (sic) por cuanto mas (sic) no fueron ratificadas por sus practicantes no pueden hacer plena prueba, violando el recurrido los artículos 197, 198 y 339 del código orgánico procesal penal (sic), ya que es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral, confirmar la idoneidad de la persona que la practico (sic) y hacer criticas (sic) al dictamen de tales reconocimientos, lo importante de la presencia del experto en el juicio radica en que este debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión y sin estos las parte (sic) no tendrían el control de tales pruebas, violentando el principio de defensa e igualdad de las partes por que allí es donde nace la garantía del contradictorio y mediante su ejercicio se logra la certeza de la realización de un debido proceso.

3) Así mismo ciudadanos Magistrados al incorporar por su lectura el acta de levantamiento del cadáver sin ser ratificado por el medico (sic) forense H.C., ya que se prescindió de su declaración por la vendicta (sic) publica (sic), y siendo la persona idónea y capacitada por sus conocimientos científicos, mal podría el recurrido darle pleno valor con la sola declaración de los acompañantes del medio (sic) forense agentes DUGARTE JORGE y AMUNDARA, que fueron en calidad de investigadores.

4) Igualmente es importante señalar que la Experticia de reconocimiento técnico (sic) numero (sic) 4975 realizado en fecha 17 de octubre del 2006 al arma de fuego tipo revolver marca ranger calibre 38 especial serial del orden 06310A, suscrita por los expertos ISLEY MORALES y M.G. (…) que no fue incorporado al juicio oral y publico (sic) para su exhibición y lectura y ni llamados a declarar para comprobar la existencia del arma de fuego, medio de comisión que daría certeza de que fue esa el arma utilizada por mi defendido…

La segunda impugnación del presente fallo se fundamenta en el ordinal tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal (sic), errónea aplicación de una norma jurídica.

Ciudadanos magistrados de la Declaración (sic) de la ciudadana M.M. GARCÍA (…) quien sin juramento alguno, cuñada del acusado y la mi hija de mi defendido (sic) ROMEDALYS HENDRYNA MUÑOZ MOLINA (…) quedo (sic) plenamente demostrado que mi defendido bajo el arrebato e intenso dolor pudo haber cometido tales hechos, pero que cirminalisticamente fue violentado tal y como se fundamento (sic) en la primera denuncia, ahora bien al calificar los hechos tal como establece el articulo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal sin que criminalisticamente se haya comprobado habría (sic) surgir los delitos de homicidio intencional consumado en perjuicio de la ciudadana R.E.M. articulo (sic) 405 del código penal (sic) y lesiones frustadas graves en perjuicio de M.M. GARCIA articulo (sic) 415 del código penal (sic) imponer la pena de TREINTA AÑO (sic) DE PRESIDIO, sin tomar estas cirunstancias como tampoco lo preceptuado en el articulo (sic) 67 del Código Penal, que el tribunal no valoro (sic) tal como lo anucio (sic) la defensa en la apertura del juicio oral y publico (sic) en garantía del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva se solicita respetuosamente a los dignos Magistrados, imponer la pena que verdaderamente corresponde tomando en consideración que criminalisticamente no se comprobó hecho y aplique lo contemplado en el articulo (sic) 67 del código.

PETITORIO

…que el presente recurso de apelación sea admitido, declarado con lugar con su debida oportunidad a los fines de origen y consecuencia a lo contenido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Consta al folio 31 de la pieza IV del expediente, cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual deja constancia de los días de despacho transcurridos en el referido Juzgado desde la fecha en que se dio por notificada la última de las partes de la publicación de la sentencia, hasta la fecha en que venció el lapso para la contestación del recurso de apelación ejercido, siendo plasmado en el mismo que la representación fiscal no dio contestación alguna.

CUARTO

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PRIMERA DENUNCIA:

Denuncia el quejoso, amparado en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación de prueba obtenida ilegalmente o con violación de los principios del juicio oral, así como la violación a las normas de concentración, arguyendo que en virtud de la incomparecencia del Experto H.C.B., de cuyo testimonio prescindió el Ministerio Público, no debieron ser valoradas, por haber sido practicadas por dicho experto, las pruebas documentales siguientes:

  1. El Reconocimiento Médico Legal, sin número, practicado a la víctima MOLINA G.M., donde se deja constancia de las heridas sufridas por ésta, ya que a criterio del quejoso, a través de su declaración se tendría la certeza de las heridas sufridas por la víctima.

  2. Reconocimiento Médico Legal Complementario (estudio radiológico), número 2138 de fecha 17 de septiembre de 2006, practicado a la misma víctima MOLINA G.M., donde deja constancia de la lesión y tiempo de curación, dado que, a decir del recurrente, al no haberse sometido el experto al escrutinio de las partes y no haber explicado en el juicio el valor absoluto o relativo de su conclusión, las partes no tuvieron la oportunidad de controlar la prueba, violentándose por ende el contenido de los artículos 197; 198 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios del contradictorio e inmediación.

  3. Acta de levantamiento del cadáver de la ciudadana R.E.M.D.M. (Occisa), con cuya valoración no sólo está en desacuerdo por la incomparecencia del experto en cuestión, sino también porque, a su criterio, fue valorada tomando en consideración el testimonio de los funcionarios investigadores DUGARTE JORGE y AMUNDARAY que acompañaron al citado experto.

    Finaliza la argumentación de su primera denuncia, el recurrente, expresando su discrepancia con el hecho de que no fue incorporada por su lectura la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con número 4975, de fecha 17 de octubre del 2006, practicada al arma de fuego tipo revolver, marca ranger calibre 38 especial, serial 06310A, suscrita por los expertos ISLEY MORALES y M.G., quienes, a su decir, tampoco fueron llamados a declarar, medios probatorios éstos que, a su entender, darían la certeza de que esa fue el arma utilizada por el acusado, para cometer el delito.

    Para la resolución de esta denuncia, observa esta Corte de Apelaciones que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…cuando ésta (la sentencia) se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, es decir, que se puede recurrir del fallo, en dos supuestos: 1) cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente, y 2) cuando la misma se funde en prueba, que a pesar de haber sido obtenidas legalmente, se incorporó al proceso con violación de los principios del juicio oral como son la oralidad, publicidad, concentración, inmediación y publicidad.

    En el primer supuesto: Se trata de un dictamen fundado en prueba obtenida ilegalmente, que por tanto no debió ser admitida de acuerdo con el principio de la licitud de la prueba, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, principio que en materia penal, desarrolla el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando preceptúa:

    Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. (Negrillas de la Corte).

    El autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral N.N. y Adolescentes” divide en dos grupos las normas aplicables a las pruebas, cuya inobservancia las haría ilícitas. En un rango ubica las normas que devienen del sistema procesal, relativas a la admisión, práctica y valoración de la prueba, normas que de ser quebrantadas harían que la prueba fuese ilegal, como sería el caso de una prueba que implique la violación del secreto profesional o la familiaridad. En el otro rango ubica las normas sustanciales que en caso de ser transgredidas generan de inmediato la nulidad del acto, bastando que se pruebe la forma ilícita para que opere esa nulidad, como sería el ejemplo de la prueba obtenida bajo amenazas o hechos contra la integridad física, psíquica o moral de la persona, infringiendo lo establecido en el artículo 46 de nuestra carta magna.

    El segundo supuesto: trata de una sentencia que se fundamente en prueba incorporada al proceso con violación a los principios del juicio oral. Es importante reiterar que en este caso radica el vicio de la sentencia en el hecho de que a pesar de haberse obtenido la prueba legalmente, se violentaron normas o principios atinentes a su incorporación al juicio oral, como son la oralidad, inmediación, contradicción, publicidad, etc.

    En el caso de marras, el quejoso delata la violación de los principios de concentración, contradicción e inmediación, originada por la valoración por parte del juez de juicio de unos informes o experticias sin que sus firmantes hayan sido sometidos al escrutinio de las partes, dado que luego de haber sido citados y no haber comparecido al juicio oral y público, se prescindió de su testimonio; denuncia ésta que en todo caso encuadraría sólo en el vicio de sentencia basada en prueba incorporada al proceso con violación de los principios del juicio oral.

    Observa este Tribunal Colegiado que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la incomparecencia de los expertos, establece:

    Artículo 357: Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. (Negrillas de la Corte).

    Este artículo ciertamente prevé la posibilidad de que se prescinda de la prueba testimonial del experto, siempre y cuando el mismo haya sido previa y oportunamente citado, y haya sido ordenada su conducción por la fuerza pública si no compareció voluntariamente a la primera citación.

    Ahora bien, en cuanto a la cuestión de si el informe pericial debe ser valorado o no como prueba documental, aún sin la comparecencia del experto, resulta pertinente traer a colación el criterio reciente de la Sala de Casación Penal, establecido por el Ponente, Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en Sentencia N° 308, de fecha 25-03-2008, de la cual se extrae:

    …Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007)… (Subrayado y negrillas de la Corte).

    Por otra parte la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León _defensora de la tesis que niega la posibilidad de incorporación de las experticias, sin la comparecencia del Experto al juicio_ ha sido enfática en señalar que es contradictorio que la defensa no se oponga a la incorporación de la experticia por su lectura durante el desarrollo del debate, para luego si no le favorece denunciarlo como un vicio de la sentencia. Tal como quedó establecido en la Sentencia 430 de fecha 24-09-02 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se extrae lo siguiente:

    Ahora bien, el argumento utilizado por la recurrente para fundamentar su denuncia, en primer lugar va dirigido a supuestos vicios cometidos por el Tribunal de Juicio; y en segundo lugar es contradictorio con sus actuaciones dentro del proceso que le ha sido llevado a su defendida A.L.G.A., toda vez, que en el Acta de Juicio Oral y Público realizado por el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la experticia química botánica No. 7162, se señala que la defensa manifestó “no oponerse a su incorporación al juicio por su lectura, aun cuando no hayan comparecido los funcionarios que la suscribieron en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo que pretende la recurrente denunciar en casación una actuación validada por ésta en un acto dentro del proceso. Subrayado de la Corte).

    Siguiendo los criterios jurisprudenciales antes señalados, queda establecido que el juez o jueza de la causa, habiendo sido infructuosas todas las diligencias realizadas para hacer comparecer a los expertos, siempre y cuando no se oponga alguna de las partes, puede incorporar por su lectura las experticias, para ser valoradas como pruebas documentales, ya que su contenido debe bastarse así mismo.

    En el caso de marras, verifica esta Alzada que a los folios 149; 181; Y 230 de la segunda pieza, constan resultas de oficios dirigidos al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, en los cuales el Juez de Juicio solicitó la comparecencia, entre otros, del Médico Forense H.C., cuyas fechas de recibido por parte de esa Institución, son siempre anteriores a las fechas fijadas para las respectivas audiencias, lo cual pone de manifiesto que dicho experto fue citado oportunamente, no una vez, sino varias. También constata esta Alzada que el juzgador dada la incomparecencia del experto de marras, ordenó el mandato de conducción por la fuerza pública (folio 47, Pieza III), con todo lo cual dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite prescindir del testimonio del experto H.C..

    Además de ello, constata esta Alzada que del acta de audiencia de fecha 11-08-2008 (folio 58, Pieza III), se dejó asentado que el Fiscal del Ministerio Público expresó: “Prescindo de los medios de prueba que no pudieron ser citados”, lo cual no fue objetado por la Defensa, quien ante tal planteamiento, respondió: “No tengo nada que manifestar”; en razón de lo cual el juzgador acordó: “prescindir de los órganos de prueba”, aclarándole a las partes que dada la renuncia del Dr. H.C. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sería difícil su localización. En tal sentido, concluye este Tribunal Colegiado que al momento de prescindirse del testimonio del experto, Médico Forense H.C., por solicitud del Ministerio Público y luego de haberse agotado la vía de la citación oportuna y el mandato de conducción; la defensa técnica del acusado de autos no realizó oposición alguna, limitándose a contestar que no tenía nada que agregar.

    Por otra parte verifica esta Alzada que consta al folio 19 de la pieza III, quedó asentado en el acta de juicio oral público, de fecha 22 de julio de 2008, la recepción por su lectura de las pruebas documentales, entre las cuales está el Reconocimiento Médico Legal sin número, de fecha 17-09-06 practicado a la ciudadana MOLINA G.M., en el que se deja constancia de las heridas sufridas por ésta y el Reconocimiento Médico Legal Complementario (estudio radiológico), número 2138 de fecha 17 de septiembre de 2006, practicado a la misma víctima MOLINA G.M., en el cual deja constancia de la lesión y tiempo de curación de la misma. Consta igualmente en dicha acta que el juzgador expresó: “por cuanto se le dio lectura a las mencionadas pruebas documentales, quedan incorporadas las mismas por su lectura”; dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón de lo anterior, encuentra esta Corte de Apelaciones que no fueron violentados los principios de concentración, contradicción e inmediación, por cuanto en primer lugar se agotó el procedimiento para hacer comparecer al Experto Dr. H.C. y en segundo lugar la defensa técnica no hizo oposición alguna a la prescindencia del testimonio del mismo; por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, tal señalamiento, ASÍ SE ESTABLECE.

    También denuncia el quejoso que el Acta de levantamiento del cadáver de la ciudadana R.E.M.D.M. (Occisa), fue valorada tomando en consideración el testimonio de los funcionarios investigadores DUGARTE JORGE y AMUNDARAY que acompañaron al citado experto.

    Observa este Tribunal Colegiado que del cuerpo de la sentencia se lee:

    Las declaraciones de los ciudadanos M.M. GARCÍA, ROMEDALYS HENDRYNA MUÑOZ MOLINA, R.E.Y.C., A.J.E., luego de analizarlas, valoradas y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente el ciudadano H.A. MUÑOZ PÉREZ fue la persona que en fecha 16 de septiembre de 2006, en el interior de una vivienda ubicada Las Brisas del Barrio El Rodeo de Guatire; Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, efectuó varios disparos en contra de la humanidad de su ciudadana R.E.M.D.M. y que también tuvo la intención de matar a su cuñada M.M., disparándole en varias oportunidades, a quien le causó dos heridas en la Clavícula izquierda y en la región yugular, respectivamente, haciendo todo lo necesario para que el hecho se consumara y por causas ajenas a su voluntad no llegó a consumarse la muerte de la prenombrada ciudadana; la cual resultó gravemente herida; logrando darle muerte de forma instantánea a su esposa R.E.M.D.M.; dichos ciudadanos fueron contestes en afirmar que el hecho ocurrió el día, hora y sitio antes señalado, que las ciudadanas antes señaladas resultaron heridas y la primera de ellas, resultó muerta, declaraciones que se relacionan con las rendidas por los ciudadanos JOSÉ GABRIERL Q.H., en su condición de Médico Anatomopatólogo Forense, la cual se aprecia y valora igualmente, quien practicó la autopsia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.E.M.D.M.; y suscribió el Protocolo de Autopsia respectivo, el cual fue incorporado al debate por medio de su lectura; el Acta de Defunción de la referida ciudadana; así como también el Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana M.M. GARCÍA, el cual fue incorporado al debate por medio de su lectura, donde se dejó constancia de las lesiones y heridas sufridas por la prenombrada ciudadana; las declaraciones rendidas por los funcionarios J.D. y W.A.; y los funcionarios L.M. y A.J.E., quines (sic) se presentaron al sitio de los hechos, realizando las primeras pesquisas y el levantamiento del cadáver… (Negrillas de la Corte).

    Del pasaje anterior se evidencia que el Juez del A-quo, a lo que se refiere en su fallo es al hecho de que concede valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos J.D. y W.A., en virtud de haberse presentado en el lugar de los hechos y haber participado en las primeras pesquisas y el levantamiento del cadáver, actuando conjuntamente con los funcionarios L.M. y A.J.E., aunado al hecho de que su testimonio es coherente con el resto del acervo probatorio. En tal sentido constata este Tribunal Colegiado que no es cierto que el Juzgador haya concedido valor al acta de levantamiento del cadáver con el testimonio de los funcionarios de marra, en razón de lo cual declara SIN LUGAR tal argumentación. ASÍ SE ESTABLECE.

    Finaliza la argumentación de su primera denuncia, el recurrente, expresando su discrepancia con el hecho de que no fue incorporada por su lectura la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con número 4975, de fecha 17 de octubre del 2006, practicada al arma de fuego tipo revolver, marca ranger calibre 38 especial, serial 06310A, suscrita por los expertos ISLEY MORALES y M.G., quienes a su decir tampoco fueron llamados a declarar, medios probatorios éstos que, a su entender, darían la certeza de que esa fue el arma utilizada por el acusado, para cometer el delito.

    En cuanto al señalamiento realizado por el recurrente, en cuanto a que los expertos ISLEY MORALES y M.G., no fueron llamados a declarar, verifica este Tribunal Colegiado que consta al folio 30 de la pieza III, la resulta de Oficio N° 2941/08, de fecha 07-07-2008, dirigido al Jefe del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, mediante el cual se solicitó la comparecencia del los funcionarios ISLEY MORALES y M.G. a la continuación del juicio oral y público celebrada en fecha 22-07-2008. Así mismo, se evidencia del folio 48 de la pieza III, resulta de oficio resulta de Oficio N° 2609/08, de fecha 22-07-2008, dirigido al Jefe del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, mediante el cual se solicitó la comparecencia del los funcionarios ISLEY MORALES y M.G. a la continuación del juicio oral y público celebrada en fecha 31-07-2008. Por último constata esta Alzada que cursa al folio 51 de la misma pieza III, resulta de oficio 2687-08, de fecha 31-07-2008, mediante el cual se ordenó el MANDATO DE CONDUCCIÓN, de los expertos de marras, para el día 11-08-2008 fecha fijada para la continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MUÑOZ P.H.A.; todo lo cual permite concluir que, contrario a lo afirmado por el recurrente, los funcionarios ISLEY MORALES y M.G. si fueron debidamente citados a comparecer en el juicio, ordenándose inclusive el mandato de conducción de los mismos, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a lo anterior, advierte esta Alzada que, tal como ya se estableció, del acta de audiencia de fecha 11-08-2008 (folio 58, Pieza III), consta que el Fiscal del Ministerio Público expresó: “Prescindo de los medios de prueba que no pudieron ser citados”, lo cual no fue objetado por la Defensa, quien ante tal planteamiento, respondió: “No tengo nada que manifestar”; en razón de lo cual el juzgador acordó: “prescindir de los órganos de prueba”. En tal sentido, concluye este Tribunal Colegiado que al momento de prescindirse del testimonio de los expertos: ISLEY MORALES y M.G., por solicitud del Ministerio Público y luego de haberse agotado la vía de la citación oportuna y el mandato de conducción; la defensa técnica del acusado de autos no realizó oposición alguna, limitándose a contestar que no tenía nada que agregar.

    En cuanto a la no incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con número 4975, de fecha 17 de octubre del 2006, practicada al arma de fuego tipo revolver, marca ranger calibre 38 especial, serial 06310A, suscrita por los expertos ISLEY MORALES y M.G., observa este Tribunal Colegiado que ciertamente tal prueba documental no fue incorporada por su lectura al resto del acervo probatorio.

    También observa este Tribunal Colegiado, que no se desprende de las actas de audiencia que la Defensa haya hecho oposición alguna al cierre del lapso de recepción de pruebas sin la incorporación por su lectura de la experticia de marras, por lo que mal podría pretender la anulación del juicio basándose en la falta de dicha experticia, máxime cuando la incorporación y valoración de la misma, no modificaría en nada la conclusión a la que arribó el Juez de Juicio, como lo es la culpabilidad del acusado de autos; por cuanto del texto del dictamen recurrido, se evidencia que existe un cúmulo de pruebas suficientes para concluir que, sin lugar a dudas, el ciudadano H.A. MUÑOZ PÉREZ fue la persona que en fecha 16 de septiembre de 2006, en el interior de una vivienda ubicada Las Brisas del Barrio El Rodeo de Guatire; Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, efectuó varios disparos en contra de la humanidad de su esposa R.E.M.D.M., causándole la muerte, y en contra de su cuñada M.M. GARCÍA, a quien le disparó en varias oportunidades, causándole dos heridas, una en la Clavícula izquierda y la otra en la región yugular, que la dejaron gravemente herida. Pruebas que pueden resumirse en:

  4. Declaración de la testigo presencial y víctima M.M. GARCÍA, quien entre otras cosas expuso: “Es mi cuñado, eso fue un día sábado (…) como las 12:00 del mediodía (…) mi hermana gritaba que la iba a matar y al niño (…) cuando llegué me puso (sic) a forcejear con él y me dio el primer tiro y seguí y yo tratándole de quitar la pistola, (…) cuando voy saliendo veo que sale de la casa mi hermana con un tiro en la barriga y él le dice te vas a escapar y le dio un segundo tiro…” (folios 85 al 87, Pieza III).

  5. ROMEDALYS HENDRYNA MUÑOZ MOLINA, “Yo soy hija del acusado, como él trabajaba de guarda espalda de uno de los camiones de la polar él tenía que cargar ese armamento y lo tenía en la casa, después que salió de ese trabajo él siguió con la pistola, (…), cuando llegué en la noche vi el porte de arma renovado en la cama…” (folio 85, Pieza III).

  6. R.E.Y.C., cuando vamos llegando escuchamos un tiro y Corina me dice que es tiro y nos devolvimos (…) Magaly, dijo que era su hermana y Héctor dice que sus hermanas estaban muertas, y el niño no se sabía dónde quedó, se llamó la policía, la señora Magaly logró sacar al niño casi desmayada porque había perdido mucha sangre…”

  7. A.J.E., Recibimos llamada telefónica, fuimos a la casa del ciudadano y dijo que subiera porque se iba a entregar y entregó el arma…” dijeron que H.M. había realizado unos disparos, (…) me llamaron porque es vecino (…) soy vecino desde el año 1991, éramos amigos, se asomó y pidió que subiera yo porque lo conocía y subí y me entrega el arma de fuego (…) era un 38 el arma, la tomé y se la pasé al supervisor, (…) la que estaba herida estaba mareada pero no conversé con ella, tenía dos disparos a la altura del hombro, él dijo que se lo había advertido (…) en el inmueble estaba el cadáver, Henry más allá y fue cuando se acercó a entregarme la pistola en medio de la persona, estaba tendida en el suelo con un disparo en el pecho, una vez que llegó el forense dijo que tenía dos disparos uno en la cabeza y otro en el pecho…”

  8. Testimonial del ciudadano J.G.Q.H., en su condición de Médico Anatomopatólogo Forense (…), quien practicó la autopsia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.E.M.D.M.; y suscribió el Protocolo de Autopsia respectivo, el cual fue incorporado al debate por medio de su lectura;

  9. el Acta de Defunción de la referida ciudadana R.E.M.D.M.;

  10. el Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana M.M. GARCÍA, el cual fue incorporado al debate por medio de su lectura, donde se dejó constancia de las lesiones y heridas sufridas por la prenombrada ciudadana

  11. las declaraciones rendidas por los funcionarios J.D. y W.A.; y los funcionarios L.M. y A.J.E., quienes se presentaron al sitio de los hechos, realizando las primeras pesquisas y el levantamiento del cadáver.

    Como corolario de lo anterior, la defensa alega en sus conclusiones “en cuanto al homicidio calificado de la ciudadana R.M. no tenemos discusión”.

    Siendo ello así, concluye este Tribunal de Alzada que la incorporación de dicha experticia, no tendría ningún impacto sobre el establecimiento de los hechos, y por ende sobre el dispositivo de la sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

    En razón de las consideraciones anteriores considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de lo cual se DECLARA SIN LUGAR la primera denuncia relativa al vicio de sentencia basada en prueba incorporada al proceso con violación de los principios del juicio oral. ASÍ SE ESTABLECE.

    SEGUNDA DENUNCIA:

    En el texto del recurso de apelación que nos ocupa, el recurrente expreso:

    La segunda impugnación del presente fallo se fundamenta en el ordinal tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal (sic), errónea aplicación de una norma jurídica.

    Ciudadanos magistrados de la Declaración (sic) de la ciudadana M.M. GARCÍA (…) quien sin juramento alguno, cuñada del acusado y la mi (SIC) hija de mi defendido (sic) ROMEDALYS HENDRYNA MUÑOZ MOLINA (…) quedo (sic) plenamente demostrado que mi defendido bajo el arrebato De intenso dolor pudo haber cometido tales hechos, pero que cirminalisticamente fue violentado tal y como se fundamento (sic) en la primera denuncia, ahora bien al calificar los hechos tal como establece el articulo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal sin que criminalisticamente se haya comprobado habría (sic) surgir los delitos de homicidio intencional consumado en perjuicio de la ciudadana R.E.M. articulo (sic) 405 del código penal (sic) y lesiones frustradas graves en perjuicio de M.M. GARCIA articulo (sic) 415 del código penal (sic) imponer la pena de TREINTA AÑO (sic) DE PRESIDIO, sin tomar estas circunstancias como tampoco lo preceptuado en el articulo (sic) 67 del Código Penal, que el tribunal no valoro (sic) tal como lo anucio (sic) la defensa en la apertura del juicio oral y publico (sic) en garantía del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva se solicita respetuosamente a los dignos Magistrados, imponer la pena que verdaderamente corresponde tomando en consideración que criminalisticamente no se comprobó hecho y aplique lo contemplado en el articulo (sic) 67 del código.

    Se infiere del pasaje anterior, que el recurrente denuncia que el juez incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, al calificar los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuando, a su entender, lo correcto era que: se calificara el delito de Homicidio Intencional Consumado a tenor de lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal y no Homicidio Calificado, en perjuicio de la ciudadana R.E.M.; y lesiones “frustradas” graves en perjuicio de la ciudadana M.M. GARCÍA, de acuerdo con el artículo 415 del Código Penal y no Homicidio Calificado por Motivo Fútil en Grado de Frustración.

    Para resolver la denuncia observa esta Alzada que el artículo 405 del Código Penal:

    ART. 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

    HOMICIDIO CALIFICADO

    ART. 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  12. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

  13. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

  14. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    1. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.

    2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo… (Resaltado y subrayado de la Corte).

    De las normas transcritas anteriormente se colige que quien intencionalmente de muerte a su cónyuge, será penado con presidio de veintiocho a treinta años.

    Constata esta Corte de Apelaciones que consta del texto de la sentencia en la parte intitulada Hechos que el Tribunal Estima Acreditados (folio 112, pieza III), lo siguiente:

    Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que el día 16 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, en el interior de una vivienda ubicada en la Calle Las Brisas del Barrio El Rodeo de Guatire, resultó muerta la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de R.E.M.D.M., y herida gravemente la ciudadana M.M.; por disparos efectuados de arma de fuego efectuados por el esposo de la primera de las nombradas; vínculo o parentesco que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público por medio del ACTA DE MATRIMINIO de fecha 28 de septiembre de 1.989, suscrita por el P. delM.A.Z., en la cual deja constancia que en los libros de matrimonios del año 1989, corre inserta el acta N° 141, Folio N° 143, de los ciudadanos H.A. MUÑOZ PEREZ y R.E.M.D.M., titulares de las cédula de identidad N° 8.745.983 y 8.758.384; estableciendo así la existencia y ocurrencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio R.E.M.D.M. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de M.M. GARCÍA tipificados en los artículos 406 numeral 3, literal “a” y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, respectivamente, todos del Código Penal; los cuales han quedado plenamente demostrados con las pruebas antes valoradas, analizadas y comparadas por este Tribunal.

    Del fragmento anterior se desprende que la ciudadana R.E.M.D.M. (occisa) era cónyuge del ciudadano H.A. MUÑOZ PEREZ, por haber contraído matrimonio con él, según quedó demostrado en el juicio con Acta de Matrimonio de fecha 28 de septiembre de 1989; por lo tanto, al haber ocasionado éste, intencionalmente, la muerte la ciudadana R.E.M.D.M., incurrió en el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, tal como lo expresó el juez de juicio. Por otra parte, la defensa en sus conclusiones (folio 99, pieza III) expreso: “en cuanto al homicidio calificado de la ciudadana R.M., no tenemos discusión”, por lo tanto, no entiende esta Alzada la razón por la cual el recurrente, luego de haber estado de acuerdo con la calificación jurídica de marras, solicita, luego de publicado el texto íntegro del fallo, un cambio de calificación. En conclusión advierte este Tribunal Colegiado que la denuncia de errónea aplicación de norma jurídica, en cuanto a la calificación jurídica dada por el A-quo a los hechos realizados por el acusado de autos que concluyeron causando la muerte de su esposa R.E.M.D.M. (occisa), carece de fundamento.

    Ahora bien en cuanto al argumento del recurrente en cuanto a la presunta errónea aplicación de norma jurídica, originada por la calificación del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil en Grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana M.M. GARCÍA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, que a juicio del recurrente debió ser calificado como lesiones “frustradas” graves, de acuerdo con el artículo 415 del Código Penal.

    El juez de la recurrida consignó en su fallo (folio 100, pieza III), lo siguiente:

    Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 16 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde en el interior de la vivienda Nº 1 ubicada en la Calle Las Brisas del Barrio El Rodeo, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, el ciudadano H.A. MUÑOZ PÉREZ (…) le efectuó varios disparos a la ciudadana M.M. GARCÍA, quien se disponía a prestarle ayuda a su hermana herida, causándole dos heridas de bala cuando ésta sacaba al niño de la casa, una herida en la clavícula (fractura) y otra en la región yugular, siendo éstas de carácter grave; siendo aprehendido el prenombrado ciudadano en el interior de dicha vivienda por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; siendo entregada a los mismos de manos del agresor, el arma de fuego utilizada para cometer los hechos.

    Advierte este Tribunal Colegiado que dentro de los elementos que califican al homicidio simple y concausal, se encuentra el hecho de que el sujeto haya tenido la intención de causar la muerte (animus necandi). La determinación de si la intencionalidad del sujeto activo era matar o lesionar no es un problema de fácil solución en la práctica, sin embargo la observación de las circunstancias particulares de casa caso pueden llevar al juzgador a realizar tal precisión. El autor venezolano H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal, parte especial, vigésima cuarta edición, pág. 18, señala, entre otras, como circunstancias que analizadas sistemática y coordinadamente, pueden ayudar en la tarea de realizar tal determinación, los siguientes datos: 1) La ubicación de las heridas, según estén localizadas lejos o cerca de los órganos vitales. 2) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo, también refiere el mencionado autor que “En ciertos casos interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo”.

    En el mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nº 675 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C09-197 de fecha 17/12/2009, con ponencia del Magistrado

    ... para estimar la intención (elemento subjetivo del tipo), el juez deberá observar en primer término el resultado y presumir que la voluntad o intención del agente se corresponde con el resultado de su acción; debe además examinar el conjunto de circunstancias que rodean la comisión del acto, para determinar si ese resultado se corresponde o no con la acción. Entre estas circunstancias cabe observar la clase de arma usada, la dirección de las heridas o golpes, la repetición de los mismos, la entidad de las lesiones y otras que queden a juicio del Juzgador... (Subrayado de la Corte).

    En el caso que nos ocupa, el ciudadano H.A. MUÑOZ PÉREZ le efectuó varios disparos a la ciudadana M.M. GARCÍA, lo cual revela la utilización de un arma de fuego, que es un instrumento idóneo para causar la muerte, también se observa que el imputado de autos realizó más de un disparo contra la humanidad de la víctima M.M. GARCÍA, ambos disparos impactaron en zonas muy cercanas al corazón y los pulmones (la clavícula y la región yugular), que son órganos vitales para la conservación de la vida; además de ello minutos antes el imputado de autos ya había matado a su esposa; todo lo cual revela que tales disparos tenían la intención de causar la muerte y no de simplemente herir a la víctima; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación jurídica a lesiones “frustradas” graves realizada por el recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

    Se desprende de la fundamentación de la segunda denuncia bajo examen, la inconformidad del recurrente con el hecho de que el juez no tomó en consideración lo preceptuado en el artículo 67 del Código Penal, relativo al arrebato de intenso dolor que fue alegado por la defensa en la apertura del Juicio Oral y Público.

    Observa esta Alzada que en el acto de culminación del juicio oral y público (folio 60, pieza III), en la oportunidad de realizar sus conclusiones la defensa expreso:

    en la apertura señale (sic) que la ira en la cual venía padeciendo mi defendido estaba centrada y se daba el supuesto del artículo 67 del Código Penal, ya que el (sic) tenía conocimiento de un embarazo por parte de su esposa, donde tenía conocimiento que la hoy occisa se cuidaba y no había posibilidades de embarazo alguno, y sorprende esta situación a mi defendido que le causa ira y desasosiego, que en un momento determinado provoco (sic) el fallecimiento de su esposa…”

    El Juez del A-quo respondió el planteamiento anterior (folio 63, Pieza III), señalando entre otras cosas que:

    …Con relación a lo alegado por la defensa que su acusado actuó bajo el intenso dolor (…) sin embargo la defensa aun cuando lo alego (sic) nada trajo al debate para demostrar tal circunstancia…

    De la revisión de las actas de debate se evidencia que, tal como lo señala el Juzgador, la Defensa no consignó ninguna prueba que certificara tal alegato, ni tampoco quedó demostrada la injusta provocación.

    Por último solicita el recurrente a esta Alzada la aplicación de la pena correspondiente, solicitando se tome en consideración que criminalisticamente no se comprobó el hecho.

    Advierte este Tribunal Colegiado que tal como ya se reseñó, el juez dio por probado el hecho con la valoración conjunta de pruebas testimoniales y documentales. Por otra parte, observa este Tribunal Colegiado que solamente en lo atinente al delito de conyugicidio, el Código Penal contempla una pena de 28 a 30 años, por lo que la media de acuerdo con el artículo 37 ejusdem, es de veintinueve (29) años.

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho E.D.M., Defensor Público Penal del ciudadano HERNRY ANTONIO MUÑOZ PÉREZ; RATIFICAR público en fecha 11 de agosto de 2008, publicada el día 31 de marzo de 2009 y notificada la última de las partes en fecha 11 de agosto de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; mediante la cual CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de su cónyuge R.E.M.D.M. (Occisa), previsto y sancionado en el literal “a” del numeral 3 del artículo 406, en relación con el artículo 405 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de su cuñada M.M. GARCÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 405, concordados con el artículo 80, todos del citado Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

  15. - SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho E.D.M., Defensor Público Penal del ciudadano HERNRY ANTONIOMUÑOZ PÉREZ;

  16. - SE RATIFICA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en el acto de culminación del juicio oral y público, en fecha 11 de agosto de 2008, publicada el día 31 de marzo de 2009 y notificada la última de las partes en fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual CONDENÓ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de su cónyuge R.E.M.D.M. (Occisa), previsto y sancionado en el literal “a” del numeral 3 del artículo 406, en relación con el artículo 405 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de su cuñada M.M. GARCÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 405, concordados con el artículo 80, todos del citado Código Penal.

    Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

    Regístrese, Diarícese, Publíquese, Remítase la presente causa a su Tribunal de origen en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA MAGISTRADA PONENTE

    DRA. M.O.B.

    EL MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abg. GHENNY HERNANDEZ

    JLIV/LAGR/MOB/mr.

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