Decisión nº 11869 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.D.B.G., venezolano, mayor de edad y de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-24.178.911.

PARTE DEMANDADA: YUSNEIDY Y.P.G., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de Identidad número V-17.154.692.-

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Previa distribución correspondió conocer al tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por la abogada B.R.R.D.N., inscrita en el Inpreabogado N° 64.743, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.D.B.G., venezolano, mayor de edad y de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-24.178.911.

Acompañados los recaudos respectivos, en fecha nueve (09) de Junio de dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Declinó la Competencia del conocimiento del presente asunto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Jurisdicción, al que previa distribución le corresponda, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia.-

Previa distribución le correspondió a este Tribunal la presente causa y se le dio entrada en fecha 20 de julio de 2011, y admitida en fecha 08 de Agosto de 2011, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana YUSNEIDY Y.P.G., a los fines de que dé contestación a la demanda.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), se libró la compulsa citación de la ciudadana YUSNEIDY Y.P.G., ampliamente identificada.

En fecha 26 de Octubre de 2011, el ciudadano V.L., alguacil adscrito a este Circuito, deja expresa constancia que en fecha 20/10/2011, 20/10/2011 y 25/11/2012, se traslado a la dirección de la parte demandada, no pudo realizar la citación por cuanto la misma no se encontraba, según los dichos de una vecina que no quiso identificarse.-

En fecha 02 de noviembre de 2011, la apoderada de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles.

En fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal ordeno citar por medio de cartel a la parte demandada, a fin de que comparezca ante el Tribunal, dentro de los quince (15) días continuos a la constancia dejada en autos, de haberse fijado y publicado el cartel.-

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consigno cartel de citación debidamente publicado.-

En fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal ordeno apertura el cuaderno separado para proveer sobre la medida solicitada.

En fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal designo como defensor judicial a la ciudadana YUSNEIDY POMPA, a la abogada M.D.V.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, a quien se ordena notificar mediante boleta.-

En fecha 25 de mayo de 2012, el ciudadano V.L., Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación firmada por la ciudadana M.D.V.H.M..-

En fecha 28 de mayo de 2012, la Abogada M.H., se dio por notificada y juro cumplir bien y fielmente sus obligaciones correspondientes.

En fecha 06 de junio de 2012, el Tribunal ordeno la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial, abogada M.D.V.H.M., a los fines de que de contestación a la demanda.

En fecha 29 de junio de 2012, el ciudadano V.L., en su carácter de Alguacil del Tribunal, consigno recibo de citación debidamente firmada por la abogada M.H., en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana YUSNEIDY Y.P.G..-

En fecha 30 de julio de 2012, la ciudadana YUSNEIDY Y.P.G., confirió poder apud acta a los abogados J.A.S.B. y J.G.S.B..

En fecha 31 de julio de 2012, la ciudadana YUSNEIDY Y.P.G., asistida por su abogado, consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de agosto de 2012, el Tribunal deja constancia que apertura el lapso de pruebas.

En fecha 17 de septiembre de 2012, la parte actora, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron providenciadas en su oportunidad legal.

En fecha 02 de octubre de 2012, el tribunal vencido como se encontraba a la fecha el lapso de promoción de pruebas, publica el escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte actora.

En fecha 09 de octubre de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal Repuso la causa al estado de que el Tribunal proceda a admitir la demandada, ordenando la citación personal de la demandada y la publicación de un edicto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto en cumplimiento a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de enero de 2013, el Tribunal admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, y la publicación del edicto, a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, a fin de que contestación a la demanda.-

En fecha 24 de enero de 2013, la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fijo en la puerta de este Juzgado edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.-

En fecha 04 de abril de 2013, el alguacil del Tribunal consigno copias certificadas del libelo con su orden de comparecencia y recibo de citación de la ciudadana YUSNEIDY Y.P.G., igualmente dejo constancia que en fecha 16/02/2013, 18/02/2013, 22/03/2012, 25/03/2013, 01/04/2013 y 03/04/2013, se traslado a la dirección de la demandada y no se encontraba.-

En fecha 09 de abril de 2013, el tribunal ordeno la citación por carteles de la ciudadana YUSNEIDY Y.P.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte actora, acordó el desglose y entrega del cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 21 de Mayo de 2014, la apoderada de la parte actora consigno los carteles de citación debidamente publicados en el diario La verdad y Ultimas Noticias.

En fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal acordó conforme lo solicitado por la Abogada B.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y exhorto a la parte interesada para que conjuntamente con la Secretaria se trasladara para la fijación del cartel.-

En fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal por cuanto no compareció la parte actora a los fines de la fijación del cartel de citación, se declaro desierto.

En fecha 01 de Julio de 2014, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado por la abogada de la parte actora, y exhorto a la misma para que conjuntamente con la Secretaria se trasladara para la fijación del cartel.-

En fecha 11 de julio de 2014, la Secretaria del Tribunal, dejo constancia que fijo el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la dirección de la parte demandada.

En fecha 28 de Julio de 2014, la Apoderada de la parte actora, solicito se decrete la correspondiente medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, conformado por un Apartamento ubicado en Conjunto Urbanístico Marapa Marina, primera etapa, Edificio D, piso 8, apartamento P, N° 81, Parroquia C.l.M. del Estado Vargas.-

En fecha 29 de Julio de 2014, el Tribunal constata que proveyó sobre la medida solicitada mediante sentencia dictada en fecha 27/01/2012.-

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal cubiertos como se encontraban los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó designar como defensor judicial al abogado J.C.C..-

En fecha 22 de mayo de 2015, el Tribunal conforme a lo solicitado, acordó dejar sin efecto la designación del abogado J.C.C., en fecha 23 de septiembre de 2014, y ordeno designar nuevo defensor judicial a la Abogado M.H..-

En fecha 02 de junio de 2015, el ciudadano YORGENIS V.L., Alguacil del Circuito Civil del estado Vargas, dejo constancia que notifico a la Abogada M.D.V.H.M..-

En fecha 03 de junio de 2015, la abogada M.H., se dio por notificada y acepto y juro cumplir fielmente las obligaciones que le confirieron.-

En fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal ordeno emplazar a la defensora judicial de la parte demandada, a fin de que de contestación a la demanda.-

En fecha 03 de agosto de 2015, la Apoderada judicial de la parte actora, ratifico en toda y cada una de sus partes su escrito de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano LEMMI L.V.C., consignó recibo de citación debidamente firmado por la Abogada M.H.M..-

En fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia que quedó abierta a pruebas la presente causa.-

En fecha 06 de noviembre de 2015, el Tribunal publico los escritos de prueba promovido por la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 16 de Noviembre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por cuanto las mismas no son impertinentes ni ilegales, salvo a su apreciación en la sentencia definitiva.

Alegatos de la parte actora

Adujo la actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:

  1. Que en el mes de mayo de 2003, la ciudadana Yusneida Y.P. y el ciudadano E.D.B. se conocen y después iniciaron una relación concubinaria, decidiendo establecer una vida juntos a partir del mes de junio de ese mismo año, asumiendo el ciudadano antes mencionado que ella antes de vivir con él vivía con su mama y su hijo para ese entonces;

  2. Que su unión concubinaria se prolongo por un lapso de 6 años, el cual transcurrió bajo un clima de respeto, amor, armonía, comprensión, convivencia, cordialidad, asistencia y socorro mutuo, constituyendo su domicilio. Y que mantuvieron una relación estable de hecho cumpliendo ambos con sus obligaciones de convivencia, asistencia y respeto mutuo de forma continua, ininterrumpida, publica, notoria y ampliamente conocida por familiares y amigos.

  3. Que se dedico a trabajar a cumplir con todas y cada una de las obligaciones morales y materiales para satisfacer las necesidades básicas como concubino, inclusive asumiendo las obligaciones de buen padre frente al hijo de ella queriéndolo y aceptándolo como tal, a si como de ello ha llegado al extremo de asistirla no solo en razón de salud o enfermedad si no de que llego a asumir gastos y costos de operaciones y cirugías por estética, gastos gestos todos cubiertos por él en su totalidad así como la asistencia, atención y cuidados propios de esos momentos

  4. Que dicha relación concubinaria perduro hasta el día 27 de abril de 2009 cuando comenzaron los problemas como pareja, la comunicación y el respeto comenzó a perderse y por entre comenzó a deteriorarse la relación de pareja, agravándose hasta el hecho de que como hombre de principios, respetuoso negado a todo lo que llame violencia y convencido que a la mejor salida era separarse sin mayores complicaciones asumiendo que era lo mejor para los dos, decidió irse de su hogar hasta la actitud hostil, indiferente y hasta agresiva que estaba percibiendo de parte de su concubina, lo que amerito que buscaran ayuda profesional como fue a asistir juntos a unas terapias de pareja para buscar soluciones a su conflicto, lo que no resulto y ella de manera malintencionada utiliza la existencia de la Ley Especial de Violencia de Género para simular una supuesta Violencia hacia ella por parte de mi mandante quedándose ella habitando el inmueble adquirido durante su convivencia con el propio peculio, con el fruto del trabajo de su mandante, de sus ahorros y hasta de sus sacrificios ;

  5. Que su mandante abandono su hogar a fin de evitar situaciones de agresión, violencia y más aun a sabiendas de que hoy existe una Ley especial que ampara y protege de sobre manera a la mujer y que ha venido siendo utilizada de manera infundada, para causarle perjuicios y daños morales, por lo que mi mandante a fin de evitar cualquier situación legal en su contra prefirió irse pero a los días regresa con el ánimo de recuperar la relación y encuentra que su concubina había cambiado las cerraduras del apartamento con el solo y único animo, de impedirle el ingreso al mismo, despojándolo de todas sus pertenencias y objetos personales sin poder recuperarlos;

  6. Que tuvo la buena fe y mejor intención, de adquirir un inmueble, comprarlo con el fruto de su trabajo y ponerlo a nombre de su concubina pensando que en un futuro debería abandonarla sin poder reclamar derechos que por Ley los tiene y mucho menos pensó que su concubina para despojarlo, llegaría al extremo de denunciarlo ante las autoridades como en efecto lo hizo denunciándolo por violencia a la mujer, y así impedirle su acceso o entrada al mismo hasta el día de hoy;

  7. Fundamentó la acción en los artículos 767, 823 y 824 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  8. Promovió las pruebas documentales siguientes: carta de soltería del ciudadano E.D.B., c.d.r. expedida por la junta de condominio, residencias marapa marina, copia de la cedula de identidad, justificativo de testigo, factura numero 037456, expedida por salud y familia, c.d.r. expedida por el comité de hábitat y vivienda órgano ejecutivo del c.c.m.m., recibos de pago de alquiler de casa;

  9. En su petitorio pide la sentencia declarativa del derecho, en los particulares siguientes: PRIMERO: Que su mandante ha demostrado conforme a la Ley, la existencia del concubinato; SEGUNDO: Que los derechos de su mandante, como concubino son equiparables y tiene los mismos derechos y efectos que confiere el matrimonio; TERCERO: Que de acuerdo a los hechos narrados los fundamentos de derechos invocados, solicita previa admisión y cumplimiento de lo pautado en nuestra Ley, se declare con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, estable y permanente, que existió entre su mandante y la ciudadana YUSNEIDY Y.P.G., por espacio de seis (6) años;

    Alegatos de la parte demandada

    En su escrito de contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la ciudadana YUSNEIDY Y.P.G., alegó lo siguiente:

  10. Como punto previo, dejo constancia de haber realizado distintas gestiones tendientes a encontrar información que pudiera servirle para ejercer la defensa de su representada YUSNEIDY Y.P.G., la misma le fue imposible de encontrarla.

  11. Que en el mes de agosto de 2015, se traslado al Desarrollo Urbanística Marapa Marina, primera Etapa, Edificio D, piso 8, Apto. DO 81, entre los ejes 3 y 4, y B-C, Parroquia C.l.M., Estado Vargas, tocando varias veces sin ser atendido. Encontrándose con una vecina que le dijo que la demandada y vivía allí pero que trabajaba todo el día y llegaba tarde. En fecha 22/09/2015, se traslado al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, ubicado en las escalinatas del Calvario, Caracas y coloco un telegramas urgente con acuse de recibo.

  12. Rechazo la demanda, en vista de la imposibilidad de poder hablar con su representada y por cuanto no sé si son ciertos los hechos narrados por la parte actora en su libelo así como el derecho pretendido a todo evento, niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho todo lo alegado en la presente demandada reservándose los derechos que pudieran corresponder a su representado en caso que la demanda fuere temeraria.

  13. Negó, rechazo y contradijo todo lo dicho en el libelo de la demanda por la parte actora ciudadano E.D.B.G., de que haya vivido en concubinato por 6 años con la ciudadana YUSNEIDY Y.P.G., por carecer de fundamento y argumento alguno. Por lo tanto mediante la presente acción la parte actora lo que pretende es establecer el concubinato en una situación de hecho sobre el estado de las personas, solo mediante manifestaciones y afirmaciones de hechos que rechazo y contradijo, por ser falsos los argumentos explanados en el escrito libelar que carece de veracidad, ya que las pruebas presentadas por la parte actora, como lo son el justificativo de testigos, recibos médicos, c.d.r.s, recibos, depósitos bancarios y fotografías, las cuales impugno en este acto, no demuestran que haya existido entre la parte actora y su representada una relación de hecho estable, ininterrumpida y publica, donde las mismas resultan impertinentes, por lo tanto no constituye prueba alguna de la unión concubinaria.

    III

    MOTIVA

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

    Corresponde a quien decide determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.

    Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    …Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

    “...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

    En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

    “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

    ...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

    . (Negritas de la Sala).

    Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

    Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:

    Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

    Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

    Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

    La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

    Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    …Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

    El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    Ahora bien

    la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

    .....Omissis......

    “(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”

    ...omissis...

    “además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

    Omissis....

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)

    ...omissis...

    “Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    ...omissis...

    “...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”

    De lo antes expuesto, se infiere que la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

    En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.

    Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.

    Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria y si la parte demandada logro desvirtuar dichos elementos.

    Ahora bien, este tribunal observa que en fecha 13 de octubre de 2015, la parte demandada impugno las documentales promovidas por la parte actora, al respecto, quien suscribe observa que la impugnación de los documentos públicos y privados deben realizarse conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,

    Entonces, de la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:

    • Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28/04/2011. Documento Público que no fue impugnado, es por lo que quien suscribe lo declara fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Pues bien, considera quien suscribe que este documento acredita que los testigos allí descritos declararon ante el Tribunal Primero de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, saber y constarles que el ciudadano E.D.B.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-24.178.911, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana YUSNEIDY Y.P.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad número V-17.154.692, desde el mes de Junio del año Dos mil tres (2003), hasta el día veintisiete (27) de Abril del año dos mil nueve (2009). Y así se decide.

    • Recibos de pagos de servicios de electricidad y de Intercable, este Tribunal observa respectos a estos documentos, que la parte actora debió realizar lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    • C.d.R. emanada del C.C.M.M., Regional N° 381. Parroquia C.l.M., del Estado Vargas; Esta documental, emanada por el C.C. antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio, acreditando dicha documental que para la fecha de expedición de la constancia en referencia, el ciudadano E.D.B.G., era residente del apartamento 81 Torre D, Parroquia C.L.M., Estado Vargas. Y así se establece.

    • Impresiones fotografías que corre insertas en los folios 98, del 100 al 104, y del folio 112 al 115 del ´presente expediente. Respecto a las instrumentales referidas, es indispensable señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. De igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, todo lo anterior a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover, conjuntamente las fotografías y todos los anteriores detalles, a aquellos que hayan participado en las tomas como testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon las capturas en cuestión, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad. Así las cosas, estima quien suscribe que la prueba libre analizada fotografías, fue irregularmente promovida al no ser acompañados los requisitos antes señalados, razón por la cual resulta forzoso para esta jurisdicente no otorgar valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DECIDE.-

    • Depósito Bancario N° 234966642, de la Cuenta de Ahorros N° 01340213282132185649 a nombre de Yusneidy Pompa, de fecha 12/12/200, de Banesco Banca Universal, depositado por E.B.. En relación ha dicho documento se ha considerado entre otros documentos bancarios por la Jurisprudencia venezolana como tarjas y así lo expresa la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia P.d.C. en el expediente Nº 2005-000418. Ahora bien, el aludido documento observa quien suscribe que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    • Constancia médica, Factura N° 037456 e Informe Psicológico, expedido por la Asociación Civil Salud y Familia- C.L.M., de fechas 20/08/2012, 20/04/2010, y 04/02/2016 respectivamente, a nombre de E.B. y Yusneidy Pompa; Los referidos documentos son emanados de una Asociación Civil, siendo requerida en su oportunidad a través de la prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa esta Juzgadora que no consta en autos Instrumento dirigido al Tribunal emanado de dicha asociación, dando respuesta al oficio N° 17626, emanado por este Tribunal, razón por la cual quien suscribe no le otorga valor probatorio a los referidos documentos. Y ASI SE DECIDE.

    Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:

    El concubinato es una situación de hecho que se debe evidenciar por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos, en especial del Justificativo de Testigos antes apreciado y de la c.d.r. emanada del C.C. supra identificado, se desprende que el ciudadano E.D.B.G., es conocido públicamente como concubino de la ciudadana YUSNEIDY Y.P.G., y así se decide.

    En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que el accionante E.D.B.G., demostró que él y la ciudadana YUSNEIDY Y.P.G., mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el mes de Junio del año 2003, la cual sostuvieron hasta el día veintisiete (27) de abril de 2009, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano E.D.B.G., venezolano, mayor de edad y de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-24.178.911, contra la ciudadana YUSNEIDY Y.P.G., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de Identidad número V-17.154.692, y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anteriormente decidido se tiene como concubina al ciudadano E.D.B.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-24.178.911, de la ciudadana YUSNEIDY Y.P.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad número V-17.154.692, desde el mes de Junio del año Dos mil tres (2003), hasta el día veintisiete (27) de Abril del año dos mil nueve (2009).-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

CUARTO

Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.-

LA JUEZA

Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA

Abg. YASMILA PAREDES

En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. YASMILA PAREDES.

LCMV/YP.

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