Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011)

ASUNTO: AP21-L-2009-002938

DEMANDANTE: E.R.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 3.804.664.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YOBANNY KAFROUNI MIKARE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 44.015.

DEMANDADA: PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1998, bajo el N° 99, Tomo 219-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: P.R.G.R., P.V.G.R., TAHIDEE GUEVARA, GABRIELA SANLO, SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, REYNAL J.P.D., T.I.H.B., J.M.M. YEGRES, ADAYELIS G.R., I.M.M., R.A.T. y GRIDELAINE L.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 28.524, 10.932, 99.059, 104.906, 98.403, 28.653, 58.677, 120.538, 116.090, 81.508, 32.322 y 120.556, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial del ciudadano E.R.D.S. contra la sociedad mercantil Petrobras Energía Venezolana, S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de junio de 2009. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2009, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 23 de febrero de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y fijando fecha de prolongación de la preliminar para el día 07 de abril de 2010, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijarla oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio primero para el día 30 de julio de 2010, luego para el 08 de noviembre de 2010 y finalmente para el día 24 de enero de 2011, por virtud de la solicitud expresa de las partes a los fines de las pruebas de informes requeridas. Así en fecha 24 de enero de 2001, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral de fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR demanda por Cobro De Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano E.R.D.S., contra la sociedad mercantil PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A., plenamente identificados en autos, y SIN LUGAR la Prescripción alegada por la demandada. SEGUNDO: Las cantidades de dinero que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    La parte actora en su libelo de demanda:

    Alega la parte actora que fue contratado inicialmente y en fecha 16 de septiembre de 2003, por una empresa intermediaria denominada Biogestión Consultores Ambientales BCA, c.a., para que realizara y ejecutara funciones en calidad de Coordinador de Tierras para al empresa Petrobras Energía Venezuela, s.a., en la zona denominada Bloque Tinaco, ubicado en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, bajo la supervisión única del ciudadano N.B.C., en su carácter de Gerente de Activos no Operados de la empresa hoy demandada. Aduce que la empresa que lo contrató solo fungió como intermediaria de la demandada, pagando solo su salario, que a su vez le era aportado por la empresa Petrobras Energía de Venezuela, s.a., que su jornada era de 8:00 a.m., hasta las 12 m., y desde as 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., hasta las 2:00 p.m.,, con un salario mensual de Bs.3.000,00, estando encargado de las oficinas de la demandada en San Carlo. Alega que en fecha 31 de marzo de 2005, la empresa intermediaria le notificó sobre el cese de sus actividades y procedió a pagarle la cantidad de Bs.19.877,09 céntimos por concepto de prestaciones sociales, y sin que hubiese interrupción alguna, el día siguiente, es decir, el 01 de abril de 2005, apareció otra empresa intermediaria denominada PCI Ingenieros Consultores, s.a., quien asumió su contratación a partir de esa fecha, pero continuando en el mismo cargo, así como en el mismo sitio de trabajo y bajo la misma supervisión de la empresa demandada en la persona del Señor N.B..

    Aduce el actor, que la relación de trabajo continuó con una remuneración mensual de Bs.3.741,67 hasta el 31 de diciembre de 2005, que desde el 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2007, devengó un salario mensual de Bs.4.340,33, que desde el 01 de enero de 2008 y hasta el 15 de julio de 2008, devengó un salario mensual de Bs.5.208,00; que dichos salarios eran pagados por la empresa Jaci Ingenieros Consultores mediante abonos a cuenta nómina que a su vez eran pagados por la demandada de autos. Aduce que en fecha 15 de julio de 2008 la empresa intermediaria le notificó sobre e cese de sus actividades y le pagó la cantidad de Bs.10.366,96, por concepto de prestaciones sociales; alegando que siguió prestando servicios y sin interrupción para la demandada a partir del día16 de julio de 2008, con un salario de Bs.8.500,00 mensuales, servicio que prestó hasta el día 28 de noviembre de 2008, fecha en la cual la demandada lo despidió en forma injustificada, pagándole la cantidad de Bs.18.632,08, por concepto de prestaciones sociales.

    Aduce que para quien prestó servicios fue siempre para la empresa demandada, quien era la beneficiaria de sus servicios, y que las empresas intermediarias sólo fungían como colocadoras de recurso humano. Alega que la empresa demandada no pagó completas sus prestaciones sociales, toda vez que no incluyó el pago de 120 días de utilidades por año desde que inició la relación de trabajo, así como tampoco le pagó lo correspondiente 25 días hábiles de vacaciones anuales ni los 50 días de bono vacacional anual, ya que solo las intermediarias le pagaban 15 días anuales de vacaciones, 7 días anuales de bono vacacional y 60 días de utilidades anuales, razón por la que reclama:

    1. Prestación de antigüedad con los ajustes salariales correspondientes, desde el 16 de septiembre de 2003, hasta el 28 de noviembre de 2008, incluyendo los respectivos intereses

    2. Diferencias de vacaciones y del bono vacacional por el período desde el período 2003- 2004, hasta la fracción correspondiente al período 2008-2009

    3. Diferencia de utilidades desde el año 2003, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo

    4. Los intereses de mora y la corrección monetaria

    Cuantifica la demanda en la cantidad de Bs.207.365,57, resultado de restar al total de Bs.306.744,57, la cantidad de Bs.99.379,00, que se le pagó como adelanto de prestaciones sociales.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia oral de juicio de fecha 07 de abril de 2010, inserta al folio 76 del expediente contentivo de la presente causa, contestando la demanda dentro de los 5 días hábiles siguientes a esa fecha, oportunidad en la cual alegó: la falta de cualidad de la demandada, bajo el argumento que ésta solo fungió como patrono desde el 16 de julio de 2008 hasta el 28 de noviembre de 2008, que la demandada no es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por las empresas Biogestión Consultores Ambientales BCA, c.a., y PCI Ingenieros Consultores, s.a.,, dada la falta de inherencia y conexidad con tales empresas y bajo el argumento que desde el 16 de septiembre de 2003 y el 15 de julio de 2008, las referidas empresas tenían contratos de rentas y utilidades con otras empresas. Alega el pago de las prestaciones sociales al actor por el período en que este le prestó servicios y negó que a éste se le deban pagar los beneficios de la convención colectiva de la industria petrolera, que rige para los trabajadores de la empresa, por cuanto el actor no se encuentra amparada por la misma. Alegó finalmente la prescripción de lo peticionado por el actor, en relación a las obligaciones asumidas por la empresa Biogestión Consultores Ambientales, BCA., c.a., bajo el argumento que la relación de trabajo invoaca en relación a dicha empresa lo fue dese el 16 de abril de 2003 y finalizó el 31 de marzo de 2005.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

    Articulo 131, Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    Transcrito el anterior dispositivo legal, e interpretado en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sanchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que lo discutido en el presente procedimiento se encuentra relacionado con la determinación de la procedencia en derecho de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, con la respectiva consideración de la prescripción alegada por ésta en la contestación a la demanda y tomando en cuenta que la misma no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual se tiene por confesa sobre los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. Tal consideración del alegato de prescripción debe ser resuelta según sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.). Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    En relación a la parte actora:

    1. Promovió Documentales insertas a los folios 80 al 82, ambos inclusive del expediente, relacionadas con planillas de liquidación y pago de prestaciones sociales al actor por las empresas Biogestión, Consultores ambientales y PCI, Ingenieros Consultores, de las cuales, la primera es una documental apócrifa, al no evidenciarse de la misma firma alguna que denote su autoría y por tanto mal puede ser opuesta a la demandada, razón por la cual se desecha del material probatorio, y en cuanto a las documentales insertas a los folios 81 y 82 del expediente, las mismas no fueron objeto de impugnación por la demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio, en cuanto allí se evidencia el pago de prestaciones al actor desde el 01 de abril de 2005 hasta el 15 de julio de 2008 y 16 de julio de 2008 hasta el 28 de noviembre de 2008. Así se establece.

    2. Promovió Documental inserta al folio 83 del expediente, relacionada con comunicación de fecha 28 de noviembre de 2008, a través de la cual la demandada notifica al actor sobre la terminación de la relación de trabajo, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3. Promovió documentales insertas a los folios 84 al 86 del expediente, de las cuales se evidencia la autorización extendida por la demandada al actor, en fechas 18 de febrero de 2008 y 24 de marzo de 2008, a los fines de la movilización de un vehículo de su propiedad, así como a los fines de gestionar en su nombre frente a entes públicos y privados y en su carácter de coordinador de tierras, todo lo relacionado con 7 viviendas propiedad de la empresa ubicadas en el Tigre Estado Anzoátegui. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    4. Promovió documental inserta al folio 87 del expediente, documental relacionada con recibo de pago al actor desde el 01 de abril hasta el 15 de abril de 2005, con el membrete de PCI ingenieros consultores y unidad organizativa de Petrobras, los cuales no fueron objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    5. Promovió la exhibición por la demandada de los originales de los contratos de servicios suscritos por la demandada y las empresas Biogestión Consultores Ambientales y PCI, ingenieros consultores, así como el soporte o pago de factura que dio origen al servicio prestado por dichas empresas, sobre lo cual la demandada consignó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, contrato “AD-204-PE-OYS”, suscrito entre la demandada y la empresa PCI Ingenieros Consultores, de fecha 08 de enero de 2004, con addendum N° 1 de fecha 06 de enero de 2206, de los cuales se evidencia que la contratista se compromete, según el numero 1.4, del objeto del contrato, a poner a disposición de la demandada del personal adecuado a los fines de la ejecución del servicio, conforme a los requerimientos de la empresa. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. En cuanto al contrato que vinculara a la demandada con la empresa Biogestión consultores ambientales, el mismo no obstante no haber sido exhibido, no pueden aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por cuanto la actora no aportó elemento alguno de los contenidos en dicho contrato. Así se establece.

    6. Promovió la testimonial del ciudadano N.B.C., identificado con la cédula de identidad número 3.471.651, quien no compareció a la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a los fines de su evacuación, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      Por su parte la demandada promovió:

    7. En cuanto al mérito favorable de autos, ya este Tribunal se pronunció sobre dicho alegato en la oportunidad del auto de admisión, lo cual se da aquí por reproducido. Así se establece.

    8. Promovió documentales insertas a los folios 95 al 100 del expediente, relacionadas con planilla de inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la demandada, solicitud al Banco Provincial sobre la desincorporación del actor al fondo de fideicomiso de los trabajadores de la empresa y entrega del saldo correspondiente, planilla de finiquito de prestaciones sociales al actor por Bs.18.632,08, y copia de cheque a favor del actor por dicha cantidad y otro por Bs.4.291,66, las cuales no fueron objeto de impugnación por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, valor probatorio. Así se establece.

    9. Promovió pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como a la empresa PCI Ingenieros Consultores, cuyas resultas corren insertas a los folios 256 y 196 al 227, respectivamente del expediente contentivo de la presente causa, de las cuales se evidencia la inscripción del actor para la empresa antes mencionada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de ingreso el 01 de abril de 2005 hasta el 15 de julio de 2008, que al actor dicha empresa le pagó prestaciones sociales. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    10. Promovió pruebas de informes a la empresa Biogestión Consultores Ambientales, Petroquímica de Venezuela, s.a., Tecpetrol de Venezuela, s.a., y Pdvsa Petróleo, s.a., sobre cuyas resultas desistió la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, toda vez que para esa fecha no se evidenciaba de autos respuesta alguna, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.y.r.l. probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso V. Sanchez y otros en nulidad); este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tomando en consideración que la demandada de autos no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar según acta de fecha 07 de abril de 2010 (folio 76 del expediente), es por lo que se tiene por confesa en el presente procedimiento en relación a los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Planteada lo anterior y en cuanto a lo peticionado por el actor, este Tribunal concluye del estudio y análisis del libelo de la demanda y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, que existe la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo que alega el actor conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la misma se materializó a través de la intermediación de las empresas Biogestión Consultores Ambientales BCA, c.a., y PCI Ingenieros Consultores, s.a., desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2008, tal como quedó evidenciado de las documentales insertas a los folios 81, 82, 87 y 97, del expediente contentivo de la presente causa, lo cual además queda corroborado de las documentales insertas a los folios 85 y 86 del expediente, relacionadas con autorizaciones extendidas por la empresa demandada Petrobras Energía Venezuela, al actor en fechas 18 de febrero de 2008 y 24 de marzo de 2008, a los fines de que el actor manejase un vehículo de la demandada, así como inmuebles pertenecientes a ésta, con anterioridad a la fecha de ingreso señalada por la demandada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales al actor, esto es, el 16 de julio de 2008, quedando en consecuencia admitidos los hechos alegados por ésta en su libelo de demanda y por tanto la existencia de la relación de trabajo invocada, así como la condición de patrono de la demandada, quien se benefició directamente de los servicios prestados por el actor. Así se decide.

    De igual manera y por de la falta de comparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia oral de juicio y al haber quedado establecido el carácter de patrono del actor a lo largo de la relación de trabajo alegada por éste en su libelo de demanda, se consideran admitidos los hechos relacionados con la fecha de ingreso del accionante desde el 16 de septiembre de 2003, hasta el 28 de noviembre de 2008, fecha en la cual culminó la relación de trabajo que vinculara a las partes según documental inserta al folio 83 del expediente y que ya fue objeto de valoración, que el último salario devengado fue de Bs.8.500,00, así como los salarios devengados desde el inicio de la relación laboral y discriminados en el libelo de demanda (folio 06 del expediente) y que la causa de terminación de la relación de trabajo lo fue por despido injustificado. Finalmente y por virtud de lo anterior, quedan como hechos admitidos que al actor se le debió pagar un total de 120 días anuales por concepto de utilidades, 25 días hábiles por año de vacaciones y 50 días anuales de bono vacacional, que es lo que paga la demandada a sus trabajadores, y que no le fue reconocido al actor desde el inicio de la relación de trabajo el 16 de septiembre de 2003 hasta la fecha de ingreso tomada por la demandada para calcular sus prestaciones sociales. Así se decide.

    Decidido lo anterior, el Tribunal se pronuncia de seguidas sobre la prescripción alegada por la empresa demandada en relación a prestaciones sociales generadas por virtud de la contratación inicial de los servicios del actor por parte de la empresa Biogestión Consultores Ambientales, la cual debe ser resuelta en atención a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.). Al respecto sostuvo la representación judicial de la demandada, que para el caso que se determinase la solidaridad entre la empresa y Biogestión Consultores Ambientales, durante el período comprendido entre le 16 de septiembre de 2003 y el 31 de marzo de 2005, sería ésta la a partir de la cual debe computarse la prescripción en relación a dicha empresa, sostiene que desde esa última fecha y la de presentación de la demanda, transcurrió más del año a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto de lo alegado por la demandada, debe señalar este Tribunal que tal como se estableció precedentemente, por virtud de la falta de la falta de comparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la misma quedó confesa y por tanto admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, esto es, la relación de trabajo y su continuidad desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2008, que quien siempre se comportó como patrono en la realidad de los hechos fue la empresa demandada, quien además autorizaba al actor para manejar y gestionar bienes de su propiedad, el salario alegado a lo largo de dicha relación de trabajo, así como la fecha de terminación de la misma por despido injustificado el día 28 de noviembre de 2008, con lo cual es desde esta última fecha que debe computarse el lapso de prescripción de un año para el reclamo de las acciones derivadas de la relación de trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, se evidencia de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, que la demanda que dio inicio al mismo fue presentada en fecha 05 de junio de 2009 (folio 18 del expediente), y que la notificación de la demandada se produjo en fecha 09 de noviembre de 2009, (folios 66 y 67 del expediente), con lo cual y de una simple operación aritmética puede evidenciarse que la demanda incoada y la notificación de las codemandadas se realizaron dentro del año señalado en el mencionado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe declararse Improcedente la Prescripción de la acción alegada por la empresa codemandada, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

    Establecida en consecuencia la relación de trabajo que vinculara a las partes, así como los salarios devengados por la actora por todo el tiempo que duró la relación de trabajo (folio 06 del expediente), así como el último salario mensual de Bs.8.500,00, la fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2003, la fecha de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado el 28 de noviembre de 2008, y por cuanto no se evidencia de autos el pago de 120 días de utilidades anuales, 25 días hábiles de vacaciones anuales y 50 días anuales de bono vacacional al actor, con la correspondiente incidencia de las utilidades y del bono vacacional en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad generada, es por lo que se acuerda el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor con la incorporación de los conceptos antes mencionados, cuyo pago admitió la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, el pago de los conceptos antes mencionados se realizará de la siguiente manera:

PRIMERO

Prestación de Antigüedad por el período que va desde el 16 de septiembre de 2003, hasta el 28 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la actora el pago de 5 días por mes efectivamente laborado, computados a partir del tercer mes de servicio, exclusive y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por el accionante con las respectivas alícuotas de 120 días anuales de utilidades y 50 días anuales de bono vacacional, mientras que los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho a la actora, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a las codemandadas, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a las codemandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por la actora mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y discriminados al folio 06 del expediente, así como las alícuotas de de utilidades y bono vacacional, en los términos antes expuestos. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

SEGUNDO

Vacaciones y Bono Vacacional por el período que va desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2011, con base a 25 días anuales por concepto de vacaciones y 50 días anuales de bono vacacional, con base al salario devengado para la fecha en que nace el derecho al respectivo disfrute, esto es los 16 de septiembre de cada año, así como el último salario devengado para el cálculo de la fracción correspondiente, desde el 16 de septiembre de 2008 y hasta el 28 de noviembre de 2008. A los fines de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base los parámetros antes establecidos. Así se decide.

TERCERO

Utilidades por el período que va desde el 16 de septiembre de 2003 al 28 de noviembre de 2008 (pago por mes completo laborado en el ejercicio económico), a razón de 120 días por año. El salario base de cálculo de dichos conceptos será el devengado en el mes anterior al respectivo ejercicio económico. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base los parámetros antes establecidos. Así se decide.

CUARTO

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, corresponde a la actora el pago de 150 días por concepto de indemnización prevista en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 días de indemnización por preaviso prevista en el literal d) del artículo antes mencionado. Los mismos serán pagados con base al salario integral devengado por el accionante de Bs.8.500,00, con las respectivas alícuotas de 120 días anuales de utilidades y 50 días anuales de bono vacacional. A los fines de lo que corresponda a la actora por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base el salario antes establecido. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declarará CON LUGAR demanda por Cobro De Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano E.R.D.S., contra la sociedad mercantil PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A., plenamente identificados en autos; en este sentido y como quiera que el actor señaló haber recibido como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.99.379, es por lo que se ordena deducir dicha cantidad de dinero de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos establecidos en el presente fallo. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 28 de noviembre de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la última notificación practicada a la demandada el 09 de noviembre de 2009, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR demanda por Cobro De Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano E.R.D.S., contra la sociedad mercantil PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A., plenamente identificados en autos, y SIN LUGAR la Prescripción alegada por la demandada. SEGUNDO: La demandada deberá pagar al actor, lo correspondiente a la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, las vacaciones y bono vacacional, las utilidades y las indemnizaciones por despido injustificado, así como lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ANA VERONICA BARRETO

LA SECRETARIA

Exp. AP21-L-2009-002938

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