Sentencia nº 1287 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 25 de abril de 2012, el abogado D.A.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.639.235, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.086, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos E.E.P.T., D.N.P.T., S.P., E.M.S.T., P.M.Q. y B.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.726.656, V-17.201.480, V-17.201.478, V-19.816.817, E-88.032.800 y E-96.193.731, mayores de edad, solicitó la revisión de la sentencia N° 70, del 19 de marzo de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de radicación propuesta por el Ministerio Público, de la causa seguida contra los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, peculado de uso, uso indebido de uniforme, inducción a la corrupción, aprovechamiento de cosas provenientes de delito y porte de arma de guerra, en perjuicio de la colectividad, tipificados en los artículos 149 en relación con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, 54 de la Ley Contra la Corrupción, 214 del Código Penal, 63 de la Ley Contra la Corrupción, 470 y 274 del Código Penal, respectivamente; y se ordenó radicar la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo, solicitó que se dicte medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia cuya revisión solicita.

El 3 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en sentencia N° 93/2001, del 6 de febrero, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En tal sentido, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se declara.

Luego de haber determinado su competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de revisión constitucional.

Al respecto, observa que el ciudadano D.A.P.E. no adjuntó al escrito de revisión, ni consta en autos, en definitiva, copia certificada de la decisión objeto de la presente solicitud que se fundamenta en el supuesto riesgo para la integridad personal que implica la radicación de la causa penal, seguida a los quejosos de autos, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el estado de la situación penitenciaria que alegan los solicitantes.

Aunado a ello, el solicitante no alegó imposibilidad de obtener la referida copia ni consta en autos ningún elemento del cual se desprenda tal impedimento.

En el escrito de revisión se alega que la decisión objeto de la misma “a la presente fecha no aparece publicada o disponible su texto íntegro a través del portal de la página web de TSJ (sic), apareciendo sólo publicada la minuta dispositiva de dicha sentencia”.

Ahora bien, esta Sala debe indicar que el requisito de acompañar el escrito de revisión constitucional con la copia certificada de la decisión objeto de la misma, no está supeditado a que el contenido íntegro de la misma haya sido descargado o no en la página WEB de este M.T. de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la no publicación o el tiempo en el que no esté publicado el contenido íntegro de la decisión en la referida página WEB, no impide que se solicite ante el juzgado correspondiente copia certificada de la decisión cuya revisión pretende ser requerida, tal como efectivamente ocurrió en el presente asunto.

Así, consta en autos diligencia presentada, el 25 de abril de 2012, por el ciudadano D.A.P.E. ante la Sala de Casación Penal, mediante la cual solicita copia certificada del fallo cuya revisión pretende, es decir, que el mismo día que pide la referida copia, presentó ante esta Sala Constitucional la presente solicitud de revisión constitucional, la cual, como se ha indicado, exige como presupuesto de admisibilidad, precisamente, aquella copia certificada.

Evidentemente, tal actuación del solicitante de autos contradice la aparente justificación de no acompañar el escrito de revisión con la referida copia certificada, en la supuesta falta de publicación del texto íntegro de la decisión objeto de la misma en la página WEB de este Alto Tribunal.

Con relación a la necesidad de acompañar copia certificada de la decisión cuya revisión se solicita, esta Sala, en sentencia número 568/2005 del 22 de abril de 2005, expresó lo siguiente:

(…) debe observarse que no fue anexado al libelo copia certificada de las actuaciones cuya impugnación se pretende, siendo que tales instrumentos constituyen el documento fundamental que permitiría fundar una pretensión como la propuesta.

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aun cuando éste es ejercido en contra de una decisión emanada de otra Sala de este M.J., dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse.

La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.

Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial (vi. stc. n° 150/2000, caso: J.G.D.M. y otra).

Lo cierto es que para admitir las revisiones, la Sala requiere que el accionante le facilite la sentencia impugnada y ello en prueba fehaciente

.

Así pues, en todo caso, si lo que pretendía el quejoso era interponer la presente solicitud acompañada de la copia de la decisión obtenida de la referida página WEB, esta Sala debe reiterar que sólo la copia certificada del fallo objeto de la solicitud de revisión constituye documento fundamental de la misma.

Al respecto, en sentencia N° 1109 del 4 de agosto de 2009, esta Sala señaló lo siguiente:

Esta Sala observa que la parte solicitante consignó copia simple de la sentencia objeto de su solicitud de revisión, que aparece en la página web del Gobierno Judicial correspondiente al Estado Miranda, sin la certificación del órgano jurisdiccional que la emitió, es decir, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Al respecto, esta Sala Constitucional en un caso similar, señaló lo siguiente:

‘…Ahora bien, realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala considera útil precisar, en primer lugar, que los abogados I.J.I.R. y S.Z.d.G. acompañaron a su escrito de solicitud de revisión extraordinaria, copia simple de la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 1994, por la Sala de Casación Penal de este M.T., cuando lo propio era que consignaran copia certificada del pronunciamiento objetado.

La no consignación de la copia certificada del fallo emitido por la Sala de Casación Penal, permite a esta Sala declarar la inadmisibilidad de la solicitud, conforme lo señalado en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se acompañó el documento indispensable para verificar si la revisión es admisible.

(…)

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada por los abogados I.J.I.R. y S.Z.d.G., contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Penal de este M.T., mediante la cual radicó el juicio seguido a la ciudadana Maddalena Maniscalco de Morreale, en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’ (s. S.C. nº 157/05, del 02.03, exp. 04-3293).

Asimismo, fue reiterado el anterior criterio en la sentencia Nº 406 del 5 de abril de 2005 (caso: C.B.R.P.), esta Sala ha señalado que en el caso de solicitud de revisión de una sentencia, la falta de consignación de la copia certificada de ese fallo dará lugar a la inadmisibilidad de dicha solicitud, de conformidad con el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la necesidad de consignar un instrumento fehaciente obedece a la certeza que debe obtener esta Sala respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión.

Por ello, la Sala ha considerado que quien solicita una revisión debe presentar copia auténtica del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante. De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, sin que esto menoscabe su facultad de fijar los hechos con base en los conocimientos adquiridos como órgano judicial (vid. Sentencia Nº 150/2000).

Lo cierto es que, para admitir las revisiones, la Sala requiere que el solicitante le facilite la copia certificada de la sentencia impugnada, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo tanto la solicitud de autos debe declararse inadmisible. Así se decide.

En tal sentido, esta Sala debe reiterar que es carga procesal del solicitante, efectuar la correspondiente consignación de copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicita, para que esta Sala verifique su admisibilidad en ese sentido (Sentencia N° 263/2011, del 16 de marzo).

En tal sentido, el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional (Vid. sentencias Nros. 942 y 952/2010, del 20 de agosto), establece lo siguiente:

Se declarará la inadmisión de la demanda:

Omissis

2. Cuando no se acompañen lo documentos indispensables para determinar si la demanda es admisible.

Omissis

En consecuencia, analizando los hechos que sustentan el presente caso, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes reseñados, esta Sala concluye que la presente solicitud de revisión se subsume en el supuesto de inadmisibilidad descrito en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con base en los planteamientos efectuados a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar inadmisible la presente solicitud de revisión. Así se declara.

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada en el escrito de revisión, esta Sala, habiendo declarado inadmisible la acción principal, observa que resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto de la acción principal, a la cual acompaña en su suerte. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada por el abogado D.A.P.E., ya identificado, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos E.E.P.T., D.N.P.T., S.P., E.M.S.T., P.M.Q. y B.B.C., antes identificados, de la sentencia N° 70, del 19 de marzo de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de radicación propuesta por el Ministerio Público, de la causa seguida contra los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, peculado de uso, uso indebido de uniforme, inducción a la corrupción, aprovechamiento de cosas provenientes de delito y porte de arma de guerra, en perjuicio de la colectividad, tipificados en los artículos 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, 54 de la Ley Contra la Corrupción, 214 del Código Penal, 63 de la Ley Contra la Corrupción, 470 y 274 del Código Penal respectivamente; y se ordenó radicar la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. nro. 12-0498

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